Decisión nº 2008-024 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de febrero de 2008

ASUNTO No. VP01-L-2007-002730

DEMANDANTE: Ciudadana MIREVELIN FINOL, titular de la Cédula de Identidad No. 15.287.218.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. E.V..

DEMANDADA: AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.

En la causa iniciada por la ciudadana MIREVELIN FINOL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.287.218, la cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 19 de diciembre de 2007, admitida en fecha 9 de enero de 2008; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 14 de febrero de 2008, oportunidad en la que estando presente la prenombrada reclamante, debidamente asistida por el ciudadano Abogado E.V., se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por la misma, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.

Tenemos que la ciudadana MIREVELIN FINOL, demanda el pago de Bs. F. 2.645,85, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales que no le fueron canceladas en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de marzo de 2006, laborando hasta el 6 de febrero 2007, devengando para el momento de la terminación de su relación de trabajo un salario normal diario de Bs. F. 26,66, correspondiente a las funciones de SUPERVISORA DE NÓMINA, por ella desempeñadas.

Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos a la demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):

PRIMERO

La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 28,72 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.292,40, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de 18 días que multiplicados por Bs. F. 26,66 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 479,88, a tenor del artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La cantidad de 25 días que multiplicados por Bs. F. 26,66 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 666,50, a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada a pagar a la reclamante ciudadana MIREVELIN FINOL, ya identificada, la cantidad de Bs. F. 2.438,79 por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.

Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.

De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de lo intereses legales de la prestación de antigüedad y los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 9 de enero de 2008 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abog SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. CARINELL LUCENA SALAZAR

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