Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDisolucion De Sociedad De Comercio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadana M.S.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.300.120, domiciliada en la calle Principal de Laguna de Raya, jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado C.D.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.736.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana V.D.V.R.V., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.050.235, domiciliada en la calle Colón de Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado H.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.95.013.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Disolución de Sociedad, interpuesta por la ciudadana M.S.D.B., en contra de V.D.V.R.V., ya identificadas.

    Recibida por distribución el 26-2-2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de este Estado, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, procediendo a su admisión en fecha 23-3-2004 (f.44) ordenándose la citación de la parte demandada V.D.V.R.V. en su carácter de socia y administradora de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DE CAPACITACIÓN SAN S.A., C.A., a objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

    Por diligencia suscrita el 30-3-2004 (f.45) la ciudadana M.S.D.B. debidamente asistida de abogado, confirió poder apud acta al abogado C.D.C.F..

    El día 23-4-2004 (f.47 al 53) el alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó copias y compulsa de citación de la ciudadana V.D.V.R. a quien no pudo localizar en la dirección que le fue indicada por la parte actora.

    Por diligencia suscrita en fecha 7-5-2004 (f.54) por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 12-5-2004 (f.55 al 56). Librado en esa misma fecha.

    En fecha 2-6-2004 (f.57al 62) el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios S.D.M. y LA HORA donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente.

    El día 31-8-2004 (f.70 al 78) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a través de la cual se dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fijando en la morada o domicilio de la parte demandada el referido cartel de citación.

    Por auto de fecha 13-10-2004 (f.30 al 82) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado H.J.A.M..

    En fecha 20-1-2005 (f.83 al 84) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado H.A., quien compareciera posteriormente el día 26-1-2005 (f.85) a manifestar su aceptación.

    En fecha 5-3-2005 (f.86) el abogado H.J.A.M. acreditado en autos, consignó escrito de contestación a través del cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de Disolución de sociedad.

    En fecha 5-4-2005 (f.88 al 90) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. Admitidas por auto del 11-4-05 (f.91) salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    Por auto del 2-6-2005 (f.92) se les aclaró a las partes que a partir del 31-5-05 exclusive comenzaba a transcurrir el lapso para la presentación de los informes.

    En fecha 29-6-2005 8f.93) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 29-6-2005 inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    A.- Parte actora:

    1. - Copia certificada (f.8 al 16) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la UNIDAD EDUCATIVA DE CAPACITACIÓN SAN S.A., C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.75, Tomo 20-A, en fecha 27-6-2000, de donde se extrae que los ciudadanos V.D.V.R.V. y M.S.D.B. convinieron en constituir una sociedad mercantil bajo el régimen de compañía anónima, denominándola UNIDAD EDUCATIVA DE CAPACITACIÓN SAN S.A., C.A., teniendo como objeto principal todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con la impartición de la Educación Privada conforme con las normas y reglamentaciones educativas del país, así como también la organización y puesta en funcionamiento de Instituciones Educativas de todos los niveles y modalidades que contempla la Ley Orgánica de Educación, también explotación privada de la enseñanza en área especializadas a través de cursos, sistema o parasistemas, la elaboración y ventas de útiles, programas y bienes de índole pedagógico o de índole educativo y/o aparatos o bienes muebles en general y cualquier otra que guarde relación con su objeto principal, con domicilio en la población de Punta de Piedras, jurisdicción del Municipio Autónomo Tubores de este Estado por un lapso de 20 años contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil, donde su capital fue estipulado en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) divididos en DOS MIL (2.000) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) cada una, de las cuales fueron suscritas y pagadas por la ciudadana VISTORIA DEL VALLE ROJAS Un mil (1000) acciones y la accionista M.S. las otras (1000) acciones, quedando administrada y dirigida por una Junta Directiva compuesta por un Director y un Sub-Director teniendo el Director las más amplias facultades de administración, disposición y representación y además todas aquellas que le confiere el Código de Comercio, las cuales ejercerán conjuntamente. El anterior documento consistente en la copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la Unidad Educativa de Capacitación San S.A., C.A., expedido por el Ministerio de Justicia, Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-6-2000 al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de documento público con base a los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil parta demostrar que a partir de l27-6-2000 las referidas ciudadanas constituyeron la referida sociedad mercantil; que la Junta Directiva estaría integrada por las mismas propietarias; que cada una sería propietario de mil (1.000) acciones en sus condiciones de Directora y Sub-Directora y que asimismo, se designó al ciudadano I.J.V.B. como comisario. Y así se decide.

