Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana MIRELYS R.T.R.., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.554.761, de este domicilio y con residencia en la Avenida Cartagena, entre Calles 28 y 29, Casa MI BOHIO de este Municipio asistida por el abogado E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568, por Cumplimiento de Contrato, contra la Firma Mercantil DOMINIUM BIENES RAICES S.A.

Admitida la demanda con fecha 20 de Noviembre de 2003, se acordó el emplazamiento de los demandados de autos, para que en el lapso de Veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación de los demandados, dieran contestación a la demanda; librándose las compulsas correspondientes, siendo firmadas, por el ciudadano A.D.O.M., representante de la Firma Mercantil Dominium Bienes Raíces S.A.

Al folio 50 del expediente, la demandante de autos Mirelys R.T.R., demandante en el presente juicio, confirió Poder Apud-Acta al abogado E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568, el cual fue certificado por la Secretaria Temporal de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Junio del año 2006, el Tribunal dictó decisión de Reposición de la causa, al estado de admitir el llamado a tercero que hiciera el abogado A.P.M., en carácter de Defensor Ad-Litem de representantes de la Firma Mercantil Dominium Bienes Raíces S.A.,ciudadanos R.O.G.P. y J.L.T.A., en el escrito de contestación de la demanda que consta al folio 99 del expediente.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2006, el tribunal dicto auto, dando cumplimiento a la decisión dictada acordó la citación de la Firma Mercantil Pedeven C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.J.P. o su vicepresidente, ciudadano R.O.G.P., para que dentro del tercer (3er) día de despacho de la constancia en autos de su citación, dieran contestación al llamado de tercero propuesta en la contestación de la demanda, todo de conformidad con el Artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de no haberse logrado la citación personal de los representantes de la Firma Mercantil Pedeven C.A., se acordó su citación por Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem, el cual fue consignado en el diario el yaracuyano y remitido al Juzgado del Municipio Bruzual un ejemplar para ser fijado por la secretaria de dicho juzgado en la residencia o morada del demandado; transcurrido el lapso establecido para su comparecencia para darse por citado y no haber comparecido por si, ni por medio de apoderado a darse por citado, se le designó defensor ad litem recayendo en la persona del abogado O.F., quien acepto el cargo y se juramento en fecha 30/01/2007, presentando escrito de contestación a la Tercería, tal como consta a los folios 172 y 173 ambos inclusive del expediente.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando escrito que consta al folio 174 del presente, el cual se admitió en su oportunidad legal.

Estando el Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en base a los razonamientos siguientes:

DE LA DEMANDA

La demandante, ciudadana MIRELYS R.T.R., expresa en su escrito libelar lo siguiente:

… Conforme a Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos SUCRE, LA TRINIDAD Y A.B.d.E.Y., en fecha 29 de Marzo del año 2001, bajo el Nº 10, folios 21 al 22, Protocolo Primero, Adicional Habilitado, Primer Trimestre, Documento que presento Original para que se certifique en autos y se devuelva, DI EN VENTA CON PACTO DE RETRACTO a la empresa Mercantil DOMINIUN BIENES RAICES S.A.,.. representada en este acto por J.L.T.A.,… Vicepresidente, un Inmueble de mi propiedad constituida por una Casa construida sobre un área de Terreno Municipal que mide aproximadamente 227,60 metros cuadrados de superficie (227,60 M2 )….

Continua su relato diciendo que el inmueble de su propiedad fue dado o constituido una Garantía Hipotecaria a favor del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del estado Yaracuy ( IADEY), en v.d.c. otorgado a la Empresa PEDEVEN C.A…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LLAMAMIENTO A TERCERO

El Defensor Ad litem designado en la presente causa, por escrito que consta al folio 99 del expediente, dio contestación a la demanda y expuso:

