Decisión nº 024-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoAmparo Constitucional

Causa N° 1Aa.3196-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), por la profesional del derecho Abogada E.B.D.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.393, actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana M.I.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.825.271, domiciliada en la ciudad de H.T., de los Estados Unidos de Norte América; acción interpuesta en contra de las resoluciones N° 2108-06 y N° 2112-06, de fecha 12 y 13 de junio de 2006, en la causa N° 6C-5891-06, emitidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza VANDERLELLA A.B., en las cuales se declaró en la primera de ellas, con lugar la solicitud de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, segundo se acordó librar orden de aprehensión, e igualmente declaró con lugar la petición de fecha ocho (8) de marzo de 2006, sobre la aplicación del procedimiento de Extradición Activa formulada por la representación Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía XXVI de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, abogados HAILET M.G. y C.L.I., en contra de la ciudadana M.I.Z.V.; a razón de que dichas decisiones a juicio de la accionante, primero: se fundamentan en reiteradas violaciones constitucionales y en base a elementos viciados y decretados nulos por mandato constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; segundo: por que dichas decisiones no llenan los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y tercero: por el abuso de poder, que a juicio de la accionante, en que ha incurrido VANDERLELLA A.B., Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violentado así los artículos 2 y 4 de la Ley que rige la materia en concordancia con el artículo 39 ejusdem, contrariando así la buena fe y la no aplicación de las normas constitucionales y de las demás leyes, en contravención e inobservancia de los mismos, y extralimitándose al no respetar la estabilidad de

las actuaciones procesales, al inobservar los procesos de transición y al omitir la nulidad absoluta decretada por violación flagrante al debido proceso, sustentada en el tercer supuesto del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto establecido en la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Dr. D.W.C.L..

Seguidamente en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, la Jueza Presidenta de esta Sala Dra. C.P.A., presenta acta de inhibición ante los demás Jueces Integrantes de esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición que fue declarada con lugar en la misma fecha. Seguidamente en esa misma fecha se remite la incidencia planteada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea designado un Juez Suplente para conformar la Sala Primera, previa insaculación.

En fecha ocho (8) de enero de 2007, se recibe procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, acta de sorteo en la cual se deja constancia que el Juez Profesional Dr. J.J.B.L., Juez Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, conocerá conjuntamente con los Jueces Dres. D.W.C.L. y LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, la presente acción de amparo incoada. Así mismo, en fecha nueve (9) de enero de 2006 se deja constancia de la aceptación correspondiente al Juez Profesional Dr. J.J.B.L., para constituir la Sala Primera, y resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada E.B.D.D.M., en su carácter de representante legal de la ciudadana M.I. ZABALA VICTORIA.

Seguidamente, en fecha quince (15) de marzo de 2007, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a constituirse de la siguiente manera LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, Jueza Presidenta de Sala, NINOSKA B.Q.B. y L.M.G.C., Juezas Profesionales, estas últimas designadas por la Comisión Judicial en reunión de fecha cinco (5) de marzo de 2007, juramentadas previamente en fecha catorce (14) de marzo de 200. Ahora bien, vista la nueva constitución de la Sala, en fecha veinte (20) de Marzo de 2007, se procedió a reasignar la ponencia de la presente causa a la nueva Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. De igual manera, en esa misma fecha se procedió a dejar sin efecto la Constitución de Sala Primera, acordando oficiar a la Presidencia del Circuito de dicha resolución en razón de la nueva Constitución de la Sala.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional de fecha 20-01-2000;

01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00; 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguida los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido observa:

  1. ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE Y SU PRETENSIÓN.

    Refiere la accionante Dra. E.B.D.D.M., que acciona de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8° y en concordancia con lo contemplado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal

    Penal, que establecen, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización

    como presupuesto de aquellos actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el texto adjetivo penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, así mismo, y a tenor de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la nulidad de las Resoluciones de fecha 12 y 13 de junio de 2006, emitidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancias en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza VANDERLELLA A.B., resoluciones N° 2108-06 y 2112-06, respectivamente, de la causa signada con el N° 6C-5891-05, donde se declara en la primera de las decisiones, con lugar la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la segunda de las decisiones, se acuerda librar orden de aprehensión e igualmente se declara con lugar, la petición de fecha 08 de marzo de 2006, sobre la aplicación del procedimiento de extradición activa, formulado por los Representantes Fiscales XXVI de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abogados HAILET M.M.G. y C.I., contra la ciudadana M.I.Z.V.; en razón de que dichas sentencias, primero, se fundamentan en reiteradas violaciones constitucionales y en base a elementos viciados y decretados nulos por mandado Constitucional, utilizándose esos elementos viciados que van en contravención e inobservancia de la ley Procesal y la normaC., desconociendo así la aplicación de la norma más benigna en estos casos, así como, la no apreciación de la N.C. que prevalece por encima de cualquiera de las leyes cuya aplicación colida con ella, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el Control de la Constitucionalidad, en perfecta armonía con el artículo 334 de nuestra Constitución, y de las normas internacionales de Tratados y Convenios y pactos suscritos y ratificados por Venezuela; segundo, por que dichas resoluciones no llenan a juicio de la accionante las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y tercero, por el abuso de poder con el que ha actuando la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya titular es la Jueza VANDERLELLA A.B., quien a juicio de la accionante actúa sin objetividad, violentando lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 39 ejusdem, contrariando la buena fe y la no aplicación de las normas Constitucionales y la Ley, incurriendo en consecuencia en actos que van en contravención e inobservancia de los mismos, y a su vez extralimitándose al no respetar

    la estabilidad de las actuaciones procesales, en razón de inobservar los procesos de transición y omitir la nulidad absoluta emitida en sentencia emanada por la Sala Tercera de la Corte de

    Apelaciones del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2004, por violación flagrante al debido proceso, fundamentada en el tercer supuesto del ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con los Principios de Nulidad establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Circunstancias estas, que originan la denuncia de la falta cometida, a objeto de imponer el correctivo, ya que dicha omisión, violenta lo establecido en el artículo 21 ordinales 1 y 2 de nuestra Carta Magna e igualmente violenta la Seguridad Jurídica, porque se modifica de manera arbitraria bajo pretexto de rectificación, el error en el acto, retrotrayendo el proceso a períodos ya precluidos.

    Así mismo, aduce la accionante, que la orden de aprehensión emitida en contra de su defendida, cercena garantías y derechos constitucionales que la amparan, tales como las establecidas en los artículos 2, 19, 21 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías y derechos amparados en los Tratados y Convenios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 1; Artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, los cuales son de aplicación inmediata y directa de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de las pruebas y éstas se violan, las pruebas como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas (Art. 49.1), lo cual quedó establecido en la Sentencia emanada de la Sala Tercera Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2004, decisión N° 337-04, con Ponencia del Dr. R.C., y por mandato Constitucional, por lo cual mal puede el Ministerio Público, utilizar estos elementos viciados y decretados nulos para dictar orden de aprehensión bajo pretexto de rectificar el error cometido, al solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue emitida en la audiencia preliminar de fecha 15 de julio de 2004 por el Juzgado Octavo de Control causa N° 8C-827-02, y fue declarada la nulidad absoluta de dicho acto, así como también, la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente el procedimiento de extradición activa, en contra de su defendida ciudadana M.I.Z.V..

    Entre otras cosas, aduce la accionante, que la decisión de la Jueza Sexta de Control, violento la Ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, ya que en dicha sentencia, no se hace necesario la celebración de un nuevo juicio, por lo que no puede la Vindicta Pública, con anuencia de la Jueza Sexta de Control, dar cumplimiento a un acto rectificando un error, retrotrayendo el proceso a períodos ya precluidos, ya que dicha situación va en contravención de lo establecido en el último aparte del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 191 ejusdem, y a su vez en contra de lo previsto en el último aparte del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un fraude ante una aparente legalidad, respecto a los derechos

    Constitucionales de su representada y poner en marcha la jurisdicción en un procedimiento de extradición activa que no puede fundamentarse en violaciones constitucionales.

    En tal sentido, argumenta la accionante que esta situación se trata de un Amparo excepcional contra la Orden de Aprehensión por cuanto se violan Derechos y Garantías Constitucionales, y su representada esta impedida de ejercer recurso de apelación alguno, en el caso in comento, por cuanto la misma se encuentra fuera del país, por lo que, en este caso la

    acción de amparo que se incoa no se usa como vía supletoria al medio ordinario de impugnación sino como la vía que queda para hacer respetar sus derechos constitucionales, al respecto indica sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.

    Seguidamente, denuncia la accionante la violación del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la retroactividad, así como de los pactos internacionales suscritos por la República como es el Convenio Pacto de San José artículo 9, pues, en el caso de autos la Jueza Agraviante desconoce los efectos de la prescripción de la acción penal, con la entrada de la nueva Ley Procesal, donde la mencionada Jueza Sexta de Control, trasgrede y relaja normas de orden público contrariando la prohibición prevista en la Constitución, en razón de que se le estaría atribuyendo efectos retroactivos a la nueva ley procesal en detrimento de las garantías fundamentales de su representada consagradas en la Constitución y las Leyes, así como también, incurre en violación en todas sus partes, y en la validez de lo actuado en los procesos de transición, conforme a la normativa que lo regula, manteniéndose por disposición Constitucional, un beneficio adicional a favor de los procesados, al darle vigencia en el tiempo, a cualquier norma anterior que en materia de pruebas ya evacuadas en el proceso, este vigente para el momento de su promoción, aplicando así de forma errónea el artículo 110 del Código Penal, por lo que a juicio de la accionante las Sentencias aducidas incurren en los supuestos establecidos en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, la accionante expone una breve reseña de los acontecimientos ocurridos en la presente causa, y así tenemos que entre otras cosas refiere que, el 23 de junio de 1998, se dicto auto de proceder por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, signado con el N° 1673, fecha para la cual su defendida había partido mucho antes hacia los Estados Unidos de Norte América. En fecha 16 de junio de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante resolución N° 29 dictó en contra de los ciudadanos G.R.F.S., M.I.Z.V. y M.Á.M., auto de detención, por el delito de Enriquecimiento con Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 71 numeral 3 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    En fecha 30 de mayo de 2000, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó el auto de detención, el cual quedó firme y como consecuencia de ello, revocó la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia que repuso al estado de investigación la causa, quedando establecido que con la revocatoria del auto de detención se le pone fin al proceso iniciado contra los imputados de marras.

    Por lo expuesto anteriormente aduce la accionante que, la prescripción en el caso in comento, no ha sido interrumpida por ninguna de las disposiciones previstas en el artículo 110 del Código Penal, lo que le lleva a la convicción de que un acto procesal no consumado no puede generar los efectos que la ley le atribuye al mismo, como cuando ha quedado firme y consumado, por lo que los efectos del auto de detención no se producen, en razón de que a través de la revocatoria aludida dictada como interruptora, se restablece la continuidad del

    tiempo trascurrido para el computó continuo del tiempo, establecido entre el día en que ocurrieron los hechos y el día que ejerce la acción penal el Ministerio Público o la victima del delito, todo a los fines de determinar la prescripción.

    En otro orden de ideas, refiere la accionante, que ante la aplicación de la nueva normativa penal y de la legítima titularidad de la acción penal, como carga y obligación de hacerse y producir ante el Órgano Jurisdiccional nuevos elementos de convicción tal como lo expresa el artículo 322 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 315 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y el hecho que su representada jamás fue citada ni notificada, mucho menos individualizada, pese a que la presente causa deviene del Régimen Procesal Transitorio, nunca fue llamada por el Ministerio Público para hacer de su conocimiento que en dicha causa hayan surgido nuevos supuestos, hechos nuevos o hayan encontrado nuevos elementos, interponiendo una acusación sin el requisito esencial de la notificación, requisito esencial para la validez de todo proceso, incurriendo así la Juez a quo en contradicción con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que transcurrieron 44 meses en total antes de ser admitida en fecha 15 de julio de 2004, dado que si bien es cierto el día 12 de junio de 1999, fue dictado auto de detención en contra de su defendida M.I.Z.V., el mismo no quedó firme, por cuanto fue revocado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no existiendo dicha etapa investigativa para su representada, inobservando de esta manera la Jueza de Control lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que la presente causa se regía por la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, hoy derogada, la cual establecía en su artículo 102 el lapso establecido para la prescripción de la acción penal, toda vez que su representada, no tiene ni ha tenido la condición de funcionario público, por lo que no puede la Juzgadora Sexta de Control caer en el error judicial de llegar a la conclusión de lo establecido en actas.

    Finalmente denuncia la accionante, la violación al principio de irretroactividad, argumentando que la Jueza a quo, en los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) de la decisión signada con el N° 2112-06, establece una serie de criterios y consideraciones sobre la prescripción y su imprescriptibilidad, donde en el caso in comento le da carácter retroactivo a la Nueva Ley Procesal en detrimento de la Garantías Constitucionales que goza su defendida, violando así el principio consagrado en el primer aparte del artículo 24 de la Carta Magna, donde se establece la no retroactividad de las leyes e igualmente cercena el segundo aparte del referido artículo 24 ejusdem, que prevé la validez en todas sus partes de lo actuado en los procesos de transición, conforme a la normativa que lo regulaba manteniendo, por disposición

    Constitucional un beneficio adicional a favor de los procesados, al darle vigencia en el tiempo a cualquier norma anterior, como en el caso bajo examen, respecto de las pruebas ya evacuadas en el proceso, vigentes para el momento de su promoción, entrando en los supuestos del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Argumenta la defensa que, de igual manera se evidencia violación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la Juzgadora Sexta de Control, aplica el efecto retroactivo y engloba su criterio en el último aparte del artículo 313 del Código

    Orgánico Procesal Penal, haciéndole de su conocimiento a la defensa, que en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, son complejas, minuciosas, y deben ser imprescriptibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución, criterio que la defensa no comparte, ya que a su juicio la Jueza a quo rompe la reglas de la lógica procesal y de la interpretación legal de las normas sancionadas, ya que, no es potestativo del Juez aplicar en forma amplia o extensa las restricciones de los beneficios procesales, con lo que se evidencia el desconocimiento de la aplicación de la ley, mas benigna en estos casos, como lo ordena el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Resalta asimismo la accionante en amparo que, el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ratificación al auto fundado que tuvo en cuenta, para solicitar tal medida, viene a violentar lo establecido en el artículo 34 numerales 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que considera esta defensa que la Juez a quo ordenó una detención ilegal, fundada en violaciones a los principios y garantías constitucionales.

    PETITORIO: Solicita la accionante se decrete la nulidad de las resoluciones dictadas en fechas 12 y 13 de junio de 2006, bajo los N° 2108-06 y 2112-06, respectivamente, en la causa signada bajo el N° 6C-5891-05, emitidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Zulia, a cargo de la Jueza VANDERLELLA A.B., donde se declara en la primera de las decisiones con lugar la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la segunda de las decisiones se acuerda librar Orden de Aprehensión, y se declara con lugar la petición de fecha 8 de marzo de 2006 para la aplicación del Procedimiento de Extradición Activa formulada por la representación Fiscal XXVI de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, HAILET M.M.G., y C.I., en contra de la ciudadana M.I.Z.V..

  2. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

    Esta Sala debe previamente, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de A.C. incoada y al efecto observa que:

PRIMERO

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta contra las resoluciones N° 2108-06 y 2112-06, respectivamente, de la causa signada con el N° 6C-5891-05, emitidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza VANDERLELLA A.B., donde se declaró en la primera de las decisiones, con lugar la solicitud

de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la segunda de las decisiones, se acordó librar orden de aprehensión e igualmente se declaró con lugar, la petición de fecha 08 de marzo de 2006, sobre la aplicación del procedimiento de extradición activa, formulado por los Representantes Fiscales XXVI de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abogados HAILET M.M.G. y C.I., contra la ciudadana M.I.Z.V.; a razón de que dichas decisiones, a juicio de la accionante primero: se fundamentan en reiteradas violaciones constitucionales y en base a elementos viciados y decretados nulos por mandato constitucional, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; segundo: por que dichas decisiones no llenan los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tercero: por el abuso de poder, que a juicio de la accionante, incurre la Jueza VANDERLELLA A.B., Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, en atención a lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Así como a los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando esta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y decisión de fecha 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Por ello, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes emitidos por la Sala Constitucional antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Abogada E.B.D.D.M., actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana M.I.Z.V., todo en virtud de ser el

superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Y así se declara.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, estiman estos Juzgadores que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción

Interpuesta y al efecto observa que el petitum de la accionante en Amparo está dirigido a que se admita la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida a su defendida.

Ahora bien, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual,

se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece respecto de los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en ese caso con la identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización.

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (Subrayado y negrita de la Sala).

Visto el anterior señalamiento es necesario indicar, que el numeral 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé los requisitos para la interposición de un amparo constitucional, al referir específicamente la identificación de la persona que actúa en su nombre, y en ese caso, del poder conferido, hay que tomar en

cuenta la figura jurídica de la representación, al respecto el Texto Adjetivo Penal, prevé en su artículo 137, el derecho que tiene el imputado de nombrar un defensor y en caso de no hacerlo, el deber que tiene el Juez de designarle un defensor público, así mismo el artículo 139 del

precitado Texto legal, prevé de manera explicita que dicho nombramiento no requiere de ninguna formalidad, pues señala que es una designación que realiza el imputado, a través de cualquier medio, debiendo dicho defensor aceptar el cargo y juramentarse para desempeñar tal cargo ante el Juez, dejando constancia en actas de dicho nombramiento y aceptación, para poder actuar en el proceso penal que se le sigue a su defendido como tal.

En este sentido, considera oportuno este Tribunal de Alzada citar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, en decisión N° 969 de fecha 20 de abril del año 2003, y reiterado por la Sala en decisión N° 1340 de fecha 22 de junio de 2006, en la cual se dejó sentado respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor que:

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales.

Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que esta asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del termino de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso mas perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado

como arte, salvo que la autodefensa de este, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va mas allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza las norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

Constatada la anterior circunstancia, conviene en señalar esta Sala Primera que en el caso de marras no se logra verificar, consignación del poder especial por parte de la presunta agraviada M.I.Z.V., a la abogada E.B.D.D.M., ni en su defecto la consignación en actas de la juramentación de la misma para actuar en nombre o en defensa de la prenombrada ciudadana, razón esta que no le permite actuar jurídicamente en la causa penal, ante el juez penal correspondiente. Y así se declara.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que el precitado artículo 18.1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las limitaciones para la interposición de una acción de A.C., pues, como bien lo ha expresado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, debe ser acompañado el escrito de amparo conjuntamente con el poder conferido para actuar en una causa en especifico, pues así le permitirá a la Sala que tenga conocimiento del amparo tener la certeza acerca de, la voluntad

que tiene el agraviado en el momento de interponer el amparo a través de su representante, la representación de quien funge como su apoderado y al ejercicio mismo de la acción, por lo que estima esta Sala Primera que mal puede consignar la accionante de marras, una autorización o

poder insuficiente, en razón de la generalidad del mismo, por parte de su defendida para que la represente en esta o en cualquier acción de amparo constitucional a interponer, máxime cuando se trata de una causa penal. Criterio sostenido en Sala Constitucional, por el Magistrado Francisco Carrasquero López, en decisión N° 1108, de fecha 23 de mayo de 2006, donde se expone que:

…En correspondencia con la doctrina de la Sala citada anteriormente, esa situación impide la actuación de los abogados Á.J.M. y N.D.B., como defensores del prenombrado ciudadano, en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial.

De igual forma, se evidencia que no consta en autos instrumento poder eficaz otorgado a los referidos abogados para ejercer la acción de amparo sub lite circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

Estas mismas circunstancias tienen lugar con relación a la supuesta representación de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A., por parte de los abogados Á.J.M. y N.D.B., quienes, por una parte, al no estar acreditados en autos como defensores de esa persona jurídica, y por otra, al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación de la referida compañía, por carecer de legitimidad para ello.

(Subrayado y Negrita de la Sala).

Vistos los anteriores señalamientos, indica esta Sala Primera que la presente acción de amparo incoada carece tanto de la consignación del poder de la abogada E.B.D.D.M., para actuar en defensa de la presunta agraviada M.I.Z.V., como de la consignación del acto de su juramentación, a razón de que se observa en la consignación del poder otorgado que el mismo no es suficiente para actuar en el caso en especifico, pues de su simple lectura se desprende la generalidad que posee, no permitiéndole de esta manera dicho “poder” a esta Sala tener la certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición de la acción de amparo, de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderada, como al ejercicio mismo de la acción; todo de conformidad con lo establecido en el referido articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales expuestos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina que al momento de la interposición de la presente acción de Amparo, la profesional del derecho Abogada E.B.D.D.M., actuó sin tener la cualidad necesaria, es decir no puede abrogarse como representante legal de la presunta agraviada de marras, en primer lugar en razón de no constar en actas su nombramiento como defensora y en consecuencia su juramentación en el cargo de defensora de la ciudadana M.I.Z.V.; como por el hecho de no consignar el poder especialísimo requerido, para actuar en sede constitucional, no pudiendo en consecuencia ejercer con dicho documento la representación en este proceso de amparo, pues estos deben ser consignados conjuntamente con la acción incoada, y conferidos previamente para poder ejercer la presente acción, todo en atención a lo que determina el

artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la prohibición del juzgamiento en ausencia, lo cual constituye una garantía constitucional a favor del reo.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 2603 de fecha 12-08-2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:

“… Al respecto, esta sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de

un reexamen del artículo 18 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y

Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar el fallo N° 1364, de fecha 27 de junio de 2005, al establecer:

“…Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podrá dársele al querellante la oportunidad posterior

de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucional, ya que ello sería suplir omisiones de

las partes ,mas allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y

ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante ( Subrayado y negrita nuestro).

En consecuencia y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…

“…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…(Destacado de la Sala)

2) Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada. (Subrayado nuestro)

De igual manera constata esta Sala Primera, que conforme a lo expuesto por la accionante en el presente escrito, la misma hace referencia a que su representada la ciudadana M.I.Z.V., no se encuentra residenciada en el país, pues señala que

se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norte América; así las cosas conviene esta Sala en advertir, que en nuestro país no es posible el juzgamiento en ausencia, en garantía al principio previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 relativo al Debido Proceso, uno de los Principios Rectores del P.P.V., que tiene como finalidad garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y en razón de velar para que el proceso judicial sea justo, razonable y confiable. Al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emitió fallo en fecha 25.6.2003, Exp. Nº: 03-0817, ha dejado asentado respecto al Juzgamiento en Ausencia, que:

“No sólo el ciudadano G.F.M., sino todos los demás a quienes el Ministerio Público les había solicitado su citación para oírlos y posteriormente su orden de aprehensión y medida de prohibición de salida del país, no poseían la condición de imputados en la investigación respectiva y por ende no se encontraban a derecho, razón por la cual mal podía el precitado Feijóo Martínez designar abogados defensores para actuar en la investigación y éstos apelar en ausencia de su defendido de la negativa del Juzgado de Control ante una petición

suya mediante mandatarios. En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la

asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.

Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: A.J.Y.). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello. (Subrayado y Negrita de la Sala).

Por lo que, a pesar que los hechos relatados por la abogada E.B.D.D.M. los determina como suscitados con antelación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, conforme a la derogada Constitución Nacional, quienes aquí deciden consideran que el juzgamiento en ausencia se erige como una garantía a favor del justiciable cuya retroactividad no debe ser discutida. Y as se declara.

En consecuencia y en virtud de los argumentos de derecho antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de A.C. incoada en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza VANDERLELLA A.B., debe declararse INADMISIBLE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, y en razón de garantizar el Debido Proceso. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional,

administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho Abogada E.B.D.D.M., actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana M.I.Z.V., acción interpuesta en contra de las resoluciones N° 2108-06 y N° 2112-06, de fecha 12 y 13 de junio de 2006, emitidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza VANDERLELLA A.B., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, y en razón de garantizar el Debido Proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

L A JUEZA PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA B.Q.B.

Ponente

EL SECRETARIO,

J.M. RONDÓN

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 024-07.

EL SECRETARIO,

J.M. RONDÓN

Causa Nº. 1Aa.3196-06.

LMGC/dsn.

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