Sentencia nº 662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 10-1298

El 16 de noviembre de 2010, el abogado E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.195, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.396.782, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 18 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un juicio de desalojo incoado por la hoy accionante contra la ciudadana A.B.P., que declaró sin lugar la demanda e impuso costas a la parte demandante, que presuntamente vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la hoy accionante.

El 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 25 de marzo de 2011, el abogado E.C., con el carácter que consta en autos, solicitó a esta Sala que se sirva admitir la presente acción de amparo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 16 de noviembre de 2010, el abogado E.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D. (fue agregado a los autos el poder que a tal efecto se otorgó –folios 16 al 18-) interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 18 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que presuntamente vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su mandante, señalando los siguientes hechos:

Que, el 28 de octubre de 2009, la ciudadana M.E.D., por intermedio de su apoderado judicial, interpuso demanda de desalojo de un inmueble de su propiedad contra la ciudadana A.B.P. ante el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por un monto de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias.

Que el prenombrado Juzgado de Municipios mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, declaró con lugar la demanda de desalojo. Contra la referida decisión la parte demandada en el juicio –Abadesa Beamont Piñando- ejerció recurso de apelación.

Que el referido Juzgado de Municipios, “contrariamente a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, oyó la apelación en ambos efectos siendo que el asunto tiene una cuantía menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) con lo cual no tenía apelación conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…)” (destacado del escrito).

Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con lugar el recurso de apelación y, por ende, sin lugar la demanda, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la referida decisión “(…) lesionó directamente la cosa juzgada, el debido proceso y el derecho al Juez Natural e incurrió en error de Juzgamiento, por cuanto el Tribunal actuando absolutamente fuera de su competencia, procedió a través de un recurso inexistente, usurpando competencias, a dictar una decisión violatoria de derechos y garantías constitucionales (…)”.

Que “[d]el texto del artículo 49 Constitucional se evidencia el llamado principio del doble grado de jurisdicción, el cual conforme a la Constitución de la República, está garantizado, excepto en los casos expresamente determinados por la ley (…)”

Que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que en el juicio breve se oirá recurso de apelación en aquellos casos en que la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); sin embargo, “conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cuantía para poder apelar de la sentencia de primera instancia dictada en un procedimiento breve es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) (…)” (mayúsculas del escrito).

Que la demanda de desalojo fue interpuesta el 28 de octubre de 2009, “es decir, después de la entrada en vigencia de la Resolución, tiene una estimación no discutida por la parte demandada ni modificada por el Tribunal de la Causa, de VEINTIUN (sic) CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (21,81 U.T.), con lo cual queda claramente evidenciado que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico procedió a conocer de una apelación para la cual no tenía competencia material y funcional, violando el principio de la cosa juzgada (…)” (mayúsculas del escrito).

Que “[c]on ese proceder del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico además de violar la cosa Juzgada, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] mandante, amén que constituye un acto arbitrario, ejercido con abuso de autoridad y usurpando las funciones  (…) al decidir y conocer una apelación inexistente (…)”.

Que pide que se restituya la situación jurídica infringida, razón por la cual “solicit[a] que se declare nula y sin ningún efecto jurídico (…)” la decisión del 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, “(…) imprimiéndole todo su valor a la sentencia del Juzgado de la causa, Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”.

Finalmente, pide que se admita la acción de amparo y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II

LA SENTENCIA ACCIONADA

El 18 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.B.P. contra el fallo expedido por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J. deG. de la misma Circunscripción Judicial, el 23 de febrero del año 2010; sin lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana M.E.D. (hoy accionante) contra la ciudadana A.B.P.; y, en consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó a la parte actora –hoy accionante- al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en los términos siguientes:

Trabada la litis así, debe esta Alzada como punto previo referirse a la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, en capitulo (sic) previo de la contestación a la demanda, en relación a lo irrisorio de la cuantía fijada por la parte actora en su escrito libelar. Debiendo transcribirse como fundamento jurídico primario el contenido normativo ‘In Fine’ del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil (…). En el caso de autos, el actor señala que el canon de arrendamiento mensual es de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), el cual multiplicado por doce (12) hace ver que la cuantía fijada por el actor es la correcta, vale decir, que debe estimarse la presente acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), pues señala el actor también que el contrato es verbal y debe entenderse a tiempo indeterminado, pues ninguna de las partes alega que exista una fecha de terminación del mismo, debiendo desecharse por ende como punto previo la impugnación a la cuantía de conformidad con los artículo (sic) 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Era carga del demandado demostrar lo irrisorio de la cuantía estimada por la actora, circunstancias ésta que no hizo, debiendo desecharse tal impugnación y así se establece.

