Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 9 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-K-2011-000003

DEMADANTE: M.D.C.B. DE BOZA, MIRELYS DEL VALLE BOZA BERRIOS, G.D.J.B.B., GLEDYS MARIANNYS BOZA BERRIOS, ADOLESCENTES (identificación omitida por disposición de la Ley)

APODERADOS: A.C.Q.T., R.R.G.S. Y J.C.Q.B.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA

PROCURADORIA: M.P.P. (PROCURADOR), APODERADOS ABG. A.M.L.O. Y M.G.M.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, FUNCIONARIALES Y COLECTIVOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por Abogado en ejercicio J.C.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.B. DE BOZA, MIRELYS DEL VALLE BOZA BERRIOS, G.D.J.B.B. y MIGLEDYS J.B.B. y los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.726.050, 20.544.670, 21.159.812, 25.159.890, 27.431.199 y 25.159.887, en su orden, todos de este domicilio, herederos del De Cujus C.D.J.B. y demandó por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, FUNCIONARIALES Y COLECTIVOS en contra del estado Portuguesa (ente político-territorial) representado por el ciudadano Gobernador W.A.C.S., estimando todos los conceptos demandando en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.237.471,61,oo)., dicha demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 12) admitiéndose la misma, y ordenándose las notificaciones correspondiente y dándosele el curso legal a la causa respectiva.-

Alega la representación judicial de la parte demandante:

Alega la parte actora que en fecha 5 de septiembre de 1989, el causante de sus representados ingresó a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, con el cargo de agente, ejerciendo funciones de preservación del orden público, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en la ciudad de Ospino, estado Portuguesa de 24 x24, esto es de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas de descanso, que iniciaban desde las 8:00 de la mañana del día a quo a las 8:00 de la mañana a quem, lunes y miércoles; viernes sábado y domingo era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios sólo los días martes y jueves y descansaba 72 horas. En fecha 16 de abril de 2011, el causante de sus representados fallece a consecuencia de un accidente de tránsito y es retirado de ipso facto de la administración estadal, por la Directora de Recursos Humanos del estado Portuguesa, con el cargo de Cabo Primero y un salario mensual de 1.737,50. Es por lo hechos expuestos que solicita se sirva condenar al ente referido demandado al pago inmediato de los siguientes conceptos que éste le adeuda a sus representados por los derechos de su causante, surgidos durante la relación funcionarial de prestación de servicios atendiendo a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente,

Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses moratorios y como debieron ser pagados, diferencia de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, beneficios de alimentación, diferencias salariales mensuales, utilidades o bonificación de año, vacaciones y bono vacacional, diferencias salariales de {diferentes conceptos que le fueron pagados durante la relación funcionarial, prima de transporte, prima por hijos, prima por hogar, prima por antigüedad, compensación por antigüedad, otros complementos bono, complemento por gastos por derechos del causante, bono compensatorio, prima vivienda, prima por jerarquía, bono único de riesgo, reintegro del descuento del aporte del Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa (10% salario), horas extras nocturnas, pensión de sobrevivientes, corrección monetaria de todos los conceptos adeudados, intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/ reclamados, pago doble de prestación de antigüedad y pasivos laborales.

Totalizando los conceptos anteriores la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.237.471,61,oo), por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos o bonificación de fin de año, prima por hogar no canceladas, prima por hijo no canceladas, prima por antigüedad no canceladas, prima por profesionalización no canceladas así como sus incidencias en el salario integral y pago doble de los conceptos adeudados, los intereses que genera el concepto de antigüedad, intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado, indexación de las cantidades adeudadas.

Por último estima la demanda en la cantidad de Bs. 110.000,00 considerando la suma neta indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios y por efecto de la corrección monetaria; se reserva el derecho para demandar los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación.

Posteriormente en fecha 30/04/2012 los abogados M.G.M. y A.M.L.O., titulares de las cédulas de identidad N° 17.260.871 y 16.475.541, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 130.292 y 122.754 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del estado Portuguesa, consigno el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 11 al 15 de la segunda pieza).

Hechos que admite

• Que la actora ingreso a laborar para su representada en fecha 02/05/2001 como contratada para la Gobernación del estado Portuguesa hasta el 01/11/2006, fecha esta en la presentó la renuncia.

• Que le fue cancelado la cantidad de Bs. 10.761,65 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, fideicomiso y vacaciones en beneficio de la accionante R.R.C.M. por medio de la cual queda plenamente demostrado que fueron pagados sus prestaciones sociales correspondientes por sus años de servicio como personal contratada adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa.