    2. - Original (f.17 al 21) de Estado de Ganancias y Pérdidas realizado a la Unidad Educativa de Capacitación “San S.A.”, que corresponde a los períodos desde el 1-7-2000 al 31-12-2000, arrojando como gastos de operación (Bs.15.359.038,17) y utilidad del ejercicio (Bs.6.038.961,83); estableciéndose en el Balance General para el 31-12-2000 lo siguiente: Activo Circulante: Bs.3.823.489,03; Activos Fijos:6.149.026,26 y total activos: 9.972.515,29. Total Pasivo: 1.251.425,52.- Total Capital de 8.721.059,77 y Total pasivo y capital de Bs.9.972.515, 29; El Balance General para el 30-8-2002 arrojó lo siguiente: Activo Circulante: 3.768.993,81; Activos fijos: 6.816.068,54, total activos: 10.585.062,35; Total capital: 9.904.012,19 y Total Pasivos y capital: 10.585.062,35. El anterior documento no se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo carece de firma y sellos que permitan conocer su autoría, ni tampoco existe constancia de que el mismo se haya sometido a la consideración de la asamblea de accionistas a los efectos de su aprobación según como lo ordena el artículo 308 del Código de Comercio. Y así se decide.

    3. - Original de Recorte de prensa (f.22) publicado por el Diario La Hora, el 27 de julio de 2002, donde aparece en la sección Internacional la “CONVOCATORIA realizada por la Junta Directiva de la U.E.C. San S.A., C.A., convoca con carácter de urgencia a todos los socios a una Asamblea Extraordinaria que se efectuará el día jueves 01 de Agosto de 2002 hora 6:00p.m. sede de la empresa. Puntos a tratar: Primero: Aprobación o improbación de balance general del Estado de Ganancias y Pérdidas de los períodos comprendidos del 16-06-2000 al 31-12-2000 del 01-01-2001 al 31-12-2001, previo el informe del Comisario. Segundo: Disolución y liquidación de la empresa. Se le agradece puntual asistencia. De no lograrse el quórum requerido de conformidad con la cláusula Décima Segunda de los Estatutos Constitutivo de la empresa, se convocará a una nueva Asamblea Extraordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes. Por la Junta Directiva. M.S.d.B.S.-Director 9300120 (Sic)”. La anterior prueba no fue objeto de impugnación y por lo tanto, se le otorga valor probatorio para demostrar que se cumplió con la convocatoria dirigida a los socios de la empresa a los efectos de realizar una asamblea extraordinaria el día 1-8-2002 cuyos puntos a tratar fueron: la aprobación o improbación de balance general y la disolución y liquidación de la compañía. Y así se decide.

    4. - Original de Recorte de prensa (f.23) publicado por el Diario La Hora, el 3 de agosto de 2002, donde aparece en la sección Nacional la “CONVOCATORIA realizada por La Junta Directiva de la U.E.C. San S.A., C.A., convoca con carácter de urgencia a todos los socios a una Asamblea Extraordinaria que se efectuará el día jueves 8 de Agosto del 2002 hora 6:00p.m. sede de la empresa. Puntos a tratar: Primero: Aprobación o improbación de balance general del Estado de Ganancias y Pérdidas de los períodos comprendidos del 16-06-2000 al 31-12-2000 del 01-01-2001 al 31-12-2001, previo el informe del Comisario. Segundo: Disolución y liquidación de la empresa. Se le agradece puntual asistencia. Se deja constancia que a esta Segunda Convocatoria de no reunir el quórum necesario, se dará un lapso de espera de 30 minutos para una tercera y última convocatoria en la cual se tomarán las decisiones, de liberaciones, con las personas asistentes. Por la Junta Directiva. M.S.d.B. 9.300.120 Su-Director (Sic)” La anterior prueba o fue objeto de impugnación y por lo tanto, se le otorga valor probatorio para demostrar que se cumplió con una segunda convocatoria dirigida a los socios de la empresa a los efectos de realizar una asamblea extraordinaria el día 8-8-2002 cuyos puntos a tratar fueron: la aprobación o improbación del balance general, la disolución y liquidación de la empresa. Y así se decide.