…. Convengo en que efectivamente existió un vinculo jurídico entre la ciudadana MIRELYS R.T.R., plenamente identificada en autos, y mi representada de autos DOMINIUN BIENES RAICES, SOCIEDAD ANONIMA,… Igualmente convengo en que dicho vinculo jurídico consistió en una venta con pacto de retracto, donde se puso como garantía un bien inmueble, el cual se encuentra mencionado u descrito en el escrito libelar, dicho pacto ya se encuentra vencido, en virtud de los cual mi representada le hizo la tramitación respectiva para la devolución del mencionado y descrito inmueble objeto de la presente demanda. De la misma manera queda claro que mi representada de autos DOMINIUN BIENES RAICES, SOCIEDAD ANONIMA, antes mencionada y descrita no fue quien entregó el inmueble antes mencionado al INSTITUTO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), como garantía de pago por crédito solicitado, pues la persona jurídica que entregó dicho inmueble como garantía de pago fue y es la Empresa PEDEVEN COMPAÑÍA ANONIMA, … en tal sentido mi representada de autos nada tiene que ver en dicho convenio donde se constituye una garantía hipotecaria a favor de IADEY, pues como se evidencia de los actos el convenio hipotecario realizado se hizo exclusivamente entre dos (2) personas jurídicas cuales son INSTITUTO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY) y la Empresa PEDEVEN COMPAÑÍA ANONIMA… Por lo antes expuestos se hace menester la intervención como Tercero, en caso de ser mencionada y descrita, comparezca y conteste bajo que fundamentos y con que titularidad realizó esa operación hipotecaria, omitiendo a mi representada de autos DOMINIUN BIENES RAICES, SOCIEDAD ANONIMA antes mencionada y descrita, lo cual impidió que dicho inmueble fuese devuelto, aun cuando se evidencia la intención de la devolución de conformidad con el documento presentado a la Notaría Pública de San Felipe…

DE LA CONTESTACION A LA TERCERIA

El Defensor Ad litem designado en representación del Tercero llamado en la presente causa, dio contestación a la misma, según folios 172 al 173 ambos inclusive del expediente, de la forma siguiente:

“… Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la tercería intentada por la firma comercial Dominiun Bienes Raíces C.A., a fin de que sus alegatos sobre el derecho que le asiste y de ser así, sea declarado Con Lugar los pedimentos de la misma y así se le sea reconocido por el Tribunal en su debida oportunidad procesal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción se centra en la Acción por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana: MIRELYS R.T.R., contra la Firma mercantil Dominium Bienes Raíces S.A., a los fines de ver si lo alegado por las partes intervinientes tanto en el escrito de demanda, así como en la contestación de la misma y la referida tercería, se hace necesario para el Tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes así como las promovidas y evacuadas en su lapso legal y las normas establecidas en el Código Civil venezolano vigente, a que se contrae la operación de compra venta con pacto de retracto, para ver si es procedente o no declarar con lugar la acción propuesta, actividad esta que el Tribunal hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al escrito libelar la parte actora trajo a los autos, el documento que contiene la operación de venta con pacto de retracto celebrada entre ella y la Empresa Dominium Bienes Raíces S.A., de cuyo texto se desprende que el mismo versa sobre un inmueble constituido por una Casa construida sobre un área de Terreno Municipal que mide aproximadamente 227,60 metros cuadrados de superficie (227,60 M2 ), ubicado en la calle 14, Nº 21, sector 02, Urbanización Boraure, Municipio Autónomo la Trinidad del estado Yaracuy, que el entonces Instituto Nacional de la Vivienda ( Inavi) dio en venta a la demandante y cuya venta con pacto de retracto celebrada entre la demandante y el demandado consta en documento registrado en fecha 29/03/2001, y de cuyo texto se constata que la venta con pacto de retracto era de sesenta (60) días contados a partir de la firma del mismo, documento que en criterio de la que juzga es de carácter público, por ser autorizado por funcionario público se le da valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente; y como quiera que este documento no fue tachado en el desarrollo del juicio el mismo tiene valor entre las partes de la existencia de la operación celebrada y así queda establecido.

