Decisión nº 10918 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MIRELYS J.C.L.

DEMANDADO: F.M.T.H.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PRÓRROGA LEGAL

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y PRÓRROGA LEGAL intentó la ciudadana MIRELYS J.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.448.722, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio O.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.511; contra el ciudadano F.M.T.H., colombiano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. E-80.579.521, de este mismo domicilio, para que convenga en hacerle formal entrega del inmueble constituido por una (01) casa destinada a vivienda familiar, signada con el No. 87-55, ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, Sector Colinas de Amparo, Calle 63, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., según consta de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 22-07-2008, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo 204. Asimismo, requiere la parte actora, sea condenado en el pago de las costas y costos que se generen en el proceso; estimando la demanda en CUARENTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (46.55 UT).

La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 24-11-2010, dándosele entrada en fecha 29-11-2010, y el día primero (1°) de Diciembre del año pasado, este Tribunal la admitió, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación.

En fecha 13-12-2010, la ciudadana MIRELYS J.C.L., debidamente asistida por el profesional del derecho O.A.G.V., confirió poder Apud Acta al prenombrado abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.511.

El día veintidós (22) de Diciembre del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora se comprometió al traslado del Alguacil para la práctica de la citación correspondiente, y en esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido el referido compromiso de traslado.

En fecha 11-01-2011, se dejó constancia en actas de la citación del ciudadano F.M.T.H., parte demandada en el presente procedimiento.

En fecha trece (13) de enero de los corrientes, el ciudadano F.M.T.H., asistido por la Abogada en ejercicio M.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.589, consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos.

El día 18-01-2011, el accionado de marras confirió Poder Apud-Acta a la profesional del derecho M.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.589.

En la misma fecha que antecede, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, y este Despacho fijó al tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de las ciudadanas R.N., D.S. y L.E., testigos promovidas en la presente causa. En relación a las pruebas de informe promovidas, se ordenó oficiar a los organismos siguientes: 1) Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2) Sociedad Mercantil INTER, 3) Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, 4) ENELVEN, 5) Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, y 6) Centro de Procesamiento U.d.M.M.d.E.Z., en el sentido solicitado; bajo los números 030-2011, 031-2011, 032-2011, 033-2011, 034-2011 y 035-2011, respectivamente.

En fecha 24-01-2011, se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa.

En fecha 25-01-2011, se recibió comunicación S/N de fecha 24-01-2011, con sus respectivos anexos, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En esa misma fecha, se recibió oficio No. OI-01-2011-626 de fecha 25-01-2011, emanado de la Oficina de Catastro Ompu Tierras de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, y se agregó a las actas.

En fechas 26-01-2011 y 28-01-2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, y se agregaron a las actas.

En fecha 28-01-2011, el apoderado judicial de la parte demandante, por medio de diligencia, promovió pruebas, y éste Juzgado las admitió. En relación a la prueba informativa promovida, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el sentido solicitado.

En fecha 01-02-2011, se recibió oficio No. IMT-CJSP-0164-11, de fecha 26-01-2011, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.

En fecha 03-02-2011, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la última prueba de informe promovida, dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 07-02-2011, este Órgano Jurisdiccional difirió la publicación de la sentencia de mérito en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil., por no encontrarse evacuadas en su totalidad las pruebas informativas promovidas, ratificando las faltantes.

En fecha 08-02-2011, se recibió comunicación S/N de fecha 20-01-2011 emanada del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.; y oficio No. 008/11 de fecha 27-01-2011, emanado de ENELVEN.

En fecha 09-02-2011, se recibió comunicación de fecha 28-01-2011, con sus respectivos anexos, emanada de la Sociedad Mercantil INTER, y se agregó a las actas.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en escrito de promoción de pruebas del día dieciocho (18) de Enero de los corrientes, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto desde el folio trece (13) al quince (15), ambos inclusive, copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto del litigio, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23-07-2008, bajo el No. 42, Tomo 204. Asimismo, riela desde el folio ocho (08) al doce (12) ambos inclusive, copia mecanografiada del referido documento, expedida ante la misma oficina notarial, en fecha 14-07-2010.

