Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Febrero de 2007

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000403

PARTE ACTORA: Ciudadana M.M. SOLIDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.090.579.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados S.F. y XIORELDY NEDDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.709 y 99.763, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO A.J. DE SUCRE S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HAROLD ACOSTA, R.Y. y R.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.526, 58.110 y 109.643, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.M. SOLIDO CASTILLO en contra de INSTITUTO A.J. DE SUCRE S.R.L., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua publicó sentencia el 05 de Diciembre de 2006 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 13 de Febrero de 2007 a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte recurrente que hubo admisión de los hechos alegados, dentro de los que se incluye la fecha de ingreso y la de egreso de la trabajadora a la empresa, el cargo desempeñado, salario y estado de gravidez para el momento del despido, y que la sentencia recurrida contraviene lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, constata este Tribunal de Alzada que en el Libelo de demanda se estableció que la trabajadora prestó servicios como maestra para la accionada devengando salario normal de Bs. 10.707,85, desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 08 de agosto de 2003, para un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 22 días, cuando fue despedida injustificadamente encontrándose en estado de gravidez. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, tomando en consideración un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 21 días, incluyendo períodos pre y post natal, y el año de inamovilidad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo dicto P.A. a su favor y la empresa se negó a acatar la orden administrativa, por lo que demanda el pago de: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, sábados y domingos en vacaciones (artículo 157 Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades, Fideicomiso, indexación salarial, intereses moratorios, costas y costos del proceso; salarios caídos, salarios de inamovilidad y salarios período pre-natal, para un total demandado de Bs. 15.998.716,96.

Dada la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar inicial, constan en autos las pruebas presentadas por la demandante, analizadas por la Juez A-Quo, quien en sentencia del 05 de diciembre de 2007 dejó establecido que el tiempo de servicio a tomar en consideración para el cálculo de la antigüedad es el de 1 año, 11 meses y 22 días, señalando:

(...) si bien es cierto que el artículo 389 de la citada Ley establece que los períodos pre y postnatales deberán computarse a la antigüedad, en el presente asunto observa esta Juzgadora que al trabajadora fue despedida mucho antes que le naciera este derecho, toda vez que la fecha del parto fue en Enero 2004, en virtud de ello no se aplica el dispositivo señalado. Aunado a que la antigüedad es a razón del tiempo efectivo de servicio prestado, ello con fundamento a la doctrina jurisprudencial emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido respecto a este punto lo siguiente: EXCLUSIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES EL TIEMPO DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL SCS-174/13-03-02 (...)

La Juez declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y condenó a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 6.296.769,75, más intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

Encuentra este Tribunal de Alzada que el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 389: Los períodos pre y post natal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.

Es así que los descansos pre y post natal constituyen causa de suspensión de la relación laboral y uno de los casos de excepción en los cuales la antigüedad de la trabajadora no se ve afectada por la suspensión.

No obstante ello, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Juez de la causa en el sentido que los referidos períodos (pre y post natal) no deben computarse en la antigüedad de la trabajadora, dado que la disposición contenida en el artículo 384 ejusdem dispone que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, indicándose en el Parágrafo Único:

(...) la inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente (pre y post natal)

(subrayado del Tribunal).

Esta disposición es fundamental dentro de las normas laborales que protegen la maternidad, pues consagra la inamovilidad de la trabajadora durante el embarazo y hasta un año después del parto, entendiéndose que el fuero materno de que está investida la trabajadora es por un período de mínimo 21 meses.

Cabe concordar la disposición comentada con el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario del 26/10/1999, el cual dispone:

Artículo 15: Se prohíbe despedir o presionar a la mujer embarazada o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que les sean restituidos los derechos violentados.

Es por los razonamientos que anteceden que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación ejercida por la parte actora, toda vez que a los fines de computar la antigüedad de la trabajadora se debe tomar en cuenta el año de inamovilidad previsto en el artículo 384 de la Ley sustantiva laboral contado a partir de la fecha del parto, pues los períodos pre y post natal no son computables en el caso que se analiza a la luz del artículo 386 ejusdem, el cual solo establece como causas por las cuales se puede acumular los referidos descansos son: por autorización médica o por un parto sobrevenido antes de la fecha prevista.