Ahora bien, entrando al fondo o escudriñamiento de las defensas perentoria, observa esta Superioridad, que la parte demandada alega la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal, lo cual generaría en caso de ser declarado con lugar, una falta de cualidad, de parte del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos pues que, de conformidad con el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (…).

Es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado para con la demandada en fecha 01 de Abril del año 2.002.

Para esta superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino (sic) estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa (sic) cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado ‘Renacimiento Directo del Formalismo’, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, ‘ad solemnitatem’, sino que exige también una serie de requisitos ‘ad probationem’, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: ‘Supresión de Formalidades’ de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico(sic) de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.

(omissis)

En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.

En esta perspectiva, observa esta Superioridad, que la actora pretende demostrar la existencia del contrato de arrendamiento a través de un justificativo ante litem, donde igualmente se promueven dentro del juicio a los testigos que declararon en dicho justificativo, debiendo preguntarse esta Alzada ¿Cual (sic) es la naturaleza del justificativo ante litem y su ratificación dentro del proceso?, Observándose que tal prueba no constituye, no se asemeja, a las instrumentales o documentales, sino que por el contrario, el justificativo ante litem y su ratificación a través de la deposición del testigo, involucran plenamente a la prueba testimonial, la cual por supuesto, tiene que ser valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, debe destacarse con el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil (…).

Tal prueba testimonial, se promueve y evacua con la finalidad de probar el incumplimiento del arrendatario del pago de cánones de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y establecer la desocupación de un inmueble sobre cual existe según alega el actor un contrato de arrendamiento verbal, ante tales circunstancias, es evidente la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio, pues no puede probarse la existencia de un contrato de arrendamiento a través de testigos. Así lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia constante de los Tribunales de la República (…).

Para esta Alzada (…) la prohibición que consagra el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), se refiere al acto jurídico, es decir, al contrato donde está contenida la obligación de pagar cánones de arrendamientos y de la existencia misma del propio contrato, más cuando en el caso de autos, tampoco existe la excepción establecida en el artículo 1.392 del propio Código, vale decir, la existencia de un principio de prueba por escrito, que haga verosimil (sic) el hecho alegado, por lo cual, debe desecharse tal justificativo ante litem y las deposiciones de los testigos O.R. y J.B., todo ello de conformidad con el artículo 1.387 del Código civil y así se establece.

De la misma manera pretende la actora de (sic) demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia a través de Inspección judicial practicada en el lugar donde se encuentra el inmueble, donde se trasladó el tribunal en fecha 09 de Junio del año 2.009, dejándose constancia de que fue notificado un ciudadano de nombre F.R., titular de la Cédula de identidad N° 8.527.429, quien depuso, que ocupan el inmueble el propio notificado, la demandada, CHARLY PIÑANGO, M.P. y la Señora M.P., pero que solamente se encontraba en ese momento el notificado, dejando constancia el Tribunal que el inmueble esta (sic) destinado al uso de habitación de la familia, que esta (sic) conformado por piso de cemento deteriorado, el techo es de tejalit, roto o perforada (sic) las paredes interna (sic), que el inmueble contiene 4 ventanas, instalaciones eléctricas y sanitarias, bloque de ventilación y buen estado de pintado y friso de las paredes, sin grietas ni filtraciones, dejándose constancia [de] que el notificado declaró que su esposa era arrendataria del inmueble objeto de la inspección desde hace aproximadamente once (11) años y que nunca suscribieron contrato de arrendamiento escrito ya que hubo una relación de arrendamiento verbal.

