Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 149°

Exp Nº AP21-R-2008-00968

Caracas, veintiocho (28) de enero de 2009

DEMANDANTE: MIREM INCHAUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.003.349.-

APODERADO JUDICIAL: L.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 38.361.-

DEMANDADA: BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., inscrito por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07/12/1993, bajo el N° 1, Tomo 125.-

APODERADOS JUDICIALES: M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M. Y M.E.C., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los 46.912, 47.030, 36.853,45.106 Y 30.926 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 16 de junio de 2008.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2008 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 29 de octubre de 2008, a fijar la audiencia oral para el día 13 de noviembre de 2008 a las 11: 00 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo diferido el dictamen del dispositivo oral y efectuado en fecha 20 de enero de 2009.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación de la parte actora, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que recurre de la sentencia de primera instancia por cuanto 1: que apela de la sentencia de primera instancia por la especie de confusión de la a quo, del patrimonio del Banco Principal y el de Fogade. En la recurrida dice que se le causarían daños económicos al país lo cual es incierto porque el Banco Principal es privado y nada tiene que ver con el Estado. Se demandan diferencias de Prestaciones Sociales porque al terminar la relación de trabajo no se le pagó lo correspondiente a un acta convenio suscrita en fecha 03 de octubre de 1997, donde establecían el pago doble del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la relación de trabajo terminó en el año 2006 por despido injustificado, se procedió a efectuar una transacción la cual se firmo en la Inspectoría y cuando la actora se da cuenta que no le pagan el acta convenio y las vacaciones impugna la transacción y este año el Ministerio del Trabajo decide no homologarla. Le llama la atención que la recurrida (tal y como lo indicó Fogade) afirmó que no hubo despido, sino que fue una manifestación de voluntad de las partes por la transacción firmada, lo cual es falso porque en la misma pagaron el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual el Banco Principal reconoce que hubo un despido injustificado. Así mismo, la recurrida estableció que la demandada pudo probar que hubo un convenio para terminar la relación de trabajo lo cual es incierto porque esto no se probó ni se negó el despido alegado por la parte actora. Solicita se revoque la recurrida y se declare con lugar la demanda. Por su parte el apoderado judicial de la actora indicó, que está al folio 57 y siguiente, de fecha 11 de junio de 2007 y la a quo no tomó en consideración estos documentos en su decisión a pesar de ser documentos públicos.

Por su parte, la apoderada judicial de Fogade, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior indicó que el Banco Principal en el año 1994 el Estado Venezolano para garantizar a los ahorristas sus ahorros lo estatizó. Acordándose en el año 2001- 2002 la liquidación del banco, porque no se puede recuperar, al estatizarlo el estado se queda con las acciones y luego pasa a la liquidación. Que la actora suscribió un acta convenio para que el Banco pudiera dar cumplimiento a las obligaciones contraídas. De otra parte señalo que Fogade puede delegar en una junta coordinadora las funciones para que recupere los activos y los liquide para el pago de los pasivos. Que la liquidación le fue notificada a la trabajadora, por ello suscribió la transacción ante la inspectoría. De igual manera señaló que el Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado en cuanto al valor de las transacciones aunque no estén homologadas, que la relación de trabajo termino por mutuo acuerdo, si bien el acta convenio establece el pago doble del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto surte efecto cuando es por renuncia o por despido y en este caso lo que hubo fue una culminación por mutuo acuerdo por el proceso de liquidación, lo cual se explanó en la transacción que suscribió la actora asistida de abogado. El Tribunal Supremo de Justicia y estos Tribunales se han pronunciado en casos similares ejemplo de ello es el caso J.B. en contra del Banco Principal de fecha 13- 06- 2008 en un control de legalidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social negó el mismo declarándolo inadmisible y señala que la decisión del Juzgado Tercero Superior de este Circuito está ajustada a derecho. Por su parte el Juzgado Primero Superior de este Circuito en el asunto signado AP21-R-2008-001145 caso P.M. contra Banco Italo declaró sin lugar la apelación porque la causa de terminación se debió al proceso de liquidación, no por despido injustificado citando de igual manera el asunto AP21-R-2007-1446. Que si bien es cierto que la actora prestó servicios para el banco también es cierto que celebró transacción, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación.

