Decisión nº 84-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares

Expediente Nº 1892

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 151º

Vistos los antecedentes.

Demandante: MIREXI A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.567.279 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: TRANSEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, sociedad mercantil inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el número 97, y constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 19 de diciembre del año 1989, bajo el n° 35, tomo 93-A- Sgdo.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana MIREXI A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.567.279 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el profesional del Derecho V.E.M.F., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.333; en contra de la sociedad mercantil TRANSEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, inscrita en inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el número 97, y constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 19 de diciembre del año 1989, bajo el n° 35, tomo 93-A- Sgdo, en la referida causa la demanda fue admitida en fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana MIREXI A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.567.279 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el profesional del Derecho V.E.M.F., todos identificados en actas, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

  1. - Que su representada en fecha 15 de diciembre del año 2008, contrató en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre identificada con el numero 3201-001101-0000014520, con la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, identificada ut supra, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito capital y con sucursal establecida en la ciudad de Maracaibo.

  2. - Que dicha póliza tiene una vigencia de un (1) año comprendido entre el 15-12-2008 hasta el 15-12-2009, y la prima generada fue debidamente pagada por su poderdante mediante la modalidad de financiamiento. Se acompaña al libelo como instrumentos fundamentales de la demanda, cuadro de póliza y sus cuadros anexos, comprobante de pago de la prima de seguro, factura correspondiente emitida por la empresa aseguradora de fecha 15712/8 y factura n° 012322.

  3. - Que el objeto asegurado, es un vehículo propiedad de la asegurada cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, 1.6 L.A; Año: 2006, Color: BLANCO, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: PATICULAR, Placa: MEF40R, Serial de motor 3ZZE387025, Serial de carrocería: 8XA53ZEC169509598. Asimismo la suma asegurada en caso de pérdida total del bien asegurado alcanza la cantidad de ochenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 85.675,00) y adicionalmente la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de indemnización diaria según los cuadros adheridos a la cobertura, a razón de veinte bolívares( Bs. 20 por cada día que transcurra, encontrándose el asegurado privado del uso del vehículo como consecuencia de la pérdida total del mismo.

  4. - Que en fecha 27 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las %.30 a.m,., el ciudadano L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.781. 295, quien es legítimo cónyuge de la asegurada MIREXI PAZ, antes identificada se disponía a cargar de gasolina el prenombrado vehículo camino al trabajo, en la Estación de Servicio Texaco, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas con prolongación circunvalación # 2, sector Delicias Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De forma repentina dos (2) sujetos portando armas de fuego, le arremetieron bajo amenazas de muerte, quitándole las llaves del vehículo y varias pertenencias, y posteriormente lo obligaron a montarse en la unidad para luego salir a toda velocidad en sentido hacia la URBE; es decir, el mencionado ciudadano fue objeto de robo y al mismo tiempo de un secuestro por varias horas, hasta que los antisociales decidieron dejarlo por una zona enmontada en el municipio San Francisco, lo cual le causó una grave alteración emocional y psicológica como es de suponerse.

  5. - Que inmediatamente después que es dejado en libertad, la víctima del robo procedió diligentemente a colocar la denuncia por vía telefónica ante un organismo competente del Estado denominado Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNZAS), comúnmente conocido como 171, ya que conforme a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es obligación de éstos órganos de seguridad ciudadana comunicar de manera inmediata y simultanea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cualquier noticia crimins o denuncias sobre hechos punibles que reciban de la colectividad.

  6. - Que la denuncia interpuesta ante el FUNSAZ-17, cumple cabalmente con lo establecido en la Cláusula 3, lit e) de la Condiciones Particulares Cobertura Amplia que regula la Póliza de Seguro Terrestre.

  7. - Seguidamente la víctima del robo y secuestro Express, se dirigió el día siguiente 28/03/09 de haber ocurrido el siniestro (pasado treinta y una hora aproximadamente), a la 1:00 p.m., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficina de Control de Investigaciones, a formalizar la denuncia de tal hecho lo cual se evidencia indiscutiblemente la diligencia de un buen padre de familia. Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2009, le fue comunicado a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, conforme a lo establecido en la Cláusula 3, lit. b) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia que regula la Póliza de Seguro Terrestre, a lo cual se le asignó el siniestro identificado con el n° 1101000165, y que por error del sistema de TRANSEGURO le fue asignado el n° 1101000176.

