Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001493

PARTES:

DEMANDANTE: M.J.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.317.458, domiciliada en el sector Chorreron, calle Las Palomas, casa Nº 122, Guanta del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: R.A.B. (padre) y A.J.I. (madre), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.194.843 y la segunda indocumentada, domiciliados en Molorca, calle Bermúdez, casa Nº 54, Puerto la C. delE.A..

IÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 11 de junio de 2009 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien alega que la niña es hija de los ciudadanos R.A.B. y A.J.I., y que ella la ha tenido bajo sus cuidados desde que la niña tenia 29 días de nacida, que la tiene bajo una Medida de Protección dictada por ante el C. deP. delM.S., el día 23 de enero de 2009, y que esta dispuesta a seguir ejerciendo la representación, cuidados y educación de la niña, comprometiéndose a ello. Asimismo, alega que los padres de la niña están de acuerdo en que ella siga cuidando a la niña por cuanto no cuentan con dinero para tenerla, ya que no tienen empleo fijo y esta, esta bien tratada por su tía paterna.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009 (folio 10) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, y se ordeno la notificación de las partes ciudadanos A.J.I., M.J.B. y R.A.B..

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, librándose la boleta respectiva; y siendo debidamente notificadas las partes; dejando constancia la secretaria del Tribunal en fechas 27 de enero de 2011 y 23 de marzo de 2011 de las referidas notificaciones.

Del folio 26 al 33 del expediente cursa en autos Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 se fijó la Audiencia de Sustanciación para la fecha 14 de abril de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2011 la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. Egris L.Z., consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y dos anexos.

En fecha 14 de abril de 2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana M.J.B., junto con la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z. y la parte demandada ciudadano R.A.B., no estando presente en el acto la ciudadana A.J.I.. De igual manera, se dejó constancia de las exposiciones de todas las partes del proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento de la niña (folio 03), actas de comparecencias levantadas por ante la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado de fecha 01/06/2009 (folio 04), la copia certificada de la Medida de Protección dictada por el C. deP. delM.S. en fecha 23/01/2009 (f. 05), Informe Medico de la niña de autos (f.7) y el Informe Integral cuya elaboración fue requerida por el Tribunal (en el auto de admisión) (desde el folio 26 al 33). Y siendo que no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2011 (folio 60) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 24 de mayo de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 24 de mayo de 2011 se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, compareciendo la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada EGRIS L.Z., asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la solicitante ciudadana M.J.B. y de los demandados ciudadanos R.A.B. y A.J.I. anteriormente identificados. Procediéndose a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico a continuar con la Audiencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Estado; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 ejusdem.

II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, inserta bajo el Nº 181, emanada del Registro Civil del Municipio S.B. delE.A.; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 24/12/2008 y que es hija de los ciudadanos A.J.O. y R.A.B., corre al folio cuatro (03), a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada por ante la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de este Estado de fechas 01/06/2009 (folio 04) y copias de las cedulas de identidad de los solicitantes; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionario Publico que merece plena fe sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente los ciudadanos A.J.O. y R.A.B., le ceden la Custodia de la niña de autos, a su tía paterna ciudadana M.J.B., anteriormente identificada; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada de la Medida de Protección dictada por el C. deP. delM.S. en fecha 23/01/2009 (f. 05); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionario Publico que merece plena fe sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente a la niña de autos se le dicto Medida de Protección a ejecutarse en el hogar de su tía paterna ciudadana M.J.B., todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Medico de la niña de autos, emitida por la Dra. M.T., Medico Cirujano (f. 07), control de inmunizaciones y control sucesivo de la niña; a las cuales no se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de terceras personas que no son parte en el proceso y que debieron ser ratificados sus dichos a través de la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba.

  3. - Requeridas por el Tribunal de Protección.

  4. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), Y.R. (Psiquiatra) y N.D. (Trabajadora Social) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos A.J.O., R.A.B., M.J.B. y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones se señala: “…de los resultados del estudio social, se concluye, la niña de autos, desde su nacimiento se encuentra en el hogar de la solicitante (tía paterna), quien ha asumido la responsabilidad de su crianza, observándose bien cuidada. Ambos progenitores, autorizaron la solicitud de colocación familiar y en las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas el Sr. R.B., presenta trastorno mental orgánico que lo inhabilita para cumplir con responsabilidad su rol paterno, la Sra. M.B. esta emocionalmente apta, para continuar cumpliendo con su rol materno y la solicitud de colocación familiar. La progenitora no se presento a las citas para las evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y entrevista social…” Las cuales corren desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y tres (33) del expediente. Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis los padres de la niña de marras, ciudadanos A.J.O., R.A.B., están de acuerdo en que le sea otorgada la Colocación Familiar de la niña de autos a la tía paterna ciudadana M.J.B., quien tiene a la niña desde que tenia 29 días de nacida. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de Mayo de 2011, se verifico que efectivamente la niña se encuentra con la solicitante quien pidió, que le sea otorgada la Colocación Familiar de la niña por cuanto esta, desde días de nacida ha vivido con ella, teniendo bienestar tanto emocional como físico, tal y como se puede contactar del Informe Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis los padres de la niña han manifestado en acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 01 de junio de 2009; que están de acuerdo en que la niña siga siendo cuidada por su tía paterna, que con ella estará mejor, que no cuentan con dinero, ni trabajo fijo, que la niña esta bajo tratamiento y esta se lo suministra. Con lo cual se verifica del acta el consentimiento de los padres en que la niña permanezca con la solicitante, por cuanto estos no la pueden tener.

    Por lo que en este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos. y asimismo, en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana M.J.B., siempre ha estado al cuidado y pendiente de la niña y la ha cuidado desde días de nacida la niña, declaración alegada en la audiencia de juicio por la Fiscal del Ministerio Publico; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se desprende de los informes emanados del equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección que dicha ciudadana le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos…, ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo ha transmitido a la niña para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana M.J.B., anteriormente identificada.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la niña de autos mantiene buenas relaciones afectivas con su grupo familiar tanto materno como paterno; ya que actualmente se encuentra bajo la responsabilidad de su tía paterna; pero siempre, sus padres biológicos la han visitado en el hogar donde vive para compartir con ella, todo ello desde que le fue cedida voluntariamente por ellos su Custodia a la ciudadana M.J.B., es por lo que se le debe otorgar la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Representación de la niña a esta y a los padres de la niña ciudadanos A.J.O., R.A.B. se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar para que sigan teniendo contacto con su hija y esta con sus progenitores y todo su grupo familiar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana M.J.B., es idónea para garantizar a la niña de autos la Protección Integral. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su tía Paterna ciudadana M.J.B.; a quienes por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella; no estando autorizada esta a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos tres informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana M.J.B. y consignarlo en este expediente. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana M.J.B., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . CUARTO: Se establece a favor de los ciudadanos A.J.O. y R.A.B.; un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, a los fines de que estos puedan compartir y visitar a su hija en el hogar de la referida ciudadana; pudiendo sacarla de paseos y compras siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso de la niña. Y asimismo podrá mantener el contacto con la niña a través de comunicaciones telefónicas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S. FIGUERA.

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

    En la misma fecha, a las 9:15 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

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