Decisión nº 526 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Se dá inicio al presente juicio que por nulidad de ventas efectuara el Ciudadano C.J.C.B., quien es Venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración de Empresas, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.812.180, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.I.Z.V., quien es Venezolana, Técnico Superior en informática, titular de la cédula de identidad número 7.825.271, H.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.832.099; G.M.C.M., venezolana, mayor de edad, con titular de la cédula de identidad número 7.746.784; J.A.V.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.772.347; y, la sociedad mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICES C.A. (MM&S), domiciliada en la ciudad de Cabimas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 09 de noviembre de 1.994, bajo el No 28, tomo 4.

Manifiesta el accionante en su escrito que da vida a la presente acción los siguientes hechos, a saber:

Que fecha 15 de Octubre de 1997, el demandante otorgó a la sociedad mercantil Materials Maintenance and Services C.A (MM&S), representada por la Gerente General de dicha sociedad, la ciudadana M.I.Z.V., la cantidad de Bs.50.000.000,00, por lo cual se emitió letra de cambio por esa cantidad.

Que en fecha 24 de febrero de 1998, el accionante le otorgó, en calidad de préstamo a la misma sociedad mercantil, otros Bs. 50.000.000,00, por lo cual se emitió otra letra de cambio, por la misma cantidad, totalizando entonces un monto de Bs.100.000.000,00.

Que cada uno de esos instrumentos cambiarios, fue aceptado por la ciudadana M.Z., Gerente General de la demandada MM&S.

Que el préstamo se realizó en virtud de que el demandante conocía la solvencia de la empresa deudora, ya que ésta se desempeñaba como contratista de la industria petrolera, con buena demanda en sus servicios; igualmente poseía un inmueble que superaba el valor del préstamo otorgado, por lo que no se dudaba de la capacidad económica de MM&S.

Que en fecha 15 de octubre de 1.998, el demandante se dirigió a las instalaciones de MM&S, para hacer valer los instrumentos cambiarios por la obligación adquirida y le informan que esa empresa ya no funciona en ese sitio y, que la ciudadana M.Z., se había radicado en los Estados Unidos de América, situación ésta que preocupó al demandante, comenzando a indagar todo lo concerniente a los bienes de la empresa MM&S y de sus representantes legales.

Que a finales del mes de marzo de 1.999, el demandante ubicó a los apoderados judiciales de MM&S, los Abogados E.B.D.D. y M.D.L., ante los cuales presentó los instrumentos cambiarios informándole dichos apoderados que, previa consulta con su poderdante le informarían al respecto; respuesta que recibió en fecha 24 de abril, del 2000, notificándole que "la ciudadana M.Z., le pedía prorroga para la cancelación de dicha deuda por cuanto la Industria Petrolera le adeuda una cantidad de dinero", lo cual se repitió nuevamente en fecha 5 enero de 2001, después de varios cobros de manera personal y por teléfono.

Que en el mes de diciembre de 1.999, el demandante se enteró que en fecha 17 de abril de 1.998, por medio de poder otorgado a la ciudadana J.V.D.Z., vendió el único activo de la empresa, al ciudadano H.L.C.G., por Bs. 40.000.000,00, violentando esa conducta normas de carácter mercantil y civil.

Que para producirse la interposición señalada, en fraude a los derechos de el demandante, no basta el acuerdo entre el verdadero interesado y el testaferro, sino que se requiere asimismo la inteligencia con el tercer contratante como fue la persona compradora, es decir el ciudadano H.L.C., el cual para que dicha venta se caracterice de fraudulenta y produzca los efectos establecidos en el Art. 1.279 del Código Civil en su tercer parágrafo el mencionado ciudadano H.C., es una persona de entera confianza de la ciudadana M.Z.V.G.G. la empresa MM&S y el cual tenía el conocimiento de que la misma se estaba insolventando en fraude a la obligación contraída por el demandante.

Que la ciudadana M.Z.V. es cónyuge del ciudadano R.C., quien también se desempeñaba como factor mercantil de la empresa MM&S, evidenciado en la cláusula décima de los estatutos de la empresa.

Que el ciudadano H.L.C., es cónyuge de la ciudadana G.M.C.M..

Que el ciudadano R.C. y la ciudadana G.M.C.M., son primos hermanos, lo cual se evidencia de las actas de matrimonio de los ciudadanos Elvano E.C.P. e H.A.C.P., los cuales son los padres legítimos de los ciudadanos G.M.C.M. y R.C., respectivamente, teniendo ambas familias estrechas relaciones afectivas y de amistad, lo que igualmente vendría a demostrar que los autores del contrato en fraude a el demandante ocultaron su estado civil y la relación de afinidad existente.

Que igualmente se evidencia el conocimiento y de la colaboración del contratante H.C., de la insolvencia de la empresa MM&S, por el otorgamiento de instrumentos poder de administración, en fecha 3 de marzo de 1998, por los ciudadanos M.Z. y R.C., por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Zulia, en los cuales se evidencia la facultad otorgada y la demostración de confianza depositada en el mencionado ciudadano H.C..

Que a finales de febrero de 1998, H.C. y el ciudadano A.J., el cual prestaba sus servicios en la contratista (MM&S), se constituyeron en firmas conjuntas de una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. Agencia Las Mercedes, bajo el Nº 2106 05562 1, por la cual el dinero depositado en la cuenta corriente Nº 2106 04687 8 del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., Agencia las Mercedes cuyo titular era la empresa MM&S, era retirado y depositado en la cuenta corriente que manejaban los ciudadanos H.C. y A.J., todo perfectamente calculado por la ciudadana M.Z. en fraude a los derechos de el demandante y lo cual será demostrado en la debida oportunidad procesal.

Que un indicio, el “TEMPUS”, se encuentra radicado en el momento u oportunidad elegida para la formación del negocio, en fraude de la acreencia quirografaria o, evadir la obligación de préstamo, que quedara ilusorio el cobro de la obligación pendiente.

Que todo negocio jurídico en fraude, tiene un fondo patrimonial que presupone por parte de sus autores la existencia de determinadas condiciones económicas cuyo análisis puede llevar a valiosas inferencias.

Que el contrato, en cuanto el núcleo de la obligación, es ante todo un simple acto volitivo y por tanto psíquico, independiente de cualquier requisito patrimonial, pero que no se puede perder de vista que a su vez como vehículo de presentación y contra presentaciones; si un individuo como el ciudadano H.C., dice que compra, ello implica que de alguna forma goza de cierta capacidad adquisitiva, lo cual es totalmente falso; ya que nunca ha declarado impuesto sobre la renta, o sea que no es contribuyente, por lo que en consecuencia dicho ciudadano no tiene, ni ha tenido bienes de fortuna para haber obtenido la cantidad de Bs.40.000.000,00, para la cancelación de dicha venta fraudulenta.

Que otro indicio de negocio fraudulento, es un precio bajo, envilecido. Que la solvencia municipal presentada para el Registro del Negocio Jurídico controvertido, es ilegal, dado que no emanó de la Oficina de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que en fecha 23 de agosto del año 2002, de manera fraudulenta, por la irracional suma de Bs. 35.000.000,00, el ciudadano H.C., dio en venta pura y simple, al ciudadano J.A.V.P., el inmueble que éste había adquirido, en fecha 17 de abril de 1998, de la Sociedad Mercantil (MM&S).

Que el ciudadano H.C., firmó ese documento de venta, con su verdadero estado civil que es el de casado con la ciudadana G.M.C.M., y que igualmente lo estaba en el momento en que adquirió el inmueble, por lo cual se evidenciaba la mala fe de los mencionados ciudadanos, lo cual encuadra al tercero dentro de lo establecido en el Art. 1.280 del Código Civil, última parte.

Continuando con el estudio del libelo de la demanda, se encuentra, que el accionante demanda a los ciudadanos H.L.C.G., G.M.C.M., J.A.V.P., a. la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICES C.A (MM&S), representada ésta última por la ciudadana M.Z., por la revocación y la subsiguiente nulidad del acto registral, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1998 y, que quedó anotado bajo el Nº 26, protocolo 1º, tomo 8, e igualmente del acto registrado en fecha 23 de agosto del año 2002, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No 1, protocolo 1º, tomo 16. También se pidió en la demanda, que en la sentencia definitiva se declarasen "FRAUDULENTOS" los actos ejecutados y por ende "NULAS" las ventas impugnadas.

Finalmente en su escrito de reforma, el demandante estima la acción, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000), lo cual incluía los intereses calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y, el daño moral al cual se ha visto expuesto el demandante, por la imposibilidad de efectuar sucesivas operaciones comerciales ante la falta de pago previamente convenida e incumplida, lo cual lo habría desacreditado hasta cierto punto en el ejercicio de su objeto social.

Es importante destacar, como se analizará más adelante, que en su demanda, el accionante solicitó se ordenase la citación de los demandados M.Z., y Gerente General de MM&S; H.L.C.G., G.M.M. y J.A.V.P.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados H.L.C.G. y G.M.C.M., fueron representados por la defensora ad litem, L.B.B., designada a tales efectos por este Tribunal, en esa oportunidad la mencionada defensora negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, alegando que no eran ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado.

La Abogada E.B.d.D.M., apoderada de la ciudadana M.I.Z.V., en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos, el derecho y los argumentos de la demanda, invocando que del libelo no se desprendían hechos ni circunstancias que involucraran a su representada como persona natural, por lo que solicitó al Tribunal declarase que M.I.Z.V., no tenía cualidad para sostener este juicio y nada tenía que ver con los hechos narrados en el libelo de la demanda.

También la Abogada E.B.d.D.M., en la oportunidad de la contestación de la demanda, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE & SERVICES, invocó que era cierta la afirmación hecha en el libelo acerca de que la parte actora concurrió a las oficinas de dicha apoderada, por lo que ésta se comunicó con la ciudadana M.Z.V. como Gerente General de la sociedad Mercantil MM&S, informándole de las gestiones de cobro que se estaban realizando para lograr el pago de unos instrumentos cambiarios, y a tal efecto la mencionada ciudadana M.Z.V., como representante de la empresa MM&S, le autorizó para que por escrito solicitara una prorroga de la deuda representada en los instrumentos cambiarios base de esta demanda, letras que se otorgaron en fecha 24 de abril del 2.000 y luego en fecha 05 de enero del 2.001 y, posterior a esta fecha no tuvo ninguna comunicación con el demandante C.J.C.. Igualmente en el mismo escrito la mencionada apoderada señaló, en cuanto a los documentos públicos presentados por la parte actora, que no tenía ninguna base legal para dudar de su autenticidad, ni había recibido instrucciones de la representante legal de MM&S al respecto, por lo que trataría de comunicarse con ella nuevamente para recibir sus instrucciones; y, a todo evento, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de la demanda

Por su parte el codemandado J.A.V.P., a través de su apoderado el Abogado F.R.G., al dar contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados y en consecuencia no ser aplicable el derecho invocado; y, alegó:

Que al supuesto momento de concederle el demandante a la sociedad mercantil MM&S, el préstamo, tanto de los primeros alegados Bs.50.000.000,00, como los últimos Bs.50.000.000,00, dicha sociedad no había adquirido el inmueble señalado en el instrumento cuyo acto registral se solicita su revocación.

Que de una simple lectura del documento inserto en este expediente y que se encuentra foliado bajo los números 30 y su vuelto, 31 y su vuelto, y 32 y su vuelto, se determina que la sociedad mercantil MM&S, adquiere en compra ese inmueble de I.T.G.M. y su cónyuge C.L.R.D., el día 19 de marzo de 1998, mientras que el último alegado préstamo supuestamente ya habría ocurrido según el actor, esto es el día 24 de febrero de 1998, por lo que no era cierto que para el momento de los invocados préstamos, la empresa señalada poseía un inmueble, pues éste fue adquirido posteriormente a los supuestos créditos.

Que según el documento acompañado por la misma actora, MM&S adquirió ese inmueble por el precio de Bs.35.000.000,00, cantidad de dinero muy inferior a la total de Bs.100.000.000,00 que supuestamente MM&S le adeuda al demandante, como para ser la base o la razón de que el demandante le hubiera considerado con bienes suficientes para haberle otorgado supuestamente en préstamo a la sociedad antes mencionada la alta suma de Bs.100.000.000,00, con la seguridad de poder cobrarse la mencionada deuda, con ese inmueble, que todavía no se había adquirido.

Que si el demandante según su propia narración de la demanda se había enterado en diciembre de 1999, que el día 17 de abril de 1998, la ciudadana J.V.D.Z. en nombre de MM&S le había vendido a H.C.G., el único activo de la empresa por la irrisoria cantidad de Bs.40.000.000,00, ¿Por qué esperó más de tres (3) años para demandar a MM&S por la misma razón, base o fundamento que la está demandando actualmente?.

Que la respuesta a esta inquietud no debe ser otra que el demandante se confabuló con la empresa y con los otros dos codemandados para perjudicar y consecuencialmente causarle a J.A.V.P. un grave daño económico, porque éste es un tercero que no tiene nada que ver con la obligación que por la cantidad de Bs.100.000.000,00 tiene supuestamente contratada la sociedad mercantil MM&S con el demandante C.C.B..

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, J.A.V.P. hacía valer su falta de cualidad y de interés para sostener este juicio, en lo atinente a la existencia o no de la obligación cambiaria alegada en el libelo de la demanda, por lo que solicitó que en la sentencia se declare que el mencionado codemandado no tiene cualidad para sostener este juicio en ese sentido.

Que la operación de compra-venta realizada entre MM&S y H.C.G., no tiene visos de acto fraudulento alguno, porque la empresa compró el inmueble según documento protocolizado el día 19 de Marzo de 1998, por Bs.35.000.000,00 y lo vende el día 17 de Abril de 1998, o sea, 29 días después por el precio de Bs.40.000.000,00, es decir, por Bs.5.000.000,00.

Que dentro del objeto de MM&S está establecida la actividad de compra y venta de inmuebles, es decir, que la compra y la subsiguiente venta del inmueble señalado en el instrumento cuya nulidad se pide, es perfectamente válida, legal, honrada, decente y ajustada a Derecho.

Que negaba y rechazaba en toda forma de Derecho, que la cantidad de Bs.40.000.000,oo en el año de 1998, era una cantidad de dinero irrisoria como lo afirma el demandante.

Que si la sociedad mercantil MM&S es una empresa que se desempeñaba, como contratista de la industria petrolera con buenas demandas de servicios, ¿Por qué entonces el demandante no solicitó medida de embargo sobre los créditos que la empresa demandada tenía a su favor en la industria petrolera, o sobre la cuenta o cuentas corrientes o de ahorro o certificados que MM&S tenía? o ¿Por qué con el fin de asegurar el pago de la obligación no constituyó a su favor hipoteca legal de primer grado sobre algún inmueble a través de un documento debidamente protocolizado?.