Hechos que negó, rechazó y contradijo.

Alega la parte demandada como punto previo que la caducidad de la acción es considerada como requisito de orden público que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, siendo ello así el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, en el caso que se ventila según acta de defunción del ciudadano C.D.J.B. falleció el 16 de abril de 2011, fecha considerada para la finalización del vinculo laboral y no fue sino hasta la fecha 19 de julio de 2011cuando los herederos del De Cujus antes referido interpusieron la demanda por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia la acción encuentra bajo la figura de la caducidad. Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho, en cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, así como rechazó, negó y contradijo el pago de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos pormenorizados por la parte demandante por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.237.471,61,oo).

Subsiguientemente, remitido en fecha 17/09/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de mismo Circuito Judicial con sede en Guanare recibido en fecha 28/09/2012 por este Juzgado fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día viernes 22/11/2010 a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual . Declarando este juzgado con lugar la Caducidad alegada por la defensa.

En fecha 11 de abril del 2013, reingresa el asunto a este Juzgado, por decisión dictada por el Tribunal Superior del Niño, Niña y Adolescente de esta misma sede judicial, mediante al cual revocó la decisión dictada por este Tribunal que declaró con lugar la Caducidad de la Acción, ordenando sentenciar al fondo la presente causa, lo cual se hace a continuación:

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito libelar, en consecuencia todos y cada uno de los pedimentos que allí se exponen.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa manifestó que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandada, tales como:

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 05/09/1989 y su terminación y el motivo de la misma tuvo lugar el 19/04/2011, fecha esta en que falleció el ex trabajador C.D.J.B..

- Que el De Cujus se desempeñó como funcionario policial para la entidad demandada adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.

Y quedando así como hechos controvertidos

- Que le sea aplicable la I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), para el cálculo de sus prestaciones sociales.

- Así como las incidencias que componen el salario integral.

- La procedencia o no de las Horas extras demandadas.

- La procedencia o no de la pensión por jubilación, y el reintegro al fondo del Instituto de Previsión Social de las fuerzas armadas del estado Portuguesa.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación de las Convenciones Colectivas I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) por cuanto la Entidad demandada consideró a su juicio que había operado la caducidad de la acción, en virtud de la extemporaneidad de la demanda.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, (aplicable por mandato de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (aplicable por mandato de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente gubernamental demostrar que no le sea aplicable la I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), para el cálculo de sus prestaciones sociales; así como las incidencias que forman parte del salario integral y asimismo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación de las Convenciones Colectivas I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), así como también, la procedencia o no del pago de las horas extras, por cuanto la Entidad demandada consideró a su juicio que había operado la caducidad de la acción, en virtud de la extemporaneidad de la demanda.-

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. Copia Certificada de la Declaración de únicos y Universales Herederos cursante a los folios 65 al 83 de la primera pieza y del folio 153 al 175 de la segunda pieza. Documental esta que debe ser apreciada y valorada por este Tribunal y que la misma es demostrativa del carácter de herederos de los hoy demandantes, los cuales le da cualidad para presentase en juicio en la presente causa. Y así se decide.-

  2. Reproducción fotostática del expediente Nº 124-1604411 de transito terrestre que reposa en los archivos de esa dependencia cursante a los folios 88 al 100 de la primera pieza. Considera esta sentenciadora que las mismas no aportan nada a la resolución de los puntos controvertidos, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así establece.

  3. Constancia de trabajo del ciudadano Boza C.d.J., suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, cursante al folio Nº 101 de la primera pieza. Documental administrativa en copia simples, no atacado por la contraparte, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (aplicable por mandato de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo de la remuneración