    5. - Original (f.24) del oficio Nro.018 de fecha 9 de mayo de 2002 dirigido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dirección Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios La Asunción a la ciudadana M.S. DE BOADAS Representante Legal del Plantel U. E. C. “SAN S.A., a través del cual emerge que se le concedió autorización al ciudadano L.A.G. titular de la cédula de identidad Nro. V-4.048.564 para desempeñar el cargo de Director en dicho Plantel a partir del año escolar 2001/2002. El anterior oficio suscrito por la Profesora N.M.G. como representante de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta se le otorga valor probatorio como documento público con fundamento a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es que a solicitud de la ciudadana M.D.B. se le designó un Director a ese plantel durante el periodo del 2001-2002. Y así se decide.

    6. - Comunicación (f.25) privada de fecha 31 de agosto de 2002, realizada por el Licenciado Israel José Velásquez Boadas dirigido a la ciudadana M.S.D.B., Sub-directora de la U. E. C. San S.A., C.A., a través de la cual se hace de su conocimiento que por motivos estrictamente personales le presentó renuncia con carácter irrevocable al cargo que como Comisario había venido desempeñando en esa Sociedad Mercantil desde su creación hasta la presente fecha. No consta que haya sido recibida. El anterior documento carece de valor probatorio por cuanto siendo éste un documento privado emanado de tercero no se le dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el mismo no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    7. - Original (f.26) de comunicación de fecha 30 de mayo de 2002 emitida por la U. E. C “SAN S.A.” dirigida a Lic. Emira Hernández Jefe del Distrito Escolar N° 3, recibido el 30-5-2002 según sello húmedo en su parte inferior izquierda, a través del cual se le informa que esa Institución Educativa funcionará hasta este año escolar por razones de carácter administrativo, la cual se encuentra debidamente sellada y firmada. Respecto al anterior documento se observa que dicha comunicación se valora para demostrar que en la fecha expresada se realizó la referida participación a la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    8. - Originales (f.27-33) de comprobantes de egreso sin números, de donde se desprende que fueron girados los cheques Nros. 20613660, 54613647, 26613655, 32767407, 40767385, 15766598 y 20648043 de Corpa Banca a nombre de V.R.V. EN FECHA 30-9-2001, 17-9-2001, 30-9-2001, 2-7-2001, 16-6-2001, 15-1-2002 Y 7-12-2001 de los cuales el primero fue por la suma de Bs.500.000, el segundo, cuarto y quinto por Bs.125.000, cada uno; de Bs.100.000, tercero y los dos últimos por la suma de Bs.250.000. La Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra Alcaldía del Municipio M.d.E.F., expediente N° 1998-15222, estableció:

      …Por otra parte, en lo que concierne a la apreciación de las probanzas insertas a los folios 32 al 55 de la primera pieza del expediente, las cuales versan sobre los documentos privados, observa la Sala que éstas se refieren documentos privados consistentes en comunicaciones dirigidas por la misma actora a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. y al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de ese Municipio, y dos actas. De las primeras, debe decirse que se trata de probanzas emanadas de la propia sociedad demandante como supuesta acreedora de la obligación; son entonces papeles domésticos que no hacen fe a favor de quien los escribió, pero que lo puede hacer en su contra, en los supuestos enunciados en el artículo 1.378 del Código Civil, el cual dispone:

      Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:

      1) Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.