Que la respuesta a esas preguntas, era la intención malsana de perjudicar notablemente a su representado J.A.V.P., quien es un comerciante con varios años en el comercio.

Que el demandante en su libelo de demanda señala que el codemandado H.C.G., no tiene capacidad adquisitiva para comprar el inmueble porque nunca ha declarado impuesto sobre la renta, es decir, es persona no contribuyente, pero este argumento lo que sirve es para demostrar, que entre el demandante C.C.B. y el codemandado H.C.G., existe una relación de muy buena amistad porque para que una persona sepa que otra persona no declara impuesto sobre la renta, es porque tiene que existir entre ellos una buena afinidad, y es por eso, que afirmaba que entre el demandante y los otros codemandados hay una confabulación para perjudicar y dañar económicamente a su representado, porque éste es un tercero ajeno a la obligación supuestamente contraída por MM&S, como consecuencia del préstamo que por la cantidad de Bs.100.000.000,oo alegadamente le hiciera el demandante C.C.B..

Que negaba, rechazaba y contradecía el argumento señalado por el demandante acerca de la familiaridad existente entre la ciudadana M.Z.V., Gerente General de la codemandada MM&S y la cónyuge del codemandado H.C.G., porque quien vende en nombre de la sociedad MM&S, no es M.Z.V., sino la ciudadana J.V.D.Z., e independientemente del hecho cierto de que una sociedad mercantil tiene su personalidad jurídica propia, distinta de la personalidad jurídica de los accionistas que la constituyen, que ¿Desde cuándo es improcedente en Derecho, la venta entre familiares?, ello no está prohibido taxativamente por nuestro Código Civil.

Que para que se de el supuesto establecido en el Ordinal Tercero del Artículo 1.279 del Código Civil, es imprescindible que la insolvencia del deudor sea notoria, es decir, sea pública, conocida por todos, supuesto que no se daría en este caso, porque según el demandante la sociedad mercantil MM&S, tenía muy buena demanda de sus servicios en la industria petrolera.

Que el demandante señala que la solvencia municipal con la cual se registró la compra-venta celebrada entre MM&S y H.C.G., era falsa, para lo cual acompañó una Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual en protección de los derechos de su representado J.A.V.P., desconocía, porque el solicitante de dicha inspección, Abogado E.A.U., dice actuar como apoderado judicial del demandante C.J.C.B., sin señalar los datos precisos de autenticación de dicho poder, y no constar en ninguna parte del acta levantada al efecto, la presentación o consignación de dicho poder, por lo que se deducía que dicho poder no existe y por lo tanto debe considerarse como inexistente a cualquier efecto jurídico.

Que la compra-venta a tenor de lo establecido claramente en el artículo 1.474 del Código Civil, es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y en este caso específico, los vendedores H.C.G. y su cónyuge G.C.M., le transfirieron a J.A.V.P. todos los derechos que les correspondía en el inmueble antes identificado, y J.A.V.P. les pagó el precio convenido que fue la cantidad de Bs.35.000.000,oo.

Que el precio se fija de acuerdo a las condiciones de mercado que se viva en un momento determinado y en ese momento la suma de Bs.35.000.000,oo no era ninguna cantidad irracional, a no ser que el demandante tenga en sus cuentas bancarias muchos millones de bolívares y por eso la suma de Bs.35.000.000,oo le parezca una cantidad irracional.

Que en la negociación de compra-venta celebrada entre H.C.G., su cónyuge y J.A.V.P., se dieron todas las condiciones requeridas por nuestro Código Civil para que dicho contrato de compra-venta fuere válido legalmente hablando.

Que invocaba a favor de J.A.V.P. el Principio de la Buena Fe, establecido en el artículo 789 del Código Civil, porque la misma existió en el momento en que adquirió el inmueble y por tanto, según lo establecido en el artículo 1.280 del Código Civil, la revocación del acto registral no se puede producir, pues ello causaría efecto en perjuicio de J.A.V.P., siendo éste un tercero de buena fe, que no ha participado en fraude alguno y, que adquirió derechos sobre el inmueble con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

Que negaba y rechazaba expresamente, que J.A.V.P. tenga que pagarle al demandante C.C.B. intereses calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, porque J.A.V.P. no le debe absolutamente nada al demandante.

Que negaba y rechazaba igualmente, que J.A.V.P. le tenga que pagar al demandante C.C.B., la exagerada cantidad de Bs.200.000.000,00 por concepto de un daño moral, primero por que éste no existe, y luego por cuanto J.A.V.P. no tiene ni ha tenido relación directa ni indirecta con el demandante contra quien J.A.V.P..

Que J.A.V.P. es un tercero ajeno a la negociación de préstamo de dinero que el demandante C.C.B., supuestamente celebró con la sociedad mercantil MM&S, por la cantidad de Bs.100.000.000,oo y para lo cual alegadamente se libraron 2 letras de Cambio cada una de ellas por la cantidad de Bs.50.000.000,oo las cuales el demandante solicitó, mediante diligencia que corre inserta en el expediente, las guardara usted en la caja fuerte del Tribunal, y dejara en el expediente copias certificadas de las mismas.

Que con esa actuación el demandante no hace otra cosa que confirmar que lo que existiría supuestamente en la realidad sería una obligación cambiaria, que debe ventilarse por un juicio de Cobro de Bolívares y no por el de Nulidad de la venta de un inmueble.

En este caso específico lo que procedería es un cobro de bolívares en virtud de que lo reclamado es el pago de una cantidad de dinero que consta en dos (2) letras de cambio, como lo ha determinado la parte demandante, si es que esas obligaciones fuese ciertas.

Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece, que el actor debe tener un interés jurídico actual, pero ese interés que existe entre el demandante y la sociedad mercantil MM&S, debe circunscribirse al cobro de las 2 letras de cambio que alcanzan a la cantidad de Bs.100.000.000,oo y, no a la nulidad del acto registral de una operación de compra-venta legal, honrada, decente y ajustada a Derecho que realizó el ciudadano H.C.G. y su cónyuge, con J.A.V.P..

Que en este proceso hay una acción simulada, hay lo que se conoce en la doctrina moderna como fraude procesal, que no es otra cosa que el proceso que se crea para cometer un fraude bien para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso, como es el presente caso, o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la Ley.

Que un juicio de Cobro de Bolívares, causado por una obligación cambiaria, lo alteran por un juicio de nulidad y revocación de un acto registral.

Que en este juicio hay una confabulación en contra de los intereses de J.A.V.P., hay una intención malsana de causarle un grave daño económico y por ello, tiene que llamar la atención, el hecho que el demandante en diciembre del año 1999 se entera de que su deudora vendió un inmueble, que no se sabe cómo conoce que era su único activo, a menos que haya confianza y amistad entre el demandante y los otros codemandados, y se tarda más de tres años para demandar.

Pregunta, ¿Por qué no se demandó al enterarse de dicha negociación?.

Que la respuesta a esa pregunta era, que estaban esperando un incauto que comprara el inmueble para luego tratar de quitárselo y enriquecerse a costillas de ese incauto. Que la razón y el fundamento de este juicio es la de un Cobro de Bolívares y no la de Revocación y subsiguiente Nulidad de acto registral.

Expuestos como fueron los términos en que las partes manifestaron sus respectivos alegatos, se determina entonces por este Juzgador, que el tema principal a decidir, es la existencia cierta o no del citado fraude cometido por los demandados, ello con la finalidad de evadir el pago de una deuda a favor del actor, fraude que consistiría en procurar la insolvencia de la deudora MM&S, mediante el hecho de vender el único bien inmueble propiedad de dicha deudora, dolo que conllevaría a analizar también, si procedería la nulidad de esas ventas, y por ende, de los respectivos actos registrales.

Asimismo, de confirmarse lo anterior, encuentra este Juzgador que debe analizarse, como formando parte del tema a resolver, si procedería, por ende, el otorgamiento de una compensación por Bs.200.000.000,00, mencionados por la parte accionante en el petitum de su libelo, como componente de la estimación de su demanda, por el daño moral al cual se habría visto expuesto, por la imposibilidad de efectuar sucesivas operaciones comerciales, ante la falta de pago previamente convenida e incumplida, lo cual lo habría desacreditado, hasta cierto punto, en el ejercicio de su objeto social.

Conjuntamente con su libelo, el demandante acompañó varios instrumentos, a los cuales fueron agregados otros medios probatorios, aportados durante el debate procesal, por el mismo accionante y por el litis consorcio formado por los codemandados, cúmulo probatorio que de seguidas pasa este Tribunal a analizar.

En el expediente, existen dos copias certificadas de dos letras de cambio, que fueron consignadas en original por el demandante, originales que reposan en resguardo de este Tribunal, por lo que esas copias certificadas fueron anexadas a los autos, a fin que los codemandados pudiesen alegar en su defensa lo que a bien tuviesen invocar.

Una de las mencionadas letras de cambio, fue emitida en fecha 24 de febrero de 1998, a la orden de C.J.C., y en contra de MATERIALES MAINTENENCE & SERVICES, para ser cancelada el 24 de junio de 1998, en la dirección: Nº 78-61, Avenida 12, entre calles 78 y 79, Maracaibo, Estado Zulia, por la cantidad de Bs.50.000.000,00. Este efecto cambiario, habría sido girado por una persona cuya cédula de identidad es el Nº 7.812.180, arriba del cual aparece una rúbrica ilegible, ahora bien, por cuanto en autos se encuentra agregado el poder acompañado por el actor C.J.C.B., y en el estudio de los mismos se evidencia que la cédula le corresponde con la contenida en la letra de cambio ya referida, así como la firmas en ambos instrumentos (letra de cambio y mandato), estima este Juzgador, presentan a simple vista similitudes, se estima que el girador de ese efecto cambiario, es el mismo ciudadano C.J.C.B..

Dicha letra de cambio aparece como aceptada por la persona titular de la cédula de identidad Nº 7.825.271, con una rúbrica debajo de dicho número, y al lado de esa firma y número, aparece un sello en forma triangular conteniendo las letras MM&S. En vista que, el número de la cédula corresponde a la ciudadana M.Z., según se comprueba de los instrumentos de mandatos consignados por su apoderada en el expediente; como además las firmas en esos mandatos presentan similitudes a las que aparecen como aceptando el efecto cambiario bajo análisis; como las letras en el sello estampado sobre la letra, al lado de esa firma y número, son las mismas con las que se identifica a la codemandada MM&S; y, como esa letra de cambio no fue desconocida en ningún momento por su supuesto aceptante, se determina entonces que esa letra de cambio sí fue aceptada por dicha codemandada MM&S, por lo que en consecuencia se aprecia dicho instrumento y se le atribuye valor probatorio, acerca de que la empresa MM&S, contrajo la obligación de pagar dicha cantidad de dinero, el 24 de junio de 1998.

La segunda y última letra de cambio, de las dos antes señaladas en este análisis, fue emitida en fecha 15 de octubre de 1997, a la orden de C.J.C., y en contra de MATERIALES MAINTENENCE & SERVICES, para ser cancelada el 15 de febrero de 1998, en la dirección: Nº 78-61, Avenida 12, entre calles 78 y 79, Maracaibo, Estado Zulia, por la cantidad de Bs.50.000.000,00. Este efecto cambiario, habría sido girado por una persona cuya cédula de identidad es el Nº 7.812.180, arriba del cual aparece una rúbrica ilegible, pero, como ya se estableciera con anterioridad y aparece en autos, del poder acompañado por el actor C.J.C.B., que esa cédula le corresponde y, como la firmas en ambos instrumentos (letra de cambio y mandato), presentan evidentes similitudes, se determina que el girador de ese efecto cambiario, es el mismo ciudadano C.J.C.B..

Esta segunda letra de cambio, aparece como aceptada por la persona titular de la cédula de identidad Nº 7.825.271, con una rúbrica debajo de dicho número, y al lado de esa firma y número, aparece un sello en forma triangular conteniendo las letras MM&S. En vista que, el número de la cédula corresponde a la ciudadana M.Z., según se comprueba de los instrumentos de mandatos consignados por su apoderada en el expediente; como además las firmas en esos mandatos son similares a las que aparecen como aceptando el efecto cambiario bajo análisis; como las letras en el sello estampado sobre la letra, al lado de esa firma y número, son las mismas con las que se identifica a la codemandada MM&S; y, como esa letra de cambio no fue desconocida en ningún momento por su supuesto aceptante, se colige entonces que esa letra de cambio sí fue aceptada por dicha codemandada MM&S, por lo que en consecuencia se aprecia dicho instrumento y se le atribuye valor probatorio, demostrativo que la empresa MM&S, contrajo la obligación de pagar dicha cantidad de dinero, el 15 de febrero de 1998.

En autos aparecen otras dos copias certificadas, correspondientes a dos instrumentos privados, que fueron consignadas en original por el demandante, que reposan en el Despacho del Juez de este Tribunal para su debido resguardo, por lo que esas copias certificadas fueron anexadas a los autos, a fin que los codemandados pudiesen alegar en su defensa lo que a bien tuviesen invocar.

El primero de dichos instrumento privados, contiene un texto en forma manuscrita, el cual es del siguiente tenor:

24/04/00 C.C.C. respecto de los Instrumentos Cambiarios por la suma de cincuenta millones c/u suscritos a su favor por la Sociedad Mercantil Materials Maintenence & Services C.A. (MM&S) siendo su gerente general la ciudadana M.I.Z.V. C.I. 7.825.271, le comunico; Que con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ya mencionada y de su Gerente General M.Z., que mi representada no niega la existencia de ** los Instrumentos Cambiarios celebrados con Ud. * le ruega concederle una prorroga en su deuda por cuanto la Industria Petrolera le adeuda una cantidad de dinero. Sin más a que referirme Se despide de Ud.*** E.B.d.D.

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Este instrumento, en su esquina superior derecha, contiene el membrete “DEL MORAL BERRIOS & ASOCIADOS. ESCRITORIO JURIDICO”; en su esquina superior derecha, presenta además los nombres de los Abogados “M.D.L.”, “E.B.d.D.” y “Carolina Delmoral Berríos”, en su parte inferior aparece una rúbrica debajo del nombre E.B.d.D., con un sello húmedo al lado de dicha firma, en el cual entre otras menciones se lee “E.B.d.D.. Abogado”.