    No puede pasar por desadvertido para esta Juzgadora observar que del escrito de promoción de pruebas la parte actora, además de las pruebas señaladas y valoradas Ut Supra, también promovió la prueba de exhibición, Inspección Judicial , pruebas estas que de la revisión de las actas de sustanciación no fueron ni siquiera incorporadas, no constando en autos desistimiento alguno por su promovente, razón por la cual causa preocupación que tales pruebas no fueron tomadas en consideración ni siquiera para su admisión o no, y mas llama poderosamente la atención que la parte promovente no hizo objeción alguna en dichas audiencias de sustanciación, razón por la cual considera quien juzga que resulta jurídicamente imposible su apreciación en el presente juicio, toda vez que dichas pruebas no entraron al proceso por inobservancia del Tribunal de donde proviene la causa. Y asi se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  4. Se promueven en copias fotostáticas certificadas, anexos marcados con las letras “A”,”B”, “C” “D”,”E” y “F” constancia de pago emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, el bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 respectivamente donde se expresa, que el mencionado beneficio laboral le fue oportunamente cancelado a el ex funcionario demandante por un monto total de bolívares setecientos ocho mil cuatrocientos con 00/100 (Bs.708.480.00) para el periodo 2004-2005, un monto de ochocientos catorce mil setecientos cincuenta y dos con 00/100 (Bs.814.752,00) un monto total de Bolívares un millón quinientos cuarenta y ocho con 80/100 (Bs. 1.001.548,80), para el periodo 2006-2007, un monto de mil doscientos uno con 85/100 (Bs.1201,85). Para el periodo 2007-2008, un monto de mil doscientos uno con 85/100 (Bs.1201,85) para el periodo 2008-2009, un monto de mil quinientos noventa y nueve con 13/100 (Bs. 1.599,13). Para el periodo 2009-2010, lo cual asciende a la cantidad de seis mil quinientos veintisiete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.527,61). Documentales esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio y es demostrativo que la empresa dio cumplimiento al pago del beneficio de bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, razón por la cual nada adeuda por este concepto, durante los periodos señalados. Y así se decide.-

  5. Se promueve en copias fotostáticas certificadas, anexos marcado con las letras “G” “H” “I” “J” “K” y “L” constancias de pago emanado de la división de procesos administrativos de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa correspondiente a la bonificación de fin de año de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, donde se expresa, que el mencionado beneficio laboral le fue oportunamente cancelado por un monto total de Bolívares 1.594,8 para el año 2005, Bs.1.833.19, para el año 2006, un monto total de bolívares 2.503.88, para el año 2007, un monto total de bolívares 3.605,56, para el año 2008, un monto total de bolívares 3.605,56 para el año 2009, un monto total de bolívares 4.797,40. Para el año 2010, lo cual asciende a la cantidad de Bs.17.940,39 Documentales esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio y es demostrativo que la demandada dio cumplimiento al pago del beneficio de bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007,2008, 2009 y 2010, razón por la cual nada adeuda por este concepto, durante los periodos señalados.- Y así se decide.-

  6. Se promueve en copias fotostáticas certificadas marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y ”R” constancias de pago de salario donde se indica la remuneración mensual del ex funcionario, desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, desde 01-01-2006 al 31-12-2006, desde 01-01-2007 al 31-12-2007, desde 01-01-2008 al 31-12-2008, desde 01-01-2009 al 31-12-2009, desde 01-01-2010 al 31-12-2010, y desde 01-01-2011 al 30-04-2011, respectivamente, documentales estas, que se tienen como ciertas y que las mismas al ser adminiculadas con las pruebas marcadas con las letras “A”,”B”, “C” “D”,”E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” y “L” se evidencia el salario que recibía el ex trabajador por sus funciones como agente policial, razón por la cual se tiene este salario como fidedigno y el cual ha de ser utilizado para el calculo de las prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes a los Herederos Universales del De Cujus. Y así se establece.-

    Se promueve en copia fotostática certificada catorce (14) “Detalle de nota de entrega” correspondiente a el pago bono de Alimentación reclamado por los querellantes en nombre de su causante constante de catorce folios, marcados con la letra “S” emanada de la Gobernación del estado Portuguesa donde se observa claramente que el ex funcionario en cuestión recibió : A) Durante el año 2008, dos (02) tickeras de veintiún (21) tickets cada una, B) durante el año 2009, once (11) tickeras de treinta (30) tickets cada una, C) Durante el año 2010 una (01) tickera de treinta (30) ticket cada una. En cada una de las correspondientes notas de entrega se observa en señal de haberlas recibido, la firma autógrafa del causante de los querellantes en el presente asunto y la fecha en que los recibió. Documentales esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio y es demostrativo que la demandada dio cumplimiento al pago del beneficio de bono de alimentación en las oportunidades antes indicadas, razón por la cual nada adeuda por este concepto, durante los periodos señalados. Y así se decide.-

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto el ente gubernamental demandado en la contestación de la demanda no determinó algunos de los hechos invocados en el escrito libelar tal como lo indica el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es por ello que este Tribunal trae a colación dicho artículo lo cual instituye que: “(…omissis…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…).