      2) Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor

      En virtud de este dispositivo, y como quiera que las comunicaciones señaladas no enuncian formalmente un pago realizado a la demandante, así como tampoco contienen mención expresa de haberse hecho la anotación en el título demostrativo del crédito para suplir la falta de documento a favor del acreedor, estas pruebas no hacen fe contra la parte actora. De igual forma, debe aclararse que tampoco hacen fe en su favor, por imperio de la norma transcrita. De allí que a los efectos de la resolución del asunto debatido, las comunicaciones referidas no pueden ser apreciadas por esta Sala por carecer de eficacia probatoria. Así se decide…”

      Demarcado lo anterior, se observa que el documento analizado encuadra dentro de las categorías de documentos privados que por emanar de la misma se tienen como papeles domésticos que no hacen fe en su favor y por lo tanto, carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    9. - Original (f.34) de recibo sin número emitido por la suma de Bs.150.000,00 entregados a la socia V.R.V. mediante cheque Nro.628361 de Corp Banca de fecha 23-10-2001, el cual no se encuentra firmado en señal de haberse recibido. Demarcado lo anterior, según sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de mayo de 2004 precedentemente transcrita, se observa que el documento analizado encuadra dentro de los documentos privados que por emanar de la misma parte actora se tienen como papeles domésticos que no hacen fe en su favor y por lo tanto, carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Originales (f.35-36) de comprobantes de egreso sin números, de donde se desprende que fueron girados los cheques Nros. 46360774 y 62613627 de Corpa Banca a nombre de V.R.V. en fecha 15 de agosto de 2001 y 15 de julio de 2001 por las sumas de Bs.125.000, cada uno. Demarcado lo anterior, según sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de mayo de 2004 precedentemente transcrita, se observa que el documento analizado encuadra dentro de los documentos privados que por emanar de la misma parte actora se tienen como papeles domésticos que no hacen fe en su favor y por lo tanto, carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    11. - Original (f.37) de formato de Liquidación Contrato de Trabajo emitido por U. E. C “San S.A.” a nombre de V.V.R. por el período comprendido desde el 1-10-2000 al 1-10-2001 en la suma de 125.000,oo bolívares por concepto de vacaciones emitido mediante cheque Nro.613627 girado contra Corp Banca el 15-8-2001. Demarcado lo anterior, según sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de mayo de 2004 precedentemente transcrita, se observa que el documento analizado encuadra dentro de los documentos privados que por emanar de la misma parte actora se tienen como papeles domésticos que no hacen fe en su favor y por lo tanto, carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Originales (f.38-39) de comprobantes de egreso sin números, de donde se desprende que fueron girados los cheques Nros. 767425 y 40360745 de Corpa Banca a nombre de V.V.R. en fecha 17 de julio de 2001 y 7 de julio de 2001 por las sumas de Bs.125.000, cada uno. Demarcado lo anterior, según sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de mayo de 2004 precedentemente transcrita, se observa que el documento analizado encuadra dentro de los documentos privados que por emanar de la misma parte actora se tienen como papeles domésticos que no hacen fe en su favor y por lo tanto, carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    13. - Original (f.40) de recibo sin número emitido por la suma de Bs.250.000,00 entregados a la ciudadana V.R.V. socia de la U. E. C. “San S.A.” correspondiente al mes de junio de 2002 cancelado con cheque Nro.00379766 de Corp Banca de fecha 22-3-2002, el cual no se encuentra firmado en señal de haberse recibido. Demarcado lo anterior, según sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de mayo de 2004 precedentemente transcrita, se observa que el documento analizado encuadra dentro de los documentos privados que por emanar de la misma parte actora se tienen como papeles domésticos que no hacen fe en su favor y por lo tanto, carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    14. - Original (f.41) de recibo sin número emitido por la suma de Bs.250.000,00 entregados a la ciudadana V.R.V. socia de la U. E. C. “San S.A.” correspondiente al mes de mayo de 2002 cancelado con cheque Nro.00379765 de Corp Banca de fecha 22-3-2002, el cual no se encuentra firmado en señal de haberse recibido. Demarcado lo anterior, según sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de mayo de 2004 precedentemente transcrita, se observa que el documento analizado encuadra dentro de los documentos privados que por emanar de la misma parte actora se tienen como papeles domésticos que no hacen fe en su favor y por lo tanto, carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    15. - Original (f.42) de recibo sin número emitido por la suma de Bs.500.000,00 entregados a la ciudadana V.R.V. socia de la U. E. C. “San S.A.” correspondiente a los meses de marzo y abril de 2002 cancelado con cheque Nro.00379764 de Corp Banca de fecha 22-3-2002, el cual no se encuentra firmado en señal de haberse recibido. Demarcado lo anterior, según sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de mayo de 2004 precedentemente transcrita, se observa que el documento analizado encuadra dentro de los documentos privados que por emanar de la misma parte actora se tienen como papeles domésticos que no hacen fe en su favor y por lo tanto, carecen de valor probatorio. Y así se decide.