Como quiera que, en autos se encuentran insertos dos poderes, en uno de los cuales M.Z. obrando personalmente y, en el otro la misma M.Z., actuando con el carácter de Gerente General de MM&S, otorgó poder en el año 1999 a la Abogada E.B.d.D., se colige que para el momento en que la mencionada profesional del Derecho otorgó el instrumento antes copiado, sí estaba autorizada para efectuar el reconocimiento de las deudas mencionadas en ese documento y, como quiera que además el instrumento antes transcrito, en ningún momento fue desconocido, ni por su otorgante, ni por las codemandas M.Z. y MM&S, por lo tanto, se otorga pleno efecto probatorio al mismo y, en consecuencia, se da por demostrado que en fecha 24 de abril de 2000, la apoderada de las codemandadas M.Z. y sociedad mercantil MM&S, reconoció las deudas de dos instrumentos cambiarios, cada uno por Bs.50.000.000,00.

El otro instrumento privado mencionada anteriormente, fue elaborado en forma manuscrita, con un texto del siguiente contenido:

SR. C.C. 05/01/01 LE INFORMO QUE MI REPRESENTADA, NO ESTÁ EN CONDICIONES DE HACER EFECTIVOS LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS, POR LOS MOTIVOSEXPLANADOS (Sic) ANTERIORMENTE EN COMUNICACIÓN DE FECHA 24/04/00. SIN MAS A QUE REFERIME. DRA. E.B. DE DELMORAL

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Este instrumento, en su esquina superior derecha, contiene el membrete “DEL MORAL BERRIOS & ASOCIADOS. ESCRITORIO JURIDICO”; en su esquina superior derecha, presenta además los nombres de los Abogados “M.D.L.”, “E.B.d.D.” y “Carolina Delmoral Berríos”, en su parte inferior aparece una rúbrica debajo del nombre E.B.d.D., con un sello húmedo al lado de dicha firma, en el cual entre otras menciones se lee “E.B.d.D.. Abogado”.

Las mismas razones que se señalaron al analizar el instrumento privado de fecha 24 de abril de 2000, son valederas para tener como cierto este documento copiado en forma inmediatamente anterior, por lo tanto, se otorga pleno efecto probatorio al mismo y, en consecuencia, se da por demostrado que en fecha 5 de enero de 2001, la apoderada de las codemandadas M.Z. y sociedad mercantil MM&S, reconoció que la representada de dicha apoderada, no estaba en condiciones de pagar los instrumentos cambiarios indicados en una anterior comunicación que se habría emitido en fecha 24 de abril de 2000. Como es evidente, esos instrumentos cambiarios son los mismos ya analizados en esta decisión, por lo que se colige que, nuevamente en fecha 5 de enero de 2001, la apoderada de las codemandadas M.Z. y MM&S, reconoció las deudas que tenían dichas codemandadas para con el actor, lo cual se establece por tratarse de las coincidencias en la fecha (24 de abril de 2000), en la apoderada (E.B.d.D.) y, en los instrumentos contentivos de la obligación (letras de cambio).

Con el libelo, el demandante produjo una copia simple del acta constitutiva correspondiente a la empresa MATERIALS, MAINTENANCE & SERVICE. COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1.994, bajo el No 28, tomo 4-A. Esta copia simple, al no haber sido impugnada al momento de contestar la demanda, conserva todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por establecido que la mencionada empresa fue constituida con un capital social de Bs.1.000.000,00, tiene como Gerente General a la ciudadana M.I.Z.V. y, como factor mercantil, al ciudadano R.E.C.M., Venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad número 7.698.182.

Asimismo, se encuentran en autos cuatro copias certificadas de actas de matrimonio, que son las siguientes:

  1. Acta conforme a la cual consta que, el día 2 de diciembre de 1988, los ciudadanos R.E.C.M. (Hijo de H.A.C.P. y de M.M.M.) y M.I.Z.V. (Hija de P.Z.A. y J.J.V. viuda de Zabala), titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 7.698.182 y 7.825.271, contrajeron matrimonio, por ante el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. Acta conforme a la cual consta que, el día 27 de septiembre de 1991, los ciudadanos H.L.C. (Hijo de L.A.C. y de A.C.G.) y GLANDA M.C.M. (Hija de Elbano E.C. y A.M.M.), titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 7.832.099 y 9.746.784, contrajeron matrimonio, por ante las autoridades de la Prefectura del Municipio S.L.d.D.M.d.E.Z..

  3. Acta conforme a la cual consta que, el día 24 de mayo de 1969, los ciudadanos ELBANO E.C.P. (Hijo de R.A.C. y de J.P.) y A.M.M. (Hija de A.M. y a.r.C.), contrajeron matrimonio, por ante por ante las autoridades de la Prefectura del Municipio S.L.d.D.M.d.E.Z..

  4. Acta conforme a la cual consta que, el día 23 de julio de 1965, los ciudadanos H.A.C.P. (Hijo de R.A.C. y de J.P.) y M.M.M. (Hija de CALIZTA MATA), por ante por ante las autoridades de la Prefectura del Municipio B.d.D.M.d.E.Z..

Como quiera que los mencionados cuatro anteriores documentos, son instrumentos públicos, se tiene como ciertos los hechos indicados en dichas actas de matrimonio, pero además se deduce de estos que, los ciudadanos R.C. y G.C., son primos hermanos, pues cuentan con un mismo ascendiente común que es el ciudadano R.A.C., es decir, según las mencionadas actas, el ciudadano R.E.C.M., tuvo como padre al ciudadano H.A.C.P., quien a su vez tuvo como padre al ciudadano R.A.C., por su parte, la ciudadana G.M.C.M., tuvo como padre al ciudadano Elbano E.C., quien a su vez tuvo como padre al ya mencionado ciudadano R.A.C., con lo que queda demostrado que efectivamente los ciudadanos R.E.C.M. y G.M.C.M., son primos hermanos, por tener un mismo antecesor común cercano, el ciudadano R.A.C..

A los folios 21 y 22 del expediente, aparece una copia certificada de un instrumento otorgado en forma autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 3 de marzo de 1998, bajo el Nº 5, tomo 19, conforme al cual R.C., titular de la cédula de identidad número 7.698.182, autoriza al ciudadano H.L.C.G., titular de la cédula de identidad número 7.832.099, a fin de que éste sostuviera y defendiera los derechos, acciones e intereses que a aquél le correspondiesen sobre todos los bienes muebles propiedad dicho otorgante de la autorización. Como quiera que se trata de la copia certificada de un instrumento público, se le otorga a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se da por demostrado que efectivamente los ciudadanos R.C. y H.L.C.G., se conocían, al menos desde la fecha del otorgamiento de dicha autorización y, que este último gozaba de la confianza del primero, suficiente como para confiarle el sostenimiento y defensa de los bienes muebles del mencionado R.C..

A los folios 23 y 24, existe una fotocopia simple de un instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el número 1, Protocolo 1º, Tomo 16; como esta fotocopia fue presentada conjuntamente con el libelo de la demanda, y no fue impugnada en la contestación de la misma, este instrumento conserva toda su efectividad probatoria, conforme se dispone en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante dicho instrumento, queda demostrado que el ciudadano H.L.C.G., vendió por un precio de 35.000.000,00, al ciudadano J.A.V.P., un inmueble constituido por una casa quinta con su terreno propio, signado con el Nº 78-61, ubicada en la Avenida 12, entre calles 78 y 79, sector 5 de Julio, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad que es o fue de M.B.; SUR, con propiedad que es o fue de L.Q.; ESTE, su frente, la Avenida 12; y, OESTE, propiedad que es o fue de J.P., midiendo el terreno once metros con cuarenta centímetros (11,40 m) de frente, por treinta metros (30 m) de fondo.

A los folios 25 y 26, existe una prueba de inspección judicial efectuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha inspección fue levantada a solicitud del profesional del Derecho E.A.U., quien dijo obrar con el carácter de apoderado del ciudadano C.J.C.B..

Dicha inspección fue efectuada en forma previa al juicio, lo cual no afecta su eficacia probatoria, pues el requisito que se exige para este tipo de pruebas, es el que se alegue la necesidad de elaborar la prueba, bien por temor a que desaparezca la prueba o, bien por otro motivo, para lo cual resulta suficiente jurar la urgencia del caso, como en efecto se hizo en la respectiva solicitud.

No obstante, se observa que según dicha prueba de inspección judicial, en el mencionado Juzgado de Municipios, al trasladarse a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 4 de julio de 2001, dejó constancia de la inexistencia de la planilla Nº 13254316546541, número éste que no se corresponde con el Comprobante Municipal Nº 32154613546136, que fue presentado al momento de la protocolización del instrumento de fecha 19 de marzo de 1998, que aparece inserto a los folios 30 a 33 del expediente, mediante el cual MM&S adquiere el inmueble antes señalado.

Se deja constancia que el Tribunal, cuando analizó el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, conforme a los cuales el demandante invocó el hecho que dicha inspección judicial demostraría que esa planilla era falsa, lo cual habría ocurrido para ocultar la falsedad del negocio jurídico en fraude de los derechos del actor,

Se deja constancia que el Tribunal también comparó el número de dicha planilla o solvencia, con las señaladas en todos los demás documentos en actas, pero dicho número no coincidió con los señalados en dicho documento.

También se hace constar que el Tribunal trató de comparar el número de esa solvencia o planilla con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1.998, anotado bajo el Nº 26, protocolo 1º, tomo 8, señalado en el libelo de la demanda, pero éste no aparece consignado en el expediente ni en original, ni en copia certificada, ni en copia simple, por lo cual le fue imposible efectuar dicha comparación.

En base a ello, no se puede establecer con certeza, ninguna relación entre los hechos señalados en dicha inspección judicial, y los hechos controvertidos en esta causa, por lo que la prueba aquí analizada se desecha por impertinente en los elementos controvertidos en actas.

A los folios 30 a 33, existe una fotocopia simple de un instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 1998, bajo el número 49, Protocolo 1º, Tomo 28; como esta fotocopia fue presentada mediante diligencia por la apoderada actora, Mervis Arrieta Osorio, el 14 de marzo de 2003, es decir, antes de haber ocurrido la contestación de la demanda, y no fue impugnada en dicha contestación, este instrumento conserva toda su efectividad probatoria, conforme se dispone en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante dicho instrumento, queda demostrado que la ciudadana I.T.G.M.D.R., vendió por un precio de 35.000.000,00, a la empresa mercantil MATERIAL, MAINTENENCE & SERVICES, C.A. (MM&S), un inmueble constituido por una quinta con su terreno propio, signado con el Nº 78-61, ubicada en la Avenida 12, entre calles 78 y 79, sector 5 de Julio, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad que es o fue de M.B.; SUR, con propiedad que es o fue de L.Q.; ESTE, su frente, la Avenida 12; y, OESTE, propiedad que es o fue de J.P., midiendo el terreno once metros con cuarenta centímetros (11,40 m) de frente, por treinta metros (30 m) de fondo.

Al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, se encuentra agregado un instrumento constituido por comunicación escrita de fecha 14 de enero de 2004, mediante el cual el Vicepresidente de prevención de Pérdidas del Banco Occidental de Descuento, una vez consultado el sistema de dicha entidad bancaria, le informa a este Despacho que las cuentas número 2106055621 y 2106046878, y los ciudadanos H.C. y A.J., no guardan relación con esa institución e igualmente, pide se rectifiquen los datos suministrados, a los fines de procesar nuevamente la solicitud a que se refiere el oficio Nº 2023-03, de fecha 8 de diciembre de 2003, emitido por este Tribunal.

Del anterior instrumento, no se deriva ninguna prueba a favor de la parte demandante, quien solicitó dicha prueba, pues no se pudo establecer ninguna relación, del codemandado H.C., ni del ciudadano A.J. con el Banco Occidental de Descuento, por lo que se desecha dicha prueba.

Al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, se encuentra un instrumento constituido por una comunicación escrita de fecha 16 de abril de 2004, mediante el cual el Gerente PCP de la Región Occidente, del Banco Occidental de Descuento, en atención al oficio Nº 270-04, de fecha 20 de febrero de 2004, emitido por este Tribunal, le informa a este Despacho, una vez consultado el sistema de dicha entidad bancaria, que ratificaba la información enviada el 14 de enero de 2004, donde se expresaba que los ciudadanos H.C. y A.J. y, las cuentas número 2106055621 y 2106046878, no guardaban ninguna relación con esa institución e igualmente informa que los datos que le fueron suministrados fueron suficientes para la búsqueda de dichas cuentas.

Encuentra este Juzgador, que las documentales anteriormente referidas no proveen elemento probatorio alguno a favor de su promoverte, quien fuera quien solicitó la citada prueba, pues no se pudo establecer ninguna relación, del codemandado H.C., ni del ciudadano A.J. con el Banco Occidental de Descuento, por lo que se desecha dicha prueba.

A los folios ciento setenta y nueve y ciento ochenta (179 y 180) del presente expediente, se encuentra fotocopia simple de documento, a.c.a., y referido a instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el número 1, Protocolo 1º, Tomo 16, mediante el cual que el ciudadano H.L.C.G., vendió por un precio de 35.000.000,00, al ciudadano J.A.V.P., un inmueble constituido por una casa quinta con su terreno propio, signado con el Nº 78-61, ubicada en la Avenida 12, entre calles 78 y 79, sector 5 de Julio, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

Como dicho documento ya fuere a.a. pleno efecto probatorio, el Tribunal le atribuye a dicha fotocopia el mismo valor probatorio ya dicho.

Del folio ciento ochenta y dos al ciento ochenta y cuatro (182 al 184), existe una fotocopia certificada en fecha 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que contiene convenio de disolución amistosa de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos J.V. y la ciudadana J.M.U.M., homologada por el mencionado Juzgado Cuarto, en fecha 11 de febrero de 2004, y donde se incluye en el particular “Segundo”, un inmueble constituido por una casa quinta con su terreno propio, signado con el Nº 78-61, ubicada en la Avenida 12, entre calles 78 y 79, sector 5 de Julio, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad que es o fue de M.B.; SUR, con propiedad que es o fue de L.Q.; ESTE, su frente, la Avenida 12; y, OESTE, propiedad que es o fue de J.P., midiendo el terreno 350 metros cuadrados, el cual había sido adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano J.V., mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el número 1, Protocolo 1º, Tomo 16.

Como este documento fue emitido por un Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez, que tiene atribuida la facultad legal para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento fue autorizado, tal como se establece en el Artículo 1.357 del Código Civil, por tanto, se le atribuye a dicho instrumento pleno valor probatorio, tomándose como ciertos los hechos allí especificados.

Del folio doscientos veintisiete al doscientos treinta (227 al 230), se encuentra fotocopia debidamente certificada de un instrumento otorgado en forma autenticada por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el Nº 52, tomo 29, conforme al cual la ciudadana I.T.G.d.R., se compromete a vender a MM&S, el inmueble ubicado en el Nº 78-61, Avenida 12, entre calles 78 y 79, Maracaibo, Estado Zulia, por la cantidad de Bs.35.000.000,00, recibiendo en ese acto la cantidad de Bs.10.000.000,00 en calidad de garantía o arras que la respectiva operación de compra venta se iba a efectuar, pero que ocurrir dicha operación, la referida cantidad dada como arras pasaría a formar parte del precio del inmueble.

Conforme al instrumento aquí analizado, se dejó constancia de lo siguiente:

SEPTIMA: LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a entregar el inmueble objeto de este contrato completamente libre de todo gravamen y sin ningún tipo de obligación, haciéndole la tradición legal al momento de otorgarse el correspondiente documento de compra-venta definitivo

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De acuerdo a la cláusula transcrita, se deduce que para el momento de la firma de ese contrato, es decir, el 10 de octubre de 1997, MM&S no poseía el inmueble ya descrito, ni recibió la respectiva tradición legal en ese momento, dado que la promitente convino en hacer dicha entrega o tradición en fecha posterior, es decir, cuando se otorgara el correspondiente documento de compraventa, venta que ocurrió, según ya se analizó, el día 19 de marzo de 1998.

Al folio doscientos cuarenta (240) del expediente, se encuentra un instrumento constituido por una comunicación escrita de fecha 7 de diciembre de 2004, mediante el cual la Gerente PCP de la Región Occidente, del Banco Occidental de Descuento, en atención al oficio Nº 907-04, de fecha 18 de mayo de 2004, emitido por este Tribunal, le informa a este Despacho, una vez consultado el sistema de dicha entidad bancaria, que ratificaba la información enviada en fecha el 14 de enero de 2004 y 16 de abril de 2004, donde se expresaba que los ciudadanos H.C. y A.J. y, las cuentas número 2106055621 y 2106046878, no guardaban ninguna relación con esa institución e igualmente informa que los datos que le fueron suministrados fueron suficientes para la búsqueda de dichas cuentas.

Del anterior instrumento se evidencia que no se deriva prueba alguna a favor de la parte demandante, quien solicitó dicha prueba, pues al imposibilitarse establecer la relación requerida, es decir, la del codemandado H.C., y del ciudadano A.J. con el Banco Occidental de Descuento, resulta forzoso para este Juzgador el desechar dicha prueba.

Continuando con las pruebas contenidas en actas encontramos, que en fecha 9 de febrero de 2005, declaró como testigo el ciudadano H.J.O.C., siendo su interrogatorio y respectivas respuestas del tenor siguiente:

Diga el testigo si conoce al ciudadano J.V.

, respondió que “si”. “Diga el Testigo desde cundo (Sic) conoce al ciudadano J.V..” RESPUESTA: “desde hace 8 años”.PREGUNTA 3. “Diga el testigo por ese conocimiento que tiene del ciudadano J.V. si sabe que J.V. compro un inmueble ubicado en la av. 12 entre las calles 78 y 79 cerca del SENIAT”. RESPUESTA: “si compro (Sic) no se, porque yo lo lleve (Sic) ya que yo era taxista y me llamo (Sic) para que lo llevara (Sic) un inmueble que había salido en la prensa que queda ubicado cerca del SENIAT.

PREGUNTA 4. “Diga el testigo en que fecha llevó al ciudadano J.V. a ver ese inmueble que estaba en venta y que había salido publicado en la prensa ubicado cerca del SENIAT”.

RESPUESTA: “a mediado de Agosto lo lleve, y luego quedamos en vernos con un señor el cual se bajó de un auto diciéndose llamarse H.C. pregunto (Sic) quien (Sic) era J.V., J.V. se le presento (Sic) y fueron a ver la vivienda que iba a comprar”.PREGUNTA 5. “El testigo manifestó que llevo (Sic) al ciudadano J.V. a ver un inmueble que estaba en venta en el mes de Agosto, Diga (Sic) el testigo a que año correspondía ese mes de agosto”.

RESPUESTA: “en el 2.002 (Sic)”. PREGUNTA 6. “Diga el testo sí (Sic) vio el inmueble en su parte interior.”

RESPUESTA: “no, por que cuando ellos fueron a verlo yo los espere (Sic) en el carro”. PREGUNTA 7. “Diga el testigo si sabe que el ciudadano J.V. adquirió ese inmueble”.

RESPUESTA: “no, no se si compro (Sic) o no compro (Sic).

Este testigo no fue repreguntado, y no se evidencia contradicción alguna dentro de sus declaraciones, por el contrario, comparada su testimonial con el instrumento acompañado en copia por la misma parte demandante con su libelo, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el Nº 1, Protocolo 1º, tomo 16º, mediante el cual el codemandado J.V. adquirió el inmueble ubicado en la Avenida 12, entre las calles 78 y 79, Nº 78-61, este Tribunal observa que coinciden el mes y el año de la protocolización de ese documento, con el mes y el año en el cual el testigo dijo haber estado presente en el sitio del inmueble, es decir, en agosto de 2002, oportunidad en la cual el testigo afirma haber estado presente, según se evidencia de la preguntas tercera, cuarta y quinta y sus respectivas respuestas, ya transcritas. También el Tribunal a.q.e.t.d. la razón por la cual estuvo presente en ese sitio, esto es, porque llevó al inmueble en referencia a J.V., pues éste lo había llamado para que lo trasladara a ese inmueble para verlo, dado que el testigo era taxista, afirmación que se efectuó al dar contestación el testigo a la tercera pregunta. Por tales razones, el Tribunal aprecia las declaraciones de este testigo y tiene como ciertas sus afirmaciones.

El 11 de febrero del 2005, rindió su declaración el ciudadano D.J.M.G., siendo su interrogatorio y respectivas respuestas de la siguiente forma:

PREGUNTA 1. “Diga el testigo si conoce al ciudadano J.V.”. RESPUESTA: “sí lo conozco desde hace varios años de vista trato y comunicación, como soy auxiliar de contaduría el me pedía que le ayudara en la elaboración de sus balances”.PREGUNTA 2. “Diga el Testigo si sabe a que se dedica el ciudadano J.V..”

RESPUESTA: “el ciudadano J.V. es comerciante”.

PREGUNTA 3. “Diga el testigo si el ciudadano J.V. compra inmuebles”. RESPUESTA: “si compra inmuebles por que me consta que compro (Sic) uno a finales del mes de Agosto del año 2002”.PREGUNTA 4. “Diga el testigo a que (Sic) inmueble se refirió al contestar la pregunta anterior”.

RESPUESTA: “a un inmueble ubicado en la Av. 12 con Calle 78 y 79 cerca del SENIAT”.PREGUNTA 5. “Diga el testigo por que sabe que el ciudadano J.V. compro (Sic) ese inmueble al cual se refirió al contestar la pregunta anterior”.

RESPUESTA: “por (Sic) yo le elabore (Sic) a el (Sic) un balance a una compañía de la cual el (Sic) es accionista y me pidió que lo asesora sobre el precio de la venta del inmueble”. PREGUNTA 6. “Diga el testigo cual (Sic) era el precio de venta de ese inmueble”.

RESPUESTA: “el precio de venta de ese inmueble es de 35.000.000 millones (Sic) de Bolívares”.PREGUNTA 7. “Diga el testigo si sabe por que vendia (Sic) ese inmueble en ese precio de 35.000.000 millones de Bolívares”.

RESPUESTA: “por que para la fecha de la situación económica de Venezuela no era la mejor y había que ofrecer precios accesibles para poder vender”.

Este testigo no fue repreguntado, y no se encuentra contradicción alguna dentro de sus declaraciones, y dio razón de porqué conocía sobre los hechos que declaró, esto es, que conoce de la compra que hizo el ciudadano J.V. del inmueble ubicado la Av. 12 con Calle 78 y 79 cerca del SENIAT, por que el mismo J.V. le pidió que lo asesorase sobre el precio de la venta del inmueble. Ahora bien, encuentra este Juzgador que este testigo no agrega elementos nuevos a los hechos ya determinados y en especial al referido documento de compra venta respectivo inserto en autos. Con relación a la afirmación de este testigo, establece este Juzgador, que el mismos, testigo, no es el idóneo a los fines de la determinación del precio-valor de inmueble, pues ello, y así lo estima este Sentenciador, es objeto y debe ser determinado por una experticia en el proceso.

A los folios doscientos setenta y tres al doscientos setenta y siete (273 al 277) y trescientos cuatro al trescientos diez (304 a 310), respectivamente, se encuentra una prueba de experticia y un informe mediante el cual se amplía dicha experticia, efectuada por tres expertos, como esa prueba cumple los requisitos señalados en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

En efecto, en el respectivo informe y ampliación, se puede leer que los expertos describen en forma detallada el inmueble que fue objeto de la experticia, el sistema utilizado en el examen y las conclusiones a que llegaron.

Así, en cuanto a la descripción del inmueble, se observa que de dicha prueba se puede obtener la ubicación del inmueble, la descripción de la cadena documental que se remonta al 28 de mayo de 1951, las características del terreno, incluyendo sus linderos, las características de la construcción y del sector, los servicios existentes y la vialidad.

En cuanto al sistema utilizado, los expertos explican previamente que existen tres métodos para la determinación del valor de un inmueble (Mercado, renta y costos), y bajo un título especial describieron las fórmulas utilizadas para llegar a sus conclusiones.

Por todo lo anterior, este Tribunal atribuye pleno valor probatorio a esa prueba de experticia, mediante la cual se establece que el inmueble ubicado en el Nº 78-61, Avenida 12, entre calles 78 y 79, Maracaibo, Estado Zulia, para el 29 de julio de 2005, fecha en la cual fue consignado el último informe de la experticia, tenía un valor total de Bs.140.219.567,95, discriminado así: Valor del terreno, Bs.51.768.130,60; valor de una construcción de 114,54 metros cuadrados, con una antigüedad de entre uno y diez años, Bs.58.069.394,15 y; valor de una construcción más antigua, es decir, con una edad de 54 años, y un área de 234,20 metros cuadrados, Bs.30.382.043,20.

El 17 de febrero del 2005, rindió su declaración el ciudadano A.J.J.M., siendo su interrogatorio y respectivas respuestas de la siguiente forma:

PREGUNTA 1. “Diga el testigo si conoce de vista trato (Sic) al señor C.J.C.B. y si de igual forma conoce a la empresa MM$S Y LA (Sic) Señora M.C. (Sic)”. RESPUESTA: “si los conozco a C.J.C.b. (Sic) también conozco a la señora M.c. (Sic) ya que ella era la que estaba en frente de la empresa MM$S (Sic) .PREGUNTA 2. “Diga el testigo si usted laboraba para la empresa MM&S, cuya denominación completa es Materiales, Mantenimiento y servicios (Sic)”.

RESPUESTA: “SI, SI trabaje (Sic) con materiales mantenimiento y servicios trabaje (Sic) en el 1996 hasta finales del 1998, comencé como asistente de Operaciones y termine como Gerente de operaciones (Sic)”.PREGUNTA 3. “Diga el testigo que (Sic) función desempachaba el (Sic), el testigo en esa empresa como asistente de operaciones”.RESPUESTA: “yo ayudaba al gerente de operaciones en todas las operaciones de la compañía en las cuales el (Sic) por una u otra causa no podría atender, exactamente atendía las reuniones de PDVSA, elaboraba Las nomina (Sic) de personal que allí trabajaban supervisando obreros y personal empleado, también me encargaba de chequear las cuanta (Sic) de las compañía, es decir las cuestiones bancarias, y atendía labores de construcción de una cede (Sic) que estaban construyendo, como también introducía la facturación de dicha compañía para el cobro de PDVSA”.PREGUNTA 4. “diga el testigo que (Sic) trabajo le hacia (Sic) MM&S A (Sic) PDVSA, es decir que (Sic) servicio le prestaba MM&S a la empresa petrolera PDVSA”.

RESPUESTA: “básicamente era la contratación de personal para las áreas de informática para cubrir proyecto informático de PDVSA, también tenia (Sic) la supervisión o una licitación para el mantenimiento de obreros en lagunilla (Sic) y últimamente había ingresado en el área de servicio de adiestramiento a personal de PDVSA”.PREGUNTA 5. “El testigo a (Sic) dicho que supervisaba inmuebles de la empresa MM&S. Diga a si recuerda que amueble (Sic) o inmueble superviso (Sic) y en que (Sic) consistía esa supervisión”.

RESPUESTA: “de hecho no eran inmuebles era una sola construcción que estaba haciendo (Sic) levantada para dictar curso de adiestramiento al personal de PDVSA para una futura licitación. Y la supervisión consistía que cuando el gerente de operaciones no estaba yo me encargaba de trata (Sic) con la contratista que estaba encargada y supervisión de los detalles de la estructura”.PREGUNTA 6. “diga el testigo donde (Sic) se encuentra el inmueble a la cual se a (Sic) referido en la pregunta anterior”.RESPUESTA: “estaba exactamente en frente donde funcionaba MM&S específicamente Av 12 entre calle 78 y 79 Nº 78 61”.PREGUNTA 7. “Diga el testigo donde (Sic) esta (Sic) el inmueble a la (Sic) cual se refiere”.

RESPUESTA: “a quien (Sic) en Maracaibo. Específicamente detrás del Seniat”.PREGUNTA 8. “el testigo a (Sic) dicho que gestionaba con los bancos las relaciones que tenia (Sic) la empresa MM&S. diga (Sic) el testigo en que (Sic) consistía los movimiento (Sic) que realizaba en los bancos en ese momento”. RESPUESTA: “trabajaba con varios bancos como El provincial, interbanca (Sic), y el BOD que eran los que mas (Sic) me hacia (Sic) presente ya que de allí realizaba las transferencia (Sic) al personal que laboraba en lagunilla (Sic)”.PREGUNTA 9. “Diga el testigo si usted emitía cheque al nombre de MM&S Y SI ES POSITIVA LA RESPUESTA quien (Sic) le dio la facultad para hacer eso”.RESPUESTA: “si (Sic) emitía cheques a nombre de la empresa aunque quiero aclarar no lo hacia yo solo había una persona designada por el gerente de operaciones que manejaba esa cuenta conmigo”.PREGUNTA 10. “Diga el testigo que (Sic) persona conjuntamente con usted firmaban (Sic) los cheques que emitía por la empresa MM&S”.RESPUESTA: “se llama H.C.. Que era la persona que firmaba conjuntamente conmigo”.PREGUNTA 11. “Diga el testigo cual (Sic) fue la razón para usted (Sic) pudiera emitir cheques por la empresa MM&S QUIEN LE DIO ESA FACULTAD”.RESPUESTA “la razón por la que emitía cheques fue que la compañía se expendió (Sic) intentando de abrir mercado en los estado (Sic) Unidos, como os (Sic) gerentes no Iván (Sic) a estar aquí yo quede como gerente de operaciones y ellos designaron una persona Como (Sic) ya lo mencione (Sic) H.C. para que manejara dicha cuenta, quiero aclarar que dichas cuenta (Sic) estaba a nombre de H.C. y mi persona”.PREGUNTA 12 (También 11 según el acta). “Diga el testigo en que (Sic) banco de abrió esa cuenta y en que (Sic) ciudad”.RESPUESTA: “Banco Occidental de Descuento Oficina Bella Vista”.PREGUNTA 13 (12 según el acta). “Diga el testigo si cuando usted superviso (Sic) el inmueble el (Sic) cual se ha referido si asía (Sic) mejoras o bienechuria (Sic) o si fue demolido o levantado nuevamente”.RESPUESTA: “fue demolida completamente ya que era una casa para vivienda y se levanto una local con aulas destinado a cursos de Adiestramiento (Sic) incluso de 2 plantas”.PREGUNTA 14 (13 según el acta). “Diga el testigo en que (Sic) año ocurrió la demolición y la nueva construcción del amueble (Sic) antes referida”.RESPUESTA: “comenzaron a finales del 1997”.

El testigo fue repreguntado por la Abogada E.B., apoderada judicial de la demandada M.I.Z., mediante tres repreguntas, así:

REPREGUNTA 1. “el testigo a (Sic) manifestado que el señor h.c. (Sic) firmaba los cheques del BOD conjuntamente con el (Sic). Diga el señor que relación laboral tenia (Sic) el señor H.c. (Sic) con la empresa MM&S”.RESPUESTA: “la compañía mm&s (Sic) para darle seguridad a los empleados solicitaban que las contratista (Sic) aseguraran el personal que para ella contrataba mm&s (Sic) contrato (Sic) los servicios herbert chacon (Sic) que era el vendedor de dicho seguro la única relación era que el (Sic) era el vendedor de dicho seguro para MM&S no tenia ninguna relación con la empresa MM&s”.REPREGUNTA 2. “Diga el testigo si conoce el motivo por el cual le dieron facultad de firmar los cheques conjuntamente con usted”.RESPUESTA: “la cuenta era para cancelar gastos de MM&s (Sic) y girar cuenta al exterior la razón exacta no la se”.REPREGUNTA 3. “el testigo a (Sic) manifestado que el inmueble descrito fue demolido construido en nuevo local, diga el testigo el nombre de la constructora que lo edifico (Sic) y dicha (Sic) aproximadamente que año”.RESPUESTA: “se llamaba CONSTRICA, y se efectuó a finales del 1997 transcurso del 1998 no recuerdo la fecha exacta”.

También este mismo testigo A.J.J.M., fue repreguntado por el Abogado F.R.G., apoderado judicial del demandado J.V., de la siguiente manera:

REPREGUNTA 1. “Diga el testigo desde cuando conoce a la empresa Materials maintenense and servises C.A.”RESPUESTA: “desde el año 1996 al 1998”.REPREGUNTA 2. “diga el testigo ya que ha manifestado tener un cargo alto en la empresa señalada anteriormente cuales son los datos del registro de la empresa”.

RESPUESTA: “los puedo proporcionar puesto no me los se de memoria hace ya tácticamente (Sic) 7 u 8 años que trabaje allí”.REPREGUNTA 3. “diga el testigo cual (Sic) es el objeto de la Sociedad mercantil Materials maintenense and servises (Sic) C.A.”.RESPUESTA: “el objeto de la compañía como tal era el de ubicar, personal especializado específicamente ingenieros para desarrollo estudio y ejecución de la vía informática”.REPREGUNTA 4. “Diga el testigo quien (Sic) ordeno (Sic) la demolición y construcción del inmueble a la cual a hacho (Sic) referencia en este acto”.

RESPUESTA: “los gerente (Sic) de la compañía eran los que estaban aquí al momento de la construcción no se quien (Sic) dio la orden puesto yo era asistente de operaciones y esa obra se comenzó estado (Sic) ellos aquí”.

REPREGUNTA 5. “Diga el testigo en razón de que (Sic) o con que (Sic) carácter la empresa antes mencionada ordeno (Sic) la destrucción o destrucción de ese amueble (Sic) a la cual a (Sic) hecho referencia en esta declaración”.

RESPUESTA: “era una casa de habitación y se necesitaba una estructura destinada a curso de adiestramiento”.REPREGUNTA 6. “Diga el testigo si la empresa Materials maintenense and servises (Sic) C.A. cuando ordeno (Sic) la demolición o construcción era propietario de ese inmueble”. RESPUESTA: “si (Sic) eran propietarios del terreno”.REPREGUNTA 7. “Diga el testigo por que le consta que la empresa era propietaria de ese inmueble”.RESPUESTA: “yo ví el documento de compra cuando se compro (Sic)”.REPREGUNTA 8. “ya que el testigo a (Sic) manifestado que vio el documento por el cual Materials maintenense and servises (Sic) C.A. adquirió el inmueble en el cual se ha hecho referencia en la testimonial. Diga el testigo la fecha y oficina en la cual se protocolizo (Sic) el objeto de adquisición”.RESPUESTA: “no lo se ya que en ese entonces la compra de dicho inmueble la realizaron los gerentes mismo (Sic) y repito yo era asistente de operaciones”.REPREGUNTA 9. “diga el testigo que tiempo duro la construcción y su demolición a la cual usted a acho (Sic) referencia”.RESPUESTA: “finales del 1997 y transcurso del año 1998”.REPREGUNTA 10.¬ “diga el testigo cuando (Sic) comenzó H.C. a asegurar a los trabajadores que Materials maintenense and servises (Sic) C.A llevaba a PDVSA”. RESPUESTA: “principio del año 1998”.REPREGUNTA 11. “diga el testigo donde (Sic) funcionaba la empresa Materials maintenense ano servises (Sic) C.A.”.RESPUESTA: “Av 12 entre calle 78 y 79 edificio torre 12 oficina 3A MARACAIBO estado (Sic) Zulia”.

En el análisis del testigo A.J.J.M., este Tribunal observa que al contestar a la segunda pregunta, hecha por la apoderada de la parte demandante, afirmó que él trabajó para la empresa MM&S desde 1996, hasta finales de 1998, que incluso él termino desempeñándose como Gerente de Operaciones. Al contestar a la tercera pregunta el testigo aseveró que él también en su trabajo, “atendía labores de construcción de una cede (Sic) que estaban construyendo”, labor que consistía, según la respuesta a la quinta pregunta, en tratar “con la contratista que estaba encargada y supervisión de los detalles de la estructura”, estando ubicado el inmueble en donde se efectuaba esa construcción “exactamente en frente donde funcionaba MM&S específicamente Av 12 entre calle 78 y 79 Nº 78 61” , lo cual aseguró al dar su respuesta a la sexta pregunta.

Este mismo testigo, afirmó que el inmueble existente en el Nº 78-61, en la avenida 12 entre calles 78 y 79, fue demolido totalmente, lo cual dijo al contestar la pregunta número 13, cuando aseguró “fue demolida completamente ya que era una casa para vivienda y se levanto una local con aulas destinado a cursos de Adiestramiento (Sic) incluso de 2 plantas”, demolición que habría ocurrido a finales de 1997, lo cual se evidencia de su contestación a la pregunta 14 (también 13 según el acta), aseveración que amplió al contestar la novena repregunta hecha por el Abogado F.R. apoderado del codemandado J.V., pues al dar su respuesta aseguró que esa demolición y construcción se prolongó desde “finales del 1997 y transcurso del año 1998”; y, asimismo dijo, al contestar a la undécima repregunta hecha por el mencionado Abogado F.R., que la empresa MM&S, estaba ubicada en la “Av 12 entre calle 78 y 79 edificio torre 12 oficina 3A MARACAIBO estado (Sic) Zulia”.

De todo lo dicho, se colige entonces que el testigo trabajaba para la empresa MM&S, cuya sede quedaba en el Edificio Torre 12, enfrente de la casa Nº 78-61, en donde existía la casa que fue demolida totalmente y posteriormente se levantó una nueva sede, construcción cuya supervisión en ocasiones realizaba el testigo. Esto se evidencia, de todas las anteriores respuestas analizadas y, muy especialmente, al comparar las respuestas a la sexta pregunta hecha por la apoderada de la parte promoverte, y la undécima repregunta hecha por el apoderado del codemandado J.V..

Ahora bien, ese inmueble en donde se levantaba la construcción a que hizo referencia el testigo en su declaración, es el mismo inmueble objeto del contrato de compraventa, cuya nulidad se pide, y sobre el cual se efectuó una experticia en este proceso, en donde se estableció por los expertos designados, lo siguiente:

CARACATERISTÍCAS DE LA CONSTRUCCIÓN

En la edificación se observaron dos tipos de construcción: una, la que representa la estructura original constituida por: techo a dos aguas, de platabanda, cubierto de teja del tipo española e impermeabilizada, paredes autoportantes construidas con adobes de arcilla; friso exterior, salpicado color gris concreto y otros materiales. Tiene un área de construcción estimada en doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (Ac = 234,20 m2), según las medidas tomadas en sitio. Su edad es de 54 años, sin embargo, y en razón de las modificaciones, mejoras y remodelaciones realizadas, esta edad se considera, para efectos de la valoración, menor.

El otro tipo de construcción es la ampliación realizada cuya área total es de ciento catorce metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (Ac = 114,52 m2)”…

Según esta experticia, en donde se menciona que la respectiva inspección fue efectuada el 28 de febrero de 2005, se dejó constancia que en ese inmueble Nº 78-61 de la avenida 12, existían dos construcciones, una de ellas que databa de hace 54 años, es decir, que la misma permanecía allí cuando menos desde el año 1952.

Al comparar la declaración del testigo A.J.J.M., con la mencionada experticia, se observa una falta de coincidencia sobre los hechos referidos, pues el testigo aseguró que la construcción allí existente había sido demolida totalmente, lo cual según ya se analizó, se evidencia de la respuesta dada a la pregunta número 13 hecha por la apoderada del demandante.

No se puede pensar que el testigo haya incurrido en un simple lapsus, por cuanto el testigo manifestó que el mismo atendió las labores de construcción de la nueva sede, que él en ocasiones trataba con la contratista que realizaba esos trabajos, es más que él inclusive supervisaba los detalles de la estructura, trabajos que según él se efectuaban en el inmueble situado enfrente de la sede de la empresa MM&S.

Esa grave falta de coincidencia, lleva a colegir que el testigo incurrió en graves contradicciones con lo evidenciado en actas, pues no resultó cierta la aseveración del mismo en cuanto a que la casa situada en el Nº 78-61 fue demolida totalmente, porque de ser cierto lo anterior, resultaría evidente que los expertos no habrían conseguido allí una construcción con 54 años de antigüedad, que según el dicho del testigo había sido derribada a finales de 1997, cuando según ya se concluyó esa construcción permanecía allí desde el año 1952.

Esa contradicción hace concluir que el dicho del testigo, sobredimensiona las obras efectuadas en el inmueble en referencia, lo que incidiría en el valor del mismo, factor clave en los hechos discutidos en este litigio, dado que uno de los indicios que la parte demandante invoca en su libelo es el precio vil de la operación de compra-venta cuya nulidad se solicita.

Ya analizadas las declaraciones del testigo referido con anterioridad, y determinado ciertamente la incongruencia en sus expresiones y dichos por él referidas, llevan al convencimiento cierto de este Juzgador, en cuanto a la falta de certeza y veracidad de las mismas, razón por la cual este Tribunal desecha la declaración del testigo A.J.J.M..

Siguiendo con el estudio del presente expediente se encuentra que del folio doscientos noventa y seis al doscientos noventa y ocho (296 a 298), aparece inserta acta de la inspección judicial efectuada por este Tribunal, en fecha 9 de mayo de 2005, en un inmueble ubicado en el Nº 78-61, entre calles 78 y 79, de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., mediante la cual se pudo determinar: que efectivamente el número de la nomenclatura municipal, con la que se identifica la casa allí existente, es como ya se dijo Nº 78-61; que para esa fecha ese inmueble estaba ocupado por una empresa denominada Printing Colors C.A.; que la casa tiene dos plantas; y, así mismo, se dejó constancia de la distribución de la misma. Como no existe ninguna causa que afecte la regularidad de la prueba aquí analizada, se le atribuye pleno valor probatorio a dicha inspección judicial, en cuanto a los hechos señalados en este párrafo.

No obstante lo anterior, durante dicha inspección, las partes hicieron exposiciones a las cuales este Tribunal nos les atribuye ningún valor probatorio, pues son incompatibles con la naturaleza de dicha prueba, pues la parte actora, a través de su apoderado señaló que el inmueble tenía un valor que superaba fácilmente los Bs.100.000.000,oo, afirmación ésta que para que fuera conducente sería menester traerla a los autos mediante experticia, lo cual ya consta en autos no por las declaraciones del apoderado actor, sino por cuanto ese hecho fue comprobado efectivamente mediante experticia.

Por su parte, el apoderado del codemandado J.V., señaló que las remodelaciones fueron efectuadas al inmueble, por la empresa ocupante Printing Colors C.A., afirmación a la cual tampoco se le acuerda ningún mérito probatorio, dado que ese hecho tampoco puede ser objeto de una inspección judicial, pues para comprobar la veracidad de tal hecho sería menester, o bien que el Tribunal hubiese efectuado una inspección judicial en el momento de haberse realizado dichas remodelaciones, o bien, que ello fuese materia de la declaración de un testigo, regularmente promovida y evacuada su declaración durante el proceso

Al folio trescientos dieciséis (316) del expediente, aparece inserto un instrumento constituido por una comunicación escrita, de fecha 22 de febrero de 2006, mediante el cual el Gerente de Consultas y Dictámenes, del Banco Occidental de Descuento, con ocasión del oficio Nº 2479-05, de fecha 19 de diciembre de 2005, emitido por este Tribunal, le informa a este Despacho, que las cuentas números 2106-05562-1 y 2106-04687-8, no se encontraban en los registros de ese Banco.

Del anterior instrumento, no se deriva ningún elemento a favor de la parte demandante, quien solicitó dicha prueba, pues no se pudo establecer relación alguna, del codemandado H.C., ni del ciudadano A.J., o de las cuentas números 2106-05562-1 y 2106-04687-8, con el Banco Occidental de Descuento, por lo que se desecha dicha prueba.

En fecha 10 de octubre de 2006, el ciudadano A.J.J.M., quien había declarado como testigo promovido por la parte demandante, y había expresado en sus declaraciones haber trabajado como asistente y Gerente de Operaciones de la codemandada MM&S, promovió una serie de instrumentos que, obligatoriamente deben ser analizadas por ordenarlo así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pruebas se analizan de la siguiente manera a saber:

  1. Copia simple de un carnet en el cual se observa la foto de una persona, bajo la cual se indican el nombre del ciudadano A.J., y la cédula número V-7.977.336, aparece como emitido el 7 de julio de 1997, con vencimiento el 7 de julio de 1998, con el título de cargo “Asist. De Operaciones”; además en la misma cara del carnet, en la parte superior, se observa un logotipo con las letras MM&S, debajo del logotipo se incluye el nombre de la codemandada MATERIALS, MAINTENANCE & SERVICES, C.A., y en la parte lateral izquierda se indica “PROTECCION INDUSTRIAL. MARAVEN. D.O.P.”. En la cara posterior del instrumento analizado, se lee: “ESTE CARNET ES PROPIEDAD DE MM&S C.A. SU USO ES OBLIGATORIO DENTRO DE LA EMPRESA. EN CASO DE PERDIDA O FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL POR FAVOR REPORTARLO A LA DIRICCION DEL CONTRATO”, y en la parte final de esta cara, se encuentra una firma ilegible, sobre la inscripción: “FIRMA AUTORIZADA”.

    De acuerdo a este instrumento se comprobaría el hecho que, el mencionado A.J., era trabajador de la codemandada MM&S.

  2. Copia simple de un instrumento, de fecha 18 de marzo de 1998, en cuya parte superior se lee “TOTAL PRESUPUESTADO POR OBRA: 62.020.022.00”. En el cuerpo de esta fotocopia se indica una relación de pagos recibidos de la factura Nº 0061 de MM&S, en donde se señalan una serie cheques, con fechas que van desde el 17 de octubre de 1997 al 5 de febrero de 1998 y, una deducción hecha en esa última fecha por concepto de “ISR”, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs.47.765.000,00, al final de esta relación, se aprecia, una nota que hace constar la cancelación de la factura Nº 0061 y el I.G.V.M por un 16,5%. En dicha fotocopia también se aprecian otros montos correspondientes a una segunda factura (de la cual no se indica el número pero sí el monto total que es de Bs.24.488.325,00), se hace mención de un cheque del Banco Provincial, de fecha 20 de febrero de 1998, por Bs.3.500.000,00 y, se deja constancia que hay un saldo pendiente de Bs.20.988.325,00; y, al final aparece una rúbrica encima de un sello en el cual se lee la palabra “CONTRICA”.

    Conforme a este instrumento, se comprobaría que la empresa CONSTRICA habría recibido de la empresa MM&S, por la factura Nº 0061, la cantidad de Bs.47.765.000,00, por una segunda factura, la cantidad de Bs.24.488.325,00, y otro cheque por Bs.3.500.000,00, quedando un saldo pendiente de Bs.20.988.325,00.

  3. Fotocopia simple de recibo Nº 0038, emitido el 12 de diciembre de 1997. En la esquina superior izquierda se observa un logotipo que incluye la palabra “CONTRICA”; y, en el cuerpo del recibo se lee: “Señor(es): M.M.& S.”, “Dirección: AV. 12 ENTRE CALLES 78 y 79”, “Teléfono: 415327”, bajo el título “DESCRIPCION”, se indica “ABONO A CTA. DE REMODELACION DE LOCAL CENTRO DE ADIESTRAMIENTO EN LA AV. 12 CON DR. PORTILLO”; finalmente en la parte lateral derecha, se señala el monto de Bs.7.000.000,00.

    Este recibo comprobaría que la empresa CONSTRICA habría recibido de la empresa MM&S, la cantidad de Bs.7.000.000,00 como abono por la remodelación de un local para centro de adiestramiento en la avenida 12 con Dr. Portillo.

  4. Fotocopia simple de una factura Nº 0061, emitida el 5 de febrero de 1998. En la esquina superior izquierda se observa un logotipo que incluye el nombre de la empresa CONSTRUCTORA TRIPLE A, C.A. CONTRICA; y, en el cuerpo del recibo se lee: “CLIENTE MATERIAL MANTENANCE & SERVICES, C.A.”, FACTURA Nº 0061, “DIRECCION: AV. 12, ENTRE CALLES 78 y 79”, bajo el título “DESCRIPCION”, se indica “CANCELACION DE LA VALUACION Nº 1 DE LA OBRA: “REMODELACION Y CONSTRUCCION DE LOCAL PARA ADIESTRAMIENTO DE”; en la parte lateral derecha, se señalan varios montos correspondientes a los siguientes conceptos: Por valuación Nº 1, Bs.41.000.000,00, por deducción de un anticipo por Bs.37.000.000,00, por deducción del 2% por impuesto, Bs.820.000,00; asimismo, se señala un saldo de Bs.3.180.000,00, otra cantidad por I.G.V.M. (16,5%), Bs.6.765.000,00, finalmente se indica como total la cantidad de Bs.9.945.000,00.

    Esta factura comprobaría que la empresa CONSTRICA habría recibido el 5 de febrero de 1998, de la empresa MM&S, la cantidad de Bs.9.945.000,00 como saldo por la remodelación y construcción de un local para adiestramiento, en la avenida 12 entre calles 78 y 79.

  5. Fotocopia de una solicitud de reposición de chequeras, correspondiente a la cuenta Nº 2106-04687-8, de MATERIALS MAINTENANCE SERVICES C A, en cuyo cuerpo aparecen tres rúbricas ilegibles.

    Conforme a las instrumentales antes referidas, se pudiera demostrar, aunque con la dificultad cierta por parte de este Juzgador de determinar nombre alguno, que se realizó o efectuó una solicitud de chequera, sin determinar ante qué institución bancaria, pero sí se determina que esa solicitud correspondería a la cuenta Nº 2106-04687-8, de la empresa MM&S.

  6. Fotocopia simple de cheque Nº 00832691, de la cuenta corriente Nº 2106-05562-1, de A.J. y H.C., del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A.., Las Mercedes, y en el cuerpo de este instrumento se aprecia una rúbrica ilegible.

    Esta fotocopia demostraría que alguna persona, firmó el referido instrumento cambiario, pero éste sí tendería a comprobar que los ciudadanos A.J. y H.C., serían los titulares de la cuenta Nº 2106-05562-1, del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., Agencia Las Mercedes.

  7. Fotocopia simple de comprobante Nº 06651, de fecha 20 de marzo de 1998. En el cuerpo de este instrumento aparecen: en la parte superior central, el título “TRANSFERENCIA EN MONEDA EXTRANJERA”, en el cuerpo del mismo se observa que el Ciudadano A.J., ordenó al Banco Occidental de Descuento, Oficina Principal, abonar a la cuenta “Nº 3176800820” del “Bank of A.L.R.B.H., Texas”, a favor de R.C.M., la suma de 19.000,00 dólares.

    Esta fotocopia demostraría que el Ciudadano A.J., ordenó al Banco Occidental de Descuento, Oficina Principal, transferir a favor de R.C., la cantidad de 19.000,00 dólares, en la cuenta Nº 3176800820” del Bank of A.L.R.B.H., en Texas.

  8. Fotocopia simple de comprobante Nº 06661, de fecha 20 de marzo de 1998. En el cuerpo de este instrumento aparecen: en la parte superior central, el título “TRANSFERENCIA EN MONEDA EXTRANJERA”, en el cuerpo del mismo se observa que H.C., ordenó al Banco Occidental de Descuento, Oficina Principal, abonar a la cuenta “Nº 3176800820” del “Bank of A.L.R.B.H., Texas”, a favor de R.C., la suma de 10.000,00 dólares, a cargar a la cuenta corriente Nº 2106-05562-1.

    Esta fotocopia demostraría que el ciudadano H.C., ordenó al Banco Occidental de Descuento, Oficina Principal, transferir a favor de R.C., la cantidad de 10.000,00 dólares, en la cuenta Nº 3176800820” del Bank of A.L.R.B.H., en Texas, dinero que sería descontado de la cuenta corriente Nº 2106-05562-1.

    No obstante el análisis de las pruebas señaladas en los anteriores literales “A)”, “B)”, “C)”, “D)”, “E)”, “F)”, “G)” y “H)”, este Tribunal no puede atribuirles ningún valor probatorio por que esas fueron traídas al proceso en forma irregular, dado que no fueron promovidas por una de las partes en el litigio, sino por el testigo A.J.; tampoco fueron presentadas en el respectivo lapso probatorio, sino ya vencido éste; y, ese tipo de instrumentos, es decir, instrumentos privados, no pueden ser producidos en juicio en copias, pues las de esta especie sólo son permitidas promoverlas cuando se refieran a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los presentados por el ciudadano A.J. no gozan de ninguna de las condiciones señaladas en dicho artículo. Todavía más, dicho artículo, aún tratándose de las copias que cumplen con los requisitos allí exigidos, les niega todo valor probatorio, a las copias presentadas pasado el lapso probatorio, sino son aceptadas expresamente por la otra parte, y en el sub iudice, no se observa en autos que las codemandadas hallan aceptado expresamente como verdaderas dichas copias fotostáticas, por lo que este Tribunal desecha dichas pruebas y no les atribuye valor probatorio alguno.

    Concluido el análisis del cúmulo probatorio y, antes de entrar a conocer el mérito del asunto planteado, es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre una excepción planteada por la apoderada de la ciudadana M.I.Z.V., en la oportunidad de la contestación a la demanda, cuando invocó que del libelo no se desprendían hechos ni circunstancias que involucraran a su representada como persona natural, y solicitó expresamente al Tribunal declarase que M.I.Z.V., no tenía cualidad para sostener este juicio y nada tenía que ver con los hechos narrados en el libelo de la demanda.

    Como se observa en la parte narrativa de la presente decisión, en su demanda, el accionante solicitó se ordenase la citación de los demandados M.Z., y Gerente General de MM&S y otros, de ese pedimento hecho en el libelo, se colige claramente que el actor solicitó la citación de M.Z. como persona natural y como representante de la demandada MM&S. Además, en el texto del mimo libelo, se lee:

    Así mismo, a finales de febrero de 1.998 el contratante H.C. y el Ciudadano A.J., quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, con C.I. Nº 7.977.336, el cual prestaba sus servicios en la contratista (MM&S); dichos Ciudadanos se constituyeron en firmas conjuntas de una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. Agencia las Mercedes bajo el Nº 2106 05562 1, por la cual el dinero depositado en la cuenta corriente Nº 2106 04687 8 del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. Agencia las Mercedes cuyo titular era la empresa MM&S, era retirado y depositado en la cuenta corriente que manejaban los Ciudadanos H.C. y A.J. todo perfectamente calculado por la Ciudadana M.Z. en fraude a los derechos de mi representado y lo cual será demostrado en la debida oportunidad procesal

    . (El subrayado es del Tribunal).

    Del texto copiado se aprecia que, en el libelo se le imputa a la ciudadana M.Z. el haber calculado un fraude a los derechos del demandante, por lo que dicha ciudadana sí debe tener interés en sostener el juicio, pues tenía el derecho a defenderse de tales imputaciones hechas en su contra y, por ello fue citada en la doble calidad de persona natural y como Gerente General de la codemandada MM&S, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la defensa que en el sentido indicado interpusiera la mencionada ciudadana M.Z..

    De seguidas pasa el Tribunal a analizar el mérito del asunto, para lo cual es menester entrar a considerar si los hechos invocados en el libelo, resultan demostrados con las pruebas ya analizadas. Para ello, se deberá entonces considerar, si en realidad el actor era acreedor de la codemandada MM&S, si existió o no un fraude, y si de existir el fraude, ello traería como consecuencia el anular la cadena de operaciones que conllevarían la insolvencia de la codemandada MM&S; si existe o no un daño moral sufrido por el actor y, en caso positivo, cuál sería el quantum de ese daño.

    Que el actor es acreedor de la codemandada MM&S, quedó demostrado con las letras de cambio en autos, y con el reconocimiento de esas acreencias que se derivan de los instrumentos privados de fechas 24 de abril de 2000 y 5 de enero de 2001, acompañados con el libelo.

    Para dar por comprobado la existencia de un fraude, será necesario apreciar:

    1) Si en efecto existió una cadena de traspasos que conllevarían la insolvencia de la codemandada MM&S.

    2) Si los otorgantes, de esa posible cadena de traspasos, lo hicieron concordadamente, teniendo conocimiento que esos traspasos acarrearián esa insolvencia.

    3) Si esos traspasos se efectuaron en una oportunidad que propiciara esa insolvencia.

    4) Si los adquirentes del inmueble en cuestión, carecían de los medios económicos para efectuar los negocios jurídicos de que se trata.

    5) Si el precio de esos negocios jurídicos, fueron tan bajos que se pueden calificar de viles.

    En cuanto al primer punto, esto es, en cuanto a la cadena de traspasos que propiciarían la insolvencia, se observa que:

    Efectivamente, la empresa MM&S mediante instrumento otorgado en forma autenticada por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el Nº 52, tomo 29, conforme al cual la ciudadana I.T.G.d.R., se compromete a vender a MM&S, el inmueble ubicado en el Nº 78-61, Avenida 12, entre calles 78 y 79, Maracaibo, Estado Zulia.

    Luego, mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1998, bajo el número 49, Protocolo 1º, Tomo 28 (Ver folios 30 a 33), queda demostrado que la ciudadana I.T.G.M.D.R., vendió por un precio de Bolívares 35.000.000,00, a la empresa mercantil MATERIAL, MAINTENENCE & SERVICES, C.A. (MM&S), un inmueble constituido por una quinta con su terreno propio, signado con el Nº 78-61, ubicada en la Avenida 12, entre calles 78 y 79, sector 5 de Julio, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z..

    Del estudio de las actas del proceso se encuentra que no existe en autos, el instrumento señalado en el libelo como protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1.998, bajo el Nº 26, protocolo 1º, tomo 8, y por medio del cual la Ciudadana J.V.D.Z., obrando como apoderada de MM&S, habría vendido el inmueble ya referido, al ciudadano H.L.C.G., por Bs. 40.000.000,00.

    En el libelo, en su parte final, en el numeral “5)”, el actor menciona que acompaña copia simple de los documentos contentivos de los negocios impugnados individualizados con las letras "K”' y "L" y, promete además que su copia certificada será agregada en la oportunidad legal pertinente. Pero en el respectivo auto de entrada, emitido por este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2003 (folio 28), se deja constancia:

    Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor signada con el Nº 6406 junto con documento poder, dos (2) letras de cambio, actas de matrimonio, dos misivas, documento poder, copia simple de documento de venta, Inspección, copia simple de acta constitutiva, todo constante de (27) folios útiles, se le da entrada

    Del texto del auto de entrada, se observa entonces que lo declarado como recibido por este Tribunal, como proveniente del distribuidor fueron 27 folios, y examinado el expediente, en los primeros 26 folios se encuentran: el libelo de la demanda y unos anexos, siendo el folio 27 el que contiene el auto del Juzgado Distribuidor, lo que implica necesariamente que no falta ninguno de los primeros 27 folios del expediente, toda vez que se declararon 27 folios como recibidos y, se comprobó que la totalidad de estos se encuentran en el expediente.

    A la par de lo anterior, se analiza que el demandante dice anexar un documento señalado marcado como “K”, que no se encuentra en el expediente, por lo que se colige que ese documento nunca fue acompañado por el actor.

    Como quiera que el actor dice acompañar un documento marcado “K”, pero no lo presentó conjuntamente con su libelo, y como quiera que ni conjuntamente con el libelo, ni en todo el resto del proceso hasta ahora, fue promovido como prueba el instrumento mediante el cual el actor alega que MM&S, habría vendido el inmueble ya referido, al ciudadano H.L.C.G., se concluye que el actor no cumplió con la obligación que se impone conforme a lo establecido en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar conjuntamente con su demanda, el instrumento en el cual fundamenta su pretensión, el cual señaló en el libelo como protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1.998, bajo el Nº 26, protocolo 1º, tomo 8.

    De igual forma se evidencia que el actor, en el lapso de de pruebas, solicitó en su respectivo escrito de promoción , que se compulsare a dicha Oficina de Registro, para obtener copia de ese documento, tal como autoriza lo establecido en el primer aparte del señalado Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    De todo lo anterior se evidencia, que el actor no cumplió su obligación de acompañar uno de los documentos fundamentales de la demanda, conforme al cual se comprobaría su alegato que la empresa MM&S habría vendido el único bien inmueble que poseía, al ciudadano H.C., por la suma de Bs.40.000.000,00.

    Evidenciado todo lo anterior, en autos existe un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el número 1, Protocolo 1º, Tomo 16, conforme al cual se comprueba el hecho que el ciudadano H.C., vendió posteriormente al codemandado J.V., el inmueble que antes pertenecía a MM&S. En este documento, el ciudadano H.C., manifiesta textualmente lo siguiente, y se cita:

    Dicho inmueble me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Autonomo (Sic) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1998, bajo el No 26, Protocolo 1º, Tomo 8

    .

    Al procederse a analizar el documento en la forma que corresponde se demostraría que ese inmueble sí fue adquirido por H.C., conforme al mismo instrumento que alegó el actor, por lo que se dá por comprobado dicho hecho, cuya comprobación dimana del texto del instrumento público antes referido, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el número 1, Protocolo 1º, Tomo 16.

    Así entonces, conforme a lo anteriormente analizado, este Juzgador da por demostrados los siguientes hechos: que MM&S adquirió un inmueble signado con el Nº 78-61 de la Avenida 12, entre calles 78 y 79, de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., y que ese inmueble fue posteriormente adquirido por H.C., quien a su vez lo vendió al ciudadano J.V..

    En autos también fueron comprobados los siguientes hechos:

    Que el ciudadano R.C., es factor mercantil de MM&S, lo cual se demostró con la copia del acta constitutiva de la empresa MM&S, ya analizada.

    También se comprobó que, son primos hermanos, los ciudadanos R.C., y la ciudadana G.C., quien es la esposa del ciudadano H.C., quien resultara adquiriendo el mismo inmueble que era de MM&S.

    De igual manera se demostró que el Ciudadano R.C., quien fungía como factor mercantil de la sociedad mercantil MM&S, tenía suficiente grado de confianza en el Ciudadano H.C. quien posteriormente adquiriera el inmueble que antes pertenecía a MM&S, toda vez que el primero le había conferido al último de los citados, autorización la cual riela a los Folios 21 y 22 del expediente, a los fines de que obrara en nombre y representación de aquél y hacer todo cuanto pudiese hacer en defensa de sus derechos acciones e intereses que le asisten sobre todos los bienes muebles de su propiedad.

    Ahora bien, existiendo ese grado de acercamiento y confianza entre los Ciudadanos R.C. y H.C., derivados de esos hechos consistentes en que el factor mercantil de MM&S, Ciudadano R.C., era primo de la cónyuge del Ciudadano H.C., y que R.C., otorgó una autorización a H.C. para que obrara en su nombre en lo relacionado a los bienes muebles de R.C.; resulta obvio que H.C. estaba al menos enterado que el inmueble que compraba pertenecía a la sociedad mercantil MM&S; que MM&S, iba a cerrar sus funciones en el inmueble que estaba adquiriendo; que el destino del precio que estaba pagando sería entregado a M.Z., representante de MM&S; que la sociedad mercantil MM&S ya no estaría funcionando; que la ciudadana M.Z. saldría del país, como en efecto existe constancia de ello conforme a los poderes rubricados por ésta.

    Se aclara además que, el hecho de no estar funcionando más en ese inmueble la empresa MM&S, queda comprobado en juicio, con la misma operación de venta que H.C. le hiciera a J.V., pues en el respectivo documento se dejó constancia que se hace la respectiva tradición legal, lo cual implica que la posesión del inmueble la tenía H.C. y no MM&S; y, además al momento de hacer la inspección judicial en el señalado inmueble, se dejó constancia que allí funcionaba otra empresa, esto es, Printing Colors C.A.

    A lo anterior, se agrega que para el día 17 de abril de 1998, fecha en la cual H.C. adquirió el inmueble en referencia, ya se había vencido el 15 de febrero de 1998, la primera letra de cambio que adeudaba MM&S y, se aproximaba el vencimiento la segunda letra de cambio, el día 24 de junio de 1998, cada una de dichas letras por Bs.50.000.000,00, lo cual es indicativo que las referidas operaciones de compraventa se efectuaron en una época en que la empresa MM&S, estaba comprometida a honrar las señaladas obligaciones.

    Lo que no se apreció en autos, fue la prueba de la insolvencia de los compradores H.C. y J.V..

    Con respecto a la vileza del precio de adquisición del inmueble, se considera lo siguiente:

    Cuando la empresa MM&S adquirió el inmueble, lo adquirió por Bs.35.000.000,00, y aun cuando no consta en autos el instrumento mediante el cual MM&S habría vendido dicho inmueble a H.C., según el cual supuestamente se evidenciaría que H.C. habría pagado la suma de Bs.40.000.000,00 como precio por el inmueble, este hecho que había sido invocado en el libelo de la demanda, fue admitido por el apoderado judicial del Ciudadano J.V. al afirmar en su contestación lo siguiente:

    Ciudadano Juez, la operación de compra venta realizada entre MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICES C.A. (M M & S) y H.C.G., no tiene visos de acto fraudulento alguno, como el demandante quiere que este Tribunal determine, porque la empresa compró el inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Marzo de 1998, por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.35.000.000,oo) y lo vende por ante la misma Oficina de Registro Subalterna el día diecisiete (17) de Abril de 1998, o sea, veintinueve (29) días después por el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.000.000,oo), es decir, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000.000,oo) más. Ciudadano Juez, ¿Podría pensarse en sana lógica que hay una mala intención en esta venta si la empresa en sólo veintinueve (29) días se gana CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000.000,oo)…

    Aun cuando se da por probado que MM&S adquirió el inmueble por Bs.35.000.000,00, y vendió el mismo inmueble por Bs.40.000.000,00, cabe ahora analizar si esos precios eran o no precios viles o irrisorios.

    Del estudio del presente expediente no existe en autos ninguna prueba válida al respecto del valor del inmueble, con excepción del avalúo efectuado durante la etapa probatoria, en el cual se determinó que el valor de ese bien para el 29 de julio de 2005, fecha en la cual fue consignado el último informe de la experticia, tenía un valor total de Bs.140.219.567,95, pero estima este Juzgador que ello no ayuda en nada a comprobar cuál era el precio real y cierto de la referida casa y terreno, para el día 19 de marzo de 1998, fecha en la cual MM&S lo adquirió, o para el día 17 de abril del mismo año, ocasión en la cual MM&S habría vendido a H.C., el mismo inmueble, o para el día 23 de agosto de 2002, día en el cual H.C. vendió ese inmueble al Ciudadano J.V., porque como es ya sabido, en nuestros país los bienes cambian de valor de acuerdo a las circunstancias económicas existentes en el mismo.

    De esta forma, no se puede dar por comprobado que el precio de dichas operaciones era un precio vil o irrisorio, para la oportunidad en que se efectuaron esos negocios jurídicos.

    Analizados como fueron esos hechos, el Tribunal entra a considerar si los mismos pudiesen ser considerados suficientes a los fines de evidenciar el fraude invocado en el libelo de la demanda y, en consecuencia producir con ello la nulidad solicitada.

    Como ya se concluyó antes en esta sentencia, resulta cierto el establecer que el Ciudadano H.C. estaba por lo menos enterado que el inmueble que adquiría pertenecía a MM&S; que la sociedad mercantil MM&S, tenía dispuesto cerrar sus funciones en el inmueble que estaba adquiriendo; que el destino del precio que estaba pagando sería entregado a M.Z., representante de MM&S; que MM&S ya no estaría funcionando; que la Ciudadana M.Z. tenía previsto salir del país, que había indicio que las referidas operaciones de compraventa se efectuaron en una época en que la empresa MM&S, estaba comprometida a honrar las señaladas obligaciones, todo ese conjunto de indicios lleva a evidenciar que efectivamente la operación de venta del inmueble por parte de la sociedad mercantil MM&S a favor del Ciudadano H.C., sí se efectuó en circunstancias tales que la hacen determinar como fraudulenta.

    Continuando con lo anterior se evidencia aún más, que las personas que efectuaron ese negocio jurídico actuaron en concertación, dado que estaban relacionados entre ellos, por los hechos ya expuestos, y dada esta relación, tenían que estar en conocimiento de la existencia de la obligación de pago que existía, y que la empresa MM&S, dejaría de funcionar, lo cual es indicio grave que esa operación de compraventa entre MM&S y H.C., no era más que un negocio jurídico con la finalidad de extraer del patrimonio de la obligada sociedad mercantil MM&S el inmueble donde operaba, con lo cual se procuraba que fuese inejecutable las acreencias existentes.

    Por el contrario, ello no ocurre con la operación de compraventa del mismo inmueble, mediante la cual el Ciudadano H.C. vendió la respectiva construcción y terreno a favor del Ciudadano J.V., pues ni siquiera en el libelo de la demanda se alegó algún hecho que indicara que el Ciudadano J.V. estuviese en conocimiento de la situación financiera de MM&S, o que dicho Ciudadano tuviese algún tipo de relación con MM&S, o con la Gerente General de ésta, o inclusive algún indicio de relación previa con el ciudadano H.C., aun cuando se aclara por parte de este Tribunal, en esta última citada operación H.C. y la esposa de éste, la Ciudadana G.M.C.M., al momento de otorgar ese negocio jurídico, se estima, sí estaban cometiendo hechos determinados como fraudulentos, toda vez que éstos Ciudadanos sí tenían razón para conocer, por las razones ya dichas, que mediante esa venta estaban contribuyendo a la insolvencia de la empresa mercantil MM&S.

    En este sentido el único indicio que alegó el actor fue el supuesto precio irrisorio que se había convenido como precio de la operación de compraventa, esto es, Bs.35.000.000,00, pero como ya se analizó en esta decisión, no existe ningún medio de prueba que demostrase que ese era un precio demasiado bajo.

    Respecto a esto último, no pasa inadvertido a este Tribunal, que cuando H.C. compró, manifestó cancelar un precio de Bs.40.000.000,00, pero al vender, lo hizo por un precio menor, esto es, Bs.35.000.000,00, lo cual no se considera un indicio de fraude por parte del ciudadano J.V., pues en la realidad de las operaciones mercantiles, pudiese ocurrir que quien desea vender con prontitud o por necesidad apremiante, acepta perder, en el negocio jurídico, algo del precio estimado, situación que no escapa al caso de autos, pues, como ya se concluyó, la operación mediante la cual MM&S vendió a H.C. es determinada fraudulenta, lo que conlleva a colegir que quien verdaderamente vendió el inmueble al Ciudadano J.V., fue la sociedad mercantil MM&S, mediante interpuesta persona, H.C., por lo que al dejar de funcionar dicha empresa y salir del país la Gerente General de la misma empresa, ésta aceptó vender por el mismo precio que se había adquirido el inmueble, máxime cuando se considera que para el mes de agosto de 2002, fecha en la cual adquirió el inmueble el Ciudadano J.V., unos meses antes, la realidad económica del país, producto de las circunstancias vividas en la época, y provocadas de desestabilización determinó hechos económicos particulares para las empresas.

    Es por ello que, no existiendo indicio suficiente, que señale al Ciudadano J.V., como colaborador o perpetrador de un fraude, en la operación de compraventa mediante la cual, adquirió el inmueble, en fecha 23 de agosto de 2002, se colige que dicho ciudadano adquirió de buena fe, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 789 del Código Civil, el cual establece, y se cita: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”.

    Ahora bien, demostrado como está en autos, que la operación de compraventa mediante la cual la sociedad mercantil MM&S vendió al Ciudadano H.C., fue determinada como fraudulenta, pero deducido como es que el Ciudadano J.V. adquirió de buena fe, del Ciudadano H.C., cabe preguntarse por parte de este Tribunal de Instancia si debe anularse toda la respectiva cadena de operaciones de compraventa, ello sostenido en que uno de los eslabones que conforman esa cadena negocial, esta infecto de fraude.

    Para dilucidar ello, debe considerarse lo que al respecto ha previsto el legislador en el Código Civil, en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil los cuales establecen:

    Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

    Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

    También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

    El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

    Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

    La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

    Artículo 1.280.- Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.

    En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios

    .

    Del texto de los artículos transcritos, se destaca que los acreedores están autorizados por ley, para, obrando en el propio nombre de éstos, atacar todos aquellos actos que el deudor hubiese efectuado en fraude a sus derechos.

