Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 10

Causa Nº 4466-10

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Partes:

Recurrentes: Defensores Privados, Abogados ANDRÉS DUARTE, D.B. y D.L.D.Z..

Imputadas: M.G.M.D.G. y A.C.M.G..

Representante Fiscal: Abogada G.B.G., Fiscal Primera del Ministerio Público.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Por escrito de fecha 08 de julio de 2010, los Abogados ANDRÉS DUARTE, D.B. y D.L.D.Z., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas M.G.M.D.G. y A.C.M.G., interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 01 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención como flagrante y les impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de septiembre de 2010, se les dio entrada en fecha 14 de septiembre de 2010 designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 17 de septiembre de 2010 se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la Abogada G.B.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó a las ciudadanas M.G.M.D.G. y A.C.M.G., por ser las autoras del siguiente hecho:

En fecha 30-06-2010, a las 09:30 AM se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, EL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD según expediente penal signado con el N° 18F1-2C-850/10 – I-596.207 iniciado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, donde deja constancia la funcionaria policial A.G. en ACTA POLICIAL de fecha 29-06-2010 Hora: 02:20 PM de la aprehensión flagrante de las ciudadanas: M.G. MEA DI GIOIA… y A.C. MORA GATITE… Aprehensión que procede por cuanto una Comisión Policial adscrita al Cuepo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizando investigaciones en la Causa Penal No. I-596.202 iniciado por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en las instalaciones de la Empresa CONELCAMPO C.A…, dichas opusieron férrea resistencia a la autoridad, oponiéndose a que estos realizaran la investigación policial, impidiendo el paso a dicha empresa con dos VEHÍCULOS MARCA FORD, MODELO KA, CLOR (sic) GRIS y otro MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR BLANCO.

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, se les impusiera a las referidas ciudadanas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal y la sede fiscal las veces que se les requiriera, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se prosiguiera el procedimiento por la vía ordinaria.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 01 de julio de 2010, la Juez de Control N° 04, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, decidió en los siguientes términos:

…omissis…

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes a criterio de esta juzgadora para estimar que a las ciudadanas: M.G.M.D.G. y A.C.M.G., son autoras o participe del hecho punible atribuido:

1.- LOS HECHOS:

Esta plenamente demostrado que el día Martes 29-06-2010 Hora: 02:20 PM de la aprehensión flagrante de las ciudadanas M.G.M.D.G.... y A.C.M.G.... Aprehensión que procede por cuanto una Comisión Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizando investigaciones en la Causa Penal No. 1-596.202 iniciado por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en las instalaciones de la empresa CONELCAMPO C.A, ubicada en la Calle La Hormiga entre Avenidas Circunvalación y 36 de Acarigua, dichas (sic) opusieron férrea resistencia a la autoridad, oponiéndose a que estos realizaran la investigación policial, imponiendo el paso a dicha empresa con dos VEHÍCULOS MARCA FORD, MODELO KA, CLOR (SIC) GRIS y otro MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR BLANCO.

De los hechos antes narrados se desprende, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD... cometido por las ciudadanas: M.G.M.D.G. y A.C.M.G., en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Vale destacar lo establecido por nuestro ordenamiento jurídica (sic) aplicable sobre el petitorio fiscal:

(...)

Del artículo antes descrito se encuadra la conducta atípica antijurídica de las ciudadanas profesionales del derecho quienes según acta policial fundamento de la solicitud expresa “ACTA POLICIAL de fecha 29-06-2010 Hora 02:20 PM de la aprehensión flagrante de las ciudadanas M.G.M.D.G.... y A.C.M.G.... Aprehensión que procede por cuanto una Comisión Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizando investigaciones en la Causa Penal No. 1-596.202 iniciado por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en las instalaciones de la empresa CONELCAMPO C.A, ubicada en la Calle La Hormiga entre Avenidas Circunvalación y 36 de Acarigua, dichas (sic) opusieron férrea resistencia a la autoridad, oponiéndose a que estos realizaran la investigación policial, imponiendo el paso a dicha empresa con dos VEHÍCULOS MARCA FORD, MODELO KA, CLOR (SIC) GRIS y otro MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR BLANCO.” Ahora bien para valorar la conducta de estas ciudadana (sic) esta juzgadora considero que al impedir con la colocación de los vehículos cuyas experticias se encuentran en la presente causa al no acceder el paso según la versión Fiscal en la realización de las investigaciones en la Causa penal No. 1-596.202 iniciada por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en las instalaciones de la Empresa CONELCAMPO C.A, ubicada en la Calle La Hormiga entre Avenidas Circunvalación y 36 de Acarigua, resisten a las peticiones de los funcionarios como muy bien lo expresa la norma aplicable...En el presente caso se trata de la conducta de dos profesionales del derecho que aun actuando en el ejercicio de sus profesiones transgreden la norma en resistencia a colaborar en la investigación, según el acta policial a los que esta juzgadora no debe desconocer al inicio del proceso; para uno parece actuación lícita para otros no pero la aplicación de la ley se debe de manera concreta; en este caso esta juzgadora administrando justicia solo observa analiza la conducta del hombre que se subsume en un tipo penal. Acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD..., por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