    16. - Original (f.43) de recibo sin número emitido por la suma de Bs.250.000,00 entregado a la ciudadana V.R.V. socia de la U. E. C. “San S.A.” correspondiente al mes de febrero de 2002 cancelado con cheque Nro.00379751 de Corp Banca de fecha 28-2-2002, el cual no se encuentra firmado en señal de haberse recibido. Demarcado lo anterior, según sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de mayo de 2004 precedentemente transcrita, se observa que el documento analizado encuadra dentro de los documentos privados que por emanar de la misma parte actora se tienen como papeles domésticos que no hacen fe en su favor y por lo tanto, carecen de valor probatorio. Y así se decide.

      B.- Parte Demandada:-

      Se deja constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad correspondiente a promover pruebas que le favorecieran.

      LA DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA DE COMERCIO:

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26-7-2002, estableció:

      …De la precedente transcripción de la recurrida se evidencia que el Juez concluyó que la parte demandada, al explanar sus argumentos en la contestación y proponer otras fórmulas diferentes a la disolución pretendida por la actora para lograr la liquidación de sus haberes en la sociedad, reconoció todos los hechos alegados en la demandada, entre ellos, la imposibilidad de concretar acuerdos societarios por la existencia de desavenencias que no permiten la operatividad de la compañía y el consecuente cumplimiento de su objeto social.

      El artículo 340, ordinal 2°, del Código de Comercio establece:

      Las compañías de comercio se disuelven:

      2) Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo

      .

      Al respecto, F.H.V. en su obra Sociedades, expresa el siguiente criterio:

      …Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (Senen de la Fuente). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada par obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podrá entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2° del artículo 340 Cco.: Es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social

      . (Raúl C.E.. Cuarta Edición. Venezuela. 1.993. Pág. 143) (Cursivas de la Sala)

      …Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta de quórum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.

      En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde el órgano judicial la resolución de controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya intentado por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide.”

      De acuerdo al criterio antes apuntado resulta claro que el actor está en la obligación de comprobar todas y cada una de las circunstancias que en su decir, lo conllevan a formular en sede judicial la declaratoria de disolución de la compañía, las cuales deberán estar enmarcadas en algunas de las causales establecidas en el artículo 34 del Código de Comercio, relacionada con:

      1. - La expiración del término establecido para su duración.

      2. - La falta o casación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.

      3. - El cumplimiento de ese objeto.

      4. - La quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

      5. - La pérdida entera del capital o parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

      6. - La decisión de los socios.

      7. - La incorporación a otra sociedad.

      En el caso analizado, se observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:

      - que convino en constituir una Sociedad Mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA DE CAPACITACIÓN SAN S.A., C.A, donde se estableció entre otros aspectos que su capital social sería la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) divididos en DOS MIL (2.000) acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (1.000) cada una de las cuales fueron suscritas y pagadas por su persona, Un mil acciones es decir la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) y las mil (1.000) acciones restantes por la ciudadana V.D.V.R.V. por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00);

      - que además se estableció la referida sociedad mercantil estaría a cargo de una Junta Directiva conformada pro Un (1) Director y Un (1) Sub-Director, quienes conjuntamente con las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía además de todas las establecidas en el Código de Comercio;

      - que fue elegida como Directora la ciudadana V.D.V.R.V. y a su persona como Sub-Directora nombrándose igualmente como Comisario al ciudadano I.J.V.B.;

