Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° Y 145°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    Parte Actora: M.D.V.A.V., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 5.147.933 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio P.E.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342

    Apoderado Judicial de la Parte Actora: No acreditó

    Parte Demandada: S.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.121.490

    Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Ciudadanos Drs. A.J.R., J.M.S. Y M.E.P. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.483, 35.859 y 76.278, respectivamente, y de este domicilio

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    Se recibe el día 18.09.2003, mediante oficio N° 10940-03 de fecha 10.09.2003, en 182 folios útiles cuaderno principal y 37 folios útiles el cuaderno de medidas el expediente N° 6655-012 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Dr. A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 25.08.2003, en el juicio por Nulidad De Contrato De Venta Con Pacto De Retracto incoado por la ciudadana M.D.V.A.V. contra el ciudadano S.E.S.B..

    En fecha 18.09.2003 (f.183) mediante auto se dan por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conforman el expediente en el cual se tramita el Juicio de Nulidad De Contrato De Venta Con Pacto De Retracto intentado por la ciudadana M.D.V.A.V. contra el ciudadano S.E.S.B.. En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes.

    En fecha 23.10.2003 la parte actora ciudadana M.D.V.A.V. antes identificada debidamente asistida por el Dr. P.E.F.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, presenta escrito de informes en la causa el cual riela a los folios (f 184 al 190) de este Expediente.

    En fecha 24.10.2003, el Dr. A.R. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483 actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada presenta en esta Alzada su escrito de informes que corren insertos a los folios 191 al 201 de este expediente.

    En fecha 05.11.2003 (f. 202) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa fecha, conforme a los establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 23.01.2004 (f. 203) este Tribunal por encontrarse con exceso de trabajo difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esa fecha.

    En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

  3. DEL TRÁMITE DE INSTANCIA

    La acción de Nulidad de Venta Con Pacto de Retracto fue intentada por la ciudadana M.D.V.A.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.E.F.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, aduciendo en su libelo de demanda:

    Que en fecha 23.11.2000 y por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, suscribí un contrato con el ciudadano S.E.S.B., contentivo de una Venta Inmobiliaria, sobre un bien mas adelante a identificar, bajo la modalidad denominada “Con Pacto de Retro Venta”, a un tiempo determinado, afirmaciones estas que resultan evidenciadas del documento público que produzco mediante copia certificada, la cual acompaña a este libelo, individualizando dicha prueba cuando le asigna la letra “A”. La susodicha operación inmobiliaria condicionada a retracto, tuvo lugar sobre una casa con las siguientes características: Dos Plantas, cuatro habitaciones, tres baños, sala-comedor, cocina, lavandero, tanque subterráneo para almacenamiento de agua, y el terreno sobre el cual esta enclavada, ubicada en la Av. Nuestra Sra. Del Pilar N°. 29-30 de la urbanización J.C., segunda etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con un área de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: En 17 metros con 45 centímetros con Av. Nuestra Sra. Del Pilar de la urbanización J.C., segunda etapa; SUR: En 17 metros con 45 centímetros, con parcela 29-30, vivienda “C” de la urbanización J.C.. ESTE: En 23 metros con parcela 28 y 31 de dicha urbanización; y OESTE: En 23 metros con parcela 29-30 vivienda “B” de la urbanización señalada.

    Que la referida operación negocial, tiene una buena y premeditada intención simuladora de su camuflada pretensión de fondo, ya que dicha venta con Pacto de Rescate no es mas que una operación ordinaria de préstamo, sometida a unos intereses leoninos, ya que el prestamista y aparente comprador sólo entregó Seis Millones doscientos veinte y un mil doscientos Bolívares (6.221.200,00 Bs.) con que me abrió una cuenta de ahorros en Fondo Común en Porlamar y no como falsamente se afirma en el documento del otorgamiento montante a once millones doscientos mil Bolívares (11.200.000,00 Bs.) y que supuestamente los recibí en efectivo, otorgándoseme un plazo de seis meses y prórroga por igual, contados a partir de su protocolización, es decir, seis meses desde la fecha del documento marcado “A” o de su prórroga única acordada por igual tiempo, si se compara el monto realmente recibido por la vendedora con rescate y la cantidad de once millones doscientos mil bolívares (11.200.000,00 Bs.) que se le imputa haber recibido en efectivo en el acto de otorgamiento, se debe concluir necesariamente que los intereses del préstamo simulado serian a la rata del ciento ochenta por ciento anual (180%).