2.- Cursa experticia signada con el Nro. 9700-158-1409-653, El suscrito Funcionario, Detective O.J.P., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia a una Aeronave, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, 238 y 239 del código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir bajo juramento el siguiente informa pericial:

(...)

EXPOSICIÓN:

A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento INTERNO DE LA Sub.Delegación de Acarigua, ubicado en la esquina de la Avenida 34 con calle 32 sector Centro, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere, el cual presenta las siguientes características: Clase AUTOMO VIL, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Año 2009, Tipo SEDAN, Color BLANCO, Placas Siglas: ABO18SV, Uso PARTICULAR, serial de carrocería:

8Z1 JJ5 1 B29V329223 y motor serial: FI 8D3 1488271.

PERITACION:

De conformidad con el pedimento formulado, pude constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado Original. Dicho vehículo se encuentra en buenas condiciones de conservación.

CONCLUSIONES:

01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado Original.

02.- La unidad en estudio fue verificada ente el Sistema Integrado de información Policial y no se encuentra solicitada. Guarda relación con el Expediente 1-596.207 de fecha 29-06-2010, iniciado por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública.

3.- Cursa experticia signada bajo el Nro. 9700-058-1409-654 de fecha Acarigua 29 de junio año 2010 Ciudadano: Comisario, Lcdo, C.J. SIFONTES PINO, Jefe de la Sub. Delegación de Acarigua Su Despacho.

El suscrito Funcionario, Detective O.J.P., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia a una Aeronave, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, 238 y 239 del código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir bajo juramento el siguiente informa pericial:

(...)

EXPOSICIÓN:

A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento INTERNO DE LA Sub.Delegación de Acarigua, ubicado en la esquina de la Avenida 34 con calle 32 sector Centro, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere, el cual presenta las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca FORD, Modelo KA, Año 2007, Tipo COUPE, Color GRIS, Placas Siglas: PAN-52C, Uso PARTICULAR, serial de carrocería:8YPBGDAN778A19108 y motor de cuatro cilindros serial: 7ª19108.

PERITACION:

De conformidad con el pedimento formulado, pude constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado Original. Dicho vehículo se encuentra en buenas condiciones de conservación.

CONCLUSIONES:

01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado Original.

02.- La unidad en estudio fue verificada ente el Sistema Integrado de información Policial y no se encuentra solicitada. Guarda relación con el Expediente 1-596.207 de fecha 29-06-2010, iniciado por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública.

4. Cursa el examen medico forense signado bajo el N° 9700-161-1940.-

(...)

YO, SARMIENTO C. L.R... en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado examen Médico Legal en la persona de:

M.M.D.G.... lo rindo bajo juramento e informo:

Examen practicado en: Medicatura FORENSE, ACARIGUA, en fecha: 29-06-2010. Hora: 4:05 pm

EXAMEN FISICO EXTERNO:

NO se precisa lesión físico-externa que describir.

5. Cursa el examen medico forense signado bajo el N° 9700-161-1939.- Acarigua 30 de Junio del 2010.

(...)

YO, SARMIENTO C. L.R... en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado examen Médico Legal en la persona de:

A.C.M.G.... lo rindo bajo juramento e informo:

Examen practicado en: Medicatura FORENSE, ACARIGUA, en fecha: 29-06-2010. Hora: 4:00 pm

EXAMEN FISICO EXTERNO:

No se precisa lesión físico-externa que describir.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima conveniente precisar que en el Capítulo II de la Aprehensión por Flagrancia de nuestra norma procesal...