    2. - Corre inserta desde el folio dieciséis (16) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, copia certificada de Expediente No. 614, del año 2010, llevado ante el Departamento de Atención a la Comunidad, adscrito a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en razón de denuncia que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instauró la ciudadana MIRELYS J.C.L., contra el ciudadano F.M.T.H.. Asimismo, corre inserta otra copia certificada del referido expediente, desde el folio ciento trece (113) al ciento cuarenta y seis (146), ambos inclusive, la cual fue remitida mediante comunicación de fecha 24-01-2011, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en respuesta a oficio No. 030-11 emanado de este Despacho.

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración que fueron consignados en copia simple y copia mecanografiada el primero, y en copia certificada el segundo de los nombrados, por lo que deben ser valorados a plenitud, por cuanto fueron otorgados ante el organismo público competente para ello, gozando de fe pública, y siendo procedente y aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la aplicación de los Principios Generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de Exhaustividad Probatoria y Comunidad de la Prueba, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones de sus Salas. Es así como se observa de actas que los instrumentos antes descritos, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza en cuanto a su contenido y alcance, constituyendo por demás prueba suficiente en la presente causa de los términos bajo los cuales principió la relación arrendaticia celebrada entre las partes, y de las gestiones en sede administrativa realizadas por la ciudadana MIRELYS J.C.L. para que el demandado de marras le entregase el inmueble objeto del litigio, sede que declinó su competencia al órgano jurisdiccional competente, por lo que se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

      Conjuntamente con escrito de promoción de pruebas de fecha 18-01-2011, la parte actora promovió lo siguiente:

    3. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.

      Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios procesales, como el de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de las mismas, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Se tiene entonces que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Este criterio se encuentra sustentado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

    4. - Promovió las testimoniales de las ciudadanas R.N., D.S. y L.E., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.460.405, V-12.405.017 y V-10.417.504, las cuales fueron evacuadas en el día y la hora fijadas por este Órgano Jurisdiccional, constando tales declaraciones desde el folio 109 al folio 111.