Igualmente fue traído a los autos el documento constitutivo de la Firma Mercantil Dominium Bienes Raíces S.A., el cual se refiere al documento constitutivo de dicha empresa y cuyas cláusulas están contenido en dicho documento que por emanar de funcionario publico, aún cuando fue presentado por el procedimiento fotostato y no fue impugnado en el curso del proceso, se le da valor de fidedigno de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

En este orden de ideas observa el tribunal que fue acompañado al libelo de demanda el documento que contiene la operación de compra venta, celebrada como se dijo antes entre el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con la parte actora, documento éste registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B.d.e.Y., en fecha 16/01/2001, el cual por emanar de funcionario público se le da valor de documento publico, conforme a la precitada n.C.C.V.V., y en virtud que dicho documento no fue tachado de falso, hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, en consecuencia demuestra la propiedad que para la fecha 18/01/2001, detentaba sobre el referido inmueble la parte accionante.

Así mismo fue traído a los autos correspondencia emanada en fecha 14/03/2001, de la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual la accionante solicito a dicho instituto sea liberada de la cláusula opcional del Retracto Legal, que le confiere readquirir preferentemente el inmueble por el enajenado.

Consta del folio 19, comprobante de egreso emanado de la Empresa demandada Dominium Bienes Raíces S.A., donde consta la cantidad de dinero recibida por dicha empresa por parte de la accionante, documento éste que no fue impugnado durante el desarrollo del juicio, por lo que en criterio de la que juzga, es que el mismo se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece; así mismo consta copia por el procedimiento fotostato de un cheque Nº 07709579, por la suma de Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.725.000,oo) a nombre del ciudadano R.G., cuyo beneficiario titular de la cuenta se señala como Briceño p. O.R., el cual no es parte en el juicio; en consecuencia el tribunal se abstiene de valorar esta prueba, por no aportar ningún elemento de prueba al caso de autos, por emanar de terceros.

Igualmente consta al folio 21, documento privado referido a recibos de pago, por las cantidades de Un Millón Quinientos mil bolívares (1.500.000,oo); de Doscientos Veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,oo) y Treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo) observando el tribunal que dichos pagos los realizar el ciudadano O.B., sin que del contenido de los mismos hagan referencia a la parte accionante o accionada; en consecuencia este tribunal no les da valor probatorio alguno y así se establece.

Al folio 22 consta comprobante de egreso emanado de la parte demandada y suscrito por la parte demandante, documento éste que no fue impugnado durante el desarrollo del juicio, por lo que en criterio de la que juzga, es que el mismo se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Observa el tribunal que también fue traído como prueba un documento de operación de compra venta de un inmueble que señalan como propiedad de la Firma Mercantil Dominium Bienes Raíces S.A., a la ciudadana Mirelys R.T.R., a quien identifican en dicho documento, así como el inmueble sobre el cual recae la operación y precio pautado en ella y cuyo documento fue otorgado en fecha 06/12/2002, y el mismo fue firmado por el ciudadano J.L.T. A, quien actúa en su condición de Vice-Presidente de la Empresa demandada Firman Mercantil Dominium Bienes Raíces S.A., así como otorgado por la compradora, ciudadana Mirelys R.T.R., según la nota suscrita por el Notario Público correspondiente, documento este que se le da valor probatorio de la venta efectuada a la demandante en fecha 06/12/2002; que en criterio de la que juzga es un documento de carácter público, por ser autorizado por funcionario público y al mismo se le da valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente; y como quiera que este documento no fue tachado en el desarrollo del juicio el mismo tiene valor entre las partes de la existencia de la operación celebrada y así queda establecido.

Consta igualmente a los folios del 25 al 30 ambos inclusive del expediente copias certificadas por el procedimiento fotostato, del documento suscrito entre el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del estado Yaracuy (IADEY) y la Empresa Mercantil Pedeven C.A., de cuyo contenido se desprende la constitución de un gravamen hipotecario, registrado en fecha 20/11/2002, documento este que no fue tachado de falso en el curso del juicio, en consecuencia se la da valor de fidedigno en conformidad con la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y el mismo demuestra el gravamen que pesa sobre la casa objeto de la venta con pacto de retracto que posteriormente fue vendida a la accionante, según documento anteriormente valorado.

También fue traído a los autos correspondencia emanada de la Empresa demandada Firman mercantil Dominium Bienes Raíces S.A., dirigida a la parte accionante, así como relación de gastos, documento éste que el tribunal se releva de analizar, en virtud de que no aporta nada al proceso.

