Decisión nº PJ0102015000115 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, 22 de Junio de 2015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000807

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: MIRELYS RODRIGUEZ y ROS M.B.P., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 16.627.645 y 17.324.768 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.Z. y M.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.714 y 75.689, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: FARMACIA COMUNITARIA LA MANGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Agosto de 2011, bajo el Nº 10, Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL: C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.616 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 22 de julio de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la Abogada M.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el 75.689, actuando como apoderada judicial de las Ciudadanas MIRELYS R.G. y ROS M.B.P., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que intentara en contra de la Entidad de Trabajo FARMACIA COMUNITARIA LA MANGA, C.A., ya identificada al inicio de la presente acción. En fecha 23 de julio de 2014, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alegan las demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

.- Señalan las accionantes que comenzaron a prestar servicios por contrato a tiempo indeterminado en fecha 21 de abril de 2008 y 16 de octubre de 2009, hasta el 15 de octubre de 2013, y 17 de octubre de 2013 respectivamente, para la entidad de trabajo FARMACIA COMUNITARIA LA MANGA, S.A., cumpliendo a partir de 01 de mayo de 2013, una jornada de ocho (08) horas diarias en un horario rotativo de tres turnos, desempeñándose como CAJERAS; que el tiempo de servicio de la ciudadana MIRELYS R.G., fue de cinco (05) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) dias, y de la ciudadana ROS M.B.P., fue de cuatro (04) años, dos (02) dias, y que devengaban el mismo salario básico de Bs. 105,00; por consiguiente demandan los siguientes conceptos y montos:

De la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ

Fecha de Ingreso: 21/04/2008

Fecha de Egreso: 15/10/2013

Salarios Invocados:

Salario Básico: Bs. 105,00

Salario Integral: Bs. 145,62

Conceptos Demandados:

Prestación de Antigüedad: Bs. 31.674, 15

Antigüedad Adicional: Bs. 3.045, 12

Indemnización por retiro justificado: Bs. 34.719,27

Vacaciones: Bs. 8.208,68

Bono Vacacional: Bs. 8.208,68

Dias de descanso trabajado y no pagados dentro del lapso vacacional: Bs. 2.337,44

Utilidades: Bs. 12.564,00

Horas extras: Bs. 20.271,51

Dias Domingos y feriados laborados y no cancelados: Bs. 8.205,65

Descanso Compensatorio no Disfrutado: Bs. 21.953,39

Incidencia de las horas extras, domingos, y descanso compensatorio laborado sobre las prestaciones: Bs. 50.430, 55

Quincena pendiente pro cancelar: Bs. 1.750,00

Indemnización incumplimiento del régimen prestacional de empleo: Bs. 9.600,00

Indemnización por daño moral: Bs. 70.000, 00

Anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 15.103,60

Anticipo de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 9.800,00

Anticipo de utilidades: Bs. 5.750,00

Que el TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ, alcanza la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, (283.735,03), Asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

De la ciudadana ROS M.B.P.

Fecha de Ingreso: 16/10/2009

Fecha de Egreso: 17/10/2013

Salarios Invocados:

Salario Básico: Bs. 105,00

Salario Integral: Bs. 145,62

Conceptos Demandados:

Prestación de Antigüedad: Bs. 23.181,30

Antigüedad Adicional: Bs. 2.445,30

Indemnización por retiro justificado: Bs. 25.626,30

Vacaciones: Bs. 4.414,55

Bono Vacacional: Bs. 4.414,55

Dias de descanso trabajado y no pagados dentro del lapso vacacional: Bs. 1.233,68

Utilidades: Bs. 11.385,88

Horas extras: Bs. 15.731,40

Dias Domingos y feriados laborados y no cancelados: Bs. 6.745,58

Descanso Compensatorio no Disfrutado: Bs. 20.963,64

Incidencia de las horas extras, domingos, y descanso compensatorio laborado sobre las prestaciones: Bs. 43.440,62