    Desprendiéndose del precepto antes trascrito que se tienen por admitidos los hechos que al contestar no se haya indicado los motivos de su rechazo y no aparecieren demostrados por ninguno de los elementos del proceso. Al aplicar la presente norma al caso bajo estudio se observa que el salario integral no fue desvirtuado por el ente gubernamental demandado tal como lo indica la norma antes mencionada y por cuanto la parte accionante reclama que sea tomado para la incidencia salarial mensual la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por antigüedad y prima por profesionalización conforme a la convención colectiva vigente.

    Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo concerniente al salario integral referido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (Fin de la cita).

    De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

    En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, explanando lo siguiente:

    Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

    Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

    “(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

    En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. al caso de marras, este Tribunal observa que los accionantes reclaman que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad ha de considerarse la incidencia salarial mensual que genera la bonificación por vacaciones, la bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijo y prima por profesionalización, prima de transporte, prima por hogar, prima de antigüedad, compensación por antigüedad, prima alimentación, otros complementos bono; bono compensatorio, prima de vivienda, prima por jerarquía, bono único de riesgo, conforme a la convención colectiva todo para la determinación del salario integral. En tal sentido hace mención a las cláusulas N° 26 de la I convención colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) del año 1.996 que establece:

    La Gobernación del estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de los trabajadores amparados por esta convención de trabajo, las primas que a continuación se especifican:

    Prima por hogar: 1,00 mensual.

    Prima por cada hijo menos de 18 años soltero: 1,00 mensual.

    Las primas por hijo se harán extensiva que siendo mayores de 18 años cursen estudios universitarios, previa comprobación de la constancia correspondiente y hasta la culminación de los mismos.

    La prima por hogar será cancelada al trabajador independientemente de su estado civil. Asimismo éstas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato. (Fin de la cita).

    En tal sentido la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006 en sus cláusulas 11 la prima por antigüedad, cláusula N° 12 primas por hogar, cláusula N° 13, primas por hijos, cláusula 14 prima de profesionalización, Prima por Hogar, compensación por antigüedad, y demás primas demandadas, es tribunal se pronunciará su procedencia mas adelante. Y asi se decide

    Del contexto de las cláusulas y norma transcrita precedentemente este Tribunal considera que siendo que la demandada negó la procedencia de la aplicabilidad de las contrataciones colectivas que prevén las primas detalladas precedentemente, es menester para quien juzga referirse al tal pedimento, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente reproducir el contenido de la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 29 de diciembre de 1995.

    (…Sic...)

    CLAUSULA (sic) N° 28

    TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONTRATACION (sic)

    Quedan amparados por esta Convención Colectivo (sic) todos los funcionarios públicos que presten servicio en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Educación, DIDES, Dirección de Cultura y Contratados así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados y jubilados.

    Quedan excluidos los funcionarios que son de libre nombramiento y remoción del Gobernador, de igual manera y en ello convienen las partes, este beneficio contractual se hace extensivo a todos los miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato y por el mismo período señalado a los Directivos Sindicales que hayan sido electos a cargo en la directiva de FEDE-UNEP y CTV

    . (Resaltado de este Juzgado)

    Ahora bien, en virtud que la parte demandada en la contestación de la demanda alego que los funcionarios policiales “no estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados ( omissis…) de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí decide en búsqueda de la verdad absoluta y en base a la doctrina y decisiones en casos similares esta juzgadora pudo observar que en decisión de fecha 03 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2007-001683, referente al caso que hoy nos ocupa decidió lo siguiente:

    . (…sic…)En lo que respecta a los funcionarios dependientes de la Policía General del Estado Portuguesa, los cuales solicitó la parte actora que se excluyeran del amparo de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa de 1995, “(…) por considerar que los mismos son trabajadores de Seguridad y Defensa (…)”, por lo que -en su criterio- no pueden ser beneficiarios por la Convención Colectiva, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo

    En base a los argumentos denunciados por la parte accionante, se hace necesario referirnos en primer lugar, al relativo a que los funcionarios policiales -a su decir- “(…) son trabajadores de Seguridad y Defensa (…)”.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia Nº 2530, dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: M.J.C.), estableció lo siguiente:

    En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.

    En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles (…)

    .

    Por su parte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: J.B.B.V.. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, estableció que:

    En ese sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte

    .

