Decisión nº S2-214-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuestos por la abogada M.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.717, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el No. 35, tomo 93-A Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, contra sentencia definitiva, de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue la ciudadana MIREXI A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.567.279, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.675,oo), más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), por concepto de prima asegurada e indemnización diaria, respectivamente, igualmente, y con relación a los intereses moratorios peticionados en el escrito libelar y la corrección monetaria, ordenó experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y no hubo condenatoria en costas.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; y con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.675,oo), más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), por concepto de prima asegurada e indemnización diaria, respectivamente, igualmente, y con relación a los intereses moratorios peticionados en el escrito libelar y la corrección monetaria, ordenó experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y no hubo condenatoria en costas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) quedo reconocido por ambas partes actuantes en el proceso, la existencia del contrato de seguros celebrado entre las partes, suscribiendo poliza de seguros de automóvil signada con el Nº 3201-001101-0000014520 con cobertura de perdida total de OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CONCO BOLÍVARES (85.675,oo) con vigencia desde el día 15 de diciembre de 2008, hasta el día 15 de diciembre de 2009, sobre el vehículo objeto de la presente acción (…).

(…Omissis…)

(…) Del texto de las normas precedentes citadas, se evidencia claramente los dos elementos mas relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato a saber: 1) la existencia de un contrato bilateral; 2) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones (…). En torno al primero de los elementos en referencia (…) ya fue establecido (…) que no quede ningún tipo de dura (sic) respecto de la existencia de un contrato de seguros de vehiculo terrestre (…) tal cual consta del recibo de Póliza y del Condicionado de la misma Póliza de seguros emitidos por TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS.- ASÍ SE ESTABLEBE.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia (…) observa este Tribunal que (…) podemos desglosar en consecuencia como obligaciones de las partes contratantes en una póliza de seguros lo siguiente: (a) debe haber existido el pago de una prima; (b) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (c) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora (…); (d) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro. En cuanto al pago de la p.d.S., (…) la misma no fue objetada ni negada por la parte demandada, por lo que el presente requisito se encuentra fuera de la controversia objeto del presente litigio.- ASÍ SE DECIDE. Respecto a la existencia del siniestro, (…) las partes han admitido la existencia del mismo, por lo que la ocurrencia del siniestro se encuentra fuera de lo controvertido.-ASÍ SE DECIDE. En tal sentido y referente al resto de las obligaciones, específicamente las a la parte demandada, manifiesta la empresa TRANSEGROS C.A. DE SEGUROS, que se excepciona del cumplimiento de su obligación a reparar el daño sufrido por la actora y amparado en la póliza de seguros de vehículo, por cuanto la Asegurada, ciudadana MIREXI PAZ, no cumplió con la obligación que le imponía el contrato celebrado entre ambos, específicamente la cláusula número 3, literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza, basado dicho incumplimiento en la tardía interposición de la denuncia correspondiente, en un periodo de 31 horas después del siniestro, cuando el mencionado condicional establece que “Al ocurrir cualquier siniestro El Asegurado deberá: Presentar la denuncia dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el siniestro ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehículo”.

(…Omissis…)

(…) la interpretación que ha de realizarse al texto “la denuncia debe interponerse dentro de las 24 horas siguientes a tener conocimiento a la ocurrencia del hecho” constituye un razonamiento no acorde con los principios que deben aplicarse en materia de interpretación de los contratos de seguros (…).

(…Omissis…)

(…) se aprecia de la cláusula 3 literal “e”, de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Condiciones Particulares, una total a.d.c. en lo que respecta a la para (sic) presentación de la denuncia ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehículo, pues la empresa aseguradora deduce que a través de ella se desprende que la denuncia deberá presentarse “de inmediato dentro de las 24 horas”. Una interpretación textualista de la estipulación en comento, como la promovida por la demandada conduciría en realidad a darle la razón a la empresa aseguradora (…).

Empero, tampoco puede valorarse la situación desde el sólo ángulo de esta referencia temporal, pues, es una máxima de experiencia de la vida común que un acontecimiento de violencia contra una persona, de la magnitud del hecho denunciado (…) causa una natural turbación y desacomodo en el ánimo de cualquiera, de modo que a falta de acreditación de determinadas circunstancias que pongan en entre dicho la sinceridad del proceder del asegurado, no resulta justo sancionársele tan severamente al punto de hacerle perder la indemnización a cargo del asegurador, por el único motivo de no haber salido directamente y sin pérdida de tiempo alguno, a poner la denuncia ante las autoridades competentes, dejando pasar el señalado el señalado lapso. Por lo que no podía la demandada negarse a indemnizar el siniestro, basado en la falta de inmediatez de la denuncia, que debió ponerse en conocimiento del robo a las autoridades competentes, tomando en cuenta además, que el asegurado realizó su denuncia al poco tiempo de ocurrido el siniestro por ante la Fundación Funsaz – 171, actuando diligentemente al activar los órganos de seguridad, al realizar actuaciones que condujeron a disminuir las consecuencias del siniestro. (…) la tardanza de horas en producir esa comunicación, a falta de indicios que comprometan la buena fe presumida por la ley, no es eximente de responsabilidad para la aseguradora.- ASÍ SE DECIDE. Como quiera que la parte actora solicitó en la oportunidad conferida por la ley para ello la corrección monetaria o la indexación correspondientes a las cantidades de dinero condenadas a pagar, este tribunal Confirma así mismo lo establecido en la ampliación de la sentencia dictada en la presente causa, en la cual se ordenó practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar el ajuste monetario que ha de recaer sobre la cantidad condenada a pagar por la parte demandada (…).

(…Omissis…)

(…) debe este juzgador (…) concluir en cuanto a los planteamientos realizados como excepción o de defensa por la patrocinadora forense de la parte demandada en cuanto a que la excepción non a dimpletis contractus argüida como fundamento de su no cumplimiento en el pago correspondiente señalar que (…) la referida incongruencia de modo en los relatos realizados por la víctima del delito ante el CICPC y posteriormente ante la empresa aseguradora no se conformas ningún elemento contradictorio si bien es cierto existe elemento que se señala en la empresa aseguradora que no fueron referidos ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas para el momento de su denuncia la misma no son contradictorias por lo que tal argumentación no son plenamente probadas en la presente causa y en virtud de que en materia contractual existe la presunción de buena fe que corre a favor en este caso de la víctima (…) debe este jurisdicente concluir (…) en declarar sin lugar la excepción o defensa planteada por la parte demandada y sobre todo si observamos del planteamiento hecho en audiencia por la patrocinada forense representante de la parte demandada quien admite y reconoce la existencia del hecho o del robo realizado el día 27 de marzo de 2009 aproximadamente a las 5 y :30 a.m., ASÍ SE DECIDE.- en cuanto al segundo planteamiento realizado por la parte demandada para fundamentar su negativa de cumplir con la indemnización o pago previsto en la póliza sub-judice, es oportuno señalar, que (…) no puede argumentarse como una conducta inegligente (sic) u omisiva de la víctima la actuación demostrada y probada por la victima en la presente causa, por cuanto este había participado al FUNSAZ 171 pocas horas después y este órgano a pesar de que no es formalmente un cuerpo de seguridad del Estado tiene como objeto principal la atención de llamadas de auxilio y emergencias, para lo cual mantiene un servicio de comunicaciones directo con los cuerpos de seguridad y auxilios de la ciudadanía ara dar una respuesta de emergencia rápida y efectiva. En tal sentido (…) tal llamamiento o participación fue debidamente emitida a la policía regional, a la policía municipal y guardia nacional por lo que la cláusula denunciada como violada por la parte actora en la cláusula de seguro constituye un cumplimiento de carácter público por parte de quien fue víctima del delito repito al hacer la participación a los cuerpos de seguridad del estado (…).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal (…), declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda (…). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.675,oo) Más la cantidad de bolívares mil doscientos por concepto de prima asegurada e indemnización diaria, según los cuadros anexos adheridos a la cobertura, a razón de veinte (20) bolívares diarios por días transcurridos.- En cuanto a los intereses moratorios peticionados en el escrito libelar y la corrección monetaria, se ordena la experticia complementaria del fallo, conforme a los establecido en el artículo 249 de la ley adjetiva civil.-

No hay condenatoria en costas y costos por no haber vencimiento total (…)

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por la ciudadana MIREXI A.P.M. contra la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.

En efecto, en el libelo de demanda, y específicamente en su capítulo I, la representación judicial de la parte actora alega que en fecha 15 de diciembre de 2008 su poderdante contrató en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, identificada con el No. 3201-001101-0000014520, con la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS; que dicha póliza tiene una vigencia de 1 año comprendido entre el día 15 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2009; que la prima generada fue debidamente pagada por su poderdante mediante la modalidad de financiamiento; que el objeto asegurado es un vehículo propiedad de la asegurada cuyas características son: marca: Toyota; modelo: Corolla 1.6L A/; año: 2006; color: Blanco; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; placas: MEF40R; serial del motor: 3ZZE387025; serial de carrocería: 8XA53ZEC169509598; y que la suma asegurada en caso de pérdida total del bien asegurado alcanza la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.85.675,oo) y adicionalmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), por concepto de indemnización diaria, según los cuadros anexos adheridos a la cobertura, a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo) por cada día que transcurra encontrándose la asegurada privada del uso del vehículo como consecuencia de la pérdida total del mismo.