Indemnización incumplimiento del régimen prestacional de empleo: Bs. 9.600,00

Indemnización por daño moral: Bs. 70.000, 00

Anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 11.115,76

Anticipo de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 9.003,53

Anticipo de utilidades: Bs. 5.500,00

Que el TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana ROS M.B.P., alcanza la suma DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (241.473,67), Asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha 22 de Julio de 2014, por distribución conoce de la misma el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 30 de Julio de 2014, procede conforme a la ley, a admitir la presente acción, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se inician todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada dicha oportunidad se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, consignando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de fecha 23 de Enero de 2015, no obstante que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no hubo conciliación alguna, es porque se declara concluida la fase de mediación. Se ordenó su remisión a los juzgados de Juicio de esta Coordinación del trabajo que resulte competente, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley orgánica procesal del Trabajo; asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda, dejándose constancia conforme a los folios 351 al 356, que el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la misma, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien en fecha 09 de febrero de 2015, lo recibe, fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 24 de Marzo de 2015, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha 08 de Junio de 2015, dicta el dispositivo del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas MIRELYS R.G. y ROS M.B.P., contra la entidad de trabajo FARMACIA COMUNITARIA LA MANGA, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que alegan las ciudadanas MIRELYS R.G. y ROS M.B.P., le adeuda la entidad de trabajo FARMACIA COMUNITARIA LA MANGA, C.A., por los servicios prestados, desde el día 05/02/2013, hasta los dias 15 y 17 de octubre de 2013, respectivamente, ejerciendo funciones de CAJERAS, y por ello demandan a la mencionada entidad de trabajo, para que le cancelen o en su defecto sea condenada a ello.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta a los folios 351 al 356 del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la relación laboral, igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por las actoras en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal a los efectos de la procedencia de los conceptos reclamados por las demandantes, le corresponde a la demandada de autos, la carga de desvirtuar su procedencia, en cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo y el pago de los conceptos por prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole asimismo la carga de la prueba a la parte demandante demostrar las horas extraordinarias como concepto no ordinario y el tiempo de servicio prestado. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I DOCUMENTALES:

  1. - Promueve marcado con la letra “A”, dos juego de copias simples de contrato celebrado entre la parte demandada y la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ. (F60 y F61), en cuanto a la referida documental el representante de la parte demandada, impugna la misma por copia simple, por su parte el apoderado demandante, insiste en el valor de la prueba, aun siendo una copia simple, por cuanto solicito la exhibición de la original de la empresa demandada. No se le otorga valor probatorio en virtud que las documentales fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia simple,

  2. - Promueve marcado con la letra “B”, copias simples de recibos de pago emitidos por la parte demandada a la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ. (F63 al F98),

  3. - Promueve marcado con la letra “C”, copias simples de recibos de pago emitidos por la parte demandada a la ciudadana ROS M.B.. (F100 al F133)

    En cuanto a los referidos recibos el apoderado demandante, realiza las observaciones correspondientes, y visto que no fueron impugnados ni desconocidos, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Con la documental quedo evidenciado el verdadero salario de las trabajadoras y que no devengaban horas extras cuando cubrían la guardia nocturna. Así se decide.

    CAPITULO II EXHIBICION:

  4. - Solicita sea exhibido el contrato de trabajo original celebrado entre la parte demandada y la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ.

  5. - Solicita sea exhibido el contrato de trabajo original celebrado entre la parte demandada y la ciudadana ROS M.B..

  6. - Solicita sean exhibidos los recibos de pagos originales otorgados por la parte demandada a la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ.

  7. - Solicita sean exhibidos los recibos de pagos originales otorgados por la parte demandada a la ciudadana ROS M.R..

  8. - Solicita la exhibición del certificado de cesantía avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con acuse de recibo por parte de las demandantes.

  9. - Solicita la exhibición de la relación de facturas de las ventas realizadas por la entidad de trabajo demandada con sus respectivas copias, emitidas por la maquina fiscal del periodo comprendido entre el mes de abril de 2008 y septiembre de 2014.

  10. - Solicita la exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada, los resultados biométricos el cual controla diariamente la hora de entrada y salida del personal de trabajadores.