    Así, infiere esta Corte de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los únicos órganos policiales que desarrollan actividades de seguridad de estado, en principio, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades preservación y mantenimiento del orden público.

    En segundo lugar, advierte esta Corte tal como así lo señalaron los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, que si bien es cierto que el artículo 7 de la citada Ley, el legislador dispuso que “No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados (…)”, entendiendo por ello “(…) los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público”, también es cierto que en dicha normativa se indica que “(…) las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios (…)”, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional en los autos normativa alguna por parte del Estado Portuguesa que consagre y proteja los beneficios sociales de los funcionarios dependientes de la Policía del Estado Portuguesa, salvo la Cláusula Nº 28 de la prenombrada Convención Colectiva.

    Bajo esta premisa, es pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados, a un Estado de Justicia material, en el que la justicia vino a constituirse en un valor que irradia toda la actividad de las instituciones públicas. Así, la Constitución vigente define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico, en donde mantiene abierto el Derecho a la sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta.

    La realidad constitucional que hoy en día rige en nuestra Nación nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), todo lo cual viene a conformar la cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y el deber ineludible que tienen los operarios judiciales de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

    De tal modo, el modelo de Estado Social y de Justicia, viene a establecer una relación integral entre la justicia formal y la material y este contexto del Estado Social y de Justicia, implica, sin lugar a dudas, que la Administración está forzada a tener en cuenta, en cada una de sus actuaciones, los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su autoridad se torna materialmente injusta.

    Así pues, para hacer posible y realizable esa idea de justicia que nos define el Texto Fundamental se requiere de la conjunción de valores y principios de obligatoria observancia para los funcionarios públicos, quienes no sólo deben respetar efectivamente los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino a procurar y concretar, en términos materiales, ese ideal de justicia.

    De esta manera, a los fines de efectuar su pronunciamiento esta Corte ha de guiarse, como siempre lo ha hecho, en los principios y valores reconocidos por la Carta Magna y en una interpretación constitucionalizada de la situación de hecho existente.

    En esa línea de pensamiento, es menester señalar que en fecha 1º de diciembre de 2009, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, preceptuándose en el artículo 1 y 9 numeral 2 de la misma, lo siguiente:

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:

    1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.

    2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.

    3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público

    .

    Artículo 9. El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios: (…).

    2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulado o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza (…)

    . (Resaltado del texto y subrayado de la Corte).

    En este contexto, entonces, visto que el Estado a través de la precitada Ley ha establecido un marco general que regirá únicamente las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios policiales y las diferentes administraciones, como lo son: la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y que cualquier derecho laboral y de seguridad social que no estuviere en la precitada Ley sería regulado mediante sus reglamentos y resoluciones, estima esta Corte que la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva bajo estudio, es aplicable a los mismos hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide. (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

    Siendo así las cosas, este Tribunal hace propio el criterio explanado en la sentencia parcialmente transcrita, en consecuencia declara en el presente asunto que la Cláusula 28 de la I Contratación Colectiva le es aplicable a los funcionarios policiales, tal cual lo señalo el fallo proferido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, desde su entrada en vigencia hasta que entro en vigencia la Ley del estatuto de la Función Policial, lapso este que debe ser considerado por el experto al momento de proceder al calculo de los conceptos que este Tribunal ordene a pagar, en caso de resultar procedentes. Y así se decide.

    Determinada como ha sido la procedencia de la aplicación de la Contratación Colectiva pasa de seguidas este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) del año 1.996, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos y prima por profesionalización establecidos en la I convención colectiva antes mencionadas, y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, razón por la cual los conceptos el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, y las primas que se contraen la cláusula 26 de la I Contratación Colectiva, son los que forman parte del salario integral los cuales serán tomados en cuenta para la realización de dicho cálculo haciendo especial referencia que tal como lo señalo la sentencia emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, tal contratación será aplicable desde su entrada en vigencia hasta 17 de julio de 1998, fecha en la cual entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo así las cosas el experto deberá calcular el salario integral para el calculo de los benéficos laborales correspondiente al De Cujus, solo y única mente desde la entrada en Vigencia de la I Convención Colectiva hasta el 07 de Octubre de 1998, para los años anteriores a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, y los años posteriores a la Ley del Estatuto de la Función Policial, sólo formara parte del salario integral la prima por compensación siendo esta la única prima que se pagaba mensualmente al trabajador hoy fallecido. Y así se decide.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, y lo referente a lo establecido en el articulo 666 literales a y b de la ley orgánica del trabajo, esto es prestación de antigüedad y compensación por transferencia, solicitada y en base a como quedo distribuida la carga probatoria, al no constar en auto prueba capaz de enervar dicho reclamo, se declara procedente el mismo y se ordena su cancelación conforme a lo solicitado por la parte demandante, teniendo como fecha de ingreso el 05 de septiembre de 1989 y fecha de terminación el 16 de abril de 2011, Y así se establece.-

    En cuanto al reclamo de beneficio de alimentación, alega la parte demandante que la demandada Gobernación del estado Portuguesa, adeuda por este concepto desde el 01 de septiembre de 1989 hasta el 01 de Julio de 1990, que desde el 01 de Enero de 1999, cuando entra en vigencia la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el ente demandado le adeuda hasta la fecha en que dejo de prestar servicios el De Cujus. Ahora bien quien acá sentencia previa revisión del material probatorio observa fueron promovidas en copia fotostática certificada denominadas “Detalle de nota de entrega” correspondiente a el pago bono de Alimentación reclamado por los querellantes en nombre de su causante constante de catorce folios, marcados con la letra “S” emanada de la Gobernación del estado Portuguesa donde se observa claramente que el ex funcionario en cuestión recibió : A) Durante el año 2008, dos (02) tickeras de veintiún (21) tickets cada una, B) durante el año 2009, once (11) tickeras de treinta (30) tickets cada una, C) Durante el año 2010 una (01) tickera de treinta (30) ticket cada una. En cada una de las correspondientes notas de entrega se observa en señal de haberlas recibido, la firma autógrafa del causante de los querellantes en el presente asunto y la fecha en que los recibió. Y así se aprecian

    Siendo así las cosas, al no constar el pago restante este Tribunal ordena su pago en atención a la unidad tributaria correspondiente y en atención a la Ley vigente y su Reglamento, es decir se ordena el pago desde el 05 de septiembre de 1989 (fecha en que realmente inicio la relación laboral) al 01 de julio de 1990 (fecha en que pierde el beneficio por ley), a razón del 0.25% de valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, y desde 1999 cuando entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación hasta el 25 de abril de 2006, a razón del 0.25% de valor de la unidad tributaria vigente para esa época, y desde el 26 de abril de 2006 hasta el 16 de abril de 2011, con exclusión de 02 meses en el año 2008, 11 meses en el año 2009, y 01 mes en el año 2010, los cuales fueron canceladas según se evidencia de las documentales marcada con la letra “S”, igualmente se debe excluir del pago del beneficio correspondiente los días de vacaciones reglamentarias desde el inicio de la relación de trabajo e ir aumentando progresivamente hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es los días que le corresponde de acuerdo a la contratación colectiva de disfrute vacacional cada año que duró la relación de trabajo. Y así se decide.-

    En cuanto a la diferencia salarial solicitada se acuerda su pago por cuanto como ya quedó establecido a los funcionarios policiales le es aplicable la I contratación colectiva de los Empleados y Obreros de la Gobernación del estado Portuguesa. Y así se establece.-

    En cuanto al pago por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, reclamado desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de la relación laboral, consta copias fotostáticas certificadas, anexos marcado con las letras “G” “H” “I” “J” “K” y “L” constancias de pago emanado de la división de procesos administrativos de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa correspondiente a la bonificación de fin de año de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, donde se expresa, que el mencionado beneficio laboral le fue oportunamente cancelado por un monto total de Bolívares 1.594,8 para el año 2005, Bs.1.833.19, para el año 2006, un monto total de bolívares 2.503.88, para el año 2007, un monto total de bolívares 3.605,56, para el año 2008, un monto total de bolívares 3.605,56 para el año 2009, un monto total de bolívares 4.797,40, para el año 2010, por tal razón este Tribunal en virtud como quedo distribuida la carga probatoria, siendo deber inexcusable para la Administración Publica en este caso la Gobernación del estado Portuguesa, demostrar el pago de la totalidad de los años, tal cual realizó desde los años 2005 al 2010, y no constando en autos tales documentales capaces de enervar la pretensión del actor, se condena a pagar las utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de terminación de la relación laboral, excluyendo para tal calculo desde el año 2005 al año 2010, por cuanto consta en autos prueba de su pago, pago que deberá calcularse de acuerdo a los días correspondiente por cada año de servicio efectivamente laborado. Y así se decide

    En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente, alegado por la demandante desde el inicio de la relación laboral, vale decir 05 de septiembre de 1989, hasta el 16 de abril de 2011, fecha en que falleció, es decir un poco mas de 22 años de servicio, nunca le fue cancelado este concepto, sin embargo consta en copias fotostáticas certificadas, anexos marcados con las letras “A”,”B”, “C” “D”,”E” y “F” constancia de pago emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, el bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 respectivamente donde se expresa, que el mencionado beneficio laboral le fue oportunamente cancelado a el ex funcionario demandante por un monto total de bolívares setecientos ocho mil cuatrocientos con 00/100 (Bs.708.480.00) para el periodo 2004-2005, un monto de ochocientos catorce mil setecientos cincuenta y dos con 00/100 (Bs.814.752,00) un monto total de Bolívares un millón quinientos cuarenta y ocho con 80/100 (Bs. 1.001.548,80), para el periodo 2006-2007, un monto de mil doscientos uno con 85/100 (Bs.1201,85). Para el periodo 2007-2008, un monto de mil doscientos uno con 85/100 (Bs.1201,85) para el periodo 2008-2009, un monto de mil quinientos noventa y nueve con 13/100 (Bs. 1.599,13). Para el periodo 2009-2010, lo cual asciende a la cantidad de seis mil quinientos veintisiete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.527,61). por tal razón este Tribunal en virtud como quedo distribuida la carga probatoria, siendo deber inexcusable para la Administración Publica en este caso la Gobernación del estado Portuguesa, demostrar el pago de la totalidad de los años, tal cual realizó desde los periodos 2004- 2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, y no constando en autos tales documentales capaces de enervar la pretensión del actor, se condena a pagar las bonos vacacionales, desde la fecha que nació el derecho, es decir al año siguiente de ingreso del trabajador hasta la fecha de terminación de la relación laboral, excluyendo para tal calculo desde el año 2004- 2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, por cuanto consta en autos prueba de su pago; pago que deberá calcularse de acuerdo a los días correspondiente por cada año de servicio efectivamente laborado. Y así se decide

    En cuanto a la solicitud referente a que este Tribunal Ordene el reintegro del descuento del aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa, se condena su pago en atención a que la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Portuguesa, fue declarada Inconstitucional, según sentencia Nº 3072 de la Sala Constitucional del 04 de noviembre de 2003, razón por la cual entiende esta juzgadora que el dinero retenido por tal instituto correspondía en su integridad al De Cujus, en consecuencia corresponde igualmente al acervo hereditario de los hoy demandantes. Y así se decide.-

    En cuanto a las horas extras reclamadas, por los herederos del causante C.d.J.B., reclaman la cantidad de 175.062,88 Bolívares por tal concepto, ahora bien es menester de quien decide establecer las siguientes consideraciones en cuanto a la carga probatoria en tanto y en cuanto a horas extraordinarias se refiere y así tenemos que la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., en fecha 7 de octubre de 2004, en la cual se establece:

    Para decidir, la Sala observa:

    Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba

    .

    Por otra parte la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondiente. En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar... (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.). (Subrayado de esta Alzada).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta juzgadora determinar la carga de la prueba. Ahora bien, obsérvese que uno de los puntos en la presente causa recae sobre unas horas extraordinarias nocturnas reclamadas por los accionantes, por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró las horas extraordinarias nocturnas reclamadas en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.

    Siendo así las cosas, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia del pago de las horas extraordinarias que fueron alegadas y que las trabajó el De Cujus y que no le fueron pagadas desde el mes de mayo de 1990 hasta enero de 2011, pretensión negada por la representación judicial del Estado de la siguiente manera:

    ..Sic.. “atendiendo a lo establecido en el articulo Nº 07 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispones “no estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados ( omissis…) Por lo tanto, es inoperante la reclamación de horas extras, toda vez que al ser un concepto regido por dicha norma, y al no estar contemplado en la Ley del estatuto de la Función Policial, mal puede la parte demandante reclamarlo .sic…”(subrayado del demandado).

    Al respecto considera este Juzgado, apoyado en la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que:

    …sic…Así, infiere esta Corte de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los únicos órganos policiales que desarrollan actividades de seguridad de estado, en principio, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades preservación y mantenimiento del orden público. Fin de la cita…”

    Tal sentido, tal fundamento apegado a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo no es procedente en el caso de autos. Y así se estima

    No obstante pasa esta juzgadora a revisar el requisito de procedencia señalado en la jurisprudencia para que proceda el pago de horas extras y en tal sentido tenemos que la demandante alegó que desde el mes de mayo de 1990 hasta enero de 2011, indicando los días de los meses en cuestión laboró estas jornadas que excedieron a la ordinaria sin embargo no el horario respectivo en que las laboró, carga a la que se encuentra obligada cumplir a los fines de la determinación y demostración de las horas trabajadas en exceso, considerando este Juzgado aplicable al caso de autos el criterio que reiteradamente ha establecido al respecto la Sala de Casación Social sobre la carga de la alegación y prueba de las horas extras, días de descanso y feriados laborados, entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que “…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales…” para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

    En el caso de autos considera este Juzgado que la parte actora solo se limita a especificar con precisión los días del mes, tal cual se puede evidenciar del escrito libelar, sin embargo no especificó las horas del día en que laboró en forma extraordinaria no demostró su prestación, del acervo probatorio presentado por la demanda no especificó cuales fueron diurnas y nocturnas; así como tampoco se evidencia la prestación de horas extraordinarias por el De Cujus, en consecuencia al no encontrar en autos prueba alguna que se adapte al criterio jurisprudencial aplicable al caso, se desestima la pretensión de condena invocada por los herederos por concepto de horas extras nocturnas mensuales desde el mes de mayo de 1990 hasta enero de 2011 al no haber demostrado su prestación efectiva. Así se decide.

    En cuanto a la pensión de sobreviviente solicitada, observa quien juzga que consta en el expediente pronunciamiento administrativo emanado de la Procuraduría del estado Portuguesa que declaro improcedente la solicitud formulada por ante ese Organismo por la Ciudadana M.d.C.B. en su condición de Cónyuge del De Cujus C.d.J.B., según expediente Nº PEP Nº 650 2011, de fecha 20 de octubre de 2011, en tal sentido considera quien Juzga que el acto administrativo emanado de la Procuraduría del Estado Portuguesa, al no ser atacado por vía Jurisdiccional autónoma, adquirió carácter de cosa juzgada administrativa, y en el caso que nos ocupa tal reclamo no es un concepto laboral en consecuencia tal como lo indico la parte demandada nos encontramos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que los hoy demandantes debieron atacar por vía autónoma la nulidad de ser el caso de dicho acto, razón por la cual este Tribunal considera que dicho reclamo debe ser declarado improcedente, máxime que existe pronunciamiento de la Procuraduría el cual como ya se dijo pesa sobre el carácter de cosa juzgada administrativa. Y así se decide

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia que quede definitivamente firme, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    En cuanto al pago doble de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la II Contratación Colectiva, específicamente a la Cláusula 39, tal como lo señalo la defensa en el presente asunto que fue declarado CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos J.A.P., J.M.M.A. y M.M.R.B., en su carácter de representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se encuentran suspendido los efectos de la cláusula 39 (cancelación de prestaciones sociales); de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal, situación esta que pudo ser verificada por esta Juzgadora la cual tuvo conocimiento por notoriedad Judicial la cual es concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado

    Siendo así las cosas, esta Juzgadora puedo verificar tal información al acceder al portal de TSJ / Regiones Lara / Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo / expediente Nº KE01-X-2009-000438 de fecha 17 de diciembre de 2009, sobre la decisión emanada de ese Juzgado, razón por la cual este Tribunal en acatamiento al tal decisión mal puede ordenar el pago doble de las prestaciones sociales cuando se encuentra suspendido el benéfico contractual, razón por la cual se declara no ha lugar el pago doble de las prestaciones sociales. Y así se decide-

    Por tales razones resulta forzoso para este Juzgado declara el presente asunto PARCIALMENTE CON LUGAR, ORDENANDOSE la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, FUNCIONARIALES Y COLECTIVOS formulada por los ciudadanos M.D.C.B. DE BOZA, MIRELYS DEL VALLE BOZA BERRIOS, G.D.J.B.B. y MIGLEDYS J.B.B., y los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) en contra del ESTADO PORTUGUESA representado por el ciudadano Gobernador W.A.C.S..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en atención a los parámetros establecidos en dicho fallo.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas en v.d.P. de igualdad de las partes en el proceso.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria ,

Abg. E.M.J.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:23 p.m. Conste.

HROY/EMJV/lenny

ASUNTO N°: PP01-K-2011-000003

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