      Seguidamente le corresponde a esta Sentenciadora apreciar y valorar las declaraciones aportadas por las testigos en esta causa, las cuales fueron oídas de manera presencial por éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, al apreciarlas de manera conjunta, se evidencia que son testigos meramente referenciales, y que algunas de sus respuestas fueron realizadas de forma dicotómica, por lo cual este Tribunal las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    5. - Promovió la prueba de informe y solicitó se oficiara a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de ratificar el Expediente No. 614 seguido por esa instancia y sus resultas definitivas. Ahora bien, el valor de la referida promoción, se desprende de la comunicación de fecha 24-01-2011 que riela al folio ciento doce (112) de las actas, con su respectivo anexo, contentivo de la copia certificada del referido expediente, el cual riela desde el folio ciento trece (113) 113 al folio ciento cuarenta y seis (146), ambos inclusive, emanado del aludido Organismo, dando respuesta a la información solicitada mediante Oficio No. 030-11, de este Despacho; conformando así, un documento de carácter administrativo, que contiene una presunción de certeza por emanar del ente público competente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio al demostrar las gestiones realizadas por la parte actora para la entrega por parte del demandado de marras del inmueble de su propiedad. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil INTER, a los fines de ratificar el Estado de Cuenta del servicio de televisión por cable No. 71041, el cual riela desde el folio setenta y nueve (79) al ochenta (80), ambos inclusive. Con relación a esa promoción, su valor se desprende de la comunicación de fecha 28-01-2011, que corre inserta al folio ciento noventa y siete (197), con su respectivo anexo, contentivo de Estado de la Cuenta No. 71041, que riela desde el folio ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199), ambos inclusive, de las actas; mediante el cual se le dio respuesta al Oficio No. 031-11 de fecha 18-01-2011, emanado de este Despacho. De los estados de cuenta antes descritos, se evidencia que en efecto, para la fecha 22-12-2010, existía una deuda pendiente en la Cuenta No. 71041 del servicio de televisión por cable prestado por la Empresa INTER, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 426,60); la cual fue cancelada el día 19-01-2011 en su totalidad. Ahora bien, de conformidad con la cláusula décima del contrato celebrado entre las partes, es obligación del demandado de autos, encontrarse solvente con todos los servicios instalados en el inmueble objeto del litigio, sin embargo, al momento de finalización del mismo, el arrendatario se encontraba inmerso en mora con el referido servicio. Por lo que este medio probatorio debe tomarse como preciso al demostrar que el ciudadano F.M.T.H. pagó de manera tardía la deuda pendiente en el servicio de televisión por cable, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. - Solicitó se oficiara al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, a los fines de ratificar la deuda pendiente sobre la Cuenta No. 100000194540, reflejada en el inmueble objeto del litigio, la cual riela al folio ochenta y uno (81). Con relación a esa promoción, su valor se desprende del Oficio No. IMT-CJSP-0164-11 de fecha 26-01-2011, que corre inserta al folio ciento ochenta y siete (187), mediante el cual se le dio respuesta al Oficio No. 032-11 de fecha 18-01-2011, emanado de este Despacho, y del cual se desprende que el inmueble objeto del litigio presenta una deuda de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 357,12), por concepto de servicios de aseo urbano y gas domestico vencidos y no pagados correspondientes al periodo comprendido desde el 01-01-2009 hasta el 31-03-2011. Al ser la cancelación de los referidos servicios obligación del demandado de marras, en su carácter de arrendatario del referido inmueble, según lo estipulado en la cláusula décima del contrato suscrito entre las partes, el presente medio probatorio se considera eficaz al demostrar que el ciudadano F.M.T.H., se encuentra inmerso en mora con relación a los servicios antes mencionados, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    8. - Solicitó se oficiara a ENELVEN, a los fines de ratificar la deuda pendiente sobre la Cuenta No. 20032919, reflejada en el inmueble objeto del litigio, la cual riela al folio ochenta y dos (82). Con relación a esa promoción, su valor se desprende del Oficio No. 008/11 de fecha 27-01-2011, que corre inserta al folio ciento noventa y cinco (195), mediante el cual se le dio respuesta al Oficio No. 033-11 de fecha 18-01-2011, emanado de este Despacho. Ahora bien, del referido oficio se desprende que el inmueble objeto del litigio presentaba una deuda pendiente en el servicio de electricidad por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 254,24), la cual fue cancelada en su totalidad en fecha 20-01-2011, luego de instaurada la presente demanda. Por lo que el presente medio de prueba es preciso para demostrar que el ciudadano F.M.T.H., sí incurrió en mora en el pago del servicio de electricidad, habiéndolo pagado de manera tardía, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    9. - Solicitó se oficiara a la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de ratificar el estado de la Cuenta No. 0116-02000-26-0192485326 propiedad de la parte actora de marras, los cuales rielan desde el folio ochenta y tres (83) hasta el ciento uno (101) de las actas, así como se sirviera en remitir a este Despacho los estados de cuenta certificados que reflejen todos los movimientos de la referida cuenta desde el momento de su apertura. Con relación a esa promoción, su valor se desprende de la comunicación de fecha 20-01-2011, que corre inserta al folio ciento noventa y cuatro (194), mediante la cual se le dio respuesta al Oficio No. 034-11 de fecha 18-01-2011, emanado de este Tribunal; y en la cual la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., señala su imposibilidad de suministrar la información solicitada, amparándose en lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Ahora bien, en virtud de la respuesta recibida, y al no haber sido ratificados los referidos Estados de Cuenta, es menester para esta Juzgadora desecharlos, razón por la cual, al medio probatorio antes descrito, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-.

    10. - Solicitó se oficiara al Centro de Procesamiento u.d.M.M.d.E.Z., a los fines de que remitieran copia del Acta de Convenio No. 281 de fecha 13-07-2009, de donde se desprende el compromiso realizado por el accionado de marras de hacer entrega efectiva del inmueble objeto del litigio para la fecha 23-01-2010. Con relación a esa promoción, su valor se desprende del Oficio No. OI-01-2011-626, de fecha 25-01-2011, con sus respectivos anexos, que corre inserto a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149), mediante el cual se le dio respuesta al Oficio No. 035-11 de fecha 18-01-2011, emanado de este Despacho, y del que se evidencia el acuerdo al que llegaron las partes en relación a la no renovación del contrato celebrado entre éstas y a la entrega del inmueble, por lo que, habiendo sido ratificado de manera oportuna el medio de prueba antes descrito, se tiene como preciso al demostrar que las partes suscribieron en fecha 13-07-2009, un convenio de entrega del bien objeto del litigio, el cual no fue cumplido de forma cabal por la parte demandada en el presente procedimiento; por lo tanto, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Asimismo, mediante diligencia de fecha 28-01-2010, la parte actora también promovió:

    11. - Corre inserta desde el folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104), ambos inclusive, carta dirigida al ciudadano F.M.T.H., por parte del C.C.C. de Amparo de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., donde le solicitan el desalojo del inmueble objeto del litigio y recogen firmas de los vecinos en apoyo a la propietaria del referido bien, ciudadana MIRELYS J.C.L..