En este orden de ideas, el tiempo de servicio a tomar en cuenta para los cálculos respectivos es del 17 de septiembre de 2001 al 27 de enero de 2005 (1 año después del parto), debiendo cancelar la accionada a la demandante:

FECHA DE INGRESO: 17-09-2001

FECHA DE EGRESO: 27-01-2005

tiempo de servicio: 3 años, 4 meses, 10 días

ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Del 17-09-2001 al 08-08-2003 = Bs. 854.257,25

Del 01-09-2003 al 27-01-2005 = Bs. 189.651,78

Total = Bs. 1.043.909,03

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, artículo 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Literal a) 90 días x Bs. 12.760,19 = Bs. 1.148.417,10

Literal b) 60 días x Bs. 12.760,19 = Bs. 765.611,40

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2002-2003:

Período 2002 – 2003 = 16 días de vacaciones

8 días de bono

= 24 días x Bs. 10.707,85 = Bs. 256.988,40

Período 2003 – 2004 = 17 días vacaciones

9 días de bono

= 26 días x Bs. 10.707,85 = Bs. 278.404,10

vacaciones fraccionadas = Período 2004 – 2005 =

18/12 x 4 meses = 6.00 días x 10.707,85 = Bs. 64.247,10

10/12 x 4 meses = 3.34 días x 10707,85 = Bs. 35.764,22

UTILIDADES FRACCIONADAS:

2003 = 15 x 9.792,64 = 146.889,60

2004 = 15 x 10.707,85 = Bs. 160.617,75

Utilidades fraccionadas 2005 no procede por no haberse completado el tiempo conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SALARIOS CAIDOS desde la fecha del despido hasta el 08 de Agosto 2003 hasta la fecha de interposición de la demanda = Desde 08/08/2003 al 27/01/2005 = Bs. 4.967.542,08 DIAS ESTOS CALCULADOS A RAZON DEL SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL.

La suma de los conceptos condenados a pagar arroja un total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.868.390,78). Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadana M.M. SOLIDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.090.579. SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 05 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Se ordena a la parte accionada INSTITUTO A.J. DE SUCRE S.R.L. cancelar a favor de la demandante:

FECHA DE INGRESO: 17-09-2001

FECHA DE EGRESO: 27-01-2005

tiempo de servicio: 3 años, 4 meses, 10 días

ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Del 17-09-2001 al 08-08-2003 = Bs. 854.257,25

Del 01-09-2003 al 27-01-2005 = Bs. 189.651,78

Total = Bs. 1.043.909,03

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, artículo 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Literal a) 90 días x Bs. 12.760,19 = Bs. 1.148.417,10

Literal b) 60 días x Bs. 12.760,19 = Bs. 765.611,40

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2002-2003:

Período 2002 – 2003 = 16 días de vacaciones

8 días de bono

= 24 días x Bs. 10.707,85 = Bs. 256.988,40

Período 2003 – 2004 = 17 días vacaciones

9 días de bono

= 26 días x Bs. 10.707,85 = Bs. 278.404,10

vacaciones fraccionadas = Período 2004 – 2005 =

18/12 x 4 meses = 6.00 días x 10.707,85 = Bs. 64.247,10

10/12 x 4 meses = 3.34 días x 10707,85 = Bs. 35.764,22

UTILIDADES FRACCIONADAS:

2003 = 15 x 9.792,64 = 146.889,60

2004 = 15 x 10.707,85 = Bs. 160.617,75

Utilidades fraccionadas 2005 no procede por no haberse completado el tiempo conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SALARIOS CAIDOS desde la fecha del despido hasta el 08 de Agosto 2003 hasta la fecha de interposición de la demanda = Desde 08/08/2003 al 27/01/2005 = Bs. 4.967.542,08 DIAS ESTOS CALCULADOS A RAZON DEL SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL.

La suma de los conceptos condenados a pagar arroja un total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.868.390,78). Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que efectuará un experto contable designado al efecto por el Tribunal, la cual formará parte integrante de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendiendo la misma:

  1. - Intereses sobre prestaciones sociales, bajo los siguientes parámetros: tiempo efectivo laborado a la tasa aplicable conforme lo establece el artículo 108 literal “c” de la ley Orgánica hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  2. - Corrección monetaria aplicada sobre el monto condenado en esta sentencia, calculados desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  3. -Intereses de mora, de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, generados sobre el monto condenado a pagar por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, calculados desde la fecha del despido esto es 8-08-2003 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) sin la capitalización e indexación de los mismos hasta el día de hoy, de conformidad a la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:31 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

DP11-R-2006-000403

ACIH

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