Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

Expediente Nº: UP11-V-2011-000585

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.881, domiciliada en la calle 6 o Gobernación, entre avenidas 9 y 10, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.146, domiciliado en la tercera avenida, entre calles 14 y 15, casa de residencias, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: N.G.S.Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.918.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana M.D.C.P.M., antes identificada, debidamente asistida por la abogada N.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.918, en contra del ciudadano R.J.C.O., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la demandante que el 27 de octubre de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.C.O., que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 6 o Gobernación, entre avenidas 9 y 10, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos, actualmente de 19 y 12 años de edad; que en los primeros años de su unión conyugal, se dispensaron amor, respeto, consideración y socorro mutuo. Que al concebir a su segundo hijo en el año 1999, ese amor y ese respeto que se profesaban, fue cambiando negativamente, convirtiendo la buena marcha y armonía conyugal y muy especialmente al amor y respeto que se tenían; en discusiones diarias por cualquier cosa, haciendo imposible la vida en común, tanto así que ella siempre buscó la manera de reconciliase pero su cónyuge desde hace aproximadamente dos 2 años mantiene una relación afectiva con la ciudadana ALIANNY A.R.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.465.662, con domicilio actual en la misma de su cónyuge. Es por lo que evidentemente decidió abandonarla hace aproximadamente seis (6) meses y por ende se separaron de hecho, a partir de ese momento exactamente en fecha veinte (20) de mayo del año 2011, que no cumple con sus obligaciones de padre, siendo esto muy común tanto para sus hijos como para ella ya que mientras vivían juntos no era responsable con sus obligaciones del hogar. Por todo lo antes señalado, es imposible continuar con sus vidas en común, y es por esa situación que es totalmente procedente la disolución de su vínculo matrimonial por Divorcio por la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida, en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se apertura cuaderno de medidas, se acordaron las medidas, y se acordó oír al adolescente de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 13 de enero de 2012 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

Por cuanto en fecha 13-01-12, no hubo despacho, en v.d.R. Nº 001-2012 de fecha 9 de enero del año 2012, dictada por la Coordinación de este Circuito de Protección, en virtud de que la Juez Ana Matilde López, fue sometida a intervención quirúrgica, se acuerdo fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única de mediación, el día 13-3-12 a las 11:30 a.m.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.D.C.P.M., de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano R.J.C.O.. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, en cuanto a las instituciones familiares, la demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se fijó para el día 12 de abril de 2012, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante asistida de abogada, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular abogada E.J.M.N., y se fijó para el día 21 de mayo de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a la parte demandante que deberá comparecer con el adolescente de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión.

Al folio 52 del expediente corre inserto escrito presentado por la parte demandante donde solicita que por cuanto para el día 21-05-2012, los abogados que la asisten fueron notificados para una audiencia especial en el Circuito Penal para el mismo día y hora de la audiencia de juicio fijada para este asunto, lo cual consignó prueba de lo alegado, es por lo que solicita se fije otra oportunidad.

El tribunal por auto de fecha 09-05-2012, acordó lo solicitado y fijo para el día 28-05-2012 a las 11:00am la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana M.D.C.P.M., debidamente asistida por la abogada N.G.S.Y., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.918. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano R.J.C.O., ni la representación fiscal, de los testigos materializados compareció el ciudadano B.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.653.164, solamente se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y la abogada que la asiste realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimonial; seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda. Se dejo constancia de que el adolescente fue oído por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la coordinación de Registro civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 101, del año 1989, cursante al folio Nº 8; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos M.D.C.P.M. y R.J.C.O., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 407, del año 2.000, emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos M.D.C.P.M. y R.J.C.O., a demás de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. - B.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.164, con domicilio en la calle gobernación con avenida 10 entre calles 5 y 6 de Cocorote, estado Yaracuy, comerciante. Quien al ser interrogado por la abogada asistente de la parte actora, el mismo manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.C.P.M. y R.J.C.O.; Que sabe y le consta que los ciudadanos M.D.C.P.M. y R.J.C.O.e. cónyuges y vivían juntos; Que sabe y le consta que los ciudadanos M.D.C.P.M. y R.J.C.O. , actualmente se encuentran separaron de hecho y la fecha de la separación es mayo del año pasado; Que sabe y le consta que la ciudadana M.P.M. se quedo desde esa fecha a cargo de sus dos hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que le consta lo dicho anteriormente expuesto porque vio cuando el señor R.C., montó una maleta en la camioneta el día que se fue de la casa, que fue el día 20-05-2011, que él agarro sus pertenecías y se fue de la casa, él lo vio salir y desde ese día no lo ha visto mas por su casa.

Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrado, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada, por la cónyuge demandante y así se declara.

De la prueba testimonial presentada, la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano B.E.P., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir hijo adolescente.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que el 27 de octubre de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.C.O., que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 6 o Gobernación, entre avenidas 9 y 10, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos, actualmente de 19 y 12 años de edad; que en los primeros años de su unión conyugal, se dispensaron amor, respeto, consideración y socorro mutuo. Que al concebir a su segundo hijo en el año 1999, ese amor y ese respeto que se profesaban, fue cambiando negativamente, convirtiendo la buena marcha y armonía conyugal y muy especialmente al amor y respeto que se tenían; en discusiones diarias por cualquier cosa, haciendo imposible la vida en común, tanto así que ella siempre buscó la manera de reconciliase pero su cónyuge desde hace aproximadamente dos 2 años mantiene una relación afectiva con la ciudadana ALIANNY A.R.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.465.662, con domicilio actual en la misma de su cónyuge. Es por lo que evidentemente decidió abandonarla hace aproximadamente seis (6) meses desde el momento de introducir la demanda, y por ende se separaron de hecho, a partir de ese momento exactamente en fecha veinte (20) de mayo del año 2011, que no cumple con sus obligaciones de padre, siendo esto muy común tanto para sus hijos como para ella ya que mientras vivían juntos no era responsable con sus obligaciones del hogar. Que por todo lo antes señalado, es imposible continuar con sus vidas en común, y es por esa situación que es totalmente procedente la disolución de su vínculo matrimonial por Divorcio por la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros. Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora. http://tudivorcioenvenezuela.com.ve/?attachment_id=80Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987) En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290). En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración del testigo, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana M.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.881, domiciliada en la calle 6 o Gobernación, entre avenidas 9 y 10, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra del ciudadano R.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.146, domiciliado en la tercera avenida, entre calles 14 y 15, casa de residencias, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 27 de octubre de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 101. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Con la circunstancias que para ausentarse fuera del país deberá tener autorización por escrito de la madre, al igual que deberá la madre solicitar la autorización al padre cuando pretenda salir del país con su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, pudiendo el padre visitar a su hijo en el lugar donde vive, en cualquier día y tiempo y compartirá con él fuera del lugar donde vive e inclusive fuera del estado Yaracuy si fuere necesario, así como también en vacaciones, días feriados, semana santa y navidad, siempre que no afecte el régimen educacional, las horas de descanso, comidas ni su recreación. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, y en base al salario mínimo que debe ganar un trabajador en el territorio Nacional, pasará a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Igualmente pasará en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) como aguinaldos en el mes de diciembre de cada año; cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario para tal fin; SEPTIMO: Quedan revocadas las medidas provisionales en materia de institución familiar dictadas en fecha 12 de abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva;

OCTAVO

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de mayo de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 5:30pm.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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