      - que desde que la sociedad comenzó sus actividades mercantiles, es decir, desde el 27 de junio de 2000 hasta el 17 de agosto de 2002 llevó totalmente sola sin contar con ayuda alguna de su socia, la organización, coordinación y administración de la Unidad Educativa San S.A., C.A., no sólo a lo que se refiere al aspecto mercantil, así como también la realización de los balances correspondientes al período junio 2000 – diciembre 2000, enero 2001 - diciembre 2001 y enero 2002 – agosto 2002 debidamente firmados por el prenombrado Comisario I.J.V.B.;

      - que debido a diferencias insalvables con su socia ya idenficada para tratar la aprobación o improbación de la gestión administrativa llevada por ella, y bien determinada en los balances respectivos, así como también la revisión de todos los libros y cualquier otra revisión que creyera convenientes sus intentos fueron totalmente infructuosos por cuanto no compareció a las mismas, finalmente y agostados todos los medios personales, optó por citarle por carteles en la prensa, en dos oportunidades, la primera, en fecha 27 de junio de 2002 y la segunda, en fecha 3 de agosto de 2002, donde se le convocada para tratar los siguientes puntos: A) La aprobación o improbación de los balances, y B) Liquidación o disolución de la sociedad;

      - que como ya se dijo llevó el control administrativo, organización y coordinación no solo en la parte mercantil, sino específicamente en lo que respecta a la parte educativa, realizando todos los trámites y gestiones imprescindibles ante la Zona Educativa de este Estado para lograr la autorización y el permiso expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para funcionar como centro educativo y más allá se dedicó a llevar conjuntamente con el Director Educativo L.A.G. nombrado por ella ante la Zona Educativa para llevar la gerencia educativa de la institución, decisión ésta que fue tomada en virtud de la total ausencia de su socia en el cumplimiento de sus funciones como Directora en la mañana único turno en el que funciona la institución, esto debido a que trabaja en las mañanas en la Unidad Educativa Las Hernández ubicada en la Avenida J.B.A. en jurisdicción del Municipio Tubores, dicha escuela por ser Nacional está Adscrita a la Zona Educativa del Estado, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y materialmente cabalgaría honorarios, si ejerce también en la mañana como Directora de la Unidad Educativa San S.A., C.A.;

      - que en la segunda citación por carteles, se hizo presente su socia y en la misma después de varias deliberaciones con respecto al primer punto que era aprobación o improbación de los balances de su gestión administrativa, no se concluyó la discusión, por lo cual le solicitó que debía revisar personalmente todos los libros estableciéndose como fecha para hacerlo el día 16-8-2002, dicho esto renunció al cargo que como Sub-directra académica venía desempeñando, transcurrido ese tiempo no cumplió con lo acordado sino que tomó ella sola las riendas de la administración mercantil y educativa de la Unidad Educativa San S.A., C.A., lo que trajo como consecuencia la ausencia masiva del personal directivo, del cuerpo de profesores, personal administrativo y obreros que laboraban y que renunciaron a raíz de la problemática evidenciada y lo que es peor, la renuncia del Comisario de la Institución, debido a toda situación que se venía presentando desde hacía meses comunicó por escrito a la Jefe del Distrito Escolar, Licenciada Emira Hernández, la no apertura del año escolar 2002-2003;

      - que su socia solo se desentendió durante veintiséis meses de la sociedad, hizo caso omiso de sus citaciones para dar cumplimiento a la normativa legal que en materia mercantil rige la materia, sino que a partir del momento en que se hizo cargo de la sociedad no ha presentando balance alguno ni mucho menos le ha pagado la retribución mensual y anual que como socia le correspondía;

      - que desconocía cómo y de qué manera se está llevando la administración por cuanto los libros jamás le han sido formalmente solicitados, a los fines de continuar con la obligatoriedad en el cumplimiento de registrar la administración que necesariamente debe llevarse, tampoco convocado a reuniones con el objeto de nombrar a un nuevo Comisario, ya que las decisiones se tomarán conjuntamente y teniendo conocimiento de que los administradores tienen dos obligaciones fundamentales, como son: Administrar y rendir cuentas de su gestión, por lo que responden solidariamente tanto para la compañía como para los terceros, por infracciones de las disposiciones de la Ley y del Contrato Social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión, sin embargo, esta responsabilidad no se extiende a aquellos administradores que por sus actos u omisiones se encuentren exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad y hayan notificado de inmediato a los Comisarios, si los hubiere.

