Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 657

RECURRENTE: M.B.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.253, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Continental Publishing INC C.A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1979, bajo el Nro. 23 Tomo 146-A-Pro.-

RECURRIDO: Auto de fecha 20 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes realizada por este Juzgado, desde el 15 de enero de 2007, quedo asignado a nuestro conocimiento el recurso de hecho interpuesto por la abogada M.B.d.C. contra auto de fecha 20 de marzo de 2007, dictado por del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la apelación interpuesta por los abogados J.C.D. y MIRREN BARRIOLA DE COLMENTER, representaciones judiciales accionante y demandada respectivamente, contra el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2007.-

Recibidos los autos, en fecha 27 de marzo de 2007, se dio entrada al expediente instando al recurrente a consignar las copias certificadas pertinentes.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2007, presentado por la abogada M.B.d.C. la recurrente plantea lo siguiente:

(Sic) “...acudo a su competente autoridad a los fines de proponer recurso de hecho contra el auto de fecha 20 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente 43495, en el cual se niega la apelación ejercida por mi representada contra el auto dictado en fecha 7 de marzo...” “...En el referido auto se señaló que la apelación ejercida por esta representación en fecha 14 de marzo resultaba extemporánea por tardía...”

Señalo la recurrente que el auto contra el cual ejerció recurso de apelación fue dictado habiendo quedado firme ya la decisión que resolviera la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.C.D.A.S.D.F. contra las sociedades mercantiles Continental Publishing Inc C.A.; Distribuidora Continental S.A., EDITORIAL 2001, C.A ; Libros y Revistas E.A.S.A., S.A., Distribuidora Escolar S.A. y Otros, mas aun cuando ya se había finalizado el Juicio y siendo ejecutada ya la sentencia definitiva, por lo que no debía dictarse ninguna otra providencia en el procedimiento. Señalo también que en el caso de haber sido necesario dictar la providencia la Juez A-quo debía imponer a las partes de la continuación y necesidad de continuar con el juicio, continuó afirmando que el a-quo al actuar a sus espaldas violentó su derecho a la defensa y su posibilidad de ejercer los recursos pertinentes contra tal providencia, en tal sentido al tener conocimiento del auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2007, procedió a ejercer recurso de apelación.-

Señala la recurrente en estos términos su pretensión:

...Debe quedar claro que en este procedimiento se agotaron todas las etapas y recursos pertinentes, y por tanto, no era menester que se realizara ninguna otra actividad procesal, lo que pone en claro que si a criterio del Tribunal de la causa, aquella era necesario, y debía imponer a las partes de la continuación y necesidad de continuar con el juicio, pues este legalmente se había agotado ya.

Al pretender actuar a espalda de nuestra representada, se violentó se derecho de defensa, y por lo tanto su posibilidad de intentar los recursos correspondientes contra las providencias sobrevenida e igualmente dictada dentro de un procedimiento terminado…

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

El recurso de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De conformidad con lo previsto por la norma procesal arriba transcrita, debe este Juzgado revisar los términos en que se ha planteado la presente controversia y al respecto se observa que nuestra dinámica procesal se encuentra gobernada por la obligación que tiene cada uno de los litigantes de demostrar por medio de la actividad probatoria, los hechos en que fundamentan los alegatos esgrimidos para que el juez pueda dirigir el proceso, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos necesarios para ello, en este sentido este Juzgado en fecha 09 de Abril de 2007, procedió en base a la doctrina sentada por nuestro m.T. a diferir la oportunidad para dictar sentencia en virtud de no encontrarse en actas copia certificada del auto recurrido. Dicha copia fue consignada mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2007.

Ahora bien, el auto de fecha 07 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial señala lo siguiente:

“Vistos los escritos y diligencias presentados en fecha 27/02/2007 y 06/03/2007, por los abogados A.U.R. Y J.C.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.8322 y 43.428, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante; asimismo vista la diligencia presentada en fecha 02/03/2007, por la abogada M.B.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviante; para decidir considera: La sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/11/2006, señala lo siguiente:

...La pretensión de la accionante solo puede mantenerse respecto a CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., existiendo por lo tanto falta de cualidad en relación con las demás sociedades a que se ha hecho referencia. y así se decide

(Negrillas del Tribunal)

En aplicación al mencionado fallo del Alto Tribunal, son los comisarios de la empresa donde la agraviada posee acciones, quienes harán las determinaciones a que se hubiere lugar, para precisar el valor real de mercado de las acciones que posee la accionante en la empresa presunta agraviante. Interpreta esta alzada, que solo si el o los comisarios de la sociedad no dieren cumplimiento al mandato del tribunal, este no podría designar comisarios ad-hot para establecer el valor de las acciones en cuestión.