    Que es el caso, que al momento de suscribir, como vendedora con pacto de Retracto ante el funcionario que dio f.P. del acto, se hizo constar que yo había recibido en efectivo y en dicho acto la voluminosa suma de once millones doscientos mil bolívares (11.200.000 Bs.) que nunca recibí, falsedad ésta que ocurre porque ni Registradores ni Notarios se han preocupado nunca de verificar tales pagos, como si la f.P. no tuviera efectos bilaterales, esto significa que hubo fraude en el pago del precio de la operación de venta que se comenta, pues las afirmaciones contenidas en el documento protocolizado bajo el N° 40, tomo 6, folios 184 al 186, del 23 de Noviembre de 2000, como se evidencia del recaudo marcado “A” respecto al precio es falso.

    Que vencido como fue el primer plazo otorgado en el susodicho contrato para el rescate del inmueble objeto de la operación aludida, por ser legítimo me acogí al segundo de los dos plazos que me confirió el contrato antes acompañado en legítima certificación, a la cual le asigné la letra “A” y antes de vencerse este último plazo promoví ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Maneiro de esta Entidad Federal, un documento para autenticar, por el cual ejercí mi derecho al retracto y a tal efecto le ofrecí al comprador, por ante (sic) la Notaría, a S.E.S.B. la misma cantidad que aparece como recibida por mí aun cuando tal cantidad nunca me fue entregada, pero como dice el refrán, “perdiendo también se gana”, sólo pensando en rescatar el techo de mis hijos, sin importar los írritos intereses, pero el señor S.E.S.B., no quiso firmar la retroventa, al aspirar, más del doble de lo que supuestamente pago, al exigirme por los seis meses del último plazo, la friolera suma de trece millones ochocientos mil bolívares (13.800.000,00 Bs.) en concepto de intereses, es decir que el Señor Bechara se negó a Retro Venderme el inmueble de marras, debido a eso yo no convine en entregarle la cantidad de Veinticinco millones de bolívares no quedándome otra alternativa que la de retirar la solicitud de autenticación que hice ante la indicada Notaría, donde ofrecí la misma cantidad que aparece en el documento acompañado “A”, aun cuando nunca recibí el presunto precio en dicho documento señalado, afirmación de negativa de rescate, esta que se evidencia de recaudos que acompaño marcado “B”.

    Que de los hechos narrados se desprende que habiéndoseme hecho suscribir un contrato de venta con pacto de retracto, donde, en vez de entregárseme siete millones de bolívares (7.000.000 Bs.) de pago de la cosa vendida, se ha pretendido por el comprador que dicha suma devengaría intereses a una rata superior al ciento ochenta por ciento anual (180%) vale decir, superior al quince por ciento mensual (15%) que es lo que resulta de una operación aritmética de restar a la cantidad de once millones doscientos mil bolívares (11.200.000 Bs.) que aparece como el precio de la venta con retracto a la suma con la que el comprador me abrió la cuenta de ahorros en Fondo Común, la cual fue de seis millones doscientos veinte y un mil doscientos bolívares (6.221.200,00 Bs.) cuya diferencia es de cuatro millones novecientos setenta y ocho mil bolívares (4.978.000,00 Bs.) cantidad esta que se erige en una ganancia violatoria de los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, pues el presunto precio de los (11.200.000,00 Bs.) no solo contiene un evidente fraude al afirmarse en acto público una falsedad la de haber recibido en efectivo y en acto del otorgamiento lo que no es cierto, sino que esa mentira contenida en documento público es atacable de nulidad, como en efecto, por este medio lo ataco con base en el artículo 1.346 y 1.352 ejusdem y Artículos 1146 y 1354 Ibídem.

    Que cuando afirmo que el comprador por retracto no solo me hizo incurrir en error, si no que el fin de ese error tenia un fin doloso, lo sostengo en virtud de que cuando le firmé la venta con pacto de retracto al comprador, por una cantidad muy superior a la que se le depositó en la cuenta de ahorros N° 550-021-634-5 en la institución denominada Fondo Común, fui doblemente engañada, en primer lugar por que no pensé jamás que el señor S.E.S.B. se iba a negar a retrovenderle cuando con esa intención de rescate interpuso el documento ante la Notaría Pública Primera de Porlamar y en segundo lugar, por que ni remotamente me imagine que dicho comprador me iba a exigir la suma de trece millones ochocientos mil bolívares (13.800.000,00 Bs.) la que sumada a los once millones doscientos mil bolívares (11.200.000,00 Bs.) sumarían los veinticinco millones de bolívares (25.000.000 Bs.) que dolosamente me pidió para otorgarme la retroventa, chantaje este que se deduce de la deliberada omisión de firmar dicho rescate.