      Con relación al medio probatorio antes descrito, observa quien aquí decide, que el mismo no ayuda a dilucidar hecho controvertido alguno, por lo tanto, es menester desecharlo, no otorgándosele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 13-01-2011, y posteriormente ratificados en escrito de promoción de pruebas del día 26-01-2011, la parte accionada promovió lo siguiente:

    1. - Corren insertos desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63), ambos inclusive, original de documento de Cancelación de Honorarios Inmobiliarios, suscritos ambos por la ciudadana L.E., en fecha 21-07-2008, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el primero, y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), el segundo de los nombrados.

      Para analizar los aludidos instrumentos, esta Sentenciadora toma en cuenta que, al provenir de un tercero que no es parte en el presente proceso, debieron para su validez, ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; actividad que no fue realizada por la parte promovente, por lo tanto, los referidos documentos pierden firmeza en su contenido y alcance, y en consecuencia se desechan, no otorgándosele valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. - Corren insertos desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el setenta y uno (71), ambos inclusive, comprobantes de depósitos bancarios signados con los Nos. 159638673, 204941606, 169518195, 153528300, 171674270, 166736293, 177571129, 176864520, 178156301, 185882629, 190500426, 185567408, 201162045, 11462543, 216659456, 216171890, 213530851, 223414750, 223722806, 223188397, 231610227, 212260811, 216159405 y 241285813; de fechas 31-08-20008, 03-09-2009, 30-09-2008, 31-10-2008, 01-12-2008, 30-12-2008, 04-02-2009, 04-03-2009, 01-04-2009, 04-05-2009, 04-06-2009, 20-07-2009, 20-10-2009, 20-11-2009, 05-12-2009, 11-01-2010, 16-02-2010, 26-03-2010, 10-04-2010, 15-04-2010, 26-07-2010, 24-08-2010, 05-10-2010 y 15-11-2010, respectivamente; todos destinados a la Cuenta No. 01160200260192485326 a nombre de la ciudadana MIRELYS J.C.L., de la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

      Ahora bien, de los depósitos antes identificados, se evidencian los pagos que realizaba el demandado de autos en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del litigio. De los cuales se observan algunos realizados de manera extemporánea por tardía, razón por la cual, se les otorga valor probatorio al demostrar el retraso que presentaba la parte accionada con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Conjuntamente con escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 26-01-2011 y 28-01-2011, respectivamente, la parte demandada promovió lo siguiente:

    3. - Corre inserto al folio ciento sesenta y tres (163), comprobante de depósito bancario signado con el No. 255346531; de fecha 19-01-2011; por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), destinado a la Cuenta No. 01160200260192485326 a nombre de la ciudadana MIRELYS J.C.L., de la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., correspondiente al pago de los cánones arrendaticios de los meses noviembre y diciembre del año 2010.

      Con respecto a éste depósito, evidencia quien aquí decide, que, efectivamente, se hizo efectivo a la cuenta indicada en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, a nombre de la demandante de marras. Asimismo se observa que presenta sello en tinta de la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por lo que, al valorar el referido comprobante bancario, quedó demostrado que el ciudadano F.M.T.H., pagó de forma extemporánea por tardía los meses de noviembre y diciembre del año pasado, puesto que ambos fueron depositados el día 19-01-2011, configurándose entonces el atraso de dos cuotas establecidas para solicitar la acción de cumplimiento de contrato incoada en la presente causa; otorgándosele así valor probatorio, al demostrar el incumplimiento de la parte demandante en sus obligaciones contractuales. Y ASÍ SE DECLARA.-

    4. - Corren insertas desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167), ambos inclusive, facturas Nos. 00-0008778, 00-0009097, 00-0008075, 00-0009276, 00-0009157, 00-0009292, 00-0008922 y 00-0009027, de fechas 13-08-2008, 18-08-2008, 29-07-2008, 20-08-2008, 18-08-2008, 20-08-2008, 15-08-2008 y 16-08-2008, respectivamente, emitidas por la Sociedad Mercantil MATERIALES EL COBRE C.A.