Asimismo la referida Sentencia en el numeral Tercero de su parte dispositiva establece:

A) El valor real del mercado de las acciones que posee la ciudadana M.C.D.A.S.D.F., en la sociedad CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., será determinado por el comisario de la empresa que, de acuerdo a los autos, es actualmente el ciudadano J.N....

B) El o los comisarios de la empresa, quienes serán notificados y juramentados por el A-quo, deberán establecer el valor de las acciones, aplicando su capacidad como experto y el conocimiento amplio que poseen de toda la actividad de la compañía.

Por su parte el ciudadano J.N., en su carácter de comisario de la empresa CONTINENTAL PUBLISHISG INC. C.a. consigno dentro del lapso de prorroga acordado por este Juzgado, o sea, en fecha 15/01/2007, el escrito de informes requerido mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejando sentado lo siguiente:

No existe un método especifico para determinar el valor de mercado en un momento determinado, de las acciones de una compañía, que como la de autos, no esta inscrita en el mercado de capitales; existen sin embargo valores que son determinables en específicos momentos de la vida de una compañía. Es así que se entiende que el valor real de las acciones de una compañía en el momento de su liquidación consiste en la cuantía que le corresponde a cada una después de satisfechas las obligaciones sociales. Por su parte, el valor contable de las acciones de la misma compañía durante la vigencia de sus actividades resulta de la división del patrimonio (activo-pasivo) de la compañía por el número total de sus acciones.

“En el cuadro que se acompaña marcado “B” se determina el patrimonio financiero de la empresa considerando la participación directa e indirecta de CONTIENTAL PUBLISHING INC, C.A., resultando en consecuencia un patrimonio de Bs. 120.926.906.108, que dividido entre el numero de acciones de la compañía arroja un valor financiero de (Bs.3.083,oo) por acción.

En este orden de ideas la Enciclopedia Jurídica Opus define como;

VALOR EN LIBROS: También denominado, valor contable, y se define como el salto resultante de restarle a una empresa el total de los activos menos sus pasivos. Generalmente a este salto llamado también patrimonio se le divide por el numero de acciones emitida por la empresa y nos dará el valor en Libros de la acción. La característica principal del valor en libros, es que es un valor histórico, ya que los activos están contabilizados en su costo e adquisición menos su depreciación acumulada. (Negrillas el Tribunal)

VALOR REAL O EFECTIVO: El valor que tiene en el mercado los objetos o cosas a que se refiere. En los títulos de la deuda o acciones, el valor real puede ser igual, mayor o menor que el nominal. Por ello se dice que las cotizaciones son a la par, bajo la par, o sobre la par, respectivamente.

Ahora bien, dejando claramente establecido que lo resuelto por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional, poniendo igualmente de manifiesto lo resuelto por el Comisario en la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC, C..A. en el escrito consignado a los autos, y, visto igualmente los conceptos básicos del significado de valor real y valor en libros o contable; ésta juzgadora, por cuanto de una minuciosa revisión realizada al escrito y los anexos consignados a los autos por el comisario de la empresa demandada, se evidencia que el ciudadano J.N., luego de un análisis determina que el patrimonio financiero de la empresa es de Bs. 120.926.906.108, que dividido entre el número de acciones de la compañía arroja un valor financiero de 3.083,00 por acción, con lo que, no satisface a criterio de quien aquí decide lo ordenado por el Tribunal de alzada, por cuanto, lo que se le ordeno fue establecer el valor real de mercado de las acciones que posee la ciudadana M.D.A.S.D.F., en la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A. y no el valor contable de las referidas acciones, tal y como fue realizado; siendo en consecuencia, a pesar del tiempo transcurrido (más de un mes) entre la consignación del informe por parte del comisario de la presunta agraviante y la impugnación hecha por la representación judicial de la parte accionante, forzoso para esta juzgadora, actuando en sede constitucional, ordena la ejecución del fallo dictado en fecha 10/11/2006, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual no fue cabalmente cumplido por el comisario Ad-hoc, a los fines de que bajo las directrices dictada por las tantas veces aludida sentencia proceda a establecer el valor real de mercado de las acciones que posee la ciudadana M.D.A.S.D.F., en la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A.; ordenando notificar al comisario designado mediante boleta para que dentro e los tres días de despacho siguientes a su notificación dé su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de las casos presente el juramente de Ley.-

En relación al pedimento realizado por la accionante de que se oficie a CONATEL, en la persona de su director General ciudadano J.C., esta Juzgadora niega dicho pedimento en virtud de que tal y como fue decidido por el juzgado Superior Tercero, la pretensión de la accionante solo puede mantenerse respecto a CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., existiendo por lo tanto falta de cualidad en relación con las demás sociedades, entre las cuales se encuentran EDITIRIAL 2001, C.A. e INVERSIONES 39 TV, C.A., por lo que resulta improcedente oficiar a CONATEL, para verificar actuaciones de empresas ajenas a esta acción, aunado a que lo pretendido por el solicitante no ha sido debatido en la presente acción de amparo. Así se establece.-“