    En lo concerniente a la exhibición solicitada por la parte actora de los contratos de trabajo de ambas trabajadoras, así como la certificación de cesantía avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las facturas de ventas por la máquina fiscal y del resultado del Biométrico, la accionada no exhibe por cuanto no cumplen con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en relación a la exhibición de los recibos de pago de las actoras, el apoderado judicial de la parte accionada señaló que los originales se encuentran consignados en el expediente, Este Tribunal les otorga a los recibos de pago valor de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a las demás documentales no se promovieron de presentando una prueba que dichas documentales se encuentren en poder de la demandada por lo que no se otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    De la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ

    CAPITULO I DOCUMENTALES:

  11. - Promueve marcado “A” carta de renuncia de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ, dirigida a la entidad de trabajo hoy demandada, (F148), en cuanto a la referida documental el representante del actor, señala que es una renuncia condicionada por parte del patrono, por su parte el apoderado demandado, insiste en el valor de la prueba, por cuanto es la causa de la terminación de la relación de trabajo, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que la trabajadora decidió retirarse voluntariamente y agradeció la oportunidad dada por la entidad de trabajo sin señalar que se retiraba justificadamente, por lo que se evidencia el retiro voluntario. Así se decide.

  12. - Promueve marcado “B” copia simple de oferta real de pago signada con el numero NP11-S-2013-000260, de fecha 04 de diciembre de 2013, cursante ante el Juzgado 1ro de Primera Instancia de S.M.E., del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción judicial, a favor de la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F149 al F156).

  13. - Promueve marcado “C” copia simple de escrito de reclamo signado con el Nº 044-2013-03-2512, de fecha 05 de diciembre de 2013, cursante ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, realizado por la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F157 al 160).

    En cuanto a las anteriores documentales, la parte actora señala que no tiene relevancia con la controversia planteada en la presente causa, por su parte el apoderado judicial de la accionada insiste en el valor, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las misma, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en especial a la oferta de pago donde se evidencia la intención de la empresa de cancelar las prestaciones sociales de las trabajadoras. Así se decide.

  14. - Promueve marcado “desde el numero 01 hasta el numero 83” recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo demandada, a la ciudadana por la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F161 al F243).

  15. - Promueve marcado “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, recibos de pagos de utilidades emitidos por la entidad de trabajo demandada, a la ciudadana por la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F144 al F248).

  16. - Promueve marcado “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, recibos de pagos de vacaciones emitidos por la entidad de trabajo demandada, a la ciudadana por la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F251 al F255).

    Referente a las documentales señaladas, ambas partes realizan las observaciones pertinentes, en especial a los pagos y conceptos recibidos, por parte de la accionante, en tal sentido, visto que no fueron impugnados ni desconocidos los mismos, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de los pagos de salarios, utilidad y bono vacacional que los mismo fueron debidamente cancelados se decide.

  17. - Promueve marcado “N” planilla de liquidación de personal emitida por la parte demandada, a la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F256), referente a la misma, la parte actora se opone y desconoce dicha liquidación, por cuanto aun no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por su parte el apoderado demandado señala que se encuentran consignadas a los autos, la oferta real de la referida ciudadana, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En la documental se refleja y queda demostrado el cálculo de prestaciones el cual fue depositado mediante oferta real de pago. Así se decide.

  18. - Promueve marcado “Ñ”, “O” y “P”, comunicación de fecha 04 de Mayo de 2011, dirigida al Banco del Sur Banco Universal, listado de empleados y estado de cuenta, respectivamente de la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F257 al F259),.

  19. - Promueve marcado “Q” y “R”, constancia de egreso y cuenta individual de la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ (F260 y F261).

    En cuanto a las referidas documentales, ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las mismas, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia del finiquito del fideicomiso aperturado a la trabajadora. Así se decide.

    De la ciudadana ROS M.B.P.

  20. - Promueve marcado “A” carta de renuncia de fecha 14 de Octubre de 2013, suscrita por la ciudadana ROS M.B.P., dirigida a la entidad de trabajo hoy demandada, (F262) en cuanto a la referida documental el representante del actor, señala que es una renuncia condicionada por parte del patrono, por su parte el apoderado demandado, insiste en el valor de la prueba, por cuanto es la causa de la terminación de la relación de trabajo, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Se evidencia que la trabajadora decidió retirarse voluntariamente y agradeció la oportunidad dada por la entidad de trabajo sin señalar que se retiraba justificadamente, por lo que se evidencia el retiro voluntario. Así se decide.

