Decisión nº 011 de Corte LOPNA de Monagas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorCorte LOPNA
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Maturín, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-P-2010-000001

ASUNTO : NX01-X-2011-000001

JUEZ PONENTE : ABG. M.I.R.G.

Corresponde conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 14 de Febrero de 2011, por la ciudadana Abg. E.M.M.B. en su carácter de Jueza Ciento Quince Accidental de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NX01-P-2010-000001, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano adolescente (identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en detrimento de quien en vida respondiera al nombre de J.C.C., alegando que fungiendo como Juez del Tribunal de Juicio Sección Adolescente, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2010, en el Asunto Principal NP01-D-2008-00029, acordó la Constitución del Tribunal Unipersonal y la división de la continencia de la causa en relación al imputado, (identidades omitidas por cuanto para el momento de ocurrir los hechos era adolescente) quien se encontraba declarado en rebeldía desde el 16 de Mayo el 2007. en data veinticinco (25) de Enero de 2011, ese Tribunal de Juicio, en el asunto en referencia (NP01-D-2008-00029) dictó Sentencia condenatoria a uno de los acusados adolescentes (identidades omitidas) y en cuanto al acusado adolescente (identidad omitida), que nos ocupa por ser ahora la persona sobre quién se origina la presente incidencia de inhibición, fue declarado por esta en Rebeldía, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ratificando la Orden de Aprehensión en cuanto al referido imputado Adolescente (identidad Omitida) quedando así registrado bajo la nomenclatura NX01-P-2010-000001.

COMPETENCIA: Habida cuenta que mediante Resolución Nº 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, se resolvió ampliar la competencia de las C.d.A. del país, para que ejerzan en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, debe establecerse que, tiene atribuida esta Alza.C. la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada E.M.B., en acta que cursa inserta a los folios tres (03) al doce (12), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

…Yo, E.M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.882.080, en mi condición de Jueza Ciento Quince Accidental de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por medio de la presente expongo: Del estudio de las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº NP01-P-2008-000029, seguida al ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 426 ambos del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio del ciudadano J.C. XCEDEÑO Y MARIO RIVILLO (OCCISO), se puede evidenciar lo siguiente: PRIMERO: En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal Ciento Quince Accidental Sección Adolescente, a cargo de mi persona Abg. E.M., realizó decisión donde se acordó la Constitución del tribunal Unipersonal y la división de la continencia de la causa en relación con el joven(IDENTIDAD Omitida), correspondiéndole el asunto NX01-P-2010-000001, el cual se encuentra declarado en rebeldía desde 16 de mayo del 2007 y la continuación del asunto NP01-P-2008-000029 al joven adulto(Identidad Omitida)..SEGUNDO: En fecha 25 de Enero de 2011, este Tribunal de Juicio Sección Adolescente, a cargo de mi persona Abg. E.M.B., realizó AUDIENCIA ORAL Y PRIVDA en la causa NP01-P-2008-000029 seguida al joven hoy adulto (Identidad Omitida), ADMITIÓ LOS HECHOS y se condeno a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISITDA Y SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. TERCERO: ME INHIBO DE CONOCER en la causa signada con el Nº NX01-P-2010-000001, seguida al ciudadano(Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 426 ambos del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio del ciudadano J.C. XCEDEÑO Y MARIO RIVILLO (OCCISO), todo de conformidad con el artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexan copias certificadas de las decisiones supra citadas de fecha 25 de Enero de 2011…

En data Catorce (14) de Febrero de 2011, la ciudadana Abg. E.M.M.B. mediante acta se inhibe de conocer el asunto NP01-P-2008-0000029, alegando que actuando, actualmente, como Jueza a cargo del Tribunal Ciento Quince Accidental de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, en data 25 de Enero de 2010, dictó Sentencia condenatoria al acusado adolescente (identidad omitida) por los mismos hechos por los cuales se le sigue causa al acusado adolescente (identidad omitida), quien fue declarado en Rebeldía, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el 16 de Mayo el 2007, ratificando la Orden de Aprehensión en cuanto al referido imputado Adolescente (identidad Omitida) el 25-02-2010, quedando así registrado bajo la nomenclatura NX01-X-2011-000001

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);

2° (…OMISSIS…);

3° (…OMISSIS…);

4°.(…OMISSIS…);

5° (…OMISSIS…);

6° (…OMISSIS…);

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;

8° (…OMISSIS…);

MOTIVA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NX01-P-2010-000001, en virtud que, desempeñándose actualmente, como Jueza y a cargo del Tribunal Ciento Quince Accidental de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, al momento de constituir el Tribunal de manera Unipersonal, en el Asunto Principal NP01-2008-000029, donde se encontraban incursos ambos imputados Adolescente, por la comisión de un mismo delito, ordeno la División la Continencia en cuanto al adolescente de quien se omite la identidad dado que para el momento de ocurrir los hechos era adolescente, y en data posterior 25-01-2011, dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente (Identidad Omitida) vista la admisión de los hechos realizadas por el antes señalado joven, de manera libre, voluntaria y espontánea, condenándolo a cumplir la sanción de dos (02) años de libertad asistida y simultáneamente (un) año de reglas de conducta, por los mismos hechos por los cuales esta siendo procesado el adolescente (Identidad Omitida), quien en data 16 de Mayo el 2007, previa solicitud realizada por el Ministerio Público, había sido declarado en rebeldía, ordenándose la aprehensión por parte de la juez inhibida, - tal como se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000- bajo el alfanumérico NP01-P-2008-000029, ratificándose el 24-02-2010 lo cual generó una nueva causa quedando registrada bajo el No. NV01-P-2010-000001, por los mismos hechos que se investigan, asumiendo la inhibida que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas ofrecidas por la abstenida, se pudo apreciar, que resulta cierto que la Jueza inhibida condenó al adolescente (Identidad Omitida), por el mismo hecho por lo cual esta siendo procesado el adolescente (Identidad Omitida), en consecuencia, consideramos que, ésta ya se formó un criterio sobre los referidos hechos, que pudiera incidir en la decisión a tomar en fase de Control en relación al último adolescente, por lo cual, las circunstancias precedentemente resumidas y analizadas nos sirven de base para estimar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abg. E.M.M.B., en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en esta fase, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar en el actual proceso en contra del otro adolescente, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente antes mencionado; debiendo declararse CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NX01-P-2010-000001, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Superior para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. E.M.M.B., en su carácter de Jueza en funciones del Tribunal Ciento Quince Accidental de Juicio para la Responsabilidad Penal del Adolescente, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.

SEGUNDO

ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal Ciento Quince Accidental de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y remita la presente incidencia al tribunal que actualmente tiene el conocimiento de la causa, quien seguirá con el manejo de la misma. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NX01-P-2010-000001.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Guárdese copia certificada.

La Jueza Superior Presidente

Abg. D.M.G.

La jueza (Ponente),Superior, La Jueza Superior,

Abg. M.Y.R. G. Abg. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.A.S.

DMM7MMG/MYR/MEAS/Jasmín

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