    5. - Corren insertas a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento setenta (170), ambas inclusive, facturas de fecha 13-08-2008 y 16-08-2008, signadas con los Nos. 000105 y 000143, respectivamente, emitidas por la Sociedad Mercantil CERÁMICAS MARACAICOS C.A.

    6. - Corre inserta al folio ciento sesenta y nueve (169), factura de fecha 18-08-2008, signada con el No. 264201, emitida por la Sociedad Mercantil GRANITERA MARACAIBO C.A.

      Para analizar los referidos medios de prueba, identificados en este fallo con los Nos. 4, 5 y 6, esta Sentenciadora toma en cuenta que, al provenir de terceros que no son parte en el presente juicio, debieron para su validez, ser ratificados a través de la prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; actividad que no fue realizada por la parte demandada, por lo tanto, las aludidas facturas pierden firmeza en su contenido y alcance, y en consecuencia se desechan, no otorgándosele valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

    7. - Corren insertas a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176), ambas inclusive con sus vueltos, recibos de pago provenientes de ENELVEN, cancelados en fechas 20-01-2011 y 25-01-2011, respectivamente.

    8. - Corre inserto al folio ciento setenta y siete (177), Estado de la cuenta No. 71041, a nombre de la ciudadana MIRELYS J.C.L., en relación al servicio de televisión por cable prestado por la Sociedad Mercantil INTER.

    9. - Corren insertos al vuelto del folio ciento setenta y siete (177) y el folio ciento setenta y ocho (178) con sus vueltos, recibos de pago relacionados a los servicios de aseo urbano y gas doméstico sobre el inmueble objeto del litigio.

      Es menester acotar que esta Juzgadora realizó anteriormente pronunciamientos referidos a los medios de prueba de la parte demandada identificados en este fallo con los Nos. 7, 8 y 9; en virtud de que los mismos guardan relación con las pruebas de informe promovidas por la actora de marras, razón por la cual resulta inoficiosa la emisión de nuevas opiniones al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

      V

      PARTE MOTIVA

      Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRÓRROGA LEGAL propuesta por la ciudadana MIRELYS J.C.L., representada por el abogado en ejercicio O.A.G.V., plenamente identificados en actas; contra el ciudadano F.M.T.H.; en la cual lo que se discute es el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del mencionado demandado, quien luego de la finalización del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y su respectiva prórroga legal, sigue en posesión del inmueble objeto del litigio y propiedad de la accionante, aunado a que ha incurrido en mora, tanto en el pago de los cánones de arrendamiento, como de los servicios públicos instalados en el mismo.

      Ahora bien, la relación entre las partes, comenzó por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23-07-2008, el cual estipuló, en su cláusula novena, una duración de seis (06) meses prorrogables contados a partir de ese día; fijando su cláusula quinta, un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); de lo cual se deriva, que éste finalizaba en fecha 23-01-2009, día en que empezó a transcurrir la prórroga legal correspondiente, en virtud del deseo de la parte actora de no renovar el referido contrato.

      En tal sentido, se tiene entonces que el mismo posee una naturaleza a tiempo determinada, por lo cual, tanto la arrendadora como el arrendatario, se encuentran obligados a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados contractualmente, resultando idóneos los fundamentos de derecho establecidos por la parte accionante en su libelo de demanda, al establecer como sustento jurídico el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la naturaleza contractual.

      Vistos los alegatos y defensas esgrimidos por las partes intervinientes, y formándose el contradictorio en la presente causa, esta Jurisdicente considera necesario pronunciarse sobre la validez de las pagos de los cánones de arrendamientos realizados por la parte demandada, por cuanto se desprende de los depósitos consignados por el arrendatario, que en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2008; julio, octubre y noviembre del año 2009; y enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2010, no se realizó en el lapso de los cinco (05) primeros días del mes, estipulado en la cláusula séptima del contrato celebrado entre las partes, el pago del canon de arrendamiento que debía depositarse en la cuenta No. 0116-02000-26-0192485326, perteneciente a la actora de marras, no existiendo justificación alguna para que el arrendatario tomara tal actitud.