Ante esta decisión, la abogada M.B.d.C., mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2007; ejerció recurso de apelación y en fecha 20 de marzo de 2007 el a-quo se pronunció en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 13/03/2007, por el abogado J.C.D., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela del auto de fecha 07/03/2007, asimismo vista las diligencias presentadas en fecha 14/03/2007 y 19/03/2007, por la abogada M.B.D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual luego de una serie de alegatos apela del referido auto de fecha 07/03/2007; el Tribunal para proveer respecto a las apelaciones ejercidas considera:

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las apelaciones ejercida extemporáneamente por anticipadas deber ser oídas, ya que no puede negarse a las partes el derecho de recurrir de un fallo que les es adverso, por el hecho de ejercer el recurso de apelación de manera anticipada, ya que esta no ha sido negligente sino al contrario ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses.

Ahora bien, en el caso de marras tanto la representación judicial de la parte demandada, como la accionante de amparo, comparecieron luego de haber transcurrido los tres (3) días establecidos en el artículo 35 de la ley de Amparos y garantías Constitucionales , para interponer el recurso de apelación ; por cuanto, ambas partes se encontraban a derecho en el presente juicio, ya que, lo decidido por auto de fecha 07/03/2007, fue solicitado por el accionante el día 27/02/2007, compareciendo la presunta agraviante a oponerse a lo peticionado en fecha 02/03/2007, diligenciando nuevamente la parte accionante el día 06/03/2007, dando respuesta este juzgado a lo debatido por ambas partes , mediante el citado auto de fecha 07/03/2007, o sea, el tercer (3) día de despacho siguiente a la comparecencia de la presunta agraviada, y al día siguiente de la última comparecencia del accionante, por tal motivo esta juzgadora, declara extemporáneas por tardías las apelaciones realizadas por las partes en el presente juicio, y como consecuencia resulta forzoso Negar las referidas apelaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el Tribunal A-quo niega las apelaciones ejercidas por las representaciones judiciales arriba mencionadas indicando que las mismas resultan extemporáneas por tardías, y al respecto resulta importante acotar que

finalizado el procedimiento de amparo y ejecutada la sentencia definitiva, era deber del Tribunal de la causa notificar a las partes de la providencia dictada a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las mismas, por cuanto al ser agotados todos los recursos en virtud de haber finalizado el juicio y encontrarse firme la decisión, la providencia dictada luego de ejecutada la sentencia definitiva podría causar algún perjuicio a alguna de las partes. Por lo que considera este sentenciador que el a-quo al negar las apelaciones formuladas por las partes ha violentado el derecho a la defensa de las partes. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, encontrándonos dentro del procedimiento de amparo constitucional y expuesto lo anterior resulta pertinente analizar el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

…Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales…

Luego, en virtud de que la presente incidencia surge dentro de un procedimiento de amparo debe este Juzgador acogerse al criterio establecido por nuestro m.T. en decisión de fecha 17 de Marzo de 1993, cuando señala lo siguiente:

“…se observa que el Art.35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra el recurso de apelación, pero no el procedimiento para su tramitación por lo cual deben seguirse supletoriamente “las normas procesales en vigor”, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 48 eiusdem. De tal forma, debe aplicarse para la tramitación del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de apelación en materia de amparo constitucional, la normativa contenida en el C.P.C., que al respecto indica en su Art. 305…”

Analizado lo anterior, este Sentenciador a los fines de garantizar el derecho da la defensa e igualdad de las partes y la seguridad jurídica, se encuentra en el deber de declarar con lugar el presente recurso de hecho ejercido por la abogada M.B.D.C., contra el auto de fecha 20 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual niega las apelaciones ejercidas por los abogados J.C.D. Y M.B.D.C., en sus caracteres de autos, y que fueron ejercidas en tiempo hábil en atención a lo expuesto en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en vista de que nos encontramos frente a una apelación ejercida contra un auto dictado luego de ejecutoriada una sentencia firme que puede contrariar lo ejecutado, y evidenciándose del auto recurrido que ambas partes ejercieron recurso de apelación, debe este sentenciador ordenar que se oigan en ambos efectos las apelaciones ejercidas a los fines de evitar que se dicte una nueva decisión que traiga en consecuencia una nueva ejecución, que contrarié lo ya ejecutado y establecido por el Superior. Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado M.B.d.C. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo de 2006. Segundo: SE REVOCA, el auto de fecha 20 de Marzo de 2007, dictado por el ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.C., Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia Se Ordena al referido Tribunal a oír en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por los abogados J.C.D. Y M.B.D.C., contra la decisión de fecha 07 de Marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de Abril de 2007. Años: 196° y 148°.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MEY-L.C. de G.

En la misma fecha, siendo las 12:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MEY-L.C. de G.

EXP.657

MPG/MLCh/mm

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