(...)

...Considera esta juzgadora que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas M.G.M.D.G.... y A.C.M.G., optaron por resistirse a la autoridad en cuanto a la solicitud de retirar sus vehículos de la entrada en las instalaciones de la Empresa CONELCAMPO C.A, ubicada en la Calle La Hormiga entre Avenidas Circunvalación y 36 de Acarigua, dichas opusieron férrea resistencia a la autoridad, oponiéndose a que estos realizaran la investigación policial, imponiendo el paso a dicha empresa con dos VEHÍCULOS MARCA FORD, MODELO KA, CLOR (SIC) GRIS y otro MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR BLANCO, es aquí con esta conducta al momento es que encuadra en uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente acreditado en las actuaciones presentadas por la representación fiscal en cuanto a los vehículos cuya experticias signadas bajo el Nro. 9700-158-1409-653 y la signada bajo el Nro. 9700-058-1409-654 de fecha 29 de Junio del año 2010con los, suscritas por el funcionario, Detective O.J.P., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación, dichas experticias se encuentran en actas procesales (sic) y doy aquí por reproducidas demostrando con veracidad que el hecho si se realizo. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar esta juzgadora que la titular de la acción penal tiene actos de investigación pendientes por realizar tendientes al esclarecimiento de los hechos acaecidos en fecha 29-06-10. Así se decide.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora)... resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a las imputadas M.G.M.D.G.... y A.C.M.G., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la comparecencia previa convocatoria tanto al Ministerio Público que lleva la presente causa como ante este Tribunal. Y así se decide.

En cuanto a la Nulidad del acta policial invocada por la defensa valorada como ha sido dicha actuación en la presente causa, quien aquí decide considera que la misma no es violatoria, por cuanto fue realizada al marco de la ley, es decir no fue practicada en contravención o en la inobservancia de las formas y condiciones que exige la norma y el debido proceso. Cumplidos con los presupuestos procesales (sic) que constituyen requisitos indispensables para logar (sic) una relación procesal (sic) válida, amparada en la óptica constitucional la cual ha postulado los derechos individuales y el conjunto de reglas que preservan la libertad, la prohibición de detención sin el cumplimiento de los requisitos légales entre los cuales se encuentra precisamente la decisión del juez de control en cuanto a la flagrancia previa la existencia de la perpetración de un hecho ilícito. En tal sentido se niega la nulidad invocada por la defensa y así se decide.

En cuanto a la lesión de la ciudadana A.C.M.G., ya que no fue advertida por el experto profesional número IV ADSCRITO A LA Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dr. L.S. deA. estado Portuguesa se ordena con carácter de urgencia una nueva evaluación a través del Médico Forense Adscrito al CICPC Acarigua Estado Portuguesa, ordenándose de manera inmediata y posteriormente a la Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara para realizar y determinar la lesión que se observa en la extremidad superior izquierda (ante-brazo) todo de conformidad con el derecho a la salud de indudable rango Constitucional; y en base a la búsqueda de la verdad como norte de toda investigación penal exhortando a la representación del Ministerio Público que realice lo conducente en aras del esclarecimiento de esta omisión a la atención debida por parte del funcionario antes identificado. Así se decide...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ANDRÉS DUARTE, D.B. y D.L.D.Z., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas M.G.M.D.G. y A.C.M.G., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO III

INFRACCIÓN DE LEY

...La defensa considera la existencia de un quebrantamiento de forma sustancial, el cual causa indefensión a nuestras representadas, en los siguientes actos:

En primer lugar; la decisión dictada por la Juez no se ajusta a Derecho por cuanto en las actas procesales (sic) no se justifica dicha medida ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus ordinales 1 y 2...

Del contenido de las actas procesales (sic) no se observa la comisión del delito de resistencia a la autoridad..., no existe la pluralidad de elementos de convicción que demuestre la comisión de dicho delito, así como tampoco existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho delito, de existir, haya sido cometido por nuestras defendidas. No hay un solo elemento de convicción de que nuestras defendidas hayan usado la violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario en el cumplimiento de sus deberes oficiales, tan es así que los funcionarios revisaron todo lo que tenían que revisar con respecto a los vehículos y levantaron la correspondiente acta y posteriormente se llevaron uno de los camiones, el cual ya había sido sacado de las instalaciones de la Empresa cuando nuestras defendidas llegaron. En consecuencia si los funcionarios hicieron las inspecciones correspondientes, levantaron las respectivas actas y ya habían sacado el camión-gandola con su respectivo chuto y batea-mal puede hablarse de que nuestras defendidas, mediante violencias y amenazas, hicieron oposición a su trabajo.