En tal Inspección Judicial se violentó la naturaleza de la referida prueba; en efecto, en la inspección judicial bajo examine, se desnaturaliza como medio de prueba a la inspección per se, pues, de la propia palabra ‘Inspeccionar’, y de su significado: ‘Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido’, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: ‘que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera’, la cual condiciona su procedencia (…).

Ahora bien, ante tal inspección esta Alzada reitera su criterio en que la Inspección Judicial es inconducente, pues tal medio de prueba no puede acreditar la posesión, tal cual lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001 (…).

Debiendo en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, desecharse el Medio de Prueba de la Inspección Judicial Extra – Litem y así, se decide.

Asimismo, de esta manera se analiza igualmente la Inspección Judicial practicada en fecha 12 de Enero de 2.010, a través de la cual el Tribunal de la causa se trasladó al inmueble objeto del presente proceso, notificando al Ciudadano F.A.R., quien también testificó desnaturalizando la prueba de inspección, señalando que reside en ese lugar junto a la madre de sus hijos Ciudadana Y.A. desde hace muchos años. Ante tal desnaturalización dicho medio debe desecharse como supra se expresó, asimismo, se dejó constancia, que se trata de una vivienda tipo rural, con tres habitaciones, sala, recibo, comedor, un baño y un porche, circunstancias que no son conducentes a los fines de probar la existencia del contrato de arrendamiento, por el principio de la comunidad de la prueba por lo cual debe desecharse tal medio, y así se decide.

Por último promueve la parte actora a los fines de privar la existencia de la relación contractual, un título supletorio evacuado en fecha 15 de Septiembre de 1.988, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual corre de los folio 54 al 57, ambos inclusive, siendo de destacarse que ha sido criterio de esta Superioridad siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Dr. C.O.V., a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo (sic) supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo (sic), a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo (sic) supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse y así se decide.

Aunado a ello, el justificativo ante litem relativo al titulo(sic) supletorio tiene como finalidad asegurar la posesión o algún otro derecho, pero nunca probar el derecho de propiedad, por lo cual, es evidente que de conformidad con los artículos supra trascrito (sic), 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de este Juzgador la existencia del mismo, por lo cual debe desecharse la acción de desalojo intentada de conformidad con el artículo 34 literal ‘A’ de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se establece (…)

.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO

En forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y al efecto observa que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confiere atribución a esta Sala para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones en última instancia emanadas de los Tribunales Superiores de la República –excepto los de la jurisdicción contencioso administrativa-, de las C. deA. y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como se había establecido con carácter vinculante en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M..

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala estima que resulta competente para conocer de la acción de amparo ejercida. Así se declara.

La acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M.E.D. contra la referida decisión, dictada en el marco de un procedimiento de desalojo que la misma accionante intentó contra la ciudadana A.B.P..

De la lectura de las actas del expediente, la Sala observa que la denuncia fundamental en la presente demanda de amparo constitucional lo constituye la supuesta trasgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que se causó a la parte accionante al haberse oído y dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el juicio de origen, aun cuando la cuantía del asunto era inferior al límite previsto en el Código de Procedimiento Civil y en la Resolución del 18 de marzo de 2009 N° 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues la demanda se tramitaba por el procedimiento breve, conforme lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda de autos; en tal sentido, luego de examinar la solicitud, constató que la misma satisface las exigencias que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del análisis de su contenido, a luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem y del artículo 150 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal, estima que no está incursa prima facie en alguno de los supuestos de los referidos artículos; por tanto, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D., contra el fallo dictado el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

  2. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala:

    1. Notificar de la presente decisión al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, o quien haga sus veces, acompañando copia certificada de la presente decisión así como del escrito continente de la demanda de amparo, con indicación de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, luego de que conste en autos la última de las notificaciones, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

    2. Notificar a la ciudadana Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que notifique de la presente acción de amparo a la ciudadana A.B.P. con el fin de que comparezca a la audiencia constitucional, en la oportunidad indicada por esta Sala.

    Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo  de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado Ponente

    J.J.M.J.

    Magistrado

    G.M.G.A.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L.R.

    Expediente Nº 10-1298

    ADR

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