      Por su parte, la accionada a través de su Defensor Judicial, abogado H.J.A.M. en la oportunidad correspondiente contestó la demanda procediendo a rechazarla en todas y cada una de sus partes, argumentando:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en toda forma de derecho que su representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones como socia de la empresa UNIDAD EDUCATIVA DE CAPACITACION SAN S.A., C.A.;

      - que rechazaba y contradecía en toda forma de derecho, que la parte actora haya realizado las gestiones en forma individual para dirigir la administración de la referida institución educativa.

      De esta forma, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a la demanda, la carga de la prueba se revertió en este caso en cabeza de la actora, que debió comprobar durante la secuela probatoria la concurrencia de todas y cada una de las circunstancias que en su decir, la conducen a solicitar la disolución de la compañía, los cuales fueron centrados en la supuesta imposibilidad de continuar con el objeto social de la compañía causal ésta que si bien no fue expresamente fundamentada en las normas comentadas, encuadra en la causal segunda del precitado artículo. Sin embargo, de acuerdo a la postura que ésta asumió a lo largo del proceso, se evidencia que incumplió con su obligación al limitar sus probanzas a reproducir el mérito probatorio que emerge de las pruebas documentales que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda de las cuales solo se evidencian ciertos aspectos, como por ejemplo que ciertamente se constituyó la empresa UNIDAD EDUCATIVA DE CAPACITACIÓN SAN S.A., C.A.; que la demandante y demandada figuran como accionistas de la empresa, la primera como Sub-directora y la segunda como Directora; que la administración de la empresa estaría a cargo de una Junta Directiva conformada por un Director y un Sub-Director en forma conjunta; que realizó dos convocatorias a través de las ediciones de fecha 27-7-2002 y 3-8-2002 en el diario La Hora dirigida a la celebración de una asamblea cuyos puntos a tratar lo eran, la aprobación o improbación de los balances y la liquidación o disolución de la sociedad según comunicaciones fechadas 9-5-2002 y 31-8-2002; el ciudadano L.A.G. fue designado por la Zona Educativa como Director en el referido plantel y que en fecha 30-5-2002 se le notificó a la Zona Educativa que la institución SAN S.A., C.A., no sería aperturada en el ejercicio escolar correspondiente a los años 2002 – 2003. Estos hechos a juicio de quien decide resultan insuficientes para comprobar la concurrencia de alguna de las causales de disolución anticipada de la compañía consagradas en el artículo 340 del Código de Comercio, ni menos aún la del numeral 2° relacionada según como antes se indicó con “la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo”.

      Respecto al pago de sumas de dinero, y la aprobación del balance general solicitada en los puntos 1° y 2°, se estima que en atención a la naturaleza mero declarativa de la acción incoada, las mismas resultan inacumulables al procedimiento seguido en ese caso, toda vez que a los efectos de obtener la convocatoria de asamblea debe recurrir al procedimiento pautado en el artículo 291 del Código de Comercio y en cuanto al pago de beneficios y dividendos la accionante debió interponer la correspondiente demanda de rendición de cuentas, a objeto de que según los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil rendir las cuentas por los periodos señalados, y en subsidiaria, a cumplir con la cancelación de las cantidades de dinero de resultar conducente en todo caso pudieran corresponderle a la parte accionante.

      De ahí, que tales consideraciones, este Tribunal con fundamento al Principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, ante la ausencia de elementos suficientes de convicción que permitan considerar demostrados los hechos alegados en el libelo y más aún, la concurrencia de algunas de las causales que deben cumplirse para que resulte procedente la presente demanda de Disolución de Sociedad Mercantil, enunciados al inicio de este fallo, se impone desestimar la demanda incoada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Disolución de Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA DE CAPACITACIÓN SAN S.A., C.A, incoada por la ciudadana M.S.D.B. en contra de la ciudadana VISTORIA DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ, ya identificadas.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora M.S.D.B. por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil Cinco (2005) 195º y 146º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº. 7819/04

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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