El representante judicial de la parte actora al momento de efectuar sus observaciones sostuvo que el despido de la actora fue el 31-12- 2005 y la transacción se suscribió el 19- 01- 2006, es decir, el despido ya estaba dado y la transacción la firmó sólo para recibir su dinero. La mayoría de las transacciones tienen formulas magistrales como el hecho de que son para evitar litigios. La trabajadora ya había sido despedida y no recuerda que se argumentó en la transacción y además reconoce el despido porque le pagan incluso el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el mismo mes de enero se impugnó la transacción porque la actora la revisó y constató que no se había incluido el acta convenio y como no es abogado sino secretaria en su caso probablemente no se acordó del acta convenio del año 97. La transacción fue impugnada y por ello no es homologada por la inspectoría. Solicita la sentencia del Juzgado Noveno Superior signada con el número AP-21-R-2008-1259 caso C.S. contra el Banco Principal porque el caso es muy similar a este.

En su exposición de cierre la apoderado judicial de Fogade indicó que si bien es cierto que posterior a la terminación de la relación de trabajo las partes pueden transar, la actora estuvo asistida por una profesional del derecho. Mencionó el caso del Juzgado Noveno Superior la cual no está firme, como si lo están las mencionadas por ella. Esa decisión no está firme y el mismo tiene ambigüedades en cuanto a la redacción de la sentencia.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por M.I. quien a través de su representante judicial alegó:

Que en fecha 20 de junio de 1994, comenzó a prestar servicios en calidad de Secretaria para la demandada (en proceso de liquidación por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral; con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m con un tiempo de servicio de 11 años, 06 meses y 11 días; devengando un salario básico diario de Bs. 28.116,96; que se traducía en un salario integral diario de Bs. 39.676,15. De otra parte señalo que en fecha 17 de enero de 2006 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de firmar transacción laboral, que luego de una exhaustiva revisión de la transacción firmada se da cuenta que algunos conceptos, no se le habían cancelado por lo que en fecha 20 de enero de 2006 procedió a impugnar la transacción celebrada, por cuanto no se le incluyó ni se le pagó lo concerniente a sábados, domingos y feriados de vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes a los años 1995 al 2005, asimismo no se tomó en consideración lo estatuido en el Acta Convenio de fecha 03 de octubre de 1997, firmada entre ASITRABANCA y el BANCO PRINCIPAL. Por lo que procedió a demandar al Banco Principal, S.A.C.A para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 112 sábados, domingos y feriados desde el año 1995 al año 2005 Bs.3.149.099,52; antigüedad, diferencia de antigüedad y días adicionales artículo 108 L.B.. 13.482.919,53 lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.632.019,05 más indexación e intereses de mora.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 12 de diciembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado F.R., quien consignó escrito contentivo de diecinueve (19) folios útiles, en representación de la demandada, admitió como cierto el documento contentivo de transacción laboral, suscrito con la actora así como el escrito de impugnación a la transacción celebrada en fecha 17 de enero de 2006 y el Acta Convenio suscrita entre el Banco Principal, S.A.C.A y las representaciones sindicales. Que se acoge al principio de la comunidad de la prueba, haciendo valer en todas y cada una de sus partes, en cuanto favorece a su representada específicamente en la cláusula Tercera, cuyo tenor es el siguiente: “En relación a la liquidación de las prestaciones del personal, se acogió el criterio del pago doble por lo que se convino en pagar la diferencia correspondiente a la indemnización establecida en el literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue pagada a los trabajadores en forma sencilla. En los casos de desincorporación del personal bien por renuncia o despido, sus prestaciones se liquidarán en forma doble”.

De otra parte señaló que por el debacle financiera del año 1994, se acordó por la Junta de Emergencia Financiera, la Estatización del Banco Principal; que FOGADE asumió la supervisión y control inmediato del patrimonio de la institución en liquidación, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores.