    Que de los recaudos acompañados “B” no solo se demuestra la violencia moral en mi contra, por parte del comprador S.E.S.B. si no que se presume también el dolo contentivo de la usura en la maniática intención de cobrar intereses donde no caben, pues resulta oportuno recordar que los intereses solo tienen cabida cuando el dinero se concede en calidad de préstamo, que es lo que existe en el fondo de dicha operación, pero nunca sobre el precio, por cuanto el precio no es capital del comprador sino de la vendedora, y por consiguiente, resulta doloso pretender el cobro de intereses sobre dinero que es de su peculio, a cambio de contraprestación representada en la venta |condicionada al retracto, ejercido oportunamente, y negado por este al no aceptarse su especulación.

    Continua narrando la demandante en su escrito libelar: haciéndole honor al Artículo 1.154 del Código Civil, que cuando toleré el primer dolo superior a cuatro millones novecientos mil bolívares (4.900.000 Bs.) comprendidos en intereses mayores a la rata del ciento ochenta por ciento anual (180%) lo toleró porque creyó que el comprador no vacilaría en venderle el inmueble de marras a la primera intención de su rescate, pero sumado al primer dolo emerge el segundo donde el comprador pretende arrancarle una ganancia superior a los dieciocho millones de bolívares (18.000.000.Bs.) y por mi resistencia de impedir la extorsión resulta presumible “IURIS ET DE IURE” que si yo habría sabido de tales maquinaciones del comprador jamás habría contratado con él.

    Que en el caso que nos ocupa se evidencia dolo, como vicio que afectó de Nulidad el cuestionado contrato de Marras, no solo por haber habido una imposición de intereses sobre el precio de la venta, al simular el comprador el carácter de préstamo, si no que, además, el comprador Bechara, empleó violencia moral contra mi persona, no solo al momento de protocolizarse la venta con retracto, donde me obligó a silenciar la falsedad sobre once millones que nunca recibí, si no también al momento de rescatar mi casa antes del vencimiento del segundo plazo también llamado prórroga, cuando después de introducido el documento en este libelo denominado “B”, cuando el comprador Bechara me aseguró que si yo le entregaba veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00 Bs.) el no me firmaría la retroventa y la sacaría de mi casa.

    En mérito de los hechos narrados (…) así como del derecho invocado (…) y en fuerza de los recaudos acompañados, es por lo que en mi condición de vendedora con pacto de retracto del inmueble identificado en el recaudo marcado “A” y muy especialmente en mi condición de víctima del fraude cometido por el ciudadano S.E.S.B., es por lo que acudo ante la competente autoridad del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (…) para accionar como en efecto lo hago, la Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto sobre un inmueble de mi propiedad le hice al susodicho S.E.S.B. después de haberme arrancado mi consentimiento y ante violencia moral y dolosa incrementos de las ventajas económicas expresamente limitadas en los artículos 1534 y 1544 de nuestro vigente Código Civil; Acción de Nulidad que dirijo contra el referido contrato cuya certificación se acompaña a este libelo, haciendo referencia a que el cuestionado contrato fue protocolizado por ante (Sic) Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta, donde quedó asentado bajo el N° 40, tomo 6, folios 184 al 186, del Protocolo Primero de fecha 23 de noviembre del año 2000, donde se dejó acreditado con el documento marcado “A”. Hago extensiva la presente acción de nulidad por vicio de consentimiento y dolo en mi contra y por ilicitud en el incremento del precio a restituir para el rescate, contra el susodicho S.E.S.B. y contra quien acciono a fin de que convenga en la verdad de los hechos narrados en el capitulo I y en las causas de Nulidad que se dejaron invocadas y en el eventual caso de resistencia del accionado en las antes dichas causas de nulidad, el distinguido Tribunal se sirva en la sentencia definitiva declarar la pertinencia de la presente acción y con su declaratoria de con lugar se sirva declarar la nulidad del cuestionado contrato con todos los pronunciamiento de ley