    Pero también según la Ley se prevé, que para poder ser tenidos como fraudulentos de los derechos de los acreedores, los actos a título oneroso del deudor insolvente, es menester que esa insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

    En el caso bajo análisis, el Ciudadano J.V., no contrató directamente con la empresa MM&S, pues cuando esta vendió, lo hizo por interpuesta persona, la del Ciudadano H.C., y de actas se evidencia que no existe prueba alguna que demuestre que el Ciudadano J.V., conociese con anterioridad a la sociedad mercantil MM&S o en su defecto al Ciudadano H.C. y con ello, estuviere al tanto de la insolvencia de dicha empresa; sendo ello de la manera antes expresada, resulta por demás determinable, y en sana interpretación al contenido de lo dispuesto en el segundo aparte del precitado artículo 1.279 del Código Civil, que no puede tenerse como fraudulento y así lo determinan los hechos contenidos en actas, el negocio jurídico mediante el cual el Ciudadano J.V. adquirió el inmueble del Ciudadano H.C., ello, por cuanto como ya se manifestara con anterioridad, tal hecho de insolvencia de la sociedad mercantil demandada no fue demostrada en actas, por lo menos con respecto al conocimiento del precitado Ciudadano en este hecho, circunstancia esta que correspondía probar abundantemente al accionante.

    Debe dejar claro este Tribunal que no puede pasar desapercibido el hecho que, la primera letra de cambio fue librada el día 15 de octubre de 1997, teniendo como fecha de vencimiento el día 15 de febrero de 1998, es decir, debía ser pagada a 120 días de su libramiento, y no obstante que no fue cancelado el valor de la misma a dicho vencimiento, esto es, no fueron cancelados Bs.50.000.000,00, sin embargo el actor dio en préstamo otros Bs.50.000.000,00 nueve días después de tal hecho antes descrito, es decir, el 24 de febrero de 1998, a los fines de ser pagaderos en un lapso de 120 días después.

    De igual forma evidencia este Tribunal, según se señaló en el libelo, que el actor se enteró en diciembre de 1999, de la venta del inmueble efectuada por la sociedad mercantil MM&S a favor del Ciudadano H.C., y que transcurrieron dos (2) años y cerca de ocho (8) meses, hasta que el Ciudadano H.C. vendió el mismo inmueble al Ciudadano J.V. en agosto de 2002 y, no fue sino hasta transcurrido seis meses después de esta última operación de compraventa, que el demandante instara su acción.

    Entiende este Tribunal, que el demandante hubiese entregado más dinero en préstamo a pesar de la no cancelación de la primera obligación y, el haberse esperado todo ese tiempo para intentar la acción, más lo que no puede éste Juzgador es imputarlos al codemandado Ciudadano J.V., por el contrario, estos hechos son apreciados como circunstancias indicativas que el precitado Ciudadano no procedió dolosamente, ya que es indicio determinado en actas del proceso, que no existió mala fe de parte del mismo, pues como tercero, no se demostró en el curso del juicio que estuviera en conocimiento de la deuda existente entre el actor y la codemandada, pues de igual forma no se demostró que el precitado Ciudadano conociera de la existencia de la sociedad mercantil MM&S, a lo que se suma todo el tiempo transcurrido, desde el vencimiento de la primera letra de cambio y, desde que la deudora MM&S había dispuesto del inmueble, de lo cual sí estaba enterado el actor y, sin embargo, no instauró su pretensión, hechos de los cuales la parte actora no logró comprobar hacia el Ciudadano codemandado J.V., resultando por ende impropio en derecho vincularlo en tales circunstancias.

    Consecuencia de lo anterior, es que se hace aplicable lo dispuesto en el primer aparte del citado Artículo 1.280 del Código Civil, en cuanto a que, la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

    Por consiguiente, se concluye que no habiéndose demostrado de manera por demás fehaciente que el Ciudadano J.V. tuviera conocimiento cierto de la insolvencia de la deudora sociedad mercantil MM&S, resulta, por ende improbable considerar fraudulenta la operación de compraventa mediante la cual el precitado Ciudadano adquirió del Ciudadano H.C., el inmueble antes referido, y de igual forma debe declararse que no puede verse afectada dicha operación por una revocación, cuando los derechos de dicho Ciudadano J.V., fueron adquiridos sobre el inmueble con anterioridad incluso a la presentación de la demanda.

    Aunado a lo anterior se analiza que, de revocarse cualquiera de las operaciones de compraventa anteriores, a aquella mediante la cual adquirió sus derechos el Ciudadano J.V. sobre el inmueble, esta última se vería afectada, en consecuencia, ello hace improcedente la solicitud de nulidad de cualquiera de esas operaciones de compraventa anteriores que forman la respectiva cadena documental.

    Caso distinto, es que habiéndose demostrado la ocurrencia de un fraude conformado por la sociedad mercantil MM&S, M.Z., H.C. y la cónyuge de éste G.M.C.M., en contra de los derechos del acreedor C.J.C.B., no se pueda condenar a aquellos a un pago indemnizatorio, máxime cuando no haya sido alegado y comprobado el respectivo daño y, asimismo, esté debidamente determinado el quantum de ese daño.

    En el libelo, el nombrado actor, no solicitó se condenase a los demandados al pago de la obligación en que se basaba su acreencia, más por el contrario se limitó a manifestar en su petitum, lo siguiente:

    Por lo anteriormente expuesto y lo evidente de la confabulación existente vengo a demandar como en efecto demando, a los Ciudadanos H.L.C.G. a su Legítima Esposa G.M.C.M., a J.A.V.P. ya antes identificados y a. la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICES C.A (MM&S) ya identificada, y representada por la Ciudadana M.Z., previamente individualizada; por ante este honorable Tribunal con fundamento en los Artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil la REVOCACIÓN y la subsiguiente nulidad del acto registral de conformidad con los Artículos 52 y 53 de la Ley de Registro Público tal como se evidencia de la inspección judicial de la falsedad e inexistencia de la solvencia municipal con el cual se registro el negocio Jurídico en fraude a los derechos de mi representado registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 1.998 y que quedó anotado bajo el Nº 26, protocolo 1, tomo 8, e igualmente para el acto registrado en fecha 23 de agosto del año 2.002 por la mala fe evidenciada y el cual se registro por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que quedó anotado bajo el No 1, protocolo 1, tomo 16, para que en consecuencia convenga en darles REVOCACIÓN a tales operaciones con declaratoria expresa de la inexistencia de la misma con los demás pronunciamientos de la Ley incluyendo las costas y costos del proceso las cuales en este mismo acto protesto.

    Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que deberá declarar de conformidad con el Art. 1.279 del Código Civil los actos ejecutados "FRAUDULENTOS" a los derechos de mi representado y por ende "NULAS" las ventas impugnadas. Igualmente solicito que se ordene la citación de los demandados M.Z., ya identificada y Gerente General de MM&S; H.L.C.G., G.M.M. y J.A.V.P. ya antes identificados.

    De conformidad con lo previsto en el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil estimo esta demanda, incluyendo los intereses calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y el daño moral al cual se ha visto expuesto mi representado, por la imposibilidad de efectuar sucesivas operaciones comerciales ante la falta de pago previamente convenida e incumplida lo cual lo ha desacreditado hasta cierto punto en el ejercicio de su objeto social, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000)

    .

    Observa este Juzgador de lo anteriormente trascrito, que lo solicitado por el actor no fue el pago o cancelación de las acreencias contenidas en las letras de cambio, razón por la cual el Tribunal, no puede conceder un pago no solicitado, pues ello sería engrosar la pretensión del actor, incurriéndose así en ultrapetita en la sentencia, al transformar la naturaleza de lo accionado en un cobro de bolívares, cuando el petitum de la demanda consiste en, por una parte, la doble solicitud, de revocación de las señaladas operaciones y, de nulidad del acto registral de dichas compraventas y, por otra, el pago de la cantidad de Bs.200.000.000,00, por concepto de daño moral, al cual habría sido expuesto el mencionado actor, “por la imposibilidad de efectuar sucesivas operaciones comerciales ante la falta de pago previamente convenida e incumplida”, lo cual lo habría desacreditado en el ejercicio de su objeto social (aun cuando el demandante es una persona natural).

    Es decir, el daño moral, según el demandante, habría consistido en un descrédito, por la imposibilidad de efectuar operaciones comerciales, dada la falta del pago por parte de la sociedad mercantil MM&S.

    Como el daño moral alegado consiste en un descrédito, se entiende entonces que se alega una lesión sobre la reputación del demandante, pues el crédito no es otra cosa que la credibilidad que se le da a la palabra o actuación de una persona, y el descrédito, sería la afectación de esa credibilidad o reputación.

    Ahora bien, la reputación de una persona, considera este Juzgador, no pudiera verse lesionada por cuanto su deudor le dejase de cancelar los montos que en un momento dado le adeude, ahora bien, si ese acreedor, con motivo de no haber entrado a su patrimonio un capital determinado, dejase de honrar otras obligaciones adquiridas previamente, ello sí, enfocado y comprobado de la forma acertada, pudiere causar una lesión en el crédito o reputación de esa persona, solo bajo esas circunstancias y debidamente comprobado y delimitado los hechos.

    Considera este Juzgador ser reiterativo en el hecho de señalar, que esas operaciones comerciales dejadas de efectuar, necesariamente deben consistir en obligaciones previamente contraídas, pues es la falta de cumplimiento de una obligación, lo que puede atentar contra la reputación de una persona; ejemplo de ello sería, si alguien se comprometiera a cancelar una cantidad de dinero, o si se obliga a comprar un inmueble, y, por determinados elementos no pudiere cumplir con esas obligaciones adquiridas, esto pudiera afectar la reputación de una persona, pero si las sucesivas operaciones dejadas de hacer, no existían con anterioridad, lo máximo que podría ocurrir, se estima, sería dejar de obtener una ganancia, lo cual, se entiende, no es que no pudiera estimarse que lesione el patrimonio de una persona, porque al dejar de obtener ganancias, el dinero en forma estable pierde su valor por la depreciación causada por el proceso inflacionario, pero ello no afectaría sino el patrimonio material de esa persona, más no, se entiende, el moral.

    Para que se acuerde una indemnización por el daño moral por incumplimiento de contrato, ese daño debería consistir, y particularmente en este caso, en una lesión a la reputación por la imposibilidad de efectuar sucesivas operaciones comerciales, es imprescindible que, además de alegarse en el libelo de la demanda cuáles serían esas operaciones comerciales dejadas de hacer, es menester se compruebe durante el debate litigioso, la existencia real de esas operaciones u obligaciones preexistentes.

    Según se dijo en el libelo, la falta de pago causó un daño moral “por la imposibilidad de efectuar sucesivas operaciones comerciales”, ahora bien, bien, está comprobado en autos que es verdad que la demandada MM&S, dejó de cancelar una cantidad de dinero determinada al demandante, por lo que entonces se haría necesario comprobar, cuáles fueron esas sucesivas operaciones comerciales dejadas de efectuar por el actor, todo ello a los fin único de verificar si ello podría haber sido causal suficiente a los fines de determinar el daño moral invocado.

    Se justifica aún más, la necesidad de haberse alegarse en el libelo de la demanda cuáles fueron esas operaciones comerciales dejadas de efectuar por la actora, y que produjeron, a su decir el daño moral tantas veces referido pero no comprobado, todo ello también con el fin de permiten al demandado y al Juez, establecer, de manera clara si las obligaciones de que se trata y refirieran son capaces de provocar un descrédito al incumplirlas —lo que sí bien probado podría ocasionar un daño moral—, o si por el contrario lo que provocarían sería una simple falta de ganancia, lo que conllevaría una lesión de tipo patrimonial material.

    En el caso bajo análisis, el actor no alegó en su libelo, cuáles eran las operaciones comerciales dejadas de efectuar, ni durante el proceso comprobó la preexistencia de obligaciones que él dejaría de cumplir, con motivo de la falta de pago de los efectos quirografarios firmados por la codemandada MM&S, razón por la cual este Tribunal no puede conceder la indemnización por el daño moral según lo solicitado, pues al no estar comprobadas las condiciones que causarían ese daño moral, tampoco puede dar por comprobada la existencia de dicho daño.

    Se permite este Juzgador aclarar, que no en todo caso de incumplimiento de una obligación contractual, es procedente la indemnización del daño moral, aun cuando esté comprobado en autos la existencia de ese daño (lo que no ocurre en el caso de autos), pues además resultaría necesario en ese caso, que se de el motivo de excepción (dolo), establecido en el Artículo 1.274 del Código Civil, en el cual se prevé:

    Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo

    .

    En este artículo se prevé, que el deudor sí se puede ver obligado a pagar no solo los daños y perjuicios previstos en el contrato, o que puedan preverse al tiempo de la celebración del mismo, pero sólo excepcionalmente, esto es, cuando la falta de cumplimiento proviene de dolo.

    En resumen, en el caso de autos, el actor solicitó el pago de Bs.200.000.000,oo como pago de un daño moral por la lesión a su crédito o reputación, pues la falta de pago fraudulenta (dolosa) le habría ocasionado a su vez el que él dejase de efectuar otras operaciones comerciales, pero aun cuando se comprobó que si existió fraude de parte de la deudora al momento de incumplir la obligación, no se señaló en el libelo, ni se comprobó en el transcurso del proceso, cuáles eran esas operaciones comerciales que habría dejado de efectuar el demandante como consecuencia de ese incumplimiento de la deudora, lo que no permite al Tribunal precisar si las operaciones que el actor, a su vez habría dejado de efectuar, serían de tal índole o naturaleza que pueden ocasionar una lesión en su reputación y, por ende, el daño moral cuya indemnización se solicita en el libelo. En consecuencia, se debe negar, como en efecto se niega, la indemnización solicitada con tal motivo.

    DISPOSITIVO

    Por todas las anteriores razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR la demanda de Nulidad intentada por el ciudadano C.J.C.B., en contra de los ciudadanos M.I.Z.V., H.L.C.G., G.M.C.M., J.A.V.P., y, la sociedad mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICES C.A. (MM&S), todos debidamente identificados en actas, y en atención y de conformidad con los elementos de hecho y de derecho esgrimidos en el cuerpo de la presente decisión.

    Se condena a costas a la parte actora en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la independencia y 148° de la federación.

    EL JUEZ,

    A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    M.P.D.A..

    En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede y se libraron las respectivas boletas de notificaciónen el expediente No. 50.244.

    LA SECRETARIA,

    M.P.D.A..

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