Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2006-004144.-

DEMANDANTE: MIREM INCHAUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.003.349.-

APODERADO JUDICIAL: L.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 38.361.-

DEMANDADA: BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07/12/1993, bajo el N° 1, Tomo 125.-

APODERADOS JUDICIALES: M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M. Y M.E.C., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los 46.912, 47.030, 36.853,45.106 Y 30.926 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 20/06/1994, comenzó a prestar servicios en calidad de Secretaria para la demandada (en proceso de liquidación por parte de FOGADE), hasta el día 31/12/2005, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral; que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes, entre las 8:00 a.m. a 12:320 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m; que su antigüedad fue de 11 años, 06 meses y 11 días; que devengó un salario básico diario de Bs. 28.116,96; que su salario integral diario fue de Bs. 39.676,15; que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de firmar transacción laboral; que luego compareció a impugnar la transacción, por cuanto no se le incluyó ni se le pagó lo concerniente a sábados, domingos y feriados de vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes a los años 1995 al 2005; que no tomó en consideración lo estatuido en el Acta Convenio de fecha 03/10/1997, firmada entre ASITRABANCA y el BANCO PRINCIPAL; que tampoco dio cumplimiento al pago doble de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo al Acta Convenio de fecha 03/10/1997; que por tales motivos procedió a demandar para que le cancelen los siguientes conceptos y montos: 1) Bs. 3.149.099,52 por concepto de 112 sábados, domingos y feriados desde el año 1995 al año 2005; 2) Bs. 13.482.919,53, por concepto antigüedad, diferencia de antigüedad y días adicionales art. 108 LOT., para un total general de Bs. 16.632.019,05.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió como cierto el documento contentivo de transacción laboral, suscrito con el actor; admitió el escrito de impugnación a la transacción celebrada en fecha 17/01/2006; admitió como cierto el Acta Convenio señalada por el actor; adujo que se acogen al principio de la comunidad de la prueba, la hacen valer en toda y en cada una de sus partes, específicamente en la cláusula Tercera, cuyo tenor es el siguiente: “En relación a la liquidación de las prestaciones del personal, se acogió el criterio del pago doble por lo que se convino en pagar la diferencia correspondiente a la indemnización establecida en el literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue pagada a los trabajadores en forma sencilla. En los casos de desincorporación del personal bien por renuncia o despido, sus prestaciones se liquidarán en forma doble”; señaló que por el debacle financiera de 1994, se acordó por la Junta de Emergencia Financiera, la Estatización del Banco Principal; señaló que FOGADE se presenta no como dueño de la Institución Financiera in comento, sino como un garante de depósitos a beneficio de inventario, situación ésta que no puede que no puede colegirse con el supuesto de derecho sobre el cual reposa la idea del lucro comercial; que esta Institución financiera, no realizan operaciones de intermediación financiera (están cerradas al publico); que por tratarse de la terminación de la relación laboral por un hecho ajeno a la voluntad de ambas partes, no le está dado al ex trabajador solicitar el pago en los términos establecidos en la cláusula Tercera del Contrato colectivo; que la Convención Colectiva que los únicos hechos generadores de un pago doble serían el retiro (renuncia) o el despido, los otros modos de terminación de la relación de trabajo, es decir, por mutuo acuerdo o por causa ajenas a la voluntad de las partes, quedan excluidos como hecho generadores de doble indemnización; que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los cuatro supuestos que pueden dar lugar a la terminación de la relación de trabajo; que los únicos dos supuestos identificados expresamente en la convención colectiva, es el despido o retiro, son lo que dan lugar a indemnización doble y no otros; que al estar en presencia de una terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, no puede haber lugar para una reparación en los términos planteados por la accionante; rechazó que se le adeude alguna diferencia de prestaciones sociales, a la actora, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además que no hubo despido sino renuncia, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes el documento contentivo correspondiente a la transacción laboral suscrita de mutuo acuerdo de fecha 17/01/2006, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Junto con el libelo de demanda promovió marcadas con las letras “A” transacción laboral de fecha 17/01/2006, y esta por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “B” escrito suscrito por el actor dirigido a la Inspectoría del Trabajo, y por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, acta convenio de fecha 03/10/1997, y dada su naturaleza, y en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la demandada está regida por el Régimen establecido en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera decretada por el Ejecutivo Nacional en vista de los problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas que afectaban gravemente el normal funcionamiento del sistema de pago, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país, en la forma y régimen previsto en dicha ley, sancionada el 21 de marzo de 1996, la cual fue reformada por el decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera publicada en la Gaceta Oficial No. 5.390 Extraordinaria de fecha 22 de octubre de 1999.

Así las cosas, se observa por estar esta Institución Bancaria bajo el régimen especial, excluido de la aplicación del régimen ordinario, dada su situación financiera, por tal motivo y del análisis probatorio cursante en autos, se evidencia que efectivamente el hecho por el cual se rompió el vinculo laboral existente entre las partes, fue por causa ajena a la voluntad de la misma, es decir, razones distintas a un despido injustificado, de manera que, y por estar la demandada bajo el régimen establecido en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, considera esta Juzgadora, que al actor no le es aplicable la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que son razones suficientes para declarar sin lugar la demandada, incoada por la actora contra la demandada ambas plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por el ciudadano MIREM INCHAUSTI, contra el demandado BANCO PRINCIPAL S.A.C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de La presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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