Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.T., Inpreabogado Nº 59.489, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.513.088, parte demandante en el juicio, que por DESALOJO DE INMUEBLE , sigue en contra de la ciudadana M.J.L.C., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 7.559.556, representada por los abogados E.J.Z.I. y A.M. VOLPE GUERRA, Inpreabogado Nros. 0568 y 45716; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Julio del año 2007.

Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.

Recibido por distribución, éste Tribunal en fecha 26 de septiembre del presente año, le dio entrada, y en el mismo auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de un diferimiento el tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace bajo los siguientes fundamentos:

DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de Julio del año 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR: la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana M.C., contra la ciudadana M.J.L.C., ya identificadas.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.513.088 y de este domicilio, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ACCION DEDUCIDA

Alega la accionante en su escrito libelar que encabeza el presente expediente, lo siguiente:

“….di en arrendamiento a tiempo determinado un Inmueble de mi propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 25 entre avenidas 7 y 8 N° 8-25, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a partir del 04 de Diciembre de 2004, por el lapso de un (1) según consta en contrato de arrendamiento que anexo marcado “A”, a la ciudadana M.J.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 7.559.556, con un canon de Arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs) mensuales.

….Ahora bien, el tiempo del contrato se venció el día 04 de Diciembre de 2005, y se prorrogó automáticamente, pero ésta vez de forma indeterminada tal como lo prevé la legislación actual. Pero es el caso que desde el mes de Febrero 2006 y hasta la presente fecha la ciudadana M.J.L.C., ya identificada no me ha cancelado ninguno de los cánones de Arrendamiento vencidos, es decir me adeuda los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y lo que va del mes de Octubre 2006, y habiendo realizado todas las gestiones amistosas y extrajudiciales posibles, me ha sido inútil lograr que la susodicha ciudadana cumpla con la obligación contractualmente contraída, obteniendo de su parte solo respuestas negativas y hostiles al punto de que ya no hay comunicación amigable posible…

… Por todo lo anteriormente expuesto es que de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley Alquileres, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por Desalojo del inmueble ya señalado a la ciudadana M.J.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 7.559.556, para que convenga en Desalojar inmediatamente el inmueble Arrendado así como por dar por Resuelto el contrato de arrendamiento alebrado entre nosotras. A los efectos de la cuantía fijo la misma en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00Bs)…

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada de autos, por escrito que riela a los folios 18 al 21, ambos inclusive del expediente, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que expone:

“… PRIMERO: En su escrito libelar señala la demandante de forma reiterada que: “el tiempo del contrato se venció el día 04 de Diciembre de 2005, y se prorrogó automáticamente, pero esta vez de forma indeterminada tal y como lo prevé la legislación actual”, lo cual es cierto, en virtud de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil que contempla la figura de la tácita reconducción que establece que si al vencimiento del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión del inmueble, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto será al relativo a los arrendamientos realizados sin determinación de tiempo. A confesión de parte relevo de prueba, por lo que efectivamente estamos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, celebrado entre mi persona y la accionante sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle 25 entre avenidas 7 y 8 N°. 8-25 del Municipio Independencia del estado Yaracuy…

… SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo y contradigo la estimación de la cuantía de la presente demanda, calculada en la errónea cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), por cuanto la misma resulta no ajustada a derecho, en virtud que tratándose de una acción en la cual se discute una relación arrendaticia, es aplicable el artículo 36 eiusdem, cuyo texto es el siguiente: “En las demandas sobre la validez o la continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año” (Subrayado nuestro)

…En aplicación a la norma anteriormente transcrita, y tratándose ciertamente de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la estimación de la misma resulta de multiplicar una mensualidad , que en este caso es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por doce (12) meses, dando un resultado una estimación de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), razón por la cual solicito muy respetuosamente que la impugnación de la cuantía de la demanda sea declarada procedente…

…Rechazo, niego y contradigo que me incursa en la causal establecida en el literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, que haya dejado de pagar mas de dos (02) mensualidades consecutivas, por lo que rechazo el alegato de la parte accionante que desde el mes de febrero del presente año no he cancelado los cánones de arrendamiento, toda vez que fue a partir del mes de Abril que la arrendadora se negó a recibir la mensualidad establecida, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de realizar las respectivas consignaciones mensuales hechas a través del procedimiento contemplado en el artículo 51 y siguientes del a referida Ley, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, hecho este que probaré en su debida oportunidad procesal…

…CUARTO: En el capitulo III del libelo el apoderado de la demandante expone su petitum en los siguientes términos “… demando por desalojo del inmueble ya señalado a la ciudadana M.J.L.C.…, para que convenga o en su defecto sea condenada en desalojar inmediatamente el inmueble arrendado así como por dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre mi mandante y su persona, con todas las consecuencias a que tenga lugar.”

