Decisión nº 59 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 06 de junio de 2014

204º y 155º

Visto el contenido del escrito anterior de fecha 26 de mayo de 2014, suscrito por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.690.159, a través de la cual solicita se decrete medida de embargo preventivo por comunidad conyugal en contra del ciudadano R.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.658.807, en razón a su relación laboral con la empresa Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC) desde el día 17 de septiembre de 1988, fecha en la que se inició el vínculo matrimonial hasta la fecha de la liquidación de la comunidad conyugal, sobre los siguientes conceptos:

  1. El cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso.

  2. El cincuenta por ciento (50%) de retroactivo.

  3. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.

  4. El cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones vencidas.

  5. El cincuenta por ciento (50%) del fondo de pensiones y jubilaciones.

  6. El cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso acumulado y los intereses correspondientes.

  7. El cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones a la caja de ahorro de los trabajadores de dicha empresa o cualquier fondo que hubiere de esa naturaleza y sus intereses y/o cualesquiera otras bonificaciones y beneficios.

    Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de embargo que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:

    A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:

  8. - Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  9. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  10. - Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.

    En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, la copia certificada de la sentencia definitiva signada bajo el No. 204, de fecha 08 de abril de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se declaró con lugar el divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana M.B.M.M., en contra del ciudadano R.J.M.M., y en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá, hoy Alcaldía del municipio Perijá del estado Zulia en fecha 17 de septiembre del año 1988, este Juzgador la aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad conyugal pendiente por liquidar, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.

    Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, por lo cual este Juzgador DECRETA:

    MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR COMUNIDAD CONYUGAL, a favor de la cónyuge M.B.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.690.159, sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso que le corresponden al ciudadano R.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.658.807, en razón a su relación laboral con la empresa Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC).

    En ese sentido, se aclara que si bien la ciudadana M.B.M.M., solicitó se decretara el cincuenta por ciento (50%) de dichos conceptos, de actas se evidencia que La Juez Unipersonal No. 2 de esta misma Sala de Juicio decretó medidas preventivas de embargo el 31 de mayo de 2007 y ratificadas en sentencia de fecha 17 de marzo de 2010 con el objeto de garantizar los bienes de la comunidad conyugal, sobre el equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, caja o fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones y del fideicomiso acumulados por el ciudadano R.J.M.M., como trabajador al servicio de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, respecto a las cuales se ordenó mediante sentencia definitiva signada bajo el No. 204, de fecha 08 de abril de 2010, mantenerlas vigentes hasta tanto quede liquidada la comunidad conyugal; por lo cual ese porcentaje previamente decretado más el vente por ciento (20%) que decreta este sentenciador suman la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los conceptos prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso que le corresponden al referido ciudadano.

    En cuanto a la medida de embargo solicitadas sobre el cincuenta por ciento (50%) del retroactivo, fondo de pensiones y jubilaciones, fideicomiso acumulado y los intereses correspondientes; este Tribunal tomando en cuenta el criterio sentado por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2012, caso: L.F.V.R. vs. Eddys G.S.d.V., donde decidió acerca de la suspensión de las medidas cautelares en los procedimientos de divorcio, de la siguiente manera:

    7) MANTIENE de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo decretada y ejecutada en fecha 3 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el 50% de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, que le corresponden al cónyuge a la terminación de la relación laboral, la cual deberá ser remitida al Tribunal de la causa en su oportunidad en la forma ordenada en el referido fallo. 8) SUSPENDE a partir de la fecha que quede firme el presente fallo, la medida de embargo decretada y ejecutada en fecha 7 de julio de 2011 por el referido Tribunal, sobre 50% de las cantidades de dinero que devenga el cónyuge por concepto vacaciones y utilidades, y cualquier cantidad de dinero derivada de ello, deberá ser entregada a la parte demandada, de acuerdo con el referido fallo.

    (Negrita y subrayado del Tribunal).

    Criterio que si bien no es vinculante para quien decide, sirve de instrumento ilustrativo para la interpretación de la norma in comento, toda vez que la intención del legislador es que los bienes comunes de los cónyuges se encuentren protegidos hasta la liquidación de la comunidad y son estos conceptos laborales (Prestaciones sociales, fideicomiso, Caja de ahorros) los que representan el tiempo de servicio prestado por el Trabajador, los cuales constituyen un bien de suma significancia dentro de la comunidad conyugal, ya que han sido obtenidos en el transcurrir de la unión matrimonial y por ende representa no solo el esfuerzo de uno de los cónyuges, sino de ambos por la comunidad existente; en consecuencia, niega la solicitud de medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los siguientes conceptos: retroactivo, vacaciones vencidas, fondo de pensiones y jubilaciones, fideicomiso acumulado y los intereses correspondientes, los intereses de la caja de ahorro, por cuanto ha dicho el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que los conceptos laborales que representan el tiempo de servicio son las prestaciones sociales, fideicomiso y la caja de ahorros, sobre cuyos conceptos ya se pronunció previamente este Sentenciador.

    Las cantidades a retener en los conceptos aquí establecidos deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, con la debida indicación de que son retenciones por concepto de comunidad conyugal.

    En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, literal C de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal.

    El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

    Abg. C.A.D.F.A.. C.V.

    En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 59 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 14-2086. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio de 2014. La secretaria.

    Exp. 25019.

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