Así mismo fueron traídos a los autos unos efectos cambiarios que van del folio 33 al 36 ambos inclusive del expediente, del contenido de los mismos se refiere a que en la primera aparece la demandante como librada y librador, es decir deudor y beneficiario se conjuga en la persona de la demandante, así como se señala a una persona en los subsiguientes efectos, como librado y librador en la persona de O.B. y referido el último efecto cambiario en el cual se observa el sello de cancelado, aludido en el mismo al beneficiario Dominium Bienes Raíces S.A., y deudor o pagador o librado al ciudadano O.B., al igual que el efecto cambiario que consta al folio 36, cuyo beneficiario es la Empresa demandada y el librado es el ciudadano O.B., documentos estos que el tribunal no los valora por cuanto el último de los nombrados no es parte en el proceso, y en los títulos valores se conjuga en la persona de la demandante como beneficiaria y libradora.

En este orden de ideas observa la sentenciadora que como consecuencia de la reposición dictada y publicada en fecha 30/06/2006, la parte actora a través de su apoderado judicial, según escrito que se evidencia a los folios 174 y 175 ambos inclusive del expediente, promovió las siguientes pruebas:

  1. Promuevo el contenido del documento público registrado en la oficina subalterna de Registro de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y. de fecha: 29 de marzo del año 2001, bajo el Nº 10, folios 21 al 22, Protocolo Primero, Adicional Habilitado, Primer Trimestre, documento que corre a los folios 7 al 7, contentivo de la Venta con Pacto de Retracto sobre el inmueble propiedad de mi representada y la firma mercantil DOMINIUM BIENES RAICES, S.A. identificada en autos.

  2. Promuevo el contenido del documento público, documento constitutivo de la firma mercantil DOMINIUM BIENES RAICES S.A., documento que corre a los folios 9 al 14.

  3. Promuevo el documento del documento público sobre el inmueble propiedad de mi representada, objeto de la Venta con Pacto de Retracto, folios 15 al 17.

  4. Promuevo Instrumentos que en número de catorce corren en autos, donde se prorrogó la negociación con el pago de los intereses correspondientes.

  5. Promuevo el Instrumento cheque N1 07709579, contra la cuenta corriente Nº 1062237234, del Banco mercantil, por un monto de Bs: 1.725.000 a nombre de R.G., Administrador de la Firma Mercantil DOMINIUM BIENES RAICES S.A., restitución del Precio de la Venta conforme al artículo 1534 del Código Civil, Folio 19 y los Instrumentos signados 15 y 15-1, el referido cheque fue hecho efectivo por R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.620.257.

  6. promuevo documento público de fecha 06 de diciembre, año 2002, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 47, Tomo 73, donde por medio de la figura de Venta Pura y Simple trataron de devolver a mi representada el Inmueble de su Propiedad, pero los representantes de la referida Firma Mercantil A.D.O.M. Presidente y J.L.T.A., Vicepresidente de la Firma Mercantil DOMINIUM BIENES RAICES S.A., no firmaron por lo que no se pudo protocolizar dicho documento en la respectiva oficina de Registro subalterno, Folios 23 al 24, las razones de no poder protocolizar el documento, por cuanto, sobre dicho inmueble DOMINIUM BIENES RAICES S.A., constituyó Hipoteca sobre dicho Inmueble.

  7. promuevo documento público registrado en la citada Oficina de Registro en fecha: 20 de Noviembre del año 2002, bajo el Nº 43, Folios 83 al 87, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Folios 25 al 30. DOMINIUM BIENES RAICES S.A., constituyó garantía hipotecaria sobre el inmueble propiedad de mi representada a favor del INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY ( IADEY), en v.d.C. concedido a la firma Mercantil PEDEVEN C.A., documento que corre a los folios 25 al 30.

  8. promuevo al instrumento que corre al folio 31, donde se le comunica a mi representada el aumento de los intereses que venía pagando en forma mensual.