  8. - Que en fecha 24 de abril del 2009, la asegurada consignó ante la sede de TRANSEGURO (Maracaibo), el último de los recaudos exigidos por dicha empresa para el reconocimiento del siniestro de conformidad con la ley. No obstante haber cumplido con los con los deberes y obligaciones a cargo del asegurado que le impone la ley, la empresa TRANSEGURO mediante comunicación de fecha 12 de mayo del 2009, manifiesta la imposibilidad de de darle curso al reclamo presentado, por considerar que existe mala fe y declaración falsa de los hechos por parte del asegurado al momento de declarar el siniestro, es decir, se niega formalmente la cobertura del siniestro fundamentado en la cláusula 5, numeral 1 de las Condiciones Generales que regulan los contratos de seguros. Seguidamente mediante comunicación privada de fecha 22 de marzo del año en curso, su poderdante solicitó la reconsideración de la negativa al reconocimiento del siniestro, por considerar que la omisión involuntaria y sin intención alguna sobre alguna particularidad del siniestro en modo alguno podrían conllevar a una exoneración de la responsabilidad de indemnización de la aseguradora, más aun cuando la buena fe de las partes contratantes se presume.

  9. - Que mediante comunicación de fecha 12 de junio del 2009, la aseguradora ratifica la negativa a la cobertura del siniestro por considerar que no se ha cumplido con la Cláusula 3, lit. e) de las condiciones Particulares cobertura Amplia que regula la póliza de seguro terrestre, la cual establece la obligación del asegurado de presentar la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el siniestro ante las autoridades competentes, y agrega dicha negativa que existe falsedad y reticencias de mala fe por parte del asegurado.

  10. - Que la aseguradora pretende eludir su responsabilidad contractual partiendo de un falso supuesto, ya que alega que su poderdante no interpuso la denuncia del siniestro ante un organismo competente dentro del plazo de ley (24 horas), lo cual difiere totalmente de la realidad pues tal como fue narrado, la denuncia fue interpuesta dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el siniestro, ante un organismo de seguridad ciudadana denominado Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), conforme a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Aunado al hecho de la cláusula 3, lit e) antes aludida, no define ni señala de forma expresa, o no limita la autoridad ante la cual se debe acudir en el momento de un siniestro amparado por la misma, no se menciona ni la Policía Regional o Municipal, Guardia nacional o el C.I.C.P.C.

  11. - Que se debe tener presente que en el supuesto negado que la notificación efectuada ante un organismo de seguridad ciudadana como lo es el FUNSAZ-171, no tuviese eficacia jurídica, cabría preguntarse lo siguiente: ¿Por qué en la práctica, se ventila que cuando un vehículo que ha sido recuperado, a causa de un robo o hurto, debe ser tramitado su retiro por la pantalla ante el 171? La lógica nos lleva a la sana conclusión que existe un sistema entrelazado con los distintos organismos policiales y de investigación de intercambio de información sobre los hechos punibles que han sido denunciados por el colectivo, y de no tramitarse el retiro de pantalla en ejemplo escenificado, el propietario correría el riesgo de ser detenido por portar un vehículo solicitado por un determinado delito, como ha ocurrido en innumerables oportunidades.

  12. - Que la aseguradora niega su responsabilidad expresando que existen una serie de inexactitudes entre la declaración del siniestro rendida en fecha 06 de abril del 20009 ante las instalaciones de la empresa aseguradora en Maracaibo, Y la carta explicativa de fecha 24 de abril del mismo año requerida con posterioridad por la aseguradora, donde se solicitaba una explicación más detallada de lo sucedido. Sobre este frágil e inocuo argumento, debe tenerse presente que su poderdante procedió pasado varios días del siniestro, a redactar en términos más detallados las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; pero es de resaltar que ya las circunstancias desde el punto de vista emocional, obviamente no eran las mismas, pues ya había transcurrido un tiempo prudencial de haber ocurrido el robo y secuestro Express, y con ello el estado anímico y emocional de la víctima. En todo caso del contenido de la carta explicativa precedentemente aludida, no se evidencia modificación o alteración de las circunstancias como ocurrieron los hechos, por el contrario coinciden en el modo, tiempo y lugar.