    Para dar cumplimiento a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dejo estimado esta demanda en la cantidad de cincuenta Millones de bolívares (50.000.000,00) para agotar el requisito 174 ejusdem, dejo establecido como domicilio procesal de la parte actora el del domicilio del inmueble de marras; y para impedir que el accionado dolosamente pueda enajenar o gravar el inmueble cuya enajenación se cuestiona, solicito que de acuerdo con lo que establece el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la cosa litigiosa, con lo cuál le obsequia el favor al demandado de prevenirlo contra el delito establecido en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal. Asimismo y por cuanto existe fundado temor de que el ciudadano S.E.S.B. ya identificado pueda causarme lesiones graves y de difícil reparación, ya que me amenaza con sacarme de la casa, solicito de este Tribunal Medida Innominada para mantenerme en mi casa junto con mis menores hijos, hasta tanto se decida el presente juicio, todo de acuerdo y como lo establece el artículo 588 parágrafo primero ejusdem. Es Justicia…

    En fecha 14.12.2001 (f.18) el Tribunal de la causa, admite a sustanciación la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena la citación del demandado ciudadano S.E.S.B. para la contestación de la demanda incoada en su contra, y sobre la medida solicitada acuerda proveer por auto separado en cuaderno de medidas que al efecto se ordena abrir.

    Mediante diligencia que cursa al folio 23 del presente expediente el Ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa consigna en diez (10) folios útiles las copias y compulsa de citación sin firmar por cuanto no localizo al demandado.

    Al folio 34 del expediente cursa diligencia de fecha 02.04.2002 suscrita por la parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 08.04.2002 el Tribunal de la causa (f.35) ordena librar cartel de citación del demandado ciudadano S.E.S.B., advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso establecido en dicho cartel se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07.05.2002 (f.37) mediante diligencia la parte actora consigna carteles de citación del demandado debidamente publicados en diarios de circulación regional, para ser agregados a los autos y que surtan sus efectos legales. (f.38 al 41) los mismos fueron agregados al expediente mediante auto de esa misma fecha. (f.42).

    Consta al folio 56 diligencia de fecha 01.10.2002 suscrita por la demandante por la cual solicita al tribunal de la causa proceda a nombrar Defensor de Oficio al demandando por cuanto el mismo no compareció a darse por citado en el lapso legal estipulado en los carteles de citación debidamente publicados, consignados y agregados a los autos.

    Mediante auto de fecha 07.10.2002, (f.57 al 58) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, designa defensora judicial del demandado a la Abogada A.C.G. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.574, y en esa misma fecha libra boleta de notificación de la mencionada profesional del derecho.

    Cursa al folio 62 diligencia de fecha 30.10.2002 suscrita por la abogada A.C.G. mediante la cual aceptó el nombramiento de Defensora Judicial del Ciudadano S.E.S.B. recaído en su persona y juró cumplir a cabalidad con las funciones inherentes al cargo.

    Mediante diligencia de fecha 02.10.2002 que cursa al folio 63 el Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano S.E.S.B., consigna instrumento poder que le fuera conferido por el demandado conjuntamente con los abogados M.E.P. y J.M.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 76.278 y 35.859 respectivamente y en nombre de su mandante se da por citado en la presente causa.

    Mediante escrito de fecha 03.12.2002 el Dr. J.M.S. en su carácter de apoderado judicial del demandado en lugar de contestar la demanda procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.68 al70).

    Mediante escrito de fecha 12.12.2002 (f.71 al 73) la parte actora procedió a subsanar el defecto u omisión y contradijo las cuestiones previas invocadas por el demandado en su escrito de fecha 03.12.2002.

    En fecha 07.01.2002 (f.74) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara subsanado el defecto de forma a que se contrae el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegado por el demandado. Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem alegada debidamente por el demandado, el Tribunal observó que ninguna de las partes aportó prueba alguna que demostrara la existencia de la referida cuestión prejudicial (…) por lo que se impuso la continuación de la incidencia a los efectos del artículo 352 del mismo código, a partir de de esa fecha.

    Al folio 76 al 77 se encuentra inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 15.01.2003 presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y promueve el contenido de las copias certificadas que acompaña al referido escrito las cuales rielan a los folios 78 al 91.