      De esta manera, queda claro que la parte demandada no cumplía de manera regular con el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios básicos instalados al inmueble, siendo evidencia de ello, las pruebas de informe aportadas a las actas, las cuales han sido valoradas por parte de éste órgano Jurisdiccional; en consecuencia, quedó demostrada la irregularidad y la mora en que incurría el ciudadano F.M.T.H., constantemente con relación al pago del cánones de arrendamiento y demás servicios, los cuales eran su responsabilidad, según la cláusula décima del contrato celebrado.- Y ASÍ SE DECLARA.-

      En relación a lo atinente a la prórroga legal, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, establece:

      En los contratos de arrendamiento…celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del lapso estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…omissis…

      a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…

      En el caso de marras, se observa que la parte actora le otorgó la prórroga legal correspondiente a su contraparte, razón por la cual, su pretensión se encuentra envestida de asidero legal, pues el arrendatario ha disfrutado plenamente su referido derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de ser consensuales, es decir, su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley, y rige para ello, al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato, el principio de autonomía de la voluntad de la partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.

      Corolario de lo antes expuesto, estima prudente esta Sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

      Establece el artículo 1.133 del Código Civil:

      El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

      .

      El contrato constituye la fuente principal de las obligaciones en el ordenamiento jurídico positivo, siendo un imprescindible instrumento para satisfacer las necesidades del hombre en sus relaciones sociales y económicas entre el estado, los particulares, capitalistas y empresarios, trabajadores, intelectuales, industriales, comerciantes, entre otros. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional y es un punto de contacto y estrecha relación entre la economía y el derecho.

      Modernamente el contrato es considerado como un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Es por ello que todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley, como lo establece el artículo 1.159 del código Civil, que refiere:

      Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

      .

      En el caso bajo estudio, hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, el cual los compromete de manera expresa y por voluntad y autorización entre ellas mismas, siendo firme por la naturaleza que envuelve sus propias decisiones; y es así como el legislador, en aras de resaltar la importancia y efectividad, así como el derecho de toda persona de decidir sus propios actos, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, crea el artículo transcrito ut supra en protección al acuerdo de voluntad de las partes.

      Asimismo, el Código Civil establece:

      Artículo 1167:“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”

      El Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

      Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

      Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      Para decidir al fondo de la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente establecer los criterios doctrinales que rigen en materia arrendaticia específicamente en lo atinente a casos análogos al caso de marras:

      Establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

      Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

      Así mismo, establece el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

      Ahora bien, al analizar esta Sentenciadora el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa y siendo el p.e. el derecho positivo venezolano instrumento fundamental para la realización de justicia, conforme así lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela (1999), lo hace en virtud de las siguientes consideraciones:

      Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

      El Código de Procedimiento Civil (1987) distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los órganos jurisdiccionales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual esta Sentenciadora transcribe los siguientes extractos:

      “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

      Aplicando las reglas enunciadas en dicha sentencia al presente caso, se tiene que la parte demandante, en este proceso, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este p.E. razón de ello, se tiene como cierta la relación arrendaticia, en ese sentido, debía el demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, lo cual hizo de manera incorrecta, puesto que en el transcurso del iter procesal se determinó que el mismo incurrió en mora en el pago de sus obligaciones contractuales, y aún no desocupa el inmueble objeto del litigio, por lo que se entiende que la pretensión de la parte actora debe ser procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

      En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que esta Juzgadora debe forzosamente declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRÓRROGA LEGAL intentó la ciudadana MIRELYS J.C.L. contra el ciudadano F.M.T.H., del inmueble objeto de esta demanda, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas por los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

      VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PRÓRROGA LEGAL intentó la ciudadana MIRELYS J.C.L. contra el ciudadano F.M.T.H., ya identificados.

2) SE ORDENA a la parte demandada hacer formal entrega del inmueble objeto del litigio, propiedad de la actora de marras, constituido por una (01) casa destinada a vivienda familiar, signada con el No. 88-55, ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, Sector Colinas de Amparo, Calle 63, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., según consta de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 22-07-2008, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo 204; libre de objetos y personas, y solvente en todos los servicios instalados en el mismo e impuestos municipales.

3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Obró como apoderado judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio O.A.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.511; y como apoderada judicial de la parte demandada, la profesional del derecho M.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.589.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abog. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.918

LA SECRETARIA

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