Decisión de Corte LOPNA de Monagas, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte LOPNA
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000139

ASUNTO : NV01-X-2012-000011

JUEZ PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

Corresponde conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada de 14 de Agosto de 2012, por la ciudadana Abg. E.M.M.B. en su carácter de Juez Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2012-000139, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los ciudadanos adolescentes (identidades Omitidas), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de A.B., alegando que fungiendo como Juez del Tribunal de Control Sección Adolescente, en fecha 14 de Agosto del año que discurre, en el Asunto Principal NP01-D-2012-000139, presidiendo la Audiencia Preliminar a las acusadas adolescentes (identidades omitidas), manifestaron su deseo de admitir los hechos, en consecuencia, procedió la Juez A quo a aplicarles la sanción, como fue la de cumplir medida de Regla de Conducta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

Observándose que en cuanto a la acusada adolescente (identidad omitida), que nos ocupa por ser ahora la persona sobre quién se origina la presente incidencia de inhibición, motivado a que no compareció a la Audiencia Preliminar, aun estando debidamente notificada, lo que motivó a que se celebrara la audiencia en relación a las otras adolescentes imputadas, la juez ordenó se dividiera la continencia de la causa; en cuanto a la adolescente que dio origen a la presente incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando así registrado bajo la misma nomenclatura NP01-D-2012-000139.

COMPETENCIA: Habida cuenta que mediante Resolución Nº 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, se resolvió ampliar la competencia de las C.d.A. del país, para que ejerzan en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, debe establecerse que, tiene atribuida esta Alza.C. la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada E.M.M.B., en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

…En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), Yo, E.M.B., en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal dla adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encuentro cumpliendo funciones como Jueza de este Tribunal de esta Sección Penal, conocí y dicte sentencia condenatoria en fecha de hoy en la Causa NP01-D-2012-000139, la cual es seguida en contra de las ciudadanas MILIANGEL DEL C.G., M.M.S.B. Y A.I.R. en Audiencia Preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.B., Decretándole a las acusadas MILIANGEL DEL C.G., M.M.S.B. Sentencia condenatoria , donde se sancionó a cumplir la medida REGLAS DE CONDUICTA por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en cuanto a la acusada A.I.R., la misma se encontraba debidamente notificada tal y como consta en los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la causa principal, la misma no compareció a la hora y fecha señalada. En virtud de tal situación esta Juzgadora en fecha de hoy ACORDÓ DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto se hace necesario remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución y al Tribunal de Control ambos de esta sección penal, a los fines de continuar el proceso.Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Control, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Control que se le sigue a la ciudadana A.I.R.R., de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NV01-X-2012-000011. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012)…

De conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de a Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones.

En data 14-08-2012, la ciudadana Abg. E.M.M.B. mediante acta se inhibe de conocer el asunto NP01-D-2012-000139, alegando que actuando, actualmente, como Jueza a cargo del Tribunal Segundo en funciones de Control, Sección Adolescente, en esa misma data, dictó sanción por admisión voluntaria de los hechos, a las acusadas adolescentes (identidades omitidas), quienes compartían como coacusadas las adolescentes (identidad omitida) el mismo asunto penal por los mismos hechos, con la adolescente que dio origen a la presente inhibición, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dividiéndose la Continencia de la Causa, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Ejecución con una nomenclatura nueva, quedando así el asunto principal registrado bajo la misma nomenclatura NP01-D-2012-000139, para continuar el proceso con respecto a la adolescente (identidad omitida) siendo esta la misma que da origen a su inhibición, remitiendo copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de ejecución de esta sede Judicial el cual quedó registrado con una nomenclatura distinta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);

2° (…OMISSIS…);

3° (…OMISSIS…);

4° (…OMISSIS…);

5° (…OMISSIS…);

6° (…OMISSIS…);

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;

8° (…OMISSIS…);

MOTIVA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-D-2012-000139, en virtud que, desempeñándose actualmente, como Jueza a cargo del Tribunal Segundo en funciones de Control, Sección Adolescente, en esa misma data, dictó sanción por admisión voluntaria de los hechos, a las acusadas adolescentes (identidades omitidas), quienes compartían como coacusadas las adolescentes (identidad omitida) el mismo asunto penal por los mismos hechos, con la adolescente que dio origen a la presente inhibición, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dividiéndose la Continencia de la Causa, con respecto a aquellas donde hubo sentencia por admisión de hecho, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Ejecución con una nomenclatura nueva, en razón a la no comparecencia de esta última adolescente a la Audiencia Preliminar pautada en el asunto principal NP01-D-2012-000139 aún cuando se encontraba debidamente notificada, se ordenó la división de la continencia de la causa tal y como se constató de la revisión del sistema Juris 2000, separándose del asunto en referencia NP01-D-2012-000139, a las dos adolescentes que se encontraban sancionadas, quedando tal enumeración en el asunto seguido a la adolescente que no asistió a la audiencia preliminar, y por la cual la Jueza de Control asume debe inhibirse, en razón a que tales circunstancias ciertamente podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no de la acusada, una vez que se realice la audiencia preliminar en su contra, por constituir los hechos los mismos que esta conoció al momento de conocer y decidir con respecto a las otras adolescente de esa causa cuando admitió los hechos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas ofrecidas por la abstenida, se pudo apreciar, que resulta cierto que la Jueza inhibida condenó a las adolescentes, (Identidades Omitidas), por los mismos hechos por los cuales esta siendo procesado la adolescente (Identidad Omitida), en consecuencia, consideramos que, ésta ya se formó un criterio sobre los referidos hechos, que puede incidir en la decisión a tomar en fase de Control en relación a la última adolescente, por lo cual, las circunstancias precedentemente resumidas y analizadas nos sirven de base para estimar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abg. E.M.M.B., en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en esta fase, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar en el actual proceso en contra de la otra adolescente, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de la adolescente antes mencionada; debiendo declararse CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-D-2012-000139, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Superior para la Responsabilidad Penal del adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. E.M.M.B., en su carácter de Jueza en funciones del Tribunal Segundo de Control para la Responsabilidad penal del adolescente, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.

SEGUNDO

ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y remita la presente incidencia al tribunal que actualmente tiene el conocimiento de la causa, quien seguirá con el manejo de la misma. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NV01-X-2012-000011.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Guárdese copia certificada.

La Jueza Superior Presidente

Abg. MILANGELA M.G.

La jueza (Ponente), Superior, La Jueza Superior,

Abg. M.Y.R.G. Abg. YBRAHIM MOYA RIVERA

La Secretaria,

Abg. M.G.B.M.

MMMG/MYRG/YMR/Jasmín

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