Dicha aseveración pudiera constituir una simulación de hecho punible.

En efecto hagamos un análisis de las actas procesales (sic):

No son elementos suficientes, el acta de entrevista del señor; A.M.J.B., quien es el Administrador de la Empresa antes mencionada, el acta de entrevista de la Ciudadana; Yasneidy del C.P.R., quien labora actualmente en el departamento de control de calidad de dicha agropecuaria, quienes presenciaron lo sucedido y supuestamente fueron obligados a firmar las actas de entrevistas enmarcadas con los folios; 11, 12, 13,19, 20, del expediente, por lo que la abogada se vio en la necesidad de solicitarle a la Fiscalia competente una nueva declaración en un órgano distinto al CICPC, ya que los ciudadanos antes mencionados le manifestaron a dichas Apoderadas que fueron obligados a declarar, lo cual consignamos copia de la solicitud marcada con la letra “B”

Es por todo lo anteriormente narrado, que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones, que, previo análisis de las actas procesales (sic), revoque la decisión que acordó a nuestras defendidas medidas cautelar sustitutiva de libertad, quienes fueron víctimas del atropello de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic), Subdelegación Acarigua, cuando ejercían su derecho al trabajo el cual es de rango constitucional...

Por su parte, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado A.G.V., una vez emplazado, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(...)

PRIMERO

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO

La decisión recurrida fue dictada el día miércoles 30 de Junio del año 2010, por ello, el lapso para la interposición del recurso de Apelación comenzaba el día a quem, para dar inicio al Despacho, por lo tanto el lapso culminaba el día Jueves 08 de Julio del año 2010. Y el Escrito contentivo del recurso de Apelación de la presente decisión, tiene fecha de recibido el 19 de Julio del año 2010 según se observa EN EL COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO recibido por la Funcionario de la Unidad según selló húmedo correspondiente a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua...

(...)

PETITORIO

Con todos los razonamientos expuestos, queda contestado el escrito de apelación presentado por la defensa y solicito: Se declare la inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación por ser extemporáneo...

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANDRÉS DUARTE, D.B. y D.L.D.Z., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas M.G.M.D.G. y A.C.M.G., en contra de la decisión publicada en fecha 01 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención como flagrante y les impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, alegando en su escrito que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los ordinales 1 y 2 eiusdem.

Ahora bien, la Corte para decidir sobre el fondo del recurso, pasa a transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar cualquier tipo de coerción personal. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Cabe destacar que el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que la Juez de Control pueda decretar cualquier tipo de medida de coerción personal en contra de las imputadas, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario, sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, la Juez a quo, a los fines de verificar la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y por lo tanto, dar por acreditado el primer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “…ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, fundamentando su decisión en los diversos actos de investigación que rielan en el expediente.

En este sentido, de las actas de investigación se desprende lo siguiente:

  1. -) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por la funcionaria DETECTIVE A.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que en esta misma fecha, siendo la 01:40 de la tarde, en las instalaciones de la Empresa CONELCAMPO C.A., ubicada en la calle Hormiga entre avenidas Circunvalación y 36 de la ciudad de Acarigua, dos (02) abogadas se encontraban obstruyendo un procedimiento policial practicado en dicha empresa, y no permitían la salida de ningún vehículo automotor, estacionando en el portón de entrada dos (02) vehículos automotores uno marca FORD, modelo KA, colos gris, y otro marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color blanco, profiriéndole a la comisión policial insultos y vejaciones, resultando inútil el diálogo y la conversación, procediéndose a practicar la detención en flagrancia de ambas abogadas por la comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, toda vez que la acción policial estaba siendo obstaculizada y obstruida por ambas ciudadanas que quedaron identificadas como MEA DI GIOIA M.G. y MORA GATITE A.C. (folio 14 de la compulsa).

  2. -) Acta de Imposición de Derechos del Imputado, levantada a la ciudadana MEA DI GIOIA M.G. (folio 15 de la compulsa).

