Decisión nº DP11-L-2005-001114 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

El día 27 de Noviembre de 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social la cual declaro INADMISIBLE EL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD ejercido por la representación judicial de la parte demandada, precedente a ello el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial emitió fallo donde declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte empleadora y confirmo la decisión dictada por este Juzgado fechada 23 de Enero de 2006, acto en el cual se dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos siguientes:

  1. - Efectivamente la trabajadora M.M. SÓLIDO CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 11.090.579., presto servicio para la empresa INSTITUTO A.J. DE SUCRE, S.R.L, ingresando el día 17-09-2001 hasta el día 8-08-2003; por lo tanto existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, todo ello en base a la admisión de los hechos por cuanto la accionada no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno para alegar lo contrario.

  2. - La trabajadora tenía el cargo de maestra.

  3. - Que la relación de trabajo existente entres las partes término por despido injustificado, encontrándose la trabajadora ampara de fuero maternal.

    Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

    Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la

    Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

    ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

    iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

    Ahora bien, de los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así este Tribunal pasa a estimar e interpretar sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:

    La parte actora consignó anexo al libelo:

  4. - Copias certificadas suscrita por la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora en contra de la demandada, que consta a los folios 12 al 93 del expediente. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y este Juzgado considera que está demostrado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

  5. - Copia simple de constancia de nacimiento vivo, No.0698024, donde se indica que la madre es la ciudadana M.M. SÓLIDO CASTILLO, fecha del parto 27-01-04, folio 118 del expediente.

PRIMERO

En relación a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la trabajadora M.M. SÓLIDO CASTILLO, ingreso en fecha 17-09-2001, por lo tanto su antigüedad comprendida desde el tercer mes de servicio, esto es Enero 2002 hasta el 8-8-2003 cuando la trabajadora fue despedida injustificadamente, teniendo una antigüedad de un año, once meses y veintiún días, tiempo este efectivamente laborado por la accionante; la Ley Orgánica del Trabajo establece 5 días de salario multiplicados por el salario diario integral (Bs.6.262,67, Bs.7.515,20 y Bs. 9.114,81) correspondiente a cada mes, el resultado es Bs.854.257,25; tal como lo discrimina la parte actora al folio 4 del expediente y que esta juzgadora lo tiene aquí como reproducido. Así se decide. Aquí se hace necesario traer a colación que si bien es cierto que el artículo 389 de la citada ley, establece que los períodos pre y postnatales deberán computarse a la antigüedad, en el presente asunto, observa esta Juzgadora que la trabajadora fue despedida mucho antes que le naciera este derecho, toda vez que la fecha del parto fue en Enero 2004, en virtud de ello no se aplica el dispositivo señalado. Aunado a que la antigüedad es a razón del tiempo efectivo de servicio prestado, ello con fundamento a la doctrina jurisprudencial emanada tanto de la Sala de Constitucional como de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido respecto a este punto lo siguiente:

EXCLUSIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES EL TIEMPO DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL

SCS-174/13-03-02.

Este Tribunal acoge dicho criterio y lo aplica al caso de marras. Así se decide.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta días, multiplicados el salario integral para el momento del despido Bs.9.114,81, el resultado es Bs.546.888,60 por este concepto. Así se decide.

INDEMNIZACION POR PREAVISO, de conformidad al articulo supra citado; son 45 días multiplicados por el salario integral el resultado es Bs.410.116,45 por este concepto. Así se decide.

TERCERO

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2002-2003: de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 20 días multiplicados por el salario normal diario actual (Bs.17.333,33) acatando lo establecido por la sala Social; para un monto de Bs.346.666,60. Aquí es necesario indicar que no se acuerda el período 2003-2004, por cuanto el despido se produjo en fecha 8-8-2003 y el derecho a las vacaciones nace cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así se decide.

CUARTO

En relación al concepto DIAS SABADOS Y DOMINGOS en vacaciones, se niega lo peticionado, la parte actora fundamenta su petitorio en el artículo 157 de la ley Orgánica del Trabajo, no indicó los días feriados dentro de las vacaciones ni demostró que la empleadora debía tal concepto, por tanto se niega dicho concepto. Así se decide.

QUINTO

UTILIDADES, en este concepto la parte actora no especifica a que período corresponde, esta sentenciadora deduce que la parte demanda las utilidades fraccionadas, esto es diez meses, aplicando la formula si por un año corresponden 15 días, este se divide entre doce, se obtiene el factor mes 1,25, multiplicados por la fracción de los meses trabajados (10), el resultado es 12,50 por el salario normal (Bs.7.666,66); por consiguiente se condena a pagar la cantidad de Bs.95.833,25, monto este que se condena a pagar a la empresa demandada. Así se decide

SEXTO

SALARIOS CAIDOS desde la fecha del despido hasta el 08 de Agosto 2003 hasta la persistencia del despido fechada 3-12-2004, da la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.4.043.007,60). Así se decide.

La suma de los conceptos condenados a pagar arroga un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS. (Bs. 6.296.769,75).

Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, que efectuará un experto contable designado al efecto por este Tribunal; la cual formara parte integrante de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad al artículo 159 de dicha norma, comprendiendo la misma:

  1. - Intereses sobre prestaciones sociales, bajo los siguientes parámetros: tiempo efectivo laborado a la tasa aplicable conforme lo provee el artículo 108 literal “c” de la ley Orgánica hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  2. -Corrección monetaria aplicada sobre el monto condenado en esta sentencia, calculados desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  3. -Intereses de mora, de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, generados sobre el monto condenado a pagar por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, calculados desde la fecha del despido esto es 8-08-2003 ( fecha a partir de la cual el crédito es exigible) sin la capitalización e indexación de los mismos hasta el día de hoy, de conformidad a la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

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