Indicó que a la actora se le pagaron en su oportunidad, por los servicios profesionales contratados para el proceso de liquidación del Banco Principal, S.A.C.A, ya que finalizada la relación laboral, las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, celebraron una transacción laboral, negando cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 6 al 8 marcada “A”, acta y transacción de fecha 17 de enero de 2006 solicitando la homologación, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le canceló a la actora la cantidad de Bs. 17.494.027,38 por los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.570.853,84; indemnización por despido Bs. 5.951.423,06; antigüedad (parág. 1°) Bs. 1.190.284,61; antigüedad (art. 108) Bs. 11.657.818,46; adicionales Bs. 634.818,46; vacaciones fraccionadas Bs. 632.631,59; bono vacacional fraccionado Bs. 442.842,11; vacac. Pendientes Bs. 6.888.655,04; bono vacacional por pagar Bs. 892.713,46 con las siguientes deducciones: anticipo de antigüedad Bs. 6.905.122,66; antigüedad fideicomiso Bs. 4.751.950,28; I.N.C.E UTILIDAD Bs.4.463,57 anticipo sobre indemnización art. 125 Bs. 1.837.286,71,póliza HCA Bs.868.444,50. Documental ésta a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y cuyo análisis y concatenación con los hechos en controversia será efectuado en la parte motiva del presente fallo.

Al folio 9, marcada B, impugnación de fecha 20 de enero de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido, de la cual se evidencia que la actora impugnó el escrito transaccional de fecha 17 de enero de 2006.

A los folios 10 al 13, marcada B acta de fecha 3 de octubre de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 3 de octubre de 1997, el Banco Principal, S. A. y los representantes de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del distrito Federal y Estado Miranda (Asitrabanca), homologada el 21 de octubre de 1997, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, mediante la cual las partes acordaron en la cláusula tercera de dicha acta que en relación a la liquidación de las prestaciones del personal se acogió al criterio doble por lo que se convino en pagar la diferencia correspondiente a la indemnización establecida en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue pagada a los trabajadores en forma sencilla. En los casos de desincorporación del personal bien por renuncia o despido sus prestaciones se liquidarán igualmente en forma doble.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 86 al 91 acta y transacción de fecha 17 de enero de 2006, sobre la cual esta Sentenciadora da por reproducido lo explanado supra al momento de pronunciarse sobre las pruebas de la parte actora.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VI, denominado “De la Terminación de la Relación de Trabajo”, prevé en su artículo 98 “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”., en tanto que el artículo 99 señala “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores…”, definiendo además lo que se entiende por despido justificado e injustificado. Así mismo, otra de las formas previstas por el legislador sustantivo laboral para poner fin a la relación de trabajo está definida en el artículo 100 del cual se extrae lo siguiente “Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo…”.

En el caso objeto de la presente decisión tenemos que como punto central para dilucidar la controversia planteada se encuentra la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a la accionante con el Banco Principal, por cuanto el recurrente señala que al momento de la liquidación de la actora a través de una transacción (la cual tiene un punto controvertido relativo a su validez por la no homologación) donde le cancelan el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y esto se evidencia de la transacción (folio 8) la parte actora dice que si bien está la transacción no homologada la misma por ello no tiene valor, y si bien, en la misma se indicó el muto acuerdo como forma de terminación le cancelaron un concepto que sólo corresponde cuando se trata de un despido injustificado, por ello a decir del apelante, bajo el acta convenio en su cláusula tercera la antigüedad debía ser cancelada doble.

Por su parte, la parte demandada tanto en la audiencia de juicio como ante esta Alzada y en la contestación de la demanda aduce, que la forma de terminación de la relación de trabajo se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes, en v.d.p. que pasó de intervención a liquidación del Banco Principal, ante esta Alzada indicó esto mismo y por ello está de acuerdo con lo referido por la a quo. En el escrito de contestación, específicamente en el capítulo IV al cual denomina “De la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de ambas partes” textualmente señaló lo siguiente: “…En el caso que nos ocupa, debemos señalar que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la precaria situación económica de la entidad bancaria…” (negrillas y subrayado agregados).

Ahora bien, del escrito transaccional presentado ante el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, se indica en su cláusula primera “…LA TRABAJADORA declara que ha prestado sus servicios a “EL BANCO” por un período de tiempo de once (11) años, seis (6) meses, once (11) días comprendidos desde el día 20 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual, de mutuo acuerdo, ambas partes dieron por terminada la relación laboral…” (subrayado y negrillas agregadas).