  3. -) Acta de Imposición de Derechos del Imputado, levantada a la ciudadana MORA GATITE A.C. (folio 16 de la compulsa).

  4. -) Acta de Inspección S/N de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES J.M. Y CONDE VARELIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, al sitio del suceso, específicamente en: AGROPECUARIA “CON EL CAMPO”, UBICADA EN LA CALLE LA HORMIGA, GALPÓN N° 8, ZONA INDUSTRIAL (B), ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA (folios 19 y 20 de la compulsa).

  5. -) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por el AGENTE M.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, mediante el cual deja constancia que se apersonó al sitio de los acontecimientos, pudiendo verificar que efectivamente se encontraban aparcados dos vehículos a la entrada de la Agropecuaria Conelcampo C.A., procediendo a la inspección técnica de ambos vehículos (folios 21 y 22 de la compulsa).

  6. -) Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2010, levantada al ciudadano ÁLVAREZ MANZANO J.B. (folios 24 al 26 de la compulsa), en donde textualmente se lee: “…llame (sic) al abogado J.F. y le explique lo que estaba pasando el (sic) me dijo que el no podía llegar hasta la empresa…, en vista de esto le informe al gerente general antes nombrado quien llamo a la abogada M.M., para que se hiciera cargo del asunto y como a los 20 minutos llegó la misma y de inmediato penetro (sic) a mi oficina sin hablar con los funcionarios luego le expliqué lo que allí estaba pasando y de repente la doctora salio (sic) de mi oficina y cuando los funcionarios le estaban comentando lo acontecido en el procedimiento esta lo que le manifestó es que a ella no la estuvieran gritando y entonces realizó una llamada telefónica a un supuesto comisario mal poniendo a los funcionarios diciéndole que ellos no le querían informar en ese momento hubo altercado entre la abogada y los funcionarios… como a las dos horas se presentó de nuevo la doctora M.M. en compañía de otra ciudadana a quien no conozco y estacionaron sus vehículos en la entrada de la empresa para impedir la entrada o salida de cualquier vehículo, asimismo se bajaron de sus carros y entraron a la empresa manifestándoles a los funcionarios de la PTJ que ellos no iban a sacar ningún carro de la empresa sin su autorización…”. (Subrayado de la Corte)

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2010, levantada al ciudadano PALMAR G.R.A. (folios 27 y 28 de la compulsa), en donde textualmente se lee: “…mas tarde llegaron dos abogadas que no quisieron identificarse yo le pedí los datos y no me los querían dar, luego ahí bajo el señor JUAN, y me dice que las deje pasar y yo le digo que no me querían dar la identificación y el me dijo que las identificara después y una sola me dijo de forma grosera que era de apellido MEA, y no me dio la identificación y pasaron, ahí siguieron ellos adentro y yo seguí en mi garita con mis labores, luego los funcionarios se iban a sacar (sic) unas gandolas y las abogadas le atravesaron los carros para impedir que las sacaran y estaban groseras con los funcionarios…”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

  8. -) Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2010, levantada al ciudadano ARANGUREN O.J.R. (folios 30 y 31 de la compulsa), en donde textualmente se lee: “…estando yo en la casilla llega en un carro blanco… dijo que era la Abogada de la empresa mencionando que se llamaba M.M., llamamos al señor Juan y el nos dio la autorización para que ella ingresara la dejamos entrar, ella al rato salió de la empresa, regresó nuevamente pero esta vez acompañada de otra mujer que dijo en la entrada que también era Abogada y su nombre es Ana quien conducía un carro Gris, no sé que Marca, ellas atravesaron los dos carros en la entrada de la arrocera para que la comisión no se llevara los camiones…”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

  9. -) Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2010, levantada a la ciudadana PÉREZ RIVERO YASNEIDY DEL CARMEN (folios 32 y 33 de la compulsa), en donde textualmente se lee: “…luego como la hora (sic) llego una abogada de nombre M.M., y en forma grosera y altanera empezó a solicitarle a los funcionarios sus nombre y el motivo por el cual se encontraban en el lugar luego que los funcionarios tranquilamente le respondían sus pregunta se fue altaneramente y luego después, en horas de la tarde llego con otra abogada el cual no conozco, luego salí y me percaté que las abogadas habían estacionado sus vehículos en el portón de la agropecuaria para no dejar salir las gandolas…”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