  13. - Que en atención a lo dispuesto en el artículo 4, numerales 1 y 6, 21 y 58 de la Ley del Contrato de seguro y los artículos 1160, 1167, 1264 del Código Civil, se puede afirmar: 1) Que existe una relación contractual de seguro de casco de vehículo terrestre, entre la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS y su poderdante, ciudadana MIREXI A.P.M., según póliza n° 3201-001101-0000014520; 2) Que en fecha 27 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 5:30 a.m., ocurrió un siniestro amparado por la mencionada póliza; 3) Que la asegurada y beneficiaria de dicha póliza, cumplió cabalmente con los requisitos y demás exigencias legales y contractuales necesaria para la cobertura del siniestro (pago de la póliza, denuncia del hecho punible ante las autoridades competentes, notificación del siniestro ante la empresa aseguradora, ambos dentro del lapso de ley), 4) Persiste la negativa por parte de TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, en cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro.

  14. - Que la negativa a reconocer el siniestro amparado por la póliza, le ha causado un daño económico a su poderdante, representado en primer término por la pérdida del bien asegurado(vehículo), y con ello la disminución significativa de su patrimonio, lo cual tenía un valor estimado para el momento de la contratación de la póliza de seguros en fecha 15-12-2008, de ochenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 85.675,00), monto este que debe ser ajustado a su valor actual, debido al fenómeno inflacionario que incide negativamente sobre el valor de la moneda nacional lo cual es un hecho notorio. Asimismo, se ha causado un daño emergente, ya que el mencionado vehículo amparado en la póliza era el único medio de transporte que poseía su entorno familiar, viéndose obligada la aseguradora a contratar desde el 01 de mayo del 2009, los servicios privados de transporte para su desplazamiento personal y el de su familia, necesarios para cumplir sus actividades cotidianas (trasladarse al sitio de trabajo, llevar el hijo al colegio y demás actividades recreacionales, realizar compras, etc.), lo cual tiene un costo mensual aproximado de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), según se evidencia de contrato de servicio que riela al expediente.

  15. - que conforme a lo dispuesto en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil, , la sociedad mercantil TRANSEGURO, se encuentra en la obligación de indemnizar los gastos generados y que se sigan generando, como consecuencia de la inejecución de la obligación contraída según la póliza de seguros antes identificada.

  16. - Que en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, procedo en este acto a demandar formalmente a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, antes identificada, por cumplimiento de contrato de seguro, para que proceda espontáneamente a cumplir con la obligación legal y contractual o en su defecto sea compelida por este órgano jurisdiccional a cancelar la cantidad de ciento treinta y seis mil ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 136.155), lo cual a la conversión de la unidad tributaria vigente, equivale a dos mil cuatrocientas setenta y cinco (2.475,00) U.T.), aproximadamente, distribuidos en los siguientes conceptos: 1) La cantidad de ochenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 85.675,00) correspondiente a la suma asegurada; 2) La cantidad de un doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) por concepto de indemnización diaria según los cuadros que se anexan adheridos a la cobertura, a razón de veinte bolívares (Bs. 20,00) por cada día que transcurra encontrándose el asegurado , privado del uso del vehículo como consecuencia de la pérdida total del mismo; 3) La cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 49.280,00), por concepto de daño emergente, a razón de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.5.00,00) mensuales más IVA, causados en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del corriente año 2009; más las cantidades que se sigan generando de manera mensual hasta el pago efectivo del siniestro.

  17. - Solicita de este tribunal se sirva condenar a la aseguradora al pago de los intereses legales y la corrección monetaria sobre las mencionadas cantidades, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 50, expediente 07-322, de fecha 01 de febrero del 2008, caso: G.N.S. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUSTIONES PREVIAS

El día diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), comparece el ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.723.252, debidamente asistido por la profesional del Derecho L.M.R.V., con cédula de identidad n° 7.770.728 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.181, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda opone cuestiones previas, en los siguientes términos:

“Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado en contra de la demandada la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas, tal como se evidencia en el Expediente No 1892 de la nomenclatura particular que lleva este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 y 361 eiusdem promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del mencionado artículo, que establece que la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada (que es el carácter con la que lo estoy haciendo en este acto) como el demandado mismo o su apoderado, en los términos siguientes:

CUESTIONES PREVIAS

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…

. Es el caco ciudadano Juez, que el Capítulo IV. Administración y Dirección, en su Cláusula Vigésima-Quinta, de los Estatutos de la Sociedad Mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, que acompaño en copia fotostática simple, establece:

Son atribuciones del Presidente de la Compañía:

1) Firmar por la compañía, pudiéndola representar extrajudicialmente o en juicio, con la facultad parar convenir, desistir…

Asimismo, se evidencia del anterior instrumento que la representación judicial y legal de la mencionada empresa son otros ciudadanos según estatutos y no mi persona, a quien se me ha atribuido, el carácter de Representante Legal de la empresa demandada, representación que no poseo y nunca he ostentado, razón por la cual no se ha llamado a juicio al verdadero demandado con legitimación a la presente causa.

Si el actor afirma que poseo la tal negada cualidad, es a él a quien corresponde la carga de la prueba de tal infundada afirmación, tal como lo ha establecido el Dr. R.H.L.R. quien en su obra “Código de procedimiento Civil señala: …”La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al accionado: En este caso no se aplica el principio Reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación, esto es que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece acorde con el artículo 506 del Código Civil Adjetivo, porque quien debe probar el supuesto hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. (…)

Dentro de este orden de ideas, dispone el artículo 138 del Código de procedimiento civil: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. Al respecto, también el Código de Comercio establece que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

En ese sentido, la sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 55 de fecha 05 de abril de 2001, en cuanto a la citación de las compañías dejó sentado lo siguiente:

El novísimo Código de procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en sentencia del 12 de junio de 1968; cuando el artículo 1098 del Código de Comercio dispone que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores… sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida.

En esa perspectiva, y a los fines de evitar la violación de garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, y sobre todo en aras de procurar la estabilidad del proceso y lograr la efectiva integración del contradictorio, para así evitar a todo evento cualquier vicio que puede afectar a este proceso, y desencadenar una posible causa de reposición, ya que la citación es una formalidad necesaria parar la validez del juicio, solicito a este d.T. proceda a realizar la citación de la Sociedad Mercantil TRANSEGURO CONPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS, en la persona de sus representantes legales o judiciales que deberá indicar correctamente la parte actora, por cuanto debido a mi cargo, no tengo la condición necesaria para representar a la mencionada empresa, en la presente causa.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, ocurre y expone:

Visto el escrito presentado por la parte demandada, representada por el ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.723.252, actuando en su carácter de Gerente de la Sucursal Maracaibo, de la sociedad mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS plenamente identificada en autos, , donde se opone la cuestión previa sobre la ilegitimidad de la persona citada (numeral 4to. Del artículo 346 del C.P.C.), procede en este acto a ratificar la legalidad de la citación realizada en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 138 de la ley adjetiva civil, toda vez que la citada norma no es excluyente ni tampoco es un enunciado taxativo.

En efecto, ciudadano Juez, conforme a la Sentencia N° 558 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 128 de abril del 2001, el domicilio de las personas jurídicas se halla no sólo en el lugar donde estatutariamente esta situada su dirección o administración principal, sino que también se encuentra en los lugares distintos a aquel donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio de la agencia o sucursal (artículo 28 del Código Civil). En tal sentido, dicha sentencia expresa:

(Omissis)… En consecuencia, los agentes o los encargados en las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificadas en los juicios que tiene lugar en el sitio donde funcionen la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida. Sin embargo, por motivo de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se he incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar prácticamente las citaciones y notificaciones de la persona jurídica a fin de evitar sorpresas… (Omissis).

Es decir, se trata de una extensión o prorroga del domicilio social que convierte a la agencia o sucursal en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que es posible ser demandados y citados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de los hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, ya que la citación se materializó en la sucursal con sede en la Ciudad de Maracaibo, lugar donde se celebro por demás el contrato de seguros, en la persona con legitimidad para actuar en el proceso como lo es el Gerente de ésta sucursal ciudadano P.P. (lo cual es un hecho admitido por la demanda).

Tal situación se ve respaldada por el Código de Comercio el cual mantiene como principio general en el artículo 1098, la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (lo que normalmente corresponde a sus administradores), pero entre sus funcionarios el artículo 270, eiusdem, señala que la gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de esta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularan los estatutos. Por lo que la representación de las personas jurídicas las pueden ostentar directores, gerentes o agentes que por su condición legal permite que se practique la citación legal, tal como lo asienta el artículo 220 del CPC.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(Omisis)

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuya. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demando mismo.

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho, formulados por la parte demandada al promover la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y los de la parte demandada al formular oposición a la referida cuestión previa, el Tribunal observa: En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones prevista por ese código.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

Por su parte el ordinal 4° del artículo 346, ejusdem, contiene la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un supuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual de acuerdo a lo expresado antes, no puede ser opuesta conforme al Código de procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

A su vez, en sentencia de fecha ocho (8) de junio del año dos mil seis (2006), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo la siguiente doctrina:

…Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines) dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo de la Constitución.

Al respecto, resulta oportuno referir:

La garantía de seguridad jurídica y te tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas y excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación a acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público, elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1908 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere:

La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán

(…)

Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de la Sala de Casación Civil equiparó la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, el determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del Juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco. (…).

Observa este juzgador que en la cláusula VIGESIMA QUINTA del documento constitutivo estatutario de TRANSEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS”, se lee textualmente:

“Todas las decisiones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos. La administración de la compañía corresponde a la Junta Directiva, la cual ejercerá la representación por medio del Presidente o en su defecto por el Vice-Presidente Ejecutivo.(…). Son atribuciones específicas de la junta directiva:

Autorizar al presidente o al Vice-Presidente Ejecutivo para suscribir determinados negocios de la compañía o para que otorguen poderes para representarla ante las autoridades administrativas de cualquier índole o jerarquía, o para representarla en juicios o fuera de él. Con facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, participar en pujas de remate, darse por citado y cualesquiera otras que considere adecuadas.

(…)

Son atribuciones del Presidente de la Compañía

1) Firmar y obrar por la compañía, pudiendo representarla extrajudicialmente o en juicio con facultad para convenir, desistir, celebrar transacciones, conciliar, hacer posturas en remate, comprometer en árbitros de equidad o de derecho; y en general, ejercer todos los recursos y acciones para la mejor defensa de los intereses de la compañía, pues, la anterior enumeración es taxativa ni limita en forma alguna sus amplias facultades. (…).

9) Otorgar en nombre de la sociedad mandatos judiciales o extrajudiciales, generales o especiales; pudiendo facultar para convenir, desistir, celebrar transacciones, conciliar, hacer posturas en remate, comprometer en árbitros de equidad o de derecho; y en general, conferir las facultades que juzgue convenientes, con aprobación de la Junta Directiva.

Son atribuciones del Vice-Presidente Ejecutivo:

2) Representar judicial o extrajudicialmente a la compañía por delegación de la Presidencia y/o la Junta Directiva. (Subrayado de la jurisdicción)

Teniendo en consideración la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la cláusula anteriormente transcrita, resulta evidente que la única persona vinculante para darse por citada, es el Presidente, o el Vice-Presidente actuando por delegación de la Presidencia de la sociedad mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, o en defecto de éstos, el apoderado o mandatario judicial designado por órgano de la Presidencia o de la Vice-Presidencia de la mencionada sociedad mercantil, resultando forzoso para este Juridiscente declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada; como en efecto se declarará en la dispositiva del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada:

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho V.M.F. y A.V.B., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 105.333 y 105.485, en ese orden; y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en el juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.L.S.,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 84-2010.

La Secretaria,

Abog. C.V.F.

WCG/alpf.

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