De la simple lectura de las transcripciones que anteceden se evidencia la contradicción en las defensas de la demandada por cuanto alega que la transacción tiene valor porque es una manifestación de voluntad de las partes, y en ella se alega que la terminación es por mutuo acuerdo, sin embargo, en la contestación aduce causas ajenas a la voluntad de las partes.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio seguido por G.K., contra A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en virtud de las innumerables irregularidades que se presentaron en la causa que nos ocupa, esta Sala considera necesario hacer algunas precisiones en cuanto a la transacción y en especial a la ejecutabilidad de la transacción laboral.

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…

.

Así tenemos que, independientemente de que el acuerdo transaccional carezca de homologación el que la misma tiene validez para esta Alzada es un criterio correcto, porque no se alegó el vicio en el consentimiento de la parte actora. Ahora bien, tal y como se ha indicado, es evidente la dualidad de defensas de la parte demandada por cuanto si se trata de causas ajenas a la voluntad de las partes, lo cual sería un argumento legalmente ajustado de conformidad con las leyes especiales en materia bancaria y fiananciera ¿por qué pretende por vía transaccional indicar que se trató del mutuo acuerdo de las partes? El patrono no puede beneficiarse alegando dos causas distintas que mermen los derechos de los trabajadores, no podía procurar una terminación por mutuo acuerdo si se trató de causas ajenas a la voluntad de las partes. Otros juzgados superiores que han mantenido la contradicción aludida e incluso esta Alzada ha afirmado que las contradicciones no pueden beneficiar a la parte en las que incurre en ellas, por ejemplo no puede alegar algo en las pruebas y otra en la contención, ejemplo de ello es la decisión proferida por el Juzgado Noveno superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22 de octubre de 2008 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2008-001236 del cual se extrae lo siguiente:

…Antes de entrar al fondo el Tribunal debe necesariamente hacer un pronunciamiento previo.

La presente demanda por prestaciones sociales se deriva de una alegada relación laboral desde el 16 de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2006. Ahora bien mediante Resolución Financiera No. 002-L-1201, de fecha 18 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.372 de fecha 25 de enero de 2002, se revocó la autorización de funcionamiento al Banco Principal, S.A.C.A. así como del resto de las instituciones financieras que conforman el Grupo Financiero Principal: Principal Banco de Inversión C. A.; Arrendadora Principal C. A. y Fondo Principal C. A.

La parte demandada en la contestación alegó que debe suspenderse toda gestión judicial de cobro mientras dure el proceso de liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Si bien el Tribunal de Primera Instancia no declaró la suspensión del proceso y la parte demandada no apeló, este Tribunal pasa a revisar el punto porque lo considera de orden público y al respecto Tribunal observa que en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2592, expediente No. 03-1887 (Cavendes Banco de Inversión, C. A. en revisión) estableció, entres otras, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que “…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”.

De lo anterior se evidencia que la relación laboral culminó después de haber sido intervenido el Banco, es decir, el 30 de noviembre de 2006 y la fecha de liquidación fue acordada el 25 de enero de 2002, siendo posterior la fecha de culminación de la relación laboral por lo cual en este caso no se aplica la suspensión.

En cuanto a la forma en que culminó la relación laboral la parte actora alega que fue despedida sin causa justificada. La parte demandada en la contestación alegó que terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la precaria situación económica de la entidad bancaria pues se encuentra en liquidación, aunado a que presenta un déficit financiero que no le permite honrar gran parte de sus obligaciones.

Consta a los folios 08 al 12, documento que las partes denominaron transacción de fecha 01 de febrero de 2007 que fue valorado y debe apreciarse en cuanto a las declaraciones contenidas en el, del cual se evidencia que la actora y Fogade llegaron al siguiente acuerdo: que la actora prestó servicios como abogado para el Banco Principal SACA desde el 16-01-2001 hasta el 30-11-2006, siendo la causa de terminación de la relación laboral la reducción de personal; que la actora recibió la cantidad de Bs. 29.950.026,57; es decir, que la causa de terminación de la relación laboral fue por reducción de personal, aunado al hecho que en la transacción que riela a los folios 15 al 17, el motivo de egreso señalado por las partes es el mismo y se le pagó el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426 del 28 de abril de 2006, vigente a partir de esa fecha y aplicable para el 30 de noviembre de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, establece en su artículo 35 que la relación laboral se extinguirá por despido o voluntad unilateral del patrono, retiro o voluntad unilateral del trabajador, mutuo disenso o voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, distingue entre voluntad común de las partes y causas ajenas a la voluntad de las partes.