  10. -) Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2010, levantada a la ciudadana YIANDRY JENNIFER LINAREZ GÓMEZ (folios 34 y 35 de la compulsa), en donde textualmente se lee: “…llegó una abogada de nombre M.M., con una actitud muy grosera, ofendiendo y gritando a los funcionarios de la PTJ, al rato observé que la abogada M.M., se retiró del lugar, luego los funcionarios comenzaron a revisar los vehículos…posteriormente aproximadamente como a las 03:00 horas de la tarde, se apersonó otra vez la abogada M.M., conjuntamente con otra persona que dijo ser abogada de la cual desconozco el nombre, atravesando sus carros en la entrada y salida de la citada empresa, es decir frente al portón corredizo, con el fin de que nadie sacara los carros de la empresa; luego M.M. y la otra supuesta abogada, comenzaron a discutir nuevamente con los funcionarios…”. (Subrayado y negrillas de la Corte).

  11. -) Acta de Entrevista de fecha 29 de junio de 2010, levantada al ciudadano QUERO LEAL J.C. (folios 36 y 37 de la compulsa), en donde textualmente se lee: “…como a las 02:00 horas que estamos ahí, llegó una abogada pero desconozco su nombre, en un carro blanco…quien llegó con una aptitud (sic) de forma grosera en contra de los funcionarios, diciéndole que cual era el motivo del allanamiento, y los funcionarios le dijeron que era un operativo normal, ella se alteró y se fue, al rato llegaron otros funcionarios y pasaron para la agropecuaria, al rato llegó nuevamente esta abogada, con otra abogada, en el mismo carro blanco y otro pequeño de color gris, y los pusieron en toda la entrada de la agropecuaria trancando el paso para que no salieran los carros de la agropecuaria ni los carros de los funcionarios…”. (Subrayado y negrillas de la Corte).

  12. -) Orden de Inicio de la Investigación Penal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folio 41 de la compulsa).

En este sentido, tal y como se señaló up supra, el Tribunal de Control tomando en cuenta las actas de investigación que cursan insertas en el expediente, dio por acreditado la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, transcribiendo el artículo en mención, encuadrando la conducta atípica antijurídica de las ciudadanas profesionales del derecho en el delito referido, tomando como fundamento el contenido de las actas de investigación penal, así como el resultado de los Exámenes Médico Forense (físico externo), signados con los Nos. 9700-161-1940 y 9700-161-1939, respectivamente, practicado a ambas imputadas, en donde en cada uno de ellos se lee: “No se precisa lesión físico-externa que describir” (folios 61 y 62 de la compulsa).

Con base en lo anterior, la Juez a quo analizó detenidamente con cuál o cuáles de las actas de investigación se acreditaba el hecho punible atribuido a las imputadas, dando por probado la existencia del mismo mediante un juicio de valor y con una razonada conclusión judicial que abarcó, tanto la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, como la estimación de que las imputadas son las autoras o partícipes de ese hecho. En virtud de ello, no le asiste la razón a los recurrentes, encontrándose en consecuencia, satisfecho el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En cuanto al segundo requisito, para poder decretar cualquier medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión de un hecho punible, es oportuno resaltar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permitan verificar la responsabilidad penal de las imputadas, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad que en cierta forma restringe el goce pleno de la libertad, el juzgador debe contar con elementos de convicción suficientes que justifiquen su imposición.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Control en la fase inicial del proceso (fase preparatoria), debe limitarse única y exclusivamente a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de las imputadas por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 250 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Así pues, cursa en el expediente suficientes elementos de convicción para estimar la comisión o participación de las imputadas M.G.M.D.G. y A.C.M.G., en un hecho ilícito, cuya determinación en definitiva, le corresponderá al fiscal del Ministerio Público realizarla en su respectivo acto conclusivo, por cuanto en esta prima facie, estamos en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de las personas sometidas al proceso penal.

De lo anterior, aunado a todos los actos de investigación previamente señalados, resulta acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

De todo lo explanado, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANDRÉS DUARTE, D.B. y D.L.D.Z., por cuanto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a las ciudadanas M.G.M.D.G. y A.C.M.G., se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 01 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANDRÉS DUARTE, D.B. y D.L.D.Z., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas M.G.M.D.G. y A.C.M.G.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 01 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

JAR.-

Exp.- 4466-10.

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