  9. promuevo a favor de mí representada el contenido de los instrumentos que corren en autos donde se prueba la tasa de intereses que pagó mi representada a la Firma Mercantil DOMINIUM BIENES RAICES S.A.

Pruebas estas que el Tribunal hizo pronunciamiento al momento de analizar las pruebas traídas junto al libelo de demanda, por lo que en criterio del mismo, se hace inoficioso hacer nuevo análisis sobre las referidas pruebas y así queda establecido.

Observando el tribunal que si bien es cierto que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la contestación de la demanda expuso los alegatos que consideró ajustados a derecho para la defensa de su representado, llamando como tercero a la empresa Pedeven C.A., quien estuvo representada como Defensor Ad-Litem por el abogado O.A.F. C.A., de autos se evidencia que los mismos no promovieron ni evacuaron prueba alguna, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto y así se establece.

Hecho el análisis que antecede procede el Tribunal a analizar las normas previstas en el Código Civil Venezolano Vigente, referente a la Venta con pacto de Retracto y al efecto observa, que señalan los artículos que a continuación se transcriben lo siguiente:

Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Artículo 1.535.- El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.

Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.

Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.

Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.

Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Aplicadas las normas up supra a que se contraen los referidos artículos al caso de autos, se infiere que es cierto que la ciudadana Mirelys R.T.R., celebró contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 14, Nº 21, sector 02, Urbanización Boraure, Municipio Autónomo la Trinidad del estado Yaracuy y alinderado así: Noroeste, en 14,80 metros, casa de C.F., su lateral; Sureste; en 5 metros, con vereda sin numero, su lateral; Suroeste; y Sureste; en 10 y 9 metros respectivamente (10 y 9 metros) con estacionamiento; Suroeste; en 12 metros con la calle 14, su frente y Noreste, en 22 metros, casa de A.P., su fondo, del contenido del instrumento donde versa la referida operación, la accionante se comprometió a rescatar dicho bien en un plazo de dos (02) meses, lo cual se evidencia del contenido del documento en comento, hecho este que no se compagina con lo alegado por la parte actora de la nulidad del gravamen hipotecario, ya que se constituyó antes la venta que le efectuaran sobre el referido bien.