  21. - Promueve marcado “B” copia simple de oferta real de pago signada con el numero NP11-S-2013-000261, de fecha 04 de diciembre de 2013, cursante ante el Juzgado 5to de Primera Instancia de S.M.E., del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción judicial, a favor de la ciudadana ROS M.B.P., (F263 al F268).

  22. - Promueve marcado “C” copia simple de escrito de reclamo signado con el Nº 044-2013-03-2513, de fecha 05 de diciembre de 2013, cursante ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, realizado por la ciudadana ROS M.B.P. (F269 al F272).

    En cuanto a las anteriores documentales, la parte actora señala que no tiene relevancia con la controversia planteada en la presente causa, por su parte el apoderado judicial de la accionada insiste en el valor, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las misma, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. en especial a la oferta de pago donde se evidencia la intención de la empresa de cancelar las prestaciones sociales de las trabajadoras. Así se decide.

  23. - Promueve marcado “desde el numero 01 hasta el numero 66” recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo demandada, a la ciudadana por la ciudadana ROS M.B.P. (F273 al F338),

  24. - Promueve marcado “D”, “E” y “F”, recibos de pagos de utilidades emitidos por la entidad de trabajo demandada, a la ciudadana por la ciudadana ROS M.B.P., (F339 al F341).

  25. - Promueve marcado “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, recibos de pagos de vacaciones emitidos por la entidad de trabajo demandada, a la ciudadana por la ciudadana ROS M.B.P..

    Referente a las documentales señaladas, ambas partes realizan las observaciones pertinentes, en especial a los pagos y conceptos recibidos, por parte de la accionante, en tal sentido, visto que no fueron impugnados ni desconocidos los mismos, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de los pagos de salarios, utilidad y bono vacacional que los mismo fueron debidamente cancelados se decide.

  26. - Promueve marcado “L” y “M” planilla de liquidación de personal emitida por la parte demandada, a la ciudadana ROS M.B.P., referente a la misma, la parte actora se opone y desconoce dicha liquidación, por cuanto aun no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por su parte el apoderado demandado señala que se encuentran consignadas a los autos, la oferta real de la referida ciudadana, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En la documental se refleja y queda demostrado el cálculo de prestaciones el cual fue depositado mediante oferta real de pago. Así se decide.

  27. - Promueve marcado “Ñ” y “Ñ”, constancia de egreso y cuenta individual de la ciudadana ROS M.B.P., En cuanto a las referidas documentales, ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las mismas, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia del finiquito del fideicomiso aperturado a la trabajadora. Así se decide.

    CAPITULO II INFORMES:

  28. - Solicita se acuerde oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de S.M.E., del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librándose Oficio Nº 178-2015, en fecha 23 de Febrero de 2015, consta a los autos la respuesta del mismo. (F443 al F487).

  29. - Solicita se acuerde oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de S.M.E., del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librándose Oficio Nº 155-2015, en fecha 11 de Febrero de 2015, consta a los autos la respuesta del mismo (F376 al F436).

  30. - Solicita se acuerde oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, librándose Oficio Nº 156-2015, en fecha 11 de Febrero de 2015, consta a los autos la respuesta del mismo (F513).

    En cuanto a los referidos informes, ambas partes realizan las observaciones correspondientes. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la prueba informativa quedo demostrado la existencia de las ofertas de pago realizadas a las trabajadoras lo que contradice la solicitud de daño moral por falta de pago en las prestaciones sociales.Así se decide.

  31. - Solicita se oficie al Banco del Sur, para cual se ordeno oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), librándose oficio Nº 158-2015, consta la consignación del alguacil al (F371), en lo que respecta a la referida prueba de informe, este Juzgador realizo las observaciones respectivas, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en su momento, se considera que el aporte de la misma, queda clara con las documentales aportadas e insertas a los (F258 y F259), visto que no fueron impugnadas las documentales antes señaladas la presente prueba no aporta nada al proceso en tal sentido se desecha. Así se decide.