…De dicho petitorio, se desprende que la parte actora acumuló dos (2) pretensiones autónomas como lo son: el Desalojo y la Resolución del Contrato de Arrendamiento, fundamentándose en los artículos 33 y 34 literal (a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…

… El artículo 34 de la Ley Especial dispone que sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las causales allí previstas. Asimismo, el parágrafo segundo de dicha norma preceptúa que queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en dicho artículo…

… El régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por la Ley, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son diversos.

En la forma que antecede quedó trabado entre las partes el presente litigio.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centro en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE Y ACCION RESOLUTORIA, que sigue la ciudadana: M.C., asistida por el Abogado J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 59.489, contra la ciudadana M.J.L.C., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 7.559.556, y de este domicilio, a los fines de verificar si los hechos alegados por la demandante en el caso sub judice, se hace necesario analizar las normativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los principios jurisprudenciales vinculantes a las acciones propuestas para aplicar la consecuencia jurídica y al efecto observa éste Tribunal:

Que si bien es cierto tanto la acción de Desalojo como la resolución de Contrato, se tramita por el procedimiento breve, establecido en los artículos 33 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 33: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Aplicado estos preceptos normativos al caso de autos, observa la que sentencia que la accionante propuso en su escrito libelar ambas acciones, de lo que se colige que existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que del petitorio de la demandada, se evidencia que la actora intenta dos acciones distintitas acumuladas en una sola pretensión, como lo es, el Desalojo y la Resolución, cuando en su escrito libelar específicamente en el folio 2 del expediente expresa:

… Por todo lo anteriormente expuesto es que de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley Alquileres, es que acudo ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto demando por Desalojo del inmueble ya señalado a la ciudadana M.J.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 7.559.556, para que convenga en Desalojar inmediatamente el inmueble Arrendado así como por dar por Resuelto el contrato de Arrendamiento celebrado entre nosotras…

De lo que se infiere que en la presente demanda existe una inepta acumulación y si bien es cierto el juez como director del proceso no la declaró, no es menos cierto que en la sentencia dictada y publicada en fecha 30 de Julio de 2007, no le aplicó los principios jurídicos para ser declarada Inadmisible y no como erróneamente lo hizo, al declararla Sin Lugar; por lo que se observa claramente que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho y que si bien es cierto el juez de la causa advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos y más aún cuando fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sobre este hecho no basó su sentencia.

En consecuencia y en virtud de las normas invocadas y en acatamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1618 de fecha 18/08/2004, la cual es vinculante para todo tribunal, referida al caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, en donde entre otros puntos, señaló:

… Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla… La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…

De lo que se concluye que la presente acción debe declararse INADMISIBLE, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, relevándose el tribunal de hacer análisis sobre cualquier pruebas promovidas y evacuadas en el juicio y en consecuencia queda revocada la decisión dictada por el A quo en fecha 30 de Julio del año 2007, por haber prosperado la indebida acumulación de las acciones de Desalojo y Resolución de Contrato, propuesta como defensa en el acto de contestación a la demanda, lo cual conlleva a condenar en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil y así que da establecido.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA:

Primero

Se declara INADMISIBLE, la acción de Desalojo y Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana: M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.513.088, representada judicialmente por el abogado J.T., Inpreabogado Nº 59.489, contra la ciudadana: M.J.L.C., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 7.559.556, representada judicialmente por los abogados E.J.Z.I. y A.M. VOLPE GUERRA, Inpreabogado Nros. 0568 y 45716 respectivamente, por ser contraria a derecho, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de Desalojo y Resolución de Contrato, propuesta por la parte accionante en su escrito libelar y así queda establecido.

Segundo

como consecuencia de lo anterior, éste Tribunal Revoca la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio del año 2007, que declaró Sin Lugar la acción propuesta y así se decide.

Tercero

se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber prosperado la inepta acumulación denunciada en el acto de contestación de la demanda por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme el artículo 248 Eiusdem.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6588.

La Jueza,

Abg°. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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