Decisión nº WP01-O-2010-000017 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 13 de octubre de 2010

200º y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conocer y decidir en relación a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional sobre la solicitud de a.c. interpuesta por los Abogados M.M. y J.N. a favor de la ciudadana M.M.C.N.. A los fines de decidir previamente observa:

En escrito interpuesto en fecha 01/10/2010 ante el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, solicitan “ACCION DE A.C.”, en los siguientes términos:

…II DEL DERECHO. Con la actuación del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Estado Vargas se ha violado de manera flagrante derechos y garantías constitucionales, ya previamente mencionados y previstos en los artículos 21, 24, 26, 44 numeral 2, 49 numerales 1, 2, 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correlación con los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. También se ha desatendido al principio de progresividad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y con los imperativos legales establecidos en los artículos 74, 327 y 483 del mismo Código. Tampoco fueron tomados nunca en cuenta los elementos necesarios y exigidos en la normativa legal para dictar una medida privativa de libertad. En este mismo orden de ideas, señalamos lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia en cuanto a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del 31 de enero de 2008…De lo antes expresado se desprende la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, lo que significaría un perjuicio jurídico en las resultas del presente juicio no siendo el caso que aquí se trata ya que con el paso del tiempo estos extremos tienden a perder fundamentación todas aquellas razones que justifican la prisión provisional y estas han cambiado en el sentido debido al prolongado tiempo de detención, luego del cual ya se puede solicitar una medida menos gravosa y que continúe el cause del proceso y se ajusta a lo establecido en el artículo 243 la permanencia en libertad durante el proceso, y en especial el efecto extensivo para el resto de los imputados. III.- Petitorio. Por todo lo anteriormente expuesto es que respetuosamente le solicitamos se pronuncie en cuanto a la restitución del estado de derecho a nuestra defendida, teniendo en cuenta los principios de Igualdad, Inocencia, Defensa y Libertad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de progresividad y el efecto extensivo señalados en los artículos 244 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos derechos han sido violentados en innumerable números (sic) de ocasiones por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, y se proceda a restituir el estado de derecho en el presente caso, así pues solicitamos se pronuncie con respecto a los siguientes aspectos: 1.- La Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada a nuestra defendida M.M.C.N., y la misma sea sustituida por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 ibidem. 2.- La separación del juicio para nuestra defendida, la ciudadana M.M.C.N., del resto de los acusados insistentes (sic) a la audiencia de apertura a juicio…

En fecha 05/10/2010, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional dictó decisión en la que declina el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones, ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el primer aparte del artículo 64, concatenados con los artículos 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado presuntamente vulneró de los derechos y garantías relativos a: principio de igualdad, derecho a la defensa, libertad, derecho al debido proceso y proporcionalidad. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por los accionantes en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del principio de igualdad, derecho a la defensa, libertad, derecho al debido proceso y proporcionalidad.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En la incidencia recursiva cursa el escrito interpuesto por los Abogados M.M. y J.N., quienes manifiestan actuar como defensores privados de la imputada M.M.C.N., pero no anexa a su solicitud ningún documento poder que le acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuyen, así como tampoco el acta de juramentación de los referidos Abogados como defensores de la imputada.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado A.J.M., para actuar como “defensor privado” en la acción de a.c. en favor del ciudadano L.E.R.G., se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B.; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B.; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O., entre otras, lo que sigue:

…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de a.c.…” (subrayado de estos decisores).

Por otra parte, advierte este Superior Tribunal que además de la acción de a.c. solicitada, en el mismo escrito los accionantes peticionan al Juez la revisión de la medida impuesta a la ciudadana M.M.C.N. de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal y la separación del juicio de la mencionada ciudadana del resto de los acusados a la audiencia de apertura de juicio.

En este sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 27 del 20/01/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Observa esta Sala que, el solicitante acumuló, de forma simple o concurrente, dos pretensiones: una solicitud de revisión contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y otra, de habeas data cuyo fin es la testación y anulación de las menciones que se contraen a la calificación e imputación de los hechos que se calificaron como delictuales en la decisión de la cual se solicitó la revisión.

Ahora bien, el artículo 84, cardinal 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(...)

4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; /(...).

En este orden de ideas, es oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos: “... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Subrayado añadido).

En el caso de autos, el solicitante aspira a que esta Sala, en una misma sentencia, resuelva dos pretensiones que se tramitan a través de procedimientos totalmente diferentes.

Al respecto, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala se pronunció sobre el procedimiento aplicable para la revisión constitucional y, en tal sentido, acogió el que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la decisión de las apelaciones de amparo (segunda instancia).

Con respecto al habeas data, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), esta Sala estableció, que ante la ausencia de un procedimiento legal para su tramitación judicial, de acuerdo a lo que dispone el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo procedente es la fijación de un trámite procedimental en cada caso concreto en el auto de admisión de la demanda. En tal sentido, se observa que, en diversas oportunidades, los habeas data que han sido interpuestos ante este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la doctrina que anteriormente se refirió, han recibido un tratamiento procedimental diferente; en algunos casos, se ha seguido el procedimiento que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para las demandas de a.c. y, en otras ocasiones, se ha seguido el procedimiento oral que establece el Código de Procedimiento Civil (ver, entre otras, ss.S.C. nos 2417 de 29.08.03 y 2551 de 04.09.03).

La circunstancia que se apuntó acerca de los procedimientos aplicables a las distintas pretensiones del solicitante de autos, revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes, y ello no podría ser de otra manera toda vez que al hábeas data, por su naturaleza protectora de situaciones jurídicas particulares, corresponderá siempre un procedimiento totalmente subjetivo, de contención entre intereses contrapuestos –el del demandante y el del demandado-, en tanto que a la solicitud de revisión corresponde, también por su naturaleza, un procedimiento objetivo, por cuanto se trata de un medio judicial no impugnatorio cuya finalidad no es la protección ni el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares sino la garantía de la integridad y unidad de la interpretación acerca de las normas, valores y principios constitucionales.

Cabe destacar al respecto, que incluso en aquellos casos de excepción en los que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la celebración de una audiencia, ella ha de verificarse antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión, oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de a.c., en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda. (Cfr. s.S.C. n° de 18.05.01, caso: “Rosana Orlando de Valerio”).

Bajo las premisas que preceden, esta Sala concluye que la demanda de autos es inadmisible por inepta acumulación que obedece a la incompatibilidad de los procedimientos que corresponden a la tramitación de las pretensiones que se acumularon. Así se decide…” (Subrayado de esta Corte).

En razón de las jurisprudencias parcialmente transcritas, se advierte que los accionantes no demostraron su carácter de defensores privados por ningún medio idóneo y además de ello las solicitudes de revisión de medida y de separación de causas deben ser solicitadas y decididas por el Juzgado de Primera Instancia Penal que conoce actualmente la causa, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho declarar la INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta a favor de la ciudadana M.M.C.N., por no haberse demostrado la cualidad de defensores y por inepta acumulación que obedece a la incompatibilidad de los procedimientos que corresponden a la tramitación de las pretensiones que se acumularon. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por los Abogados M.M. y J.N. a favor de la ciudadana M.M.C.N., contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta en fecha 01/10/2010, por los Abogados M.M. y J.N. a favor de la ciudadana M.M.C.N., contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, por cuanto no demostraron la cualidad de defensores y por inepta acumulación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-O-2010-000017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de octubre de 2010

200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 357-2010

SE HACE SABER:

A los Abogados M.M. Y J.N. a favor de la ciudadana M.M.C.N., que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por los Abogados M.M. y J.N. a favor de la ciudadana M.M.C.N., contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. 2.- Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta en fecha 01/10/2010, por los Abogados M.M. y J.N. a favor de la ciudadana M.M.C.N., contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, por cuanto no demostraron la cualidad de defensores y por inepta acumulación.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA_______________________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

Asunto: WP01-O-2010-000017

Domicilio Procesal: Centro Comercial los Próceres, Los Próceres, paseo Los Ilustres, piso 2, Oggi Café. S.M.. Caracas

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