La parte actora alega que la relación laboral terminó por despido injustificado, la demandada afirma que fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, como consecuencia lógica de una empresa que se encuentra en proceso de liquidación administrativa que se encuentra en una situación financiera precaria y en el documento firmado por ambas partes señalan que lo fue por reducción de personal que es un supuesto distinto previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que en la notificación del despido no se señaló cual es la causa de terminación, no existe coincidencia entre lo alegado por la demandada y lo señalado por las partes en la transacción, en consecuencia, según la norma referida a los requisitos para la contestación a la demanda y carga de la prueba particularmente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello implica que debe tenerse como cierto lo alegado por la parte actora de que fue despedida en forma injustificada, aunado a que si la causa del despido fue la liquidación del Banco Principal, esta fue acordada en fecha 25 de enero de 2002 y el despido fue el 30 de noviembre de 2006, más de 4 años después, de manera que sin entrar a dilucidar si es o no causa justificada, aún siéndolo, es evidente que trascurrió en exceso el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, pero esta no podrá invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, además, la demandante se desempeñaba como abogada, no se alega que se desempeñaba como trabajador de dirección ni que el despido este basado en razones económicas o tecnológicas en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y sin embargo la parte demandada le pagó en la liquidación el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual reconoce que el despido fue injustificado.

En virtud de lo anterior se tiene que la relación laboral culminó por despido injustificado y no como lo alega la demandada por causas ajenas a la voluntad de las partes…

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En el caso específico bajo estudio, tenemos que al existir esa contradicción esta Alzada debe aplicar los principios generales del Derecho del Trabajo, tanto sustantivos como adjetivos, y aplicar la norma más favorable al trabajador, principio éste de tal relevancia que el legislador lo ha elevado a rango Constitucional, tal y como se desprende del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual se extrae:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…

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Ahora bien, en aplicación del denominado principio in dubio pro operario, en el caso objeto de la presente decisión tenemos que es el despido injustificado lo que mas favorece al trabajador, por cuanto si la parte demandada quería aplicar el proceso general de liquidación no debía pagar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque eso es contrario a derecho, Fogade no puede procurar el incumplimiento a las normas, porque le pagan el artículo 125 ejusdem a pesar que la ley dice lo contrario atentado en consecuencia contra el patrimonio de la República. Si tenían causas justificadas por la situación del Banco, mal podrían negociarse las indemnizaciones por despido injustificado, por lo que, bien se rechaza el argumento de la parte actora que la transacción no tiene valor, lo hace esta Alzada porque incluso el tomarla en cuenta, como lo señala la demandada, es mas favorable al trabajador. Por la estructura del derecho procesal del trabajo en la cual las partes en primer lugar presentan las pruebas, siendo el acto de contestación posterior, las primeras deben estar concatenadas con la segunda, es decir, las pruebas deben a.e.c. con los hechos alegados; las pruebas y las defensas deben ser compatibles no lo contrario.

Así tenemos que del acta de fecha 03 de octubre de 1997 cursante al folio 10 del expediente en la cláusula tercera se prevé lo siguiente:

…En los casos de desincorporación del personal bien por renuncia o despido, sus prestaciones se liquidarán igualmente en forma doble…

Siendo que, bajo el principio de la comunidad de las pruebas en este caso lo que se evidencia es que se negoció el despido injustificado de la trabajadora y la contradicción de defensas y bajo el principio de favor, la forma de terminación se debió al despido injustificado por ello se hace procedente en derecho la aplicación de la cláusula parcialmente transcrita con anterioridad y en consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 13.482.919.53, cantidad ésta que se extrae de lo cancelado en la transacción por concepto de antigüedad, diferencia de antigüedad y días adicionales de antigüedad. En cuanto a la determinación de los intereses moratorios y la indexación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio seguido por J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., de la que se extrae lo siguiente:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…

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En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, es decir, 31 de diciembre de 2005, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así mismo, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con el pago, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo competente en fase de Ejecución procederá a la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Mirem Inchausti en contra del Banco Principal s.a.c.a. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Por último, se ordena participar a la Juez Octavo de Juicio de las resultas de la presente apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

El Secretario

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El Secretario

EXP Nro AP21-R-2008-000968

FIHL/KLA

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