Decisión nº 03 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 02020

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: M.J.L.M..

Apoderada Judicial: BECSABETH PEROZO.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: M.A.M.M..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana M.J.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.751.382, asistida por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas NAIRUTH CAROLINA, NAIYERLIN JOSEFINA y NAIMARU CHIQUINQUIRA MUÑOZ LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.920.657, 17.566.114 y 13.080.509 y del adolescente M.A.M.M., venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.468.350, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ADAFEL DE J.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.066.285 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Octubre de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 2005 emanada de la Jefatura Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 15 de Enero de 2007 y se le dio entrada el día 22 de Enero de 2007 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 2005, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1273, 1933, 2441 y 236, emanadas de las jefaturas Civiles de las Parroquias C.d.A., C.d.A., Chiquinquirá y C.A. respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 814 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Francisco, donde declararon los ciudadanos RAYCE GARCIA y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.380.747 y 7.724.783, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos M.J.L.M., NAIRUTH CAROLINA, NAIYERLIN JOSEFINA y NAIMARU CHIQUINQUIRA MUÑOZ LEON y al adolescente M.A.M.M. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ADAFEL DE J.M.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los ciudadanos M.J.L.M., NAIRUTH CAROLINA, NAIYERLIN JOSEFINA y NAIMARU CHIQUINQUIRA MUÑOZ LEON y al adolescente M.A.M.M. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ADAFEL DE J.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.066.285, según se evidencia del acta de defunción Nº 2005 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2007. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. H.C.D..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 03 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil siete (2007). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. El Secretario.-

IHP/SD.-

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