    En fecha 22.01.2003 (f.92 al 93) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual Admite las pruebas promovidas por el demandado solo en lo que respecta al capitulo I y en relación a los capítulos II y III del mismo no las admite por considerar que el promovente no indicó el motivo, materia u objeto para los cuales promovió dichas pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 27.01.2003 el apoderado de la parte demandada apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 22.01.2003 que niega la admisión de las pruebas por él promovidas. (f.94)

    En fecha 29.01.2003 el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano S.E.S.B., ya identificado, condenándolos en costas por haber resultado totalmente vencido en la incidencia. (f.95 al 102).

    Mediante diligencia de fecha 03.02.2003 (f.103) el Dr. A.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada Apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29.01.2003.

    Mediante auto de fecha 03.02.2003 (f.104) el Tribunal de la causa oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir a este Juzgado Superior las actuaciones a los fines de que conozca la apelación interpuesta.-

    En fecha 13.02.2003 la parte actora presenta en el Tribunal de la causa diligencia mediante la cual solicita a la Secretaria de ese Juzgado dejar constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. (f.105)

    En fecha 19.02.2003 (f.106) el Tribunal de la causa mediante auto ordena hacer cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 07.01.2003 exclusive hasta el 06.02.2003 al cual se le dio cumplimiento ese mismo día. Y mediante auto que riela al folio 107 dictado en la misma fecha (19.02.2003) el tribunal de la causa visto el cómputo que antecede declaró fenecida la oportunidad para la contestación de la demanda el día 13.02.2003 y con respecto a la apelación interpuesta por el abogado A.R. apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por ese Tribunal en fecha 29.01.2003 el Tribunal le observa que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que resuelve las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2° y 8° del artículo 346 ejusdem, no tienen apelación y por tal motivo no debió proponerla ya que de oírla se estaría vulnerando la citada norma.

    Mediante diligencia de fecha 12.03.2003 (f.108) el apoderado de la parte demandada indica al Tribunal de la causa los folios del presente expediente que debe remitir a esta Superioridad a los fines de que conozca la apelación interpuesta, la cual fue oída mediante auto de fecha 03.02.2003.

    En fecha 12.03.2003 (f. 109 al 113) el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 388 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 392 ejusdem presenta escrito de Promoción de pruebas y entre ellas:

    CAPITULO I: Promuevo, reproduzco y hago valer en toda forma de derecho el merito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto favorezcan a mi representado, y muy especialmente los que se desprenden del contenido del libelo de demanda, y que en forma especifica detallo a continuación.

    En el CAPITULO PRIMERO cuando la demandante de autos afirma categóricamente lo siguiente: (sic-Pág. 1) “En fecha 23 de Noviembre de 2000, y por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta. SUSCRIBI un contrato con el ciudadano S.E.S.B., CONTENTIVO DE UNA VENTA INMOBILIARIA, sobre un bien más adelante a identificar, bajo la modalidad denominada “Con Pacto de Retro Venta” a un tiempo determinado (…) vencido como fue el primer plazo otorgado en el susodicho contrato para el rescate del inmueble objeto de la operación aludida, por ser legítimo me acogí al segundo de los dos plazos que me confiere el contrato antes acompañado en legitima certificación…” (Negritas y subrayado del promovente)

    En el CAPÍTULO SEGUNDO, el mérito favorable que se desprende de las siguientes afirmaciones de la demandante: (sic.-Pág. 3) “De los hechos narrados en el capitulo precedente se desprende que, habiéndoseme hecho suscribir un contrato de venta con pacto de retracto (negritas y subrayado del promovente)

    En el CAPITULO TERCERO, el mérito favorable que se desprende de la siguiente afirmación de la demandada (sic): (Sic.-Pág. 6) “…es por lo que en mi condición de vendedora con pacto de retracto del inmueble identificado en el recaudo marcado “A”,… Con lo antes dicho, esta defensa demuestra fehacientemente entre otras cosas, que la única operación celebrada entre mi mandante, ciudadano S.E.S.B. y la demandante de autos, ciudadana M.d.V.A.V., fue la de una venta con pacto de retracto, celebrada por ante (sic) la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.11.2000, anotada bajo el N° 40, folios 184 al 186, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del 2000 y mas ningún otra operación, y menos una operación de préstamo, tal y como lo quiere hacer ver la demandante de autos en su libelo de demanda, en el cual en forma equivoca y errada manifiesta que mi representado le exigió a esta la cancelación de unos intereses superiores al 180% del capital para poder retrotraerle el inmueble que esta le dio en venta con pacto de retracto al mismo, y ello se evidenciaba del recaudo marcado “B”, que representa un documento de retro venta que supuestamente mi mandante no quiso firmar y de cuya existencia nunca se le informó al mismo, pues la existencia del mismo la vino a saber mi representado a r.d.p. procedimiento. La necesidad, pertinencia y utilidad de la presente prueba radica en el hecho de que a través de la misma esta defensa podrá demostrar la veracidad de los hechos y la existencia de los mismos en la presente causa. (Negritas y subrayado del promovente)