Igualmente, en el capítulo II del libelo, argumenta que, en fecha 27 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 5:30am, el ciudadano L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.781.295, cónyuge de la asegurada, ciudadana MIREXI A.P.M., se disponía a cargar de gasolina al vehículo antes identificado, camino al trabajo, en la estación de servicio Texaco, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas con prolongación Circunvalación 2, sector Delicias Norte, municipio Maracaibo del estado Zulia; que, repentinamente, 2 sujetos, portando armas de fuego, le arremetieron, bajo amenazas de muerte, quitándoles las llaves del vehículo y varias pertenencias, obligándolo a montarse en la unidad para luego salir a toda velocidad en sentido hacia la URBE, es decir, el mencionado ciudadano fue objeto de un robo y al mismo tiempo de un secuestro por varias horas, hasta que los antisociales decidieron dejarlo por una zona enmontada en el municipio San Francisco, lo cual le causó una grave alteración emocional y psicológica.

Asimismo, relató que, inmediatamente que es dejado en libertad, la víctima del robo procedió a colocar la denuncia por vía telefónica ante un organismo competente del Estado, denominado Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ), comúnmente conocido como 171, ya que, conforme al artículo 27 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es obligación de estos órganos de seguridad ciudadana comunicar, de manera inmediata y simultánea, al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cualquier noticia criminis o denuncias sobre hechos punibles que reciban de la colectividad, es decir, que con la denuncia interpuesta ante el FUNSAZ-171 se cumple con lo establecido en la cláusula 3 literal “e” de las condiciones particulares cobertura amplia que regula la póliza en cuestión.

De esta forma, señala que la víctima de delito se dirigió al día siguiente (28 de marzo de 2009) de haber ocurrido el siniestro, pasado treinta y una horas aproximadamente, a la 1:00pm, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Oficina de Control de Investigaciones, a formalizar la denuncia de tal hecho, lo cual evidencia la diligencia de un buen padre de familia; y que, en fecha 31 de marzo de 2009, le fue comunicado a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, conforme a lo establecido en la cláusula 3 literal “b” de las condiciones particulares de la póliza, a lo cual se asignó el número de siniestro 1101000165 y por error del sistema de TRANSEGURO fue asignado el número 1101000176.

Además, puntualiza que en fecha 24 de abril de 2009 la asegurada consignó, ante la sede de TRANSEGURO (Maracaibo), el último de los recados exigidos por dicha empresa para el reconocimiento del siniestro, no obstante, cumplidos como fueron los deberes y obligaciones a cargo del asegurado, la empresa TRANSEGURO, mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 2009, manifiesta la imposibilidad de darle curso al reclamo presentado, por considerar que existe mala fe y declaración falsa de los hechos por parte del asegurado al momento de declarar el siniestro, es decir, se niega formalmente la cobertura del siniestro, fundamentado en la cláusula 5 numeral 1 de las condiciones generales del contrato de seguros. Seguidamente, mediante comunicación de fecha 22 de marzo del año en curso, su poderdante solicitó la reconsideración de la negativa al reconocimiento del siniestro, por considerar que la omisión involuntaria y sin intención alguna sobre alguna particularidad del siniestro en modo alguno podría conllevar a una exoneración de la responsabilidad de indemnización de la aseguradora, más aún cuando la buena fe de las partes contratantes se presume. Finalmente, mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2009, la aseguradora ratifica la negativa a la cobertura del siniestro, por considerar que no se ha cumplido con lo establecido en la cláusula 3 literal “e” de las condiciones particulares de la póliza, la cual establece la obligación del asegurado de presentar la denuncia, dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el siniestro, ante las autoridades competentes, agregando, dicha negativa, que existe falsedad y reticencias de mala fe por parte del asegurado.

Al mismo tiempo, en el capítulo III del libelo, precisa, entre otras cosas, que la aseguradora pretende eludir su responsabilidad contractual partiendo de un falso supuesto de hecho, ya que alega que su poderdante no interpuso la denuncia del siniestro ante un organismo competente dentro del plazo de 24 horas, lo cual difiere totalmente de la realidad, pues la denuncia fue interpuesta dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el siniestro ante un organismo de seguridad ciudadana denominado Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), conforme al artículo 27 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; aunado al hecho que la cláusula 3 literal “e” no define ni señala o no limita la autoridad ante la cual se debe acudir en el momento de un siniestro, menos aún se menciona la policía regional o municipal, ni Guardia Nacional, ni el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

Continua narrando que constituye una máxima de experiencia que, ante la ocurrencia de un hecho delictivo, la víctima sufre ciertos trastornos emocionales y psicológicos que le impiden reaccionar de la forma como normalmente lo haría, ante la exposición prolongada a amenazas de muerte y agresiones verbales y físicas, es decir, que, en el supuesto de no considerarse como válida la notificación del siniestro realizada ante el FUNSAZ-171 de fecha 27 de marzo de 2009, existe una causa extraña no imputable que justifica el retardo en el cumplimiento de dicha obligación a cargo del asegurado, representado en las alteraciones y trastornos psicológicos y emocionales padecidos por la víctima a consecuencia del robo y secuestro express, junto a las amenazas a su vida e integridad física.

En el mismo orden, aduce que la aseguradora niega su responsabilidad, expresando que existen una serie de inexactitudes entre la declaración del siniestro rendida en fecha 6 de abril de 2009 ante las instalaciones de la empresa aseguradora en Maracaibo y la carta explicativa de fecha 24 de abril de 2009 requerida con posterioridad por la aseguradora donde se solicitaba una explicación más detallada de lo sucedido. Sobre este argumento, agrega que su poderdante procedió, pasado varios días del siniestro, a redactar, en términos más detallados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; pero ya las circunstancias, desde el punto de vista emocional, obviamente no eran las mismas, pues ya había transcurrido un tiempo prudencial de haber ocurrido el robo y el secuestro express, y con ello el estado anímico y emocional de la víctima. En todo caso, del contenido de la carta explicativa, no se evidencia modificación o alteración de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por el contrario, coinciden en modo, tiempo y lugar. Adiciona que la buena fe de los contratantes siempre se presume; de modo que, ante el argumento de la aseguradora de presumir que su representada, o la persona que en este caso obrara por su cuenta, incurrió en mala fe, reticencias y falsedades al momento de declarar el siniestro, corresponde a ésta (a la aseguradora) probarlo.

De allí que invoque, como fundamentos legales, los numerales 1 y 6 del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro; los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; el numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro; el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro; y la cláusula 12 de las condiciones generales del contrato de seguro de casco de vehículo terrestre. Una vez ello, asevera que lo arriba mencionado tutela la pretensión de su representada y pone en evidencia el incumplimiento injustificado de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS; razón por la que ésta debe ser condenada al cumplimiento de la obligación con todas las consecuencias legales que de ello se derivan, en especial, los daños y perjuicios que aún se siguen causando en la actualidad ante la negativa del reconocimiento del siniestro amparado en la póliza de seguros.

En conclusión, afirma que: 1) existe una relación contractual de seguro de casco de vehículo terrestre entre las partes contendientes; 2) que en fecha 27 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 5:30am, ocurrió un siniestro amparado por la mencionada póliza; 3) que la asegurada y beneficiara de dicha póliza cumplió cabalmente con los requisitos y demás exigencias legales y contractuales necesarias para la cobertura del siniestro (pago de la póliza, denuncia del hecho punible ante las autoridades competentes, notificación del siniestro ante la empresa aseguradora, ambos dentro del plazo de ley); y 4) persiste la negativa por parte de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS en cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro.

Por otra parte, en el capítulo IV del libelo, refiere que la negativa a reconocer el siniestro amparado por la póliza le ha causado un daño económico a su poderdante, representado en primer término por la pérdida del bien asegurado (vehículo), y con ello la disminución significativa de su patrimonio, lo cual tenía un valor estimado, para el momento de la contratación de la póliza de seguros en fecha 15 de diciembre de 2008, de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.675,oo), monto éste que debe ser ajustado a su valor actual debido al fenómeno inflacionario. Asimismo, se ha causado un daño emergente, ya que el mencionado vehículo amparado en la póliza era el único medio de transporte que poseía su entorno familiar, viéndose obligada la asegurada a contratar desde el día 1° de mayo de 2009 los servicios privados de transporte, para su desplazamiento personal y el de su familia, necesarios para cumplir con sus actividades cotidianas, lo cual tiene un costo mensual aproximado de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) según se evidencia de contrato de servicio. A tal efecto, invoca el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil. Conforme a las aludidas normas, la sociedad mercantil TRANSEGURO se encuentra en la obligación de indemnizar los gastos generados y los que se sigan generando como consecuencia de la inejecución de la obligación contraída según la póliza de seguros antes identificada.

Consecuencialmente, y por lo antes expuesto, demanda, a la sociedad de comercio TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, para que cumpla con su obligación legal y contractual, o en su defecto sea compelido por el Tribunal, a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 136.155,oo) distribuido de la siguiente manera: 1) la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.675,oo) correspondientes al monto de la prima asegurada; 2) la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de indemnización diaria, según los cuadros anexos adheridos a la cobertura, a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo) por cada día que transcurra encontrándose el asegurado privado del uso del vehículo como consecuencia de la pérdida total del mismo; 3) la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 49.280,oo) por concepto de daño emergente a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) mensuales más IVA causado en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, adicionado a las cantidades de dinero que se sigan generando mensualmente hasta el pago del siniestro.

De esta manera, solicita el pago de los intereses legales y la corrección monetaria sobre las mencionadas cantidades de dinero, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros y el criterio vertido en la sentencia No. 50, de fecha 1° de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 07-322. Finalmente, y en caso de ser necesario, solicita que se realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a cancelar por concepto de corrección monetaria, intereses legales y daño emergente.

Junto al escrito libelar, promovió diversas pruebas a las cuales se hará referencia posteriormente.

En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal a-quo admitió la demanda.

En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal de la causa admitió escrito de reforma de la demanda; en la cual se modificó la persona en la que debe recaer la citación.

En fecha 8 de febrero de 2010, se dejó constancia en el expediente de la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2010, la parte accionada presentó escrito en el cual propuso cuestiones previas y contestó al fondo.

En fecha 23 de marzo de 2010, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó que se desestimara la cuestión previa opuesta.

En fecha 24 de marzo de 2010, la parte demandante presentó escrito mediante el cual ratificó el contrato de servicio de trasporte celebrado entre ella y la sociedad de comercio TRANSPORTE VARGAS, C.A.; el acta constitutiva estatutaria de la mencionada empresa; y las facturas Nos. 000101, 000102 y 000103. Al mismo tiempo aportó a las actas copia certificada del acta constitutiva de la aludida sociedad de comercio.

En fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de mayo de 2010, la parte accionante presenta escrito de subsanación a la cuestión previa interpuesta.

En fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal a-quo ordena emplazar a la parte demandada, en la persona de su presidente, ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. 1.006.594, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2010, luego de ciertas actuaciones procesales, la singularizada parte demandada, sociedad de comercio TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, por intermedio de su apoderada judicial, abogada A.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.647, presentó escrito de contestación.

En efecto, en dicho escrito, niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo; al igual que las pretensiones allí formuladas. Así, alega que se evidencia, de la narración realizada por la actora en la demanda, que el ciudadano L.G., conductor del vehículo asegurado, fue víctima del robo a mano armada del bien mueble objeto del contrato de seguro, el día 27 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 5:30am, e inmediatamente que es dejado en libertad en virtud del secuestro express del que fue objeto procedió a colocar la denuncia vía telefónica ante un organismo competente, que a juicio del esposo de la asegurada es la Fundación Servicio de Atención del Zulia, cuestión ésta que es totalmente falsa puesto que, de las propias pruebas de la parte demandante, específicamente de la comunicación emanada del FUNSAZ de fecha 20 de abril de 2009, es la ciudadana MIREXI PAZ quien realiza la llamada, y no su cónyuge, lo cual llama la atención en virtud de la discordancia entre sus dichos vertidos en el libelo de demanda.

De este modo, manifiesta que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ) tiene por objeto principal la atención de llamadas de auxilio y emergencia, para lo cual se mantendrá un servicio de comunicaciones, que permita garantizar la adecuada supervisión y capacidad de respuesta de los organismos a los cuales compete la seguridad y auxilio de la ciudadanía, así como la de contribuir a la seguridad y asistencia ciudadana, ofreciendo la atención inmediata ante cualquier situación de emergencia en forma rápida y efectiva, ello, en sintonía con el artículo 34 de la Ley de Coordinación Ciudadana.

Agrega que, además del incumplimiento de denunciar el siniestro dentro de las horas especificadas en la cláusula 3 literal “e” de las condiciones particulares de la póliza, la demandante incurre en el error de pensar que la denuncia realizada al 171 es una denuncia realizada ante un organismo competente. El fundamento de tal argumento se encuentra en el contenido del artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que se establecen que son órganos de apoyo de investigación penal los servicios mancomunados de la policía. Igualmente, la referida Ley, en su artículo 10, prevé que el órgano principal, en materia de investigación penal, es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en su artículo 12 establece cuáles son los órganos especiales de investigación penal, que serían las Fuerzas Armadas Nacionales, por órgano de sus componentes, que dentro del ejercicio de sus funciones está la investigación de delitos, el órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, que según la Ley de Transporte Terrestre la investigación penal le corresponde al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y como órganos de apoyo a la investigación penal los señalados en el artículo 14 dentro de los cuales no se señala como órgano de investigación el Servicio Telefónico del Sistema de Emergencia Nacional 171. Dentro de esta perspectiva, se evidencia quiénes son los organismos competentes para la investigación de los hechos punibles, motivo por el que la asegurada incumplió con su obligación de denunciar el siniestro ante las autoridades competentes.

Además, precisa que la accionante argumenta que no es sino hasta el día 28 de marzo de 2009, específicamente a la 1:10pm, cuando se procede a denunciar el delito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). Así, el apoderado judicial de la parte demandante señala que la aseguradora le solicita una carta explicativa del motivo por el cual hizo la denuncia al día siguiente (30 horas después de la ocurrencia del siniestro) y es así como la actora, en fecha 23 de abril de 2009 (recibida por la empresa aseguradora el día 24 de abril de 2009), declara: “la denuncia se realizó el día 27 de marzo de 2009, a las 8:00 a.m., vía telefónica al 171 (…) y posteriormente el día 28 de marzo de 2009, a la 1:10 p.m., se denuncia ante el CICPC… mi esposo fue obligado a montarse en el vehículo con los delincuentes que lo llevaban bajo amenaza de muerte, con armas de fuego para luego ser abandonado en un sitio desolado y lejano en el Municipio San F.d.E. Zulia… como consecuencia de lo anteriormente dicho mi esposo… sufrió una crisis de nervios que tuvo que internarse en su residencia por el resto del día viernes 27 del año en curso, y por mi parte me encontraba en cama con un cuadro febril (…)”.

De lo expuesto, de la denuncia No. I-187189 de fecha 28 de marzo de 2009 interpuesta ante el CICPC, y de las condiciones particulares de la póliza de seguro terrestre, se evidencia el incumplimiento, por parte de la asegurada, de la cláusula 3 litera “e” que impone la obligación de presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a tener conocimiento de la ocurrencia; tal afirmación tiene su fundamento en el hecho que, de la comunicación del FUNSAZ, se observa que ya para las 8:00am del dia de la ocurrencia del siniestro la ciudadana MIREXI PAZ estaba en conocimiento del robo de su vehículo, por lo que debía interponer la denuncia por ante el CICPC hasta las 8:00am del día 28 de marzo de 2009. Por tal, opone la excepción non adimpleti contractus (excepción del pacto no cumplido) al incurrir en la infracción del deber de denunciar dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro.

Igualmente, precisa que, pese a que el robo del vehículo se produjo a las 5:30am del día 27 de marzo de 2009, la asegurada dejó transcurrir más de 24 horas para acudir al CICPC a interponer la denuncia de robo del vehículo asegurado, momento en el cual no justificó causa extraña no imputable que le hubiera impedido cumplir con sus obligaciones; motivo por el cual niega, rechaza y contradice que la asegurada o el conductor del vehículo se encontraran inmersos en una causa extraña no imputable o de fuerza mayor que les hubiere impedido cumplir con su deber de denunciar inmediatamente ante la autoridad competente el robo del vehículo, lo cual configura una eximente de responsabilidad de su poderdante. Al mismo tiempo invoca los numerales 3 y 4 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 1.270 del Código Civil. Entre otras cosas, reitera que, como efecto del incumplimiento de la obligación de denunciar de forma inmediata la ocurrencia del siniestro a los órganos competentes, su poderdante queda exenta de la indemnización conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Contrato de Seguro.

Asimismo, puntualiza que los contratos de seguros son considerados como contratos de adhesión redactados conforme las disposiciones contenidas en la Ley del Contrato de Seguros y autorizados por la Superintendencia de Seguros. De allí que resalte la validez de las cláusulas contractuales que conforman la póliza bajo estudio pues la misma fue sometida y aprobada por la Superintendencia de Seguro, lo que conlleva que las mismas deben ser cumplidas en estricto apego a su contenido.

Por otra parte, en cuanto a la indemnización diaria, así como el daño emergente, niega y contradice que el rechazo del siniestro haya dado lugar a la exigencia de tales conceptos por parte de la asegurada. Además, impugna: 1) el contrato de servicios de transporte celebrado entre la actora y la sociedad de comercio TRANSVARCA; 2) acta constitutiva de la mencionada sociedad de comercio; y 3) facturas Nos. 000101, 000102 y 000103. De esta forma, ratifica y presenta ciertos medios probatorios a los cuales se hará referencia posteriormente.

En fecha 17 de enero de 2011, la parte demandante, presenta escrito mediante el cual ratifica el singularizado contrato de servicio de trasporte; el acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio TRANSVARCA; y las facturas Nos. 000101, 000102 y 000103. Al mismo tiempo, aporta a las actas copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la aludida sociedad de comercio.

En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal a-quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; y en fecha 24 de enero de 2011, se llevó a cabo la misma.

En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal de la causa fijo los hechos controvertidos, señalando como tales todos los hechos alegados por la demandante y por la demandada.

En fecha 7 de febrero de 2011, la parte accionada presentó escrito de pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal a-quo admitió las pruebas aportadas por las partes contendientes.

En fecha 16 de febrero de 2011, se declaró desierta la inspección judicial acordada.

En fecha 21 de febrero de 2011, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia oral; y en fecha 4 de octubre de 2011, se llevó a cabo la misma; audiencia ésta en la que ambas partes expusieron sus afirmaciones de hecho y derecho, en consonancia con la demanda y la contestación, luego de lo cual, y verificado el tiempo necesario para deliberar, se dictó el dispositivo de la decisión, declarándose parcialmente con lugar la demanda, y, en consecuencia, se condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.675,oo), más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), por concepto de prima asegurada e indemnización diaria, respectivamente, igualmente, y con relación a los intereses moratorios peticionados en el escrito libelar y la corrección monetaria, ordenó experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y no hubo condenatoria en costas.

Finalmente, en fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo; decisión ésta que fue apelada, en fecha 26 de octubre de 2011, por la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

La parte demandada, sociedad mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, por intermedio de su representación judicial, abogada A.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14647, admitió la ocurrencia del siniestro, en fecha 27 de marzo de 2009, referido a un robo a mano armada, de un vehículo perteneciente a la demandante y que posee las siguientes características: marca: Toyota; modelo: Corolla 1.6L A; año: 2006; color: Blanco; placas: MEF40R; serial de carrocería: 8XA53ZEC169509598; vehículo éste que se encontraba amparado por la póliza No. 3201-001101-0000014520, cuya cobertura por pérdida total es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.675,oo).

Adicionalmente, alegó que el siniestro no ocurrió como lo expresa la actora en la demanda (en fecha 27 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 5:30am, el ciudadano L.G. se disponía a cargar de gasolina el aludido vehiculo, camino al trabajo, en la estación de servicio Texaco, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas con prolongación Circunvalación 2, sector Delicias Norte, municipio Maracaibo del estado Zulia, y, de forma repentina, 2 sujetos, portando armas de fuego, le arremetieron, bajo amenaza de muerte, quitándole las llaves del vehículo y varias pertenencias, y posteriormente lo obligaron a montarse en la unidad para luego salir a toda velocidad en sentido hacia la URBE).

Sobre ello, argumenta que es evidente que, una vez que su representada solicita a la asegurada una carta explicativa de cómo ocurrieron los hechos a objeto de justificar la razón por la que no se hizo la denuncia ante el órgano competente en el lapso establecido en el condicionado de la póliza (24 horas), cambia el modo de cómo ocurrió el siniestro. Agrega que lo que realmente sucedió fue como lo expresó, el día 28 de marzo de 2009, ante el CICPC: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, me sometieron y me despojaron del vehículo… A la pregunta del funcionario ¿diga usted los sujetos lograron despojarlo de algún otro objeto de valor? contestó: “si me despojaron de mi cartera con todos mis documentos personales, 1.500 bolívares en efectivo, un teléfono celular Blackberry número…”.

Posteriormente, el día 31 de marzo de 2009, al momento de hacer la declaración del siniestro ante la empresa, declara: “llegue a las 5:30am de la mañana a la E/S para echar gasolina de camino a mi trabajo me bajo del carro y repentinamente dos tipos armados ambos me llegaron apuntando con amenazas de muerte me quitaron las llaves del carro mi cartera con todos mis documentos y otras cosas personales, arrancaron a toda velocidad hacia la Urbe”. De lo anterior se desprende que el ciudadano L.G. fue despojado del vehículo y otras pertenencias y los delincuentes arrancaron a toda velocidad hacia la URBE y no como declara: “posteriormente lo obligaron a montarse en la unidad”. En razón de lo expuesto, se evidencia, por parte de la accionante, el incumplimiento de la cláusula número 3 literal “e” que le impone la obligación, en caso de este siniestro específicamente, de presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes. Todo ello, y lo alegado en la contestación, son, entre otras razones, las que llevaron a su representada a rechazar el siniestro. Finalmente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley del Contrato de Seguro, solicita que se declare sin lugar la presente acción.

Por su parte, la demandante, ciudadana MIREXI A.P.M., por intermedio de su representación judicial, abogado A.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.485, alegó que, al analizar la sentencia recurrida, se encuentra que el Juez a-quo respetó a las partes el derecho de control y contradicción de las pruebas y las valoró conforme a derecho; razón por la que solicita que se declare sin lugar la apelación por cuanto en el fallo recurrido se respetaron las garantías del debido proceso, así como también, se cumplió con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, del análisis de las pruebas, se observa que quedo demostrado: 1) la existencia de un contrato de seguro entre su representada y la sociedad de comercio demandada; 2) el pago de la póliza de seguros y todas sus primas por parte de su representada; 3) la ocurrencia de un siniestro; y 5) la negativa de la empresa de seguros en cancelar la suma asegurada.

La tesis en la que se basó la empresa demandada para negar el pago de la póliza va en contra de los artículos 74 numeral 2 y 71 de la Ley para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Asimismo, invocó la sentencia No. RC-00109, de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso Pavema Grafico, C.A. contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora, que hace referencia al hecho según el cual cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, todo lo cual impide reaccionar de la manera como normalmente lo haría. En vista de lo anterior, solicita que se confirme el fallo apelado y se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Finalmente, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.675,oo), más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), por concepto de prima asegurada e indemnización diaria, respectivamente, igualmente, y con relación a los intereses moratorios peticionados en el escrito libelar y la corrección monetaria, ordenó experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y no hubo condenatoria en costas.

Del mismo modo, se constata, de los informes presentados por ante esta segunda instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta respecto de la sentencia recurrida al considerar que la parte demandante incumplió con su obligación de denunciar el siniestro dentro de las horas especificadas en la cláusula 3 literal “e” de las condiciones particulares de la póliza; a lo que agrega que dicha demandante incurrió en el error de pensar que la denuncia realizada al 171 es una denuncia efectuada ante un organismo competente, incumpliendo, la misma, su deber de denunciar el siniestro ante las autoridades competentes. De allí que éste órgano jurisdiccional ad-quem revisará la procedencia o improcedencia del pronunciamiento vertido por el Juzgado a-quo en el fallo apelado en sintonía con la normativa legal aplicable al caso en concreto.

Al mismo tiempo, es menester hacer referencia al principio tantum devolutum quantum appellatum, en efecto, dicho principio establece que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, dicho en otras palabras, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto que, en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal (la del recurrente) en beneficio de la otra parte si ésta a su vez no apeló. Lo anterior se deja sentado en razón de que, en el caso de marras, la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; derivado de lo cual, al apelar únicamente la parte accionada, no así la parte accionante, este Jurisdicente entiende que la parte demandante está conforme con los términos en los que el Juzgado a-quo decidió la causa en la sentencia de mérito. Y ASÍ SE ESTIMA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes pruebas:

1) Original de documento poder mediante el cual la ciudadana MIREXI A.P.M. le otorga poder a los abogados V.M.F. y A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.333 y 105.485, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 17 de julio de 2009, bajo el No. 65, tomo 166.

El anterior instrumento constituye original de documento privado, el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, por ende, se valora en toda su fuerza probatoria de conformidad con los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

2) Original de cuadro y recibo de póliza signada con el Nº 3201-001101-0000014520, con vigencia del 15 de diciembre de 2008 al 15 de diciembre de 2009, a nombre de la ciudadana MIREXI A.P.M., cuyo objeto asegurado es un vehículo cuyas características son: marca: Toyota; modelo: Corolla 1.6L A/; año: 2006; color: Blanco; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; placas: MEF40R; serial del motor: 3ZZE387025; serial de carrocería: 8XA53ZEC169509598; originales de cuadro anexo; original de financiamiento de primas de seguro; original de factura No. 012322, emitida en fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS; y originales de relación de ingreso con sus respectivos recibos de cobro de cuota.

Dichos instrumentos fueron producidos como emanados de la parte accionada, de los cuales se verifica que dicha parte accionada no los tachó ni desconoció, por lo que, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos, estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Original de certificado de registro de vehiculo No. 8XA53ZEC169509598-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 17 de abril de 2009, el cual está a nombre de la ciudadana MIREXI A.P.M., cuyo objeto es el vehículo marca: Toyota; modelo: Corolla 1.6L A/; año: 2006; color: Blanco; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; placas: MEF40R; serial del motor: 3ZZE387025; serial de carrocería: 8XA53ZEC169509598.

4) Original de comunicación No. C/J 2009-S-0603, de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), dirigida a la sociedad de comercio TRANSEGUROS, C.A.; mediante la cual se evidencia que este organismo proporciona respuesta a la carta de fecha 15 de abril de 2009 emitida por la aludida sociedad de comercio en la que ésta última le requirió constancia del reporte telefónico con relación al robo/hurto del vehículo en cuestión. Así, el FUNSAZ-171 comunicó que en su sistema robo/hurto existe el siguiente reporte telefónico: motivo de la llamada: robo de vehículo; nombre del solicitante: Mirexi Paz; nombre del propietario: Mirexi Paz; fecha de la llamada: 27 de marzo de 2009; hora de la llamada: 08:00 hrs; fecha del robo: 27 de marzo de 2009; hora del robo: 05:30 hrs; dirección del robo: Estación de servicio Texaco, Delicias Norte, frente a De Candido, municipio Maracaibo; expediente: I-187189; status: Vehículo solicitado. La comunicación en cuestión (No. C/J 2009-S-0603) se encuentra suscrita por el economista M.R.P. (presidente FUNSAZ-171), la cual posee el sello húmedo de dicha fundación.

5) Original de Control de Investigación I-187.189, emanado del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalisticas (CICPC), de fecha 28 de marzo de 2009, cuya hora es 01:10pm, de la que se colige que la fecha del delito fue el día 27 de de marzo de 2009, a las 5:30am, en el sector La Paragua, frente a la estación de servicio Texaco que esta diagonal a Pizza Hot, vía pública, parroquia J.d.Á., municipio Maracaibo del estado Zulia; y en la que el denunciante señala que dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron del vehículo ya identificado, lográndolo despojar de su cartera con todos sus documentos personales, adicionado a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500) en efectivo, un teléfono celular y unos lentes. Documental ésta que posee el sello del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalistica - sub delegación Maracaibo. La antedicha documental está acompañada de otro instrumento, el cual se acompaña en original, y que se encuentra suscrita por el jefe del departamento, en la que se reitera la información contenida en el precitado Control de Investigación.

Los singularizados medios de prueba constituyen originales de documentos emanados de un organismo adscrito a la administración pública, y como tal los documentos administrativos se encuentran dotados de una presunción de legalidad, veracidad y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada a través de prueba en contrario; de allí que habiéndose verificado que la parte demandada no intentó desvirtuar las mismas, se valoran y aprecian en toda su fuerza probatoria tomando base en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

6) Copia simple de comunicación (carta explicativa), de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano L.G., dirigida a la sociedad de comercio TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, la cual posee el sello de la mencionada sociedad de comercio, cuya fecha según el sello es el día 24 de abril de 2009. De la mencionada comunicación se observa que el citado ciudadano manifiesta que, el dia 27 de marzo de 2009, aproximadamente a las 5:30am, se encontraba en la estación de servicios Texaco, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas con prolongación Circunvalación 2, sector Delicias Norte, cuando personas desconocidas, portando armas de fuego, lo sometieron y lo obligaron a introducirse en el vehículo de su esposa, amparado en la póliza, y luego de varias horas circulando por la ciudad fue abandonado en una zona lejana del municipio San F.d.e. Zulia.

7) Copia simple de comunicación (carta explicativa), de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana MIREXI PAZ, dirigida a la sociedad de comercio TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, la cual posee el sello de la mencionada sociedad de comercio, cuya fecha según el sello es el día 24 de abril de 2009. De la mencionada comunicación se observa que la citada ciudadana manifiesta que la denuncia correspondiente al siniestro en cuestión se realizó el día viernes 27 de marzo de 2009, a las 8:00am, vía telefónica al 171 (policía regional del estado Zulia), y posteriormente el día 28 de marzo de 2009, a la 1:10pm, personalmente, al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalistica (CICPC), región Zulia, dicha denuncia se realiza por ante el CICPC, luego de transcurrir 24 horas, debido al robo a mano armada y secuestro por un período de 4 horas aproximadamente, del que fue objeto su esposo, ya que fue obligado a montarse en el vehículo con los delincuentes, que lo llevaron bajo amenaza de muerte, con armas de fuego, para luego ser abandonado en un sitio desolado y lejano en el municipio San F.d.e. Zulia, y es en ese momento que se realiza la primera denuncia al 171 policía regional, como consecuencia de ello, su esposo sufrió una crisis de nervios que tuvo que internarse en su residencia por el resto del día viernes 27 del año en curso y por su parte se encontraba en cama con un cuadro clínico febril.

Las indicadas pruebas constituyen copia simple de documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la contraparte; por lo que se valoran en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

8) Original de comunicación (carta de reconsideración), de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana MIREXI PAZ, dirigida a la sociedad de comercio TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, la cual posee el sello de la mencionada sociedad de comercio, cuya fecha según el sello es el día 22 de mayo de 2009. En dicha comunicación, la ciudadana MIREXI PAZ solicita la reconsideración de la decisión de fecha 12 de mayo de 2009.

La referida prueba constituye original de documento privado, el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, en consecuencia, se estima en toda su fuerza probatoria de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

9) Original de comunicación emanada de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, de fecha 12 de mayo de 2009, dirigida a la ciudadana MIREXI PAZ, suscrita por la ciudadana E.M.M. (gerente de reclamos automóviles), la cual posee el sello de la singularizada sociedad de comercio. En la aludida comunicación la empresa aseguradora señala: “Nos dirigimos a usted en la oportunidad de comunicarle que nos resulta imposible dar curso al reclamo presentado en fecha 06 de Abril del año en curso, en virtud de que del análisis comparativo entre la declaración formulada inicialmente en nuestra sucursal y la carta narrativa consignada en fecha 24 de Abril del presente se pudo concluir, serias inexactitudes con respecto a las circunstancias bajo las cuales ocurrió el siniestro. En consecuencia esta empresa queda relevada de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida, pues su conducta contraviene las normas contenidas en los artículos 6, 20 ordinal 5 y 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro (…). En consecuencia, la Empresa de Seguros queda relevada de indemnizar los daños ocasionados, de conformidad con lo prescrito en la cláusula 5 numeral 1 de las Condiciones generales que regulan la Póliza de Seguros de casco de Vehículos Terrestres (…)”

10) Original de comunicación emanada de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, de fecha 12 de junio de 2009, dirigida a la ciudadana MIREXI PAZ, suscrita por la ciudadana E.M.M. (gerente de reclamos automóviles), la cual posee el sello de la precitada sociedad de comercio. En la aludida comunicación la empresa aseguradora señala: “Nos dirigimos a usted con ocasión de brindarle respuesta a la solicitud de reconsideración de fecha veintidós (22) de Mayo de 2009, en tal sentido cumplimos con informarle que nos resulta imposible indemnizar el evento reclamado, de acuerdo con la exposición de motivos que le hacemos a continuación: En fecha seis (06) de abril de 2009, el ciudadano L.G. (…) notifica por la sucursal de Maracaibo la ocurrencia de un siniestro al vehículo amparado por la póliza Nro. 14520, es el caso, que de acuerdo a la narrativa de los hechos efectuada por el mencionado ciudadano el vehículo fue objeto de un delito de Robo ocurrido el día veintisiete (27) de marzo de 2009, tal y como se aprecia de la declaración de siniestro suscrita a tal efecto: “…a mi trabajo me bajo del carro y repentinamente dos tipos armados ambos me llegaron apuntando con amenazas de muerte me quitaron las llaves del carro mi cartera con todos mis documentos y otras cosas personales, arrancaron a toda velocidad vía hacia la urbe”(…). A pesar de lo expuesto, se solicitó una carta amplia y detallada que justificase el motivo o la razón por la cual la denuncia no fue formulada en tiempo oportuno, la cual fue recibida en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, en esta se señalan circunstancias que claramente fueron obviadas al momento del reporte del siniestro y que constituyen elementos de suma importancia que nos llevan a la irremediable conclusión de la no concordancia entre el modo y lugar del siniestro, tal y como se cita a continuación: “… debido al robo a mano armada y secuestro por un período de 4 horas aproximadamente, que fue objeto mi esposo (…) ya que fue obligado a montarse en el vehículo con los delincuentes que lo llevaron abajo (sic) amenaza de muerte, con armas de fuego, para luego ser abandonado en un sitio desolado y lejano en el Municipio San F.d.E. Zulia…”. Del análisis comparativo entre la narrativa inicial y la antes descrita, se evidencia serias inexactitudes que conllevan a determinar el incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 6, 20 ordinal 5 y 23 del decreto con fuerza de ley del contrato de seguros (…). En consecuencia, la Empresa de Seguros queda relevada de indemnizar los daños ocasionados, de conformidad con lo prescrito en la cláusula 5 numeral 1 de las Condiciones Generales que regulan la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres (…)”

Dichos instrumentos fueron producidos como emanados de la parte accionada, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada; por lo que, con base a lo planteado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos, estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

11) Original de contrato de servicios de transporte suscrito por la sociedad de comercio TRANSPORTES VARGAS, C.A., representada por el ciudadano J.A.V.H., en su carácter de presidente de la misma, y la ciudadana MIREXI PAZ, de fecha 1° de mayo de 2009.

12) Originales de facturas Nos. 000101, 000102 y 000103, de fechas 15 de julio de 2009, 5 de octubre de 2009 y 7 de enero de 2010, respectivamente, emanadas de la sociedad mercantil TRANSPORTES VARGAS, C.A.

Los mencionados instrumentos constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio, que deben ser ratificados, y al efecto se observa que no consta en el expediente declaración alguna que ratifique los señalados instrumentos, en derivación, los documentos en cuestión deben ser desestimados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

13) Copia simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio TRANSPORTES VARGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de julio de 2008, bajo el No. 3, tomo 46-A.

La anterior prueba es impertinente en razón de que no guarda relación con los hechos controvertidos. Por lo tanto, se desestima. Y ASÍ SE CONSIDERA.

14) Formato impreso de las condiciones generales y particulares cobertura amplia del contrato de seguro casco de vehículos terrestres.

El aludido medio de prueba fue producido como emanado de la parte accionada, del cual se verifica que la mencionada parte no lo tachó ni desconoció, por lo que, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, estimándose en su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

15) Original de declaración de siniestros de automóviles No. 32346, de fecha 31 de marzo de 2009, la cual posee el sello húmedo de la sociedad de comercio demandada, de cuyo sello se evidencia que la fecha es 31 de marzo de 2009, y se encuentra suscrita por el conductor y por la asegurada. De la narración de los hechos que allí constan se colige lo siguiente: “llegue a las 5:30 de la mañana a la E/S para echar gasolina de camino a mi trabajo me bajo del carro y repentinamente dos tipos armados ambos me llegaron apuntando con amenazas de muerte me quitaron las llaves del carro mi cartera con todos mis documentos y otras cosas personales, ar (sic)”.

16) Copia simple de declaración de siniestros de automóviles No. 33070, de fecha 6 de abril de 2009, la cual se encuentra suscrita por el conductor y por la asegurada. De la narración de los hechos que allí constan se colige: “llegue a las 5:30 de la mañana a la E/S para echar gasolina de camino a mi trabajo me bajo del carro y repentinamente dos tipos armados ambos me llegaron apuntando con amenazas de muerte me quitaron las llaves del carro mi cartera con todos mis documentos y otras cosas personales, ar (sic)”.

17) Copia simple de solicitud, de fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual la sociedad de comercio TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS le solicita determinados recaudos a la ciudadana MIREXI PAZ, la cual tiene el sello de la referida sociedad de comercio.

Los aludidos instrumentos constituyen documentos privados, los cuales no fueron enervados, por la parte accionada, con mecanismo de impugnación alguno, por ende, se estiman y aprecian, de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

18) Prueba de informes a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), a los fines de que informe: 1) si existe en sus archivos un expediente signado con el No. I-187189 o alguna constancia de reporte telefónico relacionada con el robo/hurto del vehículo marca: Toyota; modelo: Corolla; placas: MEF-40R; color: Blanco; año: 2006; 2) si este organismo (FUNSAZ-171) posee algún tipo de enlace de comunicación con los siguientes cuerpos de seguridad: policía regional y/o municipal, Guardia Nacional, CICPC; 3) cuáles son las principales competencias y funciones de este organismo (FUNSAZ-171). En tal sentido, se libró oficio No. 086-2011 de fecha 10 de febrero de 2011. En fecha 14 de marzo de 2011, se dejó constancia en el expediente de la respuesta del FUNSAZ, institución ésta que respondió mediante oficio No. C/J-2011-V-108 de fecha 9 de marzo de 2011. La precitada Fundación informó lo siguiente: “LA FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL Z.F. 171 tiene por objeto principal la atención de las llamadas de auxilio y emergencias, para lo cual se mantendrá un servicio de comunicaciones que permita garantizar la adecuada supervisión y capacidad de respuesta de los organismos a los cuales compete la seguridad y auxilio de la ciudadanía, así como la de contribuir a la seguridad y asistencia ciudadana ofreciendo la atención inmediata ante cualquier situación de emergencia en forma rápida y efectiva, en concordancia con la LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 34. “El servicio telefónico del Sistema de Emergencia Nacional 171 o el que contemple la ley respectiva, estará bajo la administración de los entes Coordinadores de Seguridad Ciudadana y tendrá entre sus funciones apoyar y complementar el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres”. Haciendo evidente que FUNSAZ-171 complementa a los entes de Seguridad en sus funciones. En cuanto a la llamada del ciudadano en los caso (sic) de Robo/Hurto de vehículo se atiende la emergencia registrándose en nuestro sistema de llamadas un REPORTE TELEFÓNICO y se procesa la notificación a la Central del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Policía Municipal de Maracaibo y Guardia Nacional, el cual hace evidente al propietario o solicitante, diligente al momento de informar el siniestro o robo/hurto de su vehículo. Asimismo le participo que el operador telefónico tiene como protocolo informar al usuario que debe dirigirse a formular la Denuncia ante un organismo competente y posteriormente debe emitir llamada nuevamente al 171 para indicar el número de Expediente, para que el vehículo continúe solicitado en la base de datos de robo / hurto. A continuación se detalla el siguiente reporte telefónico: vehículo: MEF40R, TOYOTA, COROLLA, BLANCO, 2006. Motivo de la llamada: ROBO DE VEHÍCULO. Nombre del solicitante: MIREXI A.P.M.; Teléfono: 0414-6319493/02619355550. Fecha de llamada: 27/03/2009. Hora de llamada: 08:00 HRS; fecha del robo: 27/03/2009. Hora del Robo: 08:00 HRS; Dirección del Robo: AV. 15 DELICIAS E/S TEXACO DELICIAS NORTE FRENTE A DE CANDIDO, MUNICIPIO MARACAIBO. Expediente: I-187189. Status: VEHÍCULO SOLICITADO”.

En otra oportunidad procesal, previa solicitud de la parte actora, se volvió a oficiar al FUNSAZ, a los fines de que informe si posee algún tipo de enlace de comunicación con la policía regional y/o municipal, Guardia Nacional y CICPC; de allí que se librara oficio No. 248-2011 de fecha 29 de marzo de 2011. En fecha 27 de abril de 2011, se dejó constancia en el expediente de la respuesta del FUNSAZ, institución ésta que respondió mediante oficio No. C/J-2011-V-167 de fecha 25 de abril de 2011. La singularizada Fundación informó lo siguiente: “si existe enlace comunicacional con el CICPC a través de La Central del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ) (…)”.

Con relación a los informes ut supra referenciados, se observa que no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, a tenor de la información descrita precedentemente, ello, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

19) Prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Maracaibo, a los fines de que informe: 1) si existe en sus archivos un expediente signado con el No. I-187189 correspondiente a una denuncia interpuesta, en fecha 28 de marzo de 2009, relacionada con el robo/hurto del vehículo marca: Toyota; modelo: Corolla; placas: MEF-40R; color: Blanco; año: 2006. En tal sentido, se libró oficio No. 087-2011 de fecha 10 de febrero de 2011.

20) Inspección judicial en la sede de la empresa demandada ubicada en la calle 85, con avenida 3Y, locales planta baja, edificio TRANSEGUROS, al lado de la sede de HIDROLAGO, departamento de siniestro o cualquier otro afín, y específicamente en los archivos electrónicos y físicos para que se deje constancia de: 1) declaración de siniestro de automóvil número 33070 realizada por el ciudadano L.G.d. fecha 31 de marzo de 2009 a lo cual se le asignó el número 1101000176.

21) Exhibición de documentos a los efectos de que se intime a la empresa demandada para que exhiba el original de la hoja de entrega de recaudos, de fecha 31 de marzo de 2009, correspondiente a la póliza identificada con el No. 14520. A tales efectos presenta copia simple contentiva de la impresión emitida por la aseguradora.

22) Testimonial del ciudadano J.A.V.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTES VARGAS, C.A., a los fines de que ratifique las documentales contentivas de los comprobantes de pago de servicios de transporte privados.

Cabe destacar que las antedichas pruebas no se evacuaron; razón por la cual ni aprovechan ni perjudican a las partes contendientes. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Junto al escrito de contestación, aportó:

1) Póliza de seguro casco de vehículo terrestre, la cual contiene las condiciones generales y particulares cobertura pérdida total.

El referido medio de prueba ya fue objeto de valoración por este Jurisdicente. En consecuencia, se dan por reproducidas las consideraciones antes expuestas sobre ello. Y ASÍ SE VALORA.

2) Promovió prueba de informes al CICPC a objeto de que remita copias certificadas de las actuaciones que reposan en el expediente signado con el No. I-187189. En fecha 10 de febrero de 2011 se libró oficio No. 088-2011. En fecha 19 de julio de 2011 se dejó constancia en el expediente de la respuesta del CICPC, institución ésta que respondió mediante oficio No. 9700-135-JSDM497 de fecha 8 de julio de 2011. Así, la mencionada institución remitió copias certificadas de la averiguación Nº I-187.189, iniciada en fecha 28 de marzo de 2009, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como denunciante el ciudadano L.G. y como víctima MIREXI PAZ.

Con relación a los informes ut supra referenciados, se observa que no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, a tenor de la información descrita precedentemente, ello, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Prueba de informes al SENIAT a objeto de que informe si las facturas Nos. 000101, 000102 y 000103, antes identificadas, cumplieron con las exigencias de dicho organismo como el pago del impuesto al valor agregado. En fecha 10 de febrero de 2011 se libró oficio No. 090-2011.

Cabe destacar que las antedichas pruebas no se evacuaron; razón por la cual ni aprovechan ni perjudican a las partes contendientes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Posteriormente, la parte demandada presentó un escrito de pruebas en el que promovió:

4) El mérito favorable que se desprende de las actas procesales en base a los principio de comunidad de la prueba, de adquisición procesal y de apreciación global de la prueba.

La invocación de los singularizados principios no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, este Jurisdicente debe resaltar que todos los medios de prueba que rielan en autos son examinados por quien hoy decide en sintonía del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5) Inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la oficina de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A., a los fines de que, una vez revisado el expediente que reposa en sus archivos, relacionados con el siniestro 1101000121, amparado por la póliza 32010011010000014520, deje constancia de: 1) si en los archivos de esa oficina existe el referido expediente; 2) si en dicho expediente existen elementos que sirvan para esclarecer los hechos controvertidos como la determinación de las diferentes inexactitudes que se evidencian en los momentos en que se hizo alguna declaración de cómo ocurrió el siniestro; y 3) de cualquier otro hecho que se evidencie al momento de practicar la inspección. Ahora bien, la aludida inspección judicial se llevó a cabo el día 21 de febrero de 2011, en la sede la precitada sociedad mercantil, y en la misma se dejó constancia de que efectivamente existe una carpeta, tipo manila, tamaño oficio, en cuya carátula se lee “Rechazado Mirexi Paz P/ Total por Robo Stro Automóvil 1101000176 Demanda”, en la cual se verifica una multiplicidad de documentales relacionadas estrictamente con el caso in commento, los cuales constan en copia simple en autos; igualmente, se deja constancia de la narración del asegurado ante la aseguradora de cómo ocurrió el siniestro, y de la misma se extrae que: “llegue a las 5:30 de la mañana a la E/S para echar gasolina de camino a mi trabajo me bajo del carro y repentinamente dos tipos armados ambos me llegaron apuntando con amenazas de muerte me quitaron las llaves del carro mi cartera con todos mis documentos y otras cosas personales, arrancaron a toda velocidad vía hacia la Urbe”.

La prueba de inspección judicial se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Municipio en este caso, debiéndose conferirle fe pública, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente, se valora en toda su fuerza probatoria, quedando demostrados los hechos constatados, en consonancia con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

A los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, este órgano jurisdiccional de Alzada se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto, el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5, de la siguiente manera:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente, define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando, adicionalmente, el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Por su parte, el Dr. Jean-M.L.B., en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”.

Dentro de tal contexto, es importante resaltar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el precitado autor, citando la doctrina extranjera expuesta por HEMARD, “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”.

Ahora bien, entrando al análisis del fondo de la causa sub facti especie, se observa que la petición de la parte actora se fundamenta en demanda de cumplimiento de contrato de seguro a los fines de que le sea pagada: 1) la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.675,oo) correspondientes al monto de la prima asegurada; 2) la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de indemnización diaria, según los cuadros anexos adheridos a la cobertura, a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo) por cada día que transcurra encontrándose la asegurada privada del uso del vehículo como consecuencia de la pérdida total del mismo; y 3) la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 49.280,oo) por concepto de daño emergente a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) mensuales más IVA causado en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, adicionado a las cantidades de dinero que se sigan generando mensualmente hasta el pago del siniestro.

Sin embargo, la parte demandada niega los hechos invocados en la demanda alegando que hay una discordancia en cuanto a la narración de las circunstancias en las que ocurrió el siniestro; que, además del incumplimiento de denunciar el siniestro dentro de las horas especificadas en la cláusula 3 literal “e” de las condiciones particulares de la póliza, la demandante incurre en el error de pensar que la denuncia realizada al 171 es una denuncia realizada ante un organismo competente, incumpliendo, la asegurada, con su obligación de denunciar el siniestro ante las autoridades competentes, por tal, opone la excepción non adimpleti contractus (excepción del pacto no cumplido) al incurrir la accionante en la infracción del deber de denunciar dentro de las 24 horas de haber ocurrido el siniestro; que pese a que el robo del vehículo se produjo a las 5:30am, del día 27 de marzo de 2009, la asegurada dejó transcurrir más de 24 horas para acudir al CICPC a interponer la denuncia de robo del vehículo asegurado, momento en el cual no justificó causa extraña no imputable que le hubiera impedido cumplir con sus obligaciones, por ende, niega, rechaza y contradice que la asegurada o el conductor del vehículo se encontraran inmersos en una causa extraña no imputable o de fuerza mayor que les hubiere impedido cumplir con su deber de denunciar inmediatamente ante la autoridad competente el robo del vehículo, lo cual configura una eximente de responsabilidad, de allí que reitere que, como efecto del incumplimiento de la obligación de denunciar de forma inmediata la ocurrencia del siniestro ante los órganos competentes, queda exenta de la indemnización conforme lo previsto en el artículo 78 de la ley del contrato de seguro.

En derivación, como cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las obligaciones específicas que tiene el tomador del contrato de seguro, para exigir la indemnización de la suma asegurada, se desprende, de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que deberá ocurrir el siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probada, según dispone el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, y deberá notificarse la ocurrencia del mismo para que la empresa tenga el conocimiento de ello en consonancia con el numeral 5 del mencionado artículo 20 del Decreto Ley in commento.

En el presente caso, el siniestro viene determinado por el robo del vehículo asegurado por la póliza sub iudice, el cual lo poseía el esposo de la demandante al momento de ocurrir el hecho delictivo, en efecto, y según se desprende las pruebas vertidas en actas, las cuales fueron previamente valoradas y apreciadas por este Jurisdicente, en fecha 27 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 5:30am, el ciudadano L.G. (esposo de la actora) se disponía a cargar de gasolina al vehículo sub examine, camino al trabajo, en la estación de servicio Texaco, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas con prolongación Circunvalación 2, sector Delicias Norte, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual, de manera repentina, fue abordado por 2 sujetos, portando armas de fuego, quienes arremetieron contra él bajo amenazas de muerte, quitándoles las llaves del vehículo y varias pertenencias, obligándolo a montarse en la unidad para luego salir a toda velocidad en sentido hacia la URBE, hasta que lo dejaron por una zona lejana en el municipio San F.d.e. Zulia.

Así pues, del cuadro-recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, suscrito por las partes contratantes, póliza ésta cuya existencia se encuentra plenamente demostrada en actas, concatenado con el condicionado particular cobertura amplia de la referida póliza, se colige que el tipo de siniestro declarado se subsume bajo la categoría de pérdida total según la cláusula 1; comprobándose la existencia del siniestro acaecido con la comunicación No. C/J 2009-S-0603, de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171); con el Control de Investigación I-187.189, emanado del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalisticas (CICPC), de fecha 28 de marzo de 2009; con la prueba de informes a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), institución ésta que respondió mediante oficio No. C/J-2011-V-108 de fecha 9 de marzo de 2011; y con la prueba de informes al CICPC, institución ésta que respondió mediante oficio No. 9700-135-JSDM497 de fecha 8 de julio de 2011; medios de prueba éstos cuya autenticidad y valor probatorio quedó firme. Y ASÍ SE APRECIA.

Una vez ello, quedó constatado que el mismo día (el día 27 de marzo de 2009) del siniestro éste fue reportado vía telefónico a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171); que al día siguiente (el día 28 de marzo de 2009) de haber ocurrido el siniestro, específicamente a la 1:10pm, se interpuso, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Oficina de Control de Investigaciones, la denuncia de tal hecho; y que una vez notificado el siniestro a la empresa aseguradora ésta rechazó el pago.

A este tenor, se inteligencia que la compañía de seguros demandada se exonera de indemnizar por considerar que entre la declaración formulada inicialmente en su sucursal y la carta narrativa consignada en fecha 24 de abril de 2009 existen serias inexactitudes con respecto a las circunstancias bajo las cuales ocurrió el siniestro, conducta ésta que contraviene los artículos 6, 20 ordinal 5 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro, ello, en sintonía con la cláusula 5 numeral 1 de las condiciones generales de la póliza (lo anterior se extrae de la comunicación emanada de la sociedad mercantil accionada, de fecha 12 de mayo de 2009, dirigida a la ciudadana MIREXI PAZ).

Asimismo, y según la comunicación emanada de la sociedad mercantil accionada, de fecha 12 de junio de 2009, dirigida a la ciudadana MIREXI PAZ, en respuesta a la solicitud de reconsideración realizada por la demandante, se extrae que la aseguradora argumenta que, de la documentación consignada, se evidencia el incumplimiento de la obligación que impone el literal “e” de la cláusula 3 de las condiciones particulares de la Póliza, por lo que queda relevada de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 12 literal “J” de las condiciones particulares de la Póliza; adicionalmente, puntualiza que entre la narrativa inicial y la recibida en fecha 24 de abril de 2009 hay serias inexactitudes que conllevan a determinar el incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 6, 20 ordinal 5 y 23 de la Ley del Contrato de Seguros, quedando relevada de indemnizar los daños ocasionados, de conformidad con la cláusula 5 numeral 1 de las condiciones generales de la Póliza. Lo anterior, nos lleva a citar algunas normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:

Artículo 6. “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”

Artículo 20. “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

(…Omissis…)

  1. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

    (…Omissis…)”

    Artículo 23. “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”.

    Artículo 78. La empresa de seguros, salvo pacto en contrario, quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando:

  2. Hubiese negligencia manifiesta del tomador, del asegurado o del beneficiario o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.

  3. El bien asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancia hubiese sido expresamente consentida por la empresa de seguros.

  4. La sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos catastróficos, tales como, terremoto, maremoto, tsunami, inundación, motín y conmoción civil, disturbios laborales y daños maliciosos

    Dentro de tal contexto, es importante hacer referencia a la cláusula 5 de las condiciones generales la póliza bajo estudio:

    Cláusula 5. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD:

    El Asegurador no estará obligado a indemnizar en los siguientes casos:

    1) Si el Tomador, el Asegurado o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otro beneficios.

    (…Omissis…)

    A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a las cláusulas 3 y 12 de las condiciones particulares la póliza bajo estudio:

    Cláusula 3. OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO:

    Al ocurrir el siniestro “El Asegurado” y/o “El Beneficiario” deberán:

    (…Omissis…)

    e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a tener conocimiento de la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo;

    (…Omissis…)”

    Cláusula 12. EXONERACIONES PARTICULARES:

    El Asegurador

    queda exento de toda responsabilidad si el siniestro ocurre:

    (…Omissis…)

    j) Cuando “El Asegurado” o “El Beneficiario” incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula No 3 de estas Condiciones Particulares, a menos que el incumplimiento se deba a una causa extraña no imputable a estos.

    (…Omissis…)”

    Al respecto, este Sentenciador ad-quem estima oportuno aclarar primeramente que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número telefónico 171, y una vez reportada la ocurrencia de un suceso, éste se comunica con otros organismos de seguridad, tales como policía regional, protección civil, tránsito terrestre, etc.; en razón de lo cual resulta necesario determinar si la misma es una autoridad competente para recibir una denuncia, así, el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 285. “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”.

    Como puede evidenciarse, de la lectura de la norma antes transcrita, la denuncia o delación sobre la comisión de un hecho punible puede realizarse ante un Fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales; siendo necesario precisar qué se entiende como tal, así, en el Título IV del referido Código, titulado De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares, se establece, en su Capítulo IV, titulado De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, lo siguiente:

    Artículo 110. “Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias, a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece”

    En este orden, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas define “investigación penal” como:

    Artículo 8. “(…) El conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos”

    Igualmente, la singularizada Ley define los órganos de investigaciones penales en los siguientes términos:

    Capítulo II

    Órganos de Investigación Penal

    Sección Primera: Órgano Principal

    Órgano principal

    Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

    Sección Segunda: Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal

    Órganos con competencia especial

    Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

  5. La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

  6. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley.

  7. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.

    Sección Tercera: Órganos de Apoyo a la Investigación Penal

    Órganos de apoyo

    Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

  8. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

  9. La Contraloría General de la República.

  10. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

  11. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.

  12. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.

  13. Los cuerpos policiales de inteligencia.

  14. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.

  15. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

  16. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

  17. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.

  18. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

  19. La Fuerza Armada Nacional.

  20. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre.

  21. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

    Como puede apreciarse, los órganos de investigaciones penales están constituidos por un órgano principal, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); empero, existen los órganos con competencia especial para la investigación penal, tales como las Fuerzas Armadas, las autoridades de tránsito terrestre y cualquier otro órgano al que la Ley le asigne esa competencia por especial. Igualmente existen órganos de apoyo a la investigación penal, dentro de los cuales se encuentran los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres, al cual se asemeja la Fundación sub iudice cuya función es la de atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles y por ende se considera de apoyo a la investigación penal, resultando, bajo la óptica de quien decide, competente para recibir denuncias. Y ASÍ SE ESTIMA.

    En otro orden, y demostrado como fue -de los medios probatorios aportados a las actas que debidamente fueron valorados y apreciados por este Jurisdicente- que el mismo día de la ocurrencia del siniestro se notificó a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) del mismo, es concluyente establecer que se cumplió con el literal “e” de la cláusula 3 de las condiciones particulares cobertura amplia de la póliza de seguro casco de vehículos terrestres, es decir, dentro de las 24 horas que prevé la antedicha cláusula se presentó la denuncia respectiva, ante las autoridades competentes, esto es la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171). Y ASÍ SE DECLARA.

    En efecto, el siniestro ocurrió el día 27 de marzo de 2009, a las 5:30am, y la denuncia al FUNSAZ se realizó el día 27 de marzo de 2009 a las 8:00am; máxime que, de las actas procesales, quedó demostrado, igualmente, que, al día siguiente de la ocurrencia del siniestro, y específicamente a la 01:10pm, se efectuó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); adicionado a que, dentro de los 5 días siguientes de la ocurrencia del siniestro, se informó a la empresa aseguradora del mismo, dando cumplimiento, con ello, al numeral 6 de la cláusula 5 de las condiciones generales de la póliza y al artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, puesto que el siniestro ocurrió el día 27 de marzo de 2009 y la notificación a la aseguradora se efectuó el día 31 de marzo de 2009; todo lo cual evidencia la diligencia con la se obró a los fines de poner en conocimiento a los órganos competentes de la ocurrencia del robo a mano armada a través del cual se despojó del vehículo en cuestión al ciudadano L.G., en otras palabras, quedó en evidencia la intención de dar fiel cumplimiento al condicionado de la póliza por parte de la actora. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Como corolario, y siendo que en la conducta de la parte actora, en lo atinente a la narración de las circunstancia en las que ocurrió el siniestro, no hubo reticencias ni falsedades, menos aún mala fe, por cuanto ésta (la mala fe) no fue demostrada por la parte demandada, por lo que indefectiblemente debe presumirse la buena fe de la accionante, adicionado a que no se constató -en las diversas narraciones (sobre las circunstancias en las que ocurrió el siniestro) que constan en autos y que fueron brevemente transcritas al momento de la valoración y apreciación de las pruebas- inexactitud, discordancia, incongruencia, o contradicción alguna de tal naturaleza que pudieran restarle veracidad a las afirmaciones efectuadas por la actora sobre los supuestos fácticos del caso en concreto, existiendo, por el contrario, un engranaje coherente entre dichas narraciones, ante lo cual debe destacarse que ciertamente la alteración en el ánimo y el desequilibrio emocional y psicológico que experimenta una persona que es víctima de un hecho punible, como el que acaeció en el presente caso (robo a mano armada), es una constante, es decir, siempre está presente en situaciones como éstas, lo cual, evidentemente, influye en la conducta de las personas, impidiéndoles reaccionar como normalmente lo harían, por lo que se desestima la excepción non adimpleti contractus alegada por la demandada puesto que dicha excepción no posee asidero alguno que la sustente en el caso de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En definitiva, de los medios de prueba examinados en los parágrafos precedentes, se obtiene que la parte accionante cumplió con los respectivos deberes para solicitar el pago de la suma asegurada; de allí que, en sintonía con el artículo 1.167 del Código Civil, se declara la procedencia de la petición de indemnización, y, verificado el incumplimiento de la empresa aseguradora en cuanto a su obligación de pagar la prima asegurada y la indemnización diaria, se condena a la parte demandada a que pague a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.675,oo), por concepto de prima asegurada, más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), por concepto de indemnización diaria, según los cuadros anexos adheridos a la cobertura, a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo) por cada día que transcurra encontrándose la asegurada privada del uso del vehículo como consecuencia de la pérdida total del mismo. Y ASÍ SE VALORA.

    Así, y dada la procedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato facti especie en los términos arriba expuestos, es importante destacar que, de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar, se demanda una indemnización de daños y perjuicios, consistentes en los gastos erogados por la demandante por haber contratado los servicios privados de transporte para su desplazamiento personal y el de su familia, lo cual arriba a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 49.280,oo), por concepto de daño emergente, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) mensuales. Con relación a la anterior pretensión de daños y perjuicios, este arbitrium iudiciis considera que el alegato en cuestión no fue demostrado, por cuanto las pruebas aportadas por la actora para fundamentar la presente petición fueron desestimadas, tal y como fue declarado en líneas pretéritas, no teniendo valor alguno en esta causa, por tal, la pretensión de pago de la cantidad de dinero antes señalada, por concepto de daño emergente, resulta improcedente. Y ASÍ SE ESTIMA.

    En otro orden, y en lo que respecta a los intereses reclamados en el libelo de la demanda, dichos intereses proceden conforme a derecho; de allí que para su cálculo se aplicará la tasa del tres por ciento (3%) anual prevista en el artículo 1.746 del Código de Civil (no siendo aplicable el interés previsto en el artículo 108 del Código de Comercio), intereses éstos que se calcularán desde el día 12 de mayo de 2009 (fecha ésta en la que la demandada mediante comunicación informó sobre la negativa de darle curso al reclamo) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Y ASÍ SE APRECIA.

    Asimismo, se considera procedente la indexación judicial, que fue peticionada válidamente en el libelo de la demanda, la cual recaerá sobre: 1) la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.675,oo); y 2) la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo), por cada día que transcurra encontrándose la asegurada privada del uso del vehículo como consecuencia de la pérdida total del mismo; y para su cálculo se tomarán en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia de mérito dictada en este proceso quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

    Para todo ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá practicarse con la designación de un sólo perito, y, al efecto, los parámetros precisos se establecen de la siguiente manera: Para el cálculo del monto total de los intereses antes mencionados, se tomará en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, prevista en el artículo 1.746 del Código de Civil, intereses éstos que se calcularan desde el día 12 de mayo de 2009 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; y, para el cálculo de la indexación, se tomará en cuentan los índices de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual será efectuado por el perito a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia de mérito dictada en este proceso quede definitivamente firme. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En definitiva, y siendo como es sabido que la pretensión de cumplimiento de contrato en los términos ya expuestos se declaró procedente, y vista como fue la improcedencia de los daños y perjuicios requeridos, es irremediable para esta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada en este juicio por la ciudadana MIREXI A.P.M. contra la sociedad de comercio TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS; lo cual trae como consecuencia que no haya condenatoria en costas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En conclusión, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la doctrina y jurisprudencia antes citada, aplicables al caso en concreto, aunado al análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por ambas partes, y dado el cumplimiento de la parte demandante de sus correspondientes deberes y el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de indemnizar el siniestro, se origina la consecuencia de MODIFICAR la decisión de fecha 19 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el siguiente sentido:

  22. Se declara parcialmente con lugar la demanda, siendo procedente la pretensión de cumplimiento de contrato en los términos ut supra expuestos, razón por la que se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.675,oo), por concepto de prima asegurada, más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), por concepto de indemnización diaria, según los cuadros anexos adheridos a la cobertura, a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo) por cada día que transcurra encontrándose la asegurada privada del uso del vehículo como consecuencia de la pérdida total del mismo, adicionado al pago de los intereses legales, los cuales se calcularán de conformidad con la tasa del tres por ciento (3%) anual, prevista en el artículo 1.746 del Código de Civil, desde el día 12 de mayo de 2009 hasta que quede definitivamente firme el fallo de mérito dictado en esta causa; e improcedente la pretensión de daños y perjuicios.

  23. Se ordena la indexación judicial, la cual recaerá sobre: a) la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.675,oo), y b) la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo) por cada día que transcurra encontrándose la asegurada privada del uso del vehículo como consecuencia de la pérdida total del mismo; indexación ésta que será calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 12 de enero de 2010, hasta que la sentencia de mérito dictada en este proceso quede definitivamente firme.

  24. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por intereses y por indexación, cómputos éstos que deberán efectuarse siguiendo los antedichos parámetros.

    En derivación, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, contra sentencia definitiva proferida, en fecha en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentado por la ciudadana MIREXI A.P.M., contra la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.J.H., contra sentencia definitiva, de fecha 19 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión, de fecha 19 de octubre de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, siendo procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, razón por la cual se condena a la parte demandada a que pague a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.675,oo), por concepto de prima asegurada, más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), por concepto de indemnización diaria, según los cuadros anexos adheridos a la cobertura, a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo) por cada día que transcurra encontrándose la asegurada privada del uso del vehículo como consecuencia de la pérdida total del mismo, adicionado al pago de los intereses legales, los cuales se calcularán de conformidad con la tasa del tres (3%) por ciento anual desde el día 12 de mayo de 2009 hasta que quede definitivamente firme el fallo de mérito dictado en esta causa; e improcedente la pretensión de daños y perjuicios.

TERCERO

SE ORDENA la indexación judicial, la cual recaerá sobre: a) la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.675,oo), y b) la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo) por cada día que transcurra encontrándose la asegurada privada del uso del vehículo como consecuencia de la pérdida total del mismo; indexación ésta que será calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 12 de enero de 2010, hasta que la sentencia de mérito dictada en este proceso quede definitivamente firme.

CUARTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse con la designación de un solo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por intereses y por indexación, cómputos éstos que deberán efectuarse siguiendo los antedichos parámetros.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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