    CAPITULO III DE LAS TESTIMONIALES:

    En relación a las testimoniales promovidas las mismas no fueron presentada por lo que se declaró desierto su acto y respecto al el mismo no hubo méritos que valorar. Así se decide.

    DE LA DECLARACION DE PARTES

    La ciudadana Mirelys Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.627.645, en su condición de demandante, posterior al Juramento de Ley, indicó que su relación laboral con la farmacia inicia el día 21 de abril de 2008 y culmina el 15 de octubre de 2013. Señala que fueron muchos los motivos, por los cuales la relación de trabajo finaliza, entre ellos el horario de trabajo que cumplía, aduce que durante los 05 años de relación laboral, trabajo en horario, corrido desde las 08:00 p.m. hasta las 08:00 a.m., y dado que la farmacia trabaja las 24 horas del día, la demandante señala que de los 30 dias del mes, ella libraba solo 02 y que por este hecho y otros, renuncia de forma voluntaria por que se sentía cansada, por cuanto la entidad de trabajo demandada, no le hacia alguna mejora a dicha jornada laboral y no se le brindo oportunidad de ascenso alguno dentro de la misma. Indica también que una vez entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, se coloco el sistema biométrico en la farmacia, para que dentro de las 04 horas, de descanso que se les otorgaba durante la guardia, marcaran la huella en dicho sistema de forma obligatoria, a la 01:00 a.m., como hora de salida y nuevamente marcar en hora de entrada a las 05:00 a.m., siempre permaneciendo en las instalaciones de la farmacia, hasta que era su hora de salida a las 08:00 a.m. Asimismo manifiesta que durante ese periodo de descanso, igual cumplían con atender a los clientes, hacer inventarios, y cuidar la farmacia, ya que no poseen vigilancia, es decir, que no era un descanso como tal, por que al permanecer dentro de la farmacia se continuaba con la jornada habitual. Con respecto al periodo vacacional, señala que fueron disfrutados, en distintos periodos y los mismos fueron cancelados y en cuanto a las prestaciones sociales, no recibió adelanto alguno.

    La ciudadana Ros M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.324.768, en su condición de demandante, posterior al Juramento de Ley, indicó que su relación laboral con la farmacia inicia en octubre de 2011 y culmina en octubre de 2014. Señala que cumplió horario rotativo, desde las 07:00 a.m. hasta la 02:00 p.m., y desde 01:00 hasta las 08:00 p.m., y desde las 08:00 p.m., hasta las 08:00 a.m., es decir trabajaba 12 horas, y dicho horario era establecido semanalmente. Manifiesta que una colocado el sistema biométrico en la farmacia, se le hizo el llamado para que dentro de las 04 horas, de descanso que se les otorgaba durante la guardia, marcara la huella en dicho sistema de forma obligatoria, a las 12:00 a.m., como hora de salida y nuevamente marcar en hora de entrada a las 05:00 a.m., a lo que dice la demandante se revelo, por cuanto siempre permaneció en las instalaciones de la farmacia y por lo que no estaba de acuerdo en marcar la huella y que por este hecho se le tildo de persona problemática, a lo que el patrono procedió a tomar medidas al respecto. Asimismo manifiesta que durante ese periodo de descanso, igual cumplían con el despacho a los clientes, hacer inventarios, sacaban las fallas y cuidaban la farmacia. Con respecto al periodo vacacional, señala que fueron disfrutados, en distintos periodos y los mismos fueron cancelados y en cuanto a las prestaciones sociales, no recibió adelanto alguno.

    La representación patronal, la ciudadana G.L. quien indico que el horario que cumplían las trabajadoras, era un horario rotativo, de tres turnos, dando cumplimiento a lo establecido por la Inspectoria del Trabajo, trabajaban 08 horas y 01 hora libre. Manifiesta que el horario nocturno a cumplir por las trabajadoras era desde las 08:00 p.m., hasta las 01:00 a.m., y desde las 04:00 a.m., hasta las 07:00 a.m., y que durante ese lapso las mismas siempre permanecieron en la sede de la farmacia, no se podían retirar en horas de la madrugada por motivos de inseguridad. Alega que le fueron canceladas todas las obligaciones laborales establecidas. Las trabajadoras fueron contestes en cuanto al horario de trabajo, que no podían salir de la farmacia y que prestaban servicio en sus horas de descanso por otra parte aseguraron ambas trabajadoras que disfrutaron sus periodos vacacionales y que le fueron cancelados sus respectivos adelantos de prestaciones. Se le otorga valor probatorio a la confesión de ambas partes y así se decide.

    MOTIVA.

    Vista la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia una reclamación de diferencia de prestaciones sociales donde las litisconsortes ROS M.B. Y MIRELYS RODRIGUEZ, solicitan el pago por diferencia de antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones, bono vacacional, días de descanso dentro del lapso vacacional, utilidades, horas extras no canceladas, domingos y días feriados, días de descanso compensatorio, incidencia de las horas extras, domingos y días de descanso sobre las prestaciones sociales, indemnización por régimen prestacional del empleo y daño moral, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda conviene en el tiempo de prestación de servicio, el cargo, el salario señalado en el libelo por las litisconsortes, alegan haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales y negaron que se adeude pago alguno por daño moral por la falta de pago de prestaciones sociales por cuanto se presentó una oferta real de pago y por último niega que las trabajadoras hayan laborado horas extraordinarias.

    Atendiendo a las reglas de la contestación de la demanda considera este juzgador que de acuerdo a lo establecido en artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el empleador cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que se hace necesario que la entidad de trabajo demuestre que en el presente asunto cumplió con sus obligaciones legales tal cual como fue señalado en su escrito de contestación de la demanda, en tal sentido pasa este Juzgador a realizar sus consideraciones de acuerdo a lo peticionado en el libelo de la demanda.

    En relación a los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional los días de descanso dentro del lapso vacacional, las trabajadoras se les aperturo fideicomiso del cual hicieron uso de sus intereses y el mismo se presentó su finiquito a través de oferta real de pago, en relación a las vacaciones las mismas fueron disfrutadas de acuerdo a lo señalado por las trabajadoras en la declaración de parte y lo probado a través de los recibos de pago los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en cuanto a las utilidades y el bono vacacional y los días de descanso dentro del lapso vacacional los mismas fueron canceladas durante la relación de trabajo y en cuanto a las fracciones de las mismas se evidencia de la oferta real de pago que las mismas fueron debidamente pagadas por lo que nada se adeuda por este concepto a las litisconsortes. Así se decide.

    En relación a la forma de culminación de la relación de trabajo alegaron las trabajadoras que se retiraron justificadamente y la demandada promovió carta de renuncia de las trabajadoras mediante la cual estas manifiestan su voluntad de retirarse del puesto de trabajo sin señalar, que esta renuncia fuera por motivo de alguna de las violaciones previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a esto las trabajadoras en la declaración de parte fueron muy claras en señalar que renunciaron voluntariamente al puesto de trabajo por motivos personales. En tal sentido no procede la indemnización por retiro justificado. Así se decide

    En relación a las horas extras se evidenció de la declaración de partes que efectivamente las trabajadoras permanecían en su puesto de trabajo durante 12 horas sin poder abandonar su puesto de trabajo, alega la parte demandada que durante ese tiempo no se prestaba el servicio sin embargo las trabajadoras no se retiraban de su puesto de trabajo por la inseguridad, Considera quien aquí juzga que por máximas de experiencia si el horario de trabajo era de 8pm a 1am y se regresaba a las 4am hasta las 7Am esas 3 horas que permanecían las trabajadoras en su puesto de trabajo no podían ser consideras como libres ya que las trabajadoras no podían disponer libremente de su tiempo por lo que debe considerarse que efectivamente las trabajadoras prestaron servicios en horas extraordinarias. Ahora bien siendo que la no está claro cuales fueron efectivamente las horas extras señaladas en atención al horario de guardias rotativas que ejercían las trabajadoras considera este Juzgador que debe ceñirse a lo establecido en el Articulo de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual señala que el trabajador no debe prestar más de 100 horas extraordinarias al año, en tal sentido se acuerdo el límite legal. Así se decide.

    En relación a los domingos y días feriados, de los recibos de pago se evidencia el pago de los mismos y en cuanto a días de descanso compensatorio, se dejó expresamente señalado por las partes en su declaración que antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, se les otorgaba un día de descanso a la semana y posteriormente 2 razón por la cual no considera procedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

    En cuanto a la incidencia de las horas extras, domingos y días de descanso sobre las prestaciones sociales se declara procedente la incidencia solo con respecto a las horas extraordinarias. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación por Régimen prestacional de empleo este Juzgador considera que al haber renunciado las trabajadoras a su puesto de trabajo no son beneficiarias de la cesantía a que hace mención la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

    Por último en cuanto a la reclamación por daño moral ante la falta de pago de las prestaciones sociales, considera quien aquí juzga que en materia laboral se debe atender exclusivamente a los conceptos previstos en la norma, cualquier actuación distinta iría sin duda en contraversión al derecho a la defensa y al debido proceso, más aun cuando se señala que dicho daño moral deriva de la falta de pago de prestaciones sociales cuando lo cierto es que las trabajadoras recibieron pagos de adelanto de prestaciones durante la relación de trabajo y al culminar a través de una oferta real de pago motivo por el cual declara improcedente la solicitud de daño moral solicitado. Así se decide.

    En cuanto a la deducción por anticipo de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades al considerar quien aquí juzga que fueron debidamente cancelados no se hace deducción alguna quedando solo pendiente por cancelar, las horas extraordinarias, su incidencia en las prestaciones sociales y los días de descanso en las vacaciones. Así se decide

    En relación a los honorarios profesionales estos Deben ser cancelados por las trabajadoras y no por la demandada ya que el abogado no prestó servicios para la entidad de trabajo en relación a la quincena pendiente de la trabajadora MIRELYS RODRIGUEZ se evidencia en la oferta de pago realizada por la entidad de trabajo folio 151 del expediente que se ofertó el pago de dicha quince, por tal motivo se declara improcedente los conceptos antes señalados. Así se decide

    Una vez establecido los conceptos procedentes se ordena el pago en los siguientes términos:

    De la ciudadana ROS M.B.P.

    Fecha de Ingreso: 16/10/2009

    Fecha de Egreso: 17/10/2013

    Salarios Invocados:

    Salario Básico: Bs. 105,00

    Salario normal: 141,71 + cargo por horas extras 2636/360=7,32= 149,03Bs.

    Salario Integral: Bs. 149,03 +18,62+8,27= 175,92Bs.

    Conceptos Demandados:

    Prestación de Antigüedad: Bs. 0

    Antigüedad Adicional: Bs.0

    Indemnización por retiro justificado: Bs. 0

    Vacaciones: Bs 0

    Bono Vacacional: Bs.

    Días de descanso trabajado y no pagados dentro del lapso vacacional: Bs. 0

    Utilidades: Bs.

    Horas extras: En relación a las horas extras condenadas se ordena el pago de acuerdo al salario de cada año señalado en los recibos de pago:

    2009: 1200Bs/30= 40/8= 5Bs valor de la hora x 50%= 7,5 x 20= 150Bs.

    2010: 2300Bs/30= 76,66/8= 9.58Bs valor de la hora x 50%= 14,37 x 100= 1.437Bs.

    2011: 2616Bs/30= 87,20/8= 10.09Bs valor de la hora x 50%= 16,35 x 100= 1.635Bs.

    2012: 3.623,50Bs/30= 120,78/8= 15,09Bs valor de la hora x 50%= 22,63 x 100= 2263Bs.

    2013: 4.251,50Bs/30= 141,71/8= 17.71Bs valor de la hora x 50%= 26,36 x 100= 2.636Bs.

    Para un total por horas extras de 8.121Bs.

    Dias Domingos y feriados laborados y no cancelados: Bs. 0

    Descanso Compensatorio no Disfrutado: Bs. 0

    Incidencia de las horas extras, domingos, y descanso compensatorio laborado sobre las prestaciones: En relación a la incidencia de horas extras se acuerda que la misma sea calculada por experto contable tomando en consideración todos y cada uno de los salarios aportados en el presente asunto y la condenatoria de horas extraordinarias. Así se decide.

    Indemnización incumplimiento del régimen prestacional de empleo: Bs. 0

    Indemnización por daño moral: Bs. 0

    Anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 0

    Anticipo de Vacaciones y Bono Vacacional: 0

    Anticipo de utilidades: Bs. 0

    Se ordena el pago de a la ciudadana ROS M.B.P.d. OCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES (8121Bs.) mas lo que resulte de la expertica complementaria del fallo ordenada en base a la incidencia de las horas extras en las prestaciones sociales así como la indexación de los montos condenados.

    De la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ

    Fecha de Ingreso: 21/04/2008

    Fecha de Egreso: 15/10/2013

    Salarios Invocados:

    Salario Básico: Bs. 105,00

    Salario normal: 141,71 + cargo por horas extras 2636/360=7,32= 149,03Bs.

    Salario Integral: Bs. 149,03 +18,62+8,27= 175,92Bs.

    Conceptos Demandados:

    Prestación de Antigüedad: Bs. 0

    Antigüedad Adicional: Bs.0

    Indemnización por retiro justificado: Bs. 0

    Vacaciones: Bs 0

    Bono Vacacional: Bs.

    Días de descanso trabajado y no pagados dentro del lapso vacacional: Bs. 0

    Utilidades: Bs.

    Horas extras: En relación a las horas extras condenadas se ordena el pago de acuerdo al salario de cada año señalado en los recibos de pago:

    2008: 800Bs/30= 26,66/8= 3,33Bs valor de la hora x 50%= 5 x 80= 400Bs.

    2009: 1825Bs/30= 60,83/8= 7,6Bs valor de la hora x 50%= 11,40 x 100= 1140Bs.

    2010: 2300Bs/30= 76,66/8= 9.58Bs valor de la hora x 50%= 14,37 x 100= 1.437Bs.

    2011: 2387,50Bs/30= 79,58/8= 9,94Bs valor de la hora x 50%= 14,91 x 100= 1.491,39Bs.

    2012: 3.304Bs/30= 110.13/8= 13,76Bs valor de la hora x 50%= 20,44 x 100= 2044Bs.

    2013: 3.329Bs/30= 110,98/8= 13,87Bs valor de la hora x 50%= 20,80 x 100= 2.080,64Bs.

    Para un total por horas extras de 8.592,64Bs.

    Dias Domingos y feriados laborados y no cancelados: Bs. 0

    Descanso Compensatorio no Disfrutado: Bs. 0

    Incidencia de las horas extras, domingos, y descanso compensatorio laborado sobre las prestaciones: En relación a la incidencia de horas extras se acuerda que la mima sea calculada por experto contable tomando en consideración todos y cada uno de los salarios aportados en el presente asunto y la condenatoria de horas extraordinarias. Así se decide.

    Indemnización incumplimiento del régimen prestacional de empleo: Bs. 0

    Quincena del 01/10/13 al 15/10/13: 0

    Indemnización por daño moral: Bs. 0

    Anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 0

    Anticipo de Vacaciones y Bono Vacacional: 0

    Anticipo de utilidades: Bs. 0

    Se ordena el pago de a la ciudadana MIRELYS RODRIGUEZ de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (8.592,64Bs.) mas lo que resulte de la expertica complementaria del fallo ordenada en base a la incidencia de las horas extras en las prestaciones sociales así como la indexación de los montos condenados.

    Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

    En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

    No hay condena en costas a la demandada por NO estar totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas MIRELYS R.G. y ROS M.B.P., contra la entidad de trabajo FARMACIA COMUNITARIA LA MANGA, C.A., SEGUNDO: Se ordena el pago de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (16.713,64Bs.) desglosados de la siguiente forma a la ciudadana ROS M.B.P. la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES (8121Bs.) y a la ciudadana MIRELYS R.G. cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (8.592,64Bs.). Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se señaló en la parte motiva de la sentencia.

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    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. V.E.B.G.

    SECRETARIO (A)

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