    CAPITULO II: Promuevo, hago valer en toda forma de derecho y doy aquí por reproducido en su totalidad, el documento contentivo del “CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO”, celebrado entre mi poderdante y la demandante de autos por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-2.000, anotada bajo el N° 40, folios 184 al 186, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del 2.000; el cual fuera acompañado al presente procedimiento por la demandante de autos junto con su libelo de demanda marcado con la letra “A” y que cursa del Folio once (11) al Folio Quince (15) del presente expediente.

    Con la presente prueba documental esta representación pretende demostrar entre otras cosas la veracidad, autenticidad y validez de la operación de venta con pacto de retracto celebrada entre mi representado y la demandante de autos, asimismo pretende demostrar que la vendedora M.d.V.A. dio en venta con pacto de retracto a mi mandante S.E.S.B. un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la casa sobre el construida signada con el N° 29-30 ubicado en el mismo en la (…) y que en razón de ello el comprador le cancelo a la misma la suma de Bs. 11.200.000,oo motivo por el cual puedo afirmar que con dicha prueba documental ha quedado demostrado lo siguiente:

    En primer lugar esta defensa demuestra categóricamente entre otras cosas con dicha documental, que ciertamente mi representado suscribió con la ciudadana M.d.V.A.V., un verdadero, autentico y real contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble propiedad de la demandante de autos constituido el mismo por un terreno y la casa sobre el construida signada (…) puesto que el mismo fue debidamente suscrito ante un funcionario Público que da F.P. de la forma y contenido del mismo y que inviste a dicha documental de la característica de documento público que como tal es oponible a cualquier persona, tanto a las partes contratantes como a terceras personas y cuya ineficacia o nulidad solo podrá devenir de un documento de igual características que contenga o estipule lo contrario a lo contenido en dicha documental, el cual no es el caso que nos ocupa.

    Igualmente da por demostrado con dicho documental que ciertamente mi poderdante en su condición de comprador cancelo a la vendedora ciudadana M.d.V.A.V., en dinero efectivo y de curso legal en el país y a la entera y cabal satisfacción de la misma, la real suma de Bolívares Once Millones Doscientos Mil (Bs.11.200.000,00) los cuales dicha ciudadana declaro que recibía de manos del comprador (S.E.S.B.)

    Asimismo se puede demostrar de manera clara y precisa que la operación contenida en la documental aquí promovida ciertamente es una operación de venta con pacto de retracto, puesto que los requisitos y características propias de la misma se encuentran presentes plenamente en la referida documental, así como se puede evidenciar que la intención de los contratantes desde un mismo instante fue la de celebrar un contrato de venta con pacto de retracto, el cual llevaron a cabo con pleno conocimiento y consentimiento, por lo que mal puede la demandante de autos ahora que ha sufrido los efectos de su negligencia en la operación de venta con pacto de retracto celebrada por esta con mi mandante, invocar en su favor error o dolo en el consentimiento y así conseguir una temeraria nulidad de dicha operación mercantil, burlando tanto la buena f.d.T. como la de mi mandante, así como sus derechos y garantías constitucionales.

    La pertinencia, utilidad y necesidad de la presente prueba documental radica en el hecho de que la misma se encuentra estrechamente relacionada con la presente causa a punto que es el documento fundamental de la misma; además de que con dicha prueba documental esta representación pretende demostrar la veracidad de los hechos y de las afirmaciones de esta representación

    Por último, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal que las pruebas aquí promovidas sean agregadas a los autos del expediente, admitidas, sustanciadas conforme a derecho y valoradas en su j.V. probatorio en la definitiva.

