Sentencia nº RH.000581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000576

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por nulidad de testamento, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos M.E.I.S.N., M.A.I.S.N., M.A.I.S.N. y A.I.S.N., representados judicialmente por los abogados Z.C.A. y E.R.C., contra la ciudadana M.G.I.M., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.M.Z. y Zolange G.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo dictado por el juzgado a quo en fecha 14 de marzo de 2011. 2) Sin lugar la demanda de nulidad de testamento incoada por los ciudadanos M.E.I.S.N., M.A.I.S.N., M.A.I.S.N. y A.I.S.N., contra la ciudadana M.G.I.M.; y 3) Condenó en costas a la parte actora.

Contra la precitada decisión de alzada, la parte demandante, en fecha 7 de junio de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 27 de junio de 2016, en razón de no cumplir la presente demanda con el requisito de la cuantía.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente en fecha 13 de julio de 2016, y mediante acto público de asignación de ponencias realizado el 5 de agosto del mismo año, correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia:

Ú N I C O

En el caso in comento, el juzgado de alzada declaró inadmisible el recurso de casación, ya que no estaba cumplido el requisito de la cuantía establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, y con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S., contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De acuerdo a lo anterior, la Sala evidencia de la lectura tanto del libelo de la demanda como de su reforma, que la presente acción por nulidad de testamento, fue propuesta en fecha 6 de mayo de 2009 y reformada en fecha 7 de noviembre de 2009; que la misma siempre fue estimada en la cantidad de cuatro mil doscientos quince bolívares (Bs. 4.215,00), suma equivalente a la cantidad de setenta y seis con seiscientos treinta y siete unidades tributarias (76,637 U.T.); de igual forma se observa que esta cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 6 de mayo de 2009, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cincuenta y cinco bolívares por unidad tributaria (Bs. 55,00 x 1 U.T.), conforme con lo establecido en la P.A. Nº 2344, de fecha 26 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanzaría la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00).

En virtud de lo anterior, esta Sala debe concluir que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por cuanto, la cuantía estimada en el libelo de la demanda no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional.

En virtud de lo anterior, esta Sala debe declarar sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación contra un fallo de un Juzgado Superior, que a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento (…) incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...”, apercibe, severamente, al abogado E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.212, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000576

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada M.V.G.E., si bien comparte el dispositivo del presente fallo, que declaró sin lugar el recurso de hecho por falta de cuantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente, en los siguientes términos:

En el libre ejercicio de la profesión de abogado, aquellos que la ostentan pueden recurrir de los fallos que le son adversos, en búsqueda de un remedio para solventar dicha situación, por ende, considero inapropiado el llamamiento de atención que se le hace al abogado recurrente, ya que por lo general los recursos de hechos son declarados sin lugar por diversidad de razones, siendo la más común la carencia de cuantía para asistir a casación, lo cual no debiera generar que se aperciba al recurrente.

En este contexto, la Sala no ha sostenido una tradición con relación a este punto, siendo a mí entender discriminatorio que unos profesionales del derecho y a otros no se les censure su actuar en el proceso, debiendo realizarse estas consideraciones en aquellos casos que realmente se amerite poner coto a actuaciones de los litigantes. En el mismo orden de ideas, no le es dable a la Sala cercenar el derecho de los abogados en el ejercicio de la profesión.

Queda así expresado en estos términos el voto concurrente de la Magistrada quien suscribe.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada-disidente,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000576

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