Ahora bien, tal como lo establece la norma a que se contrae el artículo 1534 eiusdem, la parte vendedora en la operación efectuada se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio, que aplicada esta normativa al caso de autos, observamos que si bien es cierto que la vendedora no recuperó el bien inmueble objeto del contrato en su oportunidad legal, no es menos cierto que la parte demandada al recibir el pago y al otorgar el documento de venta pura y simple del identificado bien, a la accionante consintió dicha venta sin alegar lo extemporáneo del pago, en virtud que operó en su favor la aplicación de la norma contenida en el artículo 1535 y como quiera que la vendedora aun cuando otorgó la venta que le hicieran en fecha 6/12/2002 del inmueble objeto de la referida operación de venta con pacto de retracto, lo debe tomar libre de cargos o gravamen que no estaban constituido para el momento que celebró la operación de venta con pacto de retracto con la Empresa demandada, y al venderle dicho bien la Empresa demandada ha debido hacerlo libre de gravamen, que tal como quedó demostrado en autos la Empresa Dominium Bienes Raíces S.A., había dado en garantía dicho inmueble al Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, por el préstamo otorgado al tercero, es decir a la Empresa Pedeven C.A., lo cual no fue rechazado por dichas Empresas ni tampoco demostraron en autos lo contrario a lo estipulado en el contrato de préstamo celebrado entre el referido Instituto y las Empresas Dominium Bienes Raíces S.A., y Pedeven C.A., lo que conlleva a éste Tribunal a condenar a la Empresa demandada a pagar al Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, a los fines que este libere del gravamen hipotecario al inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 14, Nº 21, sector 02, Urbanización Boraure, Municipio Autónomo la Trinidad del estado Yaracuy y alinderado así: Noroeste, en 14,80 metros, casa de C.F., su lateral; Sureste; en 5 metros, con vereda sin numero, su lateral; Suroeste; y Sureste; en 10 y 9 metros respectivamente (10 y 9 metros) con estacionamiento; Suroeste; en 12 metros con la calle 14, su frente y Noreste, en 22 metros, casa de A.P., su fondo, vendido a la accionante, ciudadana Mirelys R.T.R., así como a otorgar el documento de compra-venta realizado entre la accionante, ciudadana: Mirelys R.T.R., y la Empresa Dominium Bienes Raíces S.A., en lo que respecta a la firma del Presidente ciudadano A.D.O.M. y el Administrador, ciudadano R.O.G.P., en virtud que los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no pueden dañar ni aprovechar a los terceros, y la venta es perfecta desde que las partes están de acuerdo en la cosa y en el precio tal como lo señala el artículo 1161 del Código Civil; y como quiera que el otorgante de la referida escritura por parte de los representantes de la Empresa demandada, ciudadanos A.D.O.M. y R.O.G.P., en su carácter de Presidente y Administrador constituye una obligación de hacer, como es el otorgamiento del contrato de venta entre la accionante ciudadana Mirelys R.T.R., y la Empresa Dominium Bienes Raíces S.A., parte demandada, y de dar, como es transferir en propiedad el inmueble que recibió en venta con pacto de retracto libre de gravamen, que aun cuando el documento otorgado en fecha 06 de Diciembre del año 2002, es posterior a la fecha del gravamen constituido que lo fue en fecha 20 de Noviembre del año 2002. Obligaciones estas claramente establecidos en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil Venezolano Vigente. De allí que este tribunal condena a la parte demandada a los fines que otorgue el documento autenticado en fecha 06 de Diciembre del 2002, en lo que respecta a la firma del Presidente y Administrador, en el carácter de representantes legales de la Empresa demandada “ Firma Mercantil Dominium Bienes Raices S.A., para que otorguen la propiedad del bien objeto de la pretensión libre de gravamen y en consecuencia cancelar el gravamen hipotecario constituido por la demandada a favor del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del estado Yaracuy, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre, Trinidad y A.B.d.e.Y., en fecha 20/11/2002, según documento Nº 43, folios del 83 al 87, protocolo primero, 4to, trimestre, y devolver el inmueble objeto de la operación de compra venta celebrado en fecha 06 de diciembre del año 2002, y en caso que sea negada tal pretensión como es la negativa a otorgar el titulo de propiedad y liberar el gravamen hipotecario, la presente sentencia servirá de titulo de propiedad a la parte accionante la cual será registrada por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil Venezolano vigente y así queda establecido. En consecuencia se declara Con Lugar la demanda, condenandose en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la demanda, intentada por la ciudadana: MIRELYS R.T.R., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.554.761, de este domicilio y con residencia en la Avenida Cartagena, entre Calles 28 y 29, Casa MI BOHIO de este Municipio representada por el abogado E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568, por Cumplimiento de Contrato, contra la Firma Mercantil DOMINIUM BIENES RAICES S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 56, tomo 160-A, de fecha 16 de Enero del año 2001, representada por los ciudadanos: A.D.O.M., J.L.T.A. y R.O.G.P., en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Administrador respectivamente de dicha Firma Mercantil, representados por el Abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 39.082, en su carácter de Defensor Ad-Litem.

Segundo

Se condena a la parte demandada Firma Mercantil “Dominium Bienes Raíces S.A., representada por los ciudadanos A.D.O.M., J.L.T.A. y R.O.G.P., en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Administrador respectivamente, a otorgar la propiedad del bien objeto de la pretensión libre de gravamen y en consecuencia devolver el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 14, Nº 21, sector 02, Urbanización Boraure, Municipio Autónomo la Trinidad del estado Yaracuy y alinderado así: Noroeste, en 14,80 metros, casa de C.F., su lateral; Sureste; en 5 metros, con vereda sin numero, su lateral; Suroeste; y Sureste; en 10 y 9 metros respectivamente (10 y 9 metros) con estacionamiento; Suroeste; en 12 metros con la calle 14, su frente y Noreste, en 22 metros, casa de A.P., su fondo, y cancelar el gravamen hipotecario constituido por la demandada a favor del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del estado Yaracuy.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 5480.

La Jueza,

Abg°. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo la 3:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

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