    En fecha 13.03.2003 la parte actora M.d.V.A.d.V. asistida por el abogado P.E.F.L., Inpreabogado N° 41.342, presenta Escrito de Promoción de Pruebas entre ellas:

    TITULO I: Reproduzco el mérito favorable que ampliamente me favorece del libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes en especial: La Narración de los hechos: Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…) Por cuanto se evidencia de autos que el Ciudadano S.E.S.B., ya identificado, no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado, vale decir, no se presentó para expresar si contradecía en todo o en parte o si convenía absolutamente o con alguna limitación en la demanda, debe considerársele como aceptación de los hechos en ella contenido, en consecuencia:

    Reproduzco el mérito favorable que ampliamente me favorece del documento firmado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 40, tomo 6, folios 184 al 186 del año 2000, suscrito por el Ciudadano S.E.S.B., ya identificado, contentivo de una Venta Inmobiliaria, bajo la modalidad denominada “Con Pacto de Retro Venta”, a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Nuestra Señora del Pilar, Segunda etapa, identificada con el N° 29-30, vivienda “A” características: La Casa de dos plantas, cuatro habitaciones, tres baños, sala-comedor, cocina, lavandero, tanque subterráneo para almacenamiento de agua, y el terreno sobre el cual está encalvada con un área de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400mts2) cuyos linderos y medidas son: Norte: En diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts.) con la Av. Nuestra Señora del Pilar de la Urbanización J.C., Segunda Etapa; Sur: En diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts) con la parcela 29-30, vivienda “C” de la urbanización J.C., Segunda Etapa. Este: En Veintitrés metros (23 Mts) con las parcelas 28 y 31 de la misma urbanización; Oeste: En Veintitrés metros (23 Mts) con las parcelas 29 y 30, vivienda B, de la misma Urbanización. Documento éste que fue consignado junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.

    Reproduzco el mérito favorable en todas y cada una de sus partes de la aceptación de los hechos por parte del ciudadano S.E.S.B., ya identificado, cuando tácitamente acepta lo expresado por mi en el libelo de la demanda cuando establecí:”…que la referida operación negociar, tiene una buena y premeditada intención simuladora de su camuflada pretensión de fondo, ya que dicha Venta con Pacto de Rescate no es mas que una operación ordinaria de préstamo, sometida a unos intereses leoninos, ya que el prestamista y aparente comprador sólo entregó Seis Millones Doscientos Veinte y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.6.221.200,00) con que me abrió una cuenta de ahorros en Fondo Común en Porlamar, y no como falsamente se afirma en el documento del otorgamiento montante a once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.11.200.000,oo) y que, supuestamente los recibí en efectivo, otorgándoseme un plazo de seis meses y prórroga única acordada por igual tiempo…”

    Reproduzco el mérito favorable en todas y cada una de sus partes de la aceptación de los hechos por parte del ciudadano S.E.S.B., ya identificado, cuando tácitamente acepta lo expresado por mí en el libelo de la demanda cuando establecí que “…Si se compara el monto realmente recibido por la vendedora con rescate vale decir la cantidad de Seis Millones Doscientos Veinte y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.6.221.200,oo), a la cantidad de Once Millones Doscientos Mil bolívares (Bs.11.200.000,oo), que se me imputa haber recibido en efectivo en el acto de otorgamiento, necesariamente debemos concluir que los intereses del préstamo simulado serian a la rata del ciento Ochenta Por ciento Anual (180 %)…”

    Reproduzco el mérito favorable en todas y cada una de sus partes de la aceptación de los hechos por parte del ciudadano S.E.S.B., ya identificado, cuando tácitamente acepta lo expresado por mi en el libelo de la demanda cuando establecí que: “…Pero es el caso, que al momento de suscribir, como vendedora con pacto de retracto ante el funcionario que dio f.p. del acto, se hizo constar que yo había recibido en dicho acto la voluminosa suma de Once millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.11.200.000,oo) que nunca recibí, falsedad ésta que ocurre por que ni Registradores ni Notarios se han preocupado nunca de verificar tales pagos, como si la f.p. no tuviera efectos bilaterales; esto significa, que hubo fraude en el pago del precio de la operación de venta que se comenta, pues las afirmaciones contenidas en el documento protocolizado bajo el Nro 40, tomo 6, folios 184 al 186, del 23 de noviembre de 2000, como se evidencia del recaudo marcado “A”, respecto al precio, es falso…”

    Reproduzco el mérito favorable en todas y cada una de sus partes de la aceptación de los hechos por parte del Ciudadano S.E.S.B., ya identificado, cuando tácitamente acepta lo expresado por mí en el libelo de la demanda cuando para el rescate del inmueble objeto de la operación aludida, por ser legitimo me acogí al segundo de los plazos (…) pero el Señor S.E.S.B., no quiso firmar la retroventa, al aspirar, mas del doble de lo que supuestamente pago, al exigirme por los seis meses del último plazo, la friolera suma de trece Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.13.800.000,00) en concepto de intereses, es decir, que el Señor Bechara se negó a Retro Venderme el inmueble de marras, debido a que yo no convine en entregarle la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), no quedándome otra alternativa que la de retirar la solicitud de autenticación que hice ante la Notaría, donde ofrecí la misma cantidad que…

    Reproduzco el mérito favorable en todas y cada una de sus partes de la aceptación del derecho por parte del ciudadano S.E.S.B., ya identificado, cuando tácitamente acepta lo expresado por mí en el libelo de la demanda cuando establecí que: “…Habiéndoseme hecho suscribir un contrato de venta con pacto de retracto, donde, en vez de entregárseme Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00) de pago de la cosa vendida, se ha pretendido por el comprador que dicha suma devengaría interese a una rata superior al Ciento Ochenta Por ciento Anual (180%) vale decir, superior al Quince Por Ciento Mensual (15%) que es lo que resulta de una operación aritmética (…)

    Reproduzco el mérito favorable en todas y cada una de sus partes de la aceptación del derecho por parte del Ciudadano S.E.S.B., ya identificado, cuando tácitamente acepta lo expresado por mi en el libelo de la demanda cuando establecí que: “…Cuando afirmo que el comprador con pacto de retracto no solo me hizo incurrir en error, sino que el fin de ese error tenia un fin doloso, lo sostengo en virtud de que cuando le firmé la venta con pacto de retracto al comprador, por una cantidad muy superior a la que se me depositó en la cuenta de ahorros Nro 555-021634-5 (…) fui doblemente engañada, en primer lugar por que no pensé jamás que el Señor S.E.S.B. se iba a negar a retrovenderme cuando con esa intención de rescate interpuse el documento ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, y en segundo lugar, por que ni remotamente me imaginé que dicho comprador me iba a exigir la suma de Trece Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.13.800.000,00) la que sumada a los Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.11.200.000,00) sumarían los Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), que dolosamente me pidió para otorgarme la retroventa, chantaje éste que se deduce de la deliberada omisión de firmar dicho rescate…”

    Reproduzco el mérito favorable en todas y cada una de sus partes de la aceptación del derecho por parte del Ciudadano S.E.S.B., ya identificado, cuando tácitamente acepta lo expresado por mí en el libelo del a demanda cuando establecí que: “…Con el renglón que antecede y el recaudo acompañado marcado “B”, no solo se demuestra la violencia moral en mi contra, por parte del comprador S.E.S.B., sino que se presume también el dolo contentivo de la usura en la maniática intención de cobrar intereses donde no caben, pues resulta oportuno recordar que los intereses solo tienen cabida cuando el dinero se concede en calidad de préstamo, que es lo que existe en el fondo de dicha operación, pero nunca sobre el precio, por cuanto el precio no es capital del comprador sino de la vendedora…

    Reproduzco el mérito favorable en todas y cada una de sus partes de la aceptación del derecho por parte del ciudadano S.E.S.B., ya identificado, cuando tácitamente acepta lo expresado por mí en el libelo de la demanda cuando establecí que: “…Asimismo afirmo, haciéndole honor al Artículo 1.154 del Código Civil, que cuando toleré el primer dolo superior a Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs.4.900.000,00) comprendidos en intereses mayores a la rata del Ciento Ochenta Por Ciento (180%) lo toleré por que creí que mi comprador no vacilaría en venderme el inmueble de marras a la primera intención de su rescate…

    Reproduzco el mérito favorable en todas y cada una de sus partes de la aceptación de derecho por parte del Ciudadano S.E.S.B., ya identificado, cuando tácitamente acepta lo expresado por mí en el libelo de la demanda cuando establecí que:”…No cabe la menor duda, que en Venezuela, en la mayoría de los casos de venta con pacto de retracto, se ubica un trasfondo de un préstamo de dinero con intereses por encima de lo permitido legalmente, cuyo modus operando en todos los casos es la de colocar un presunto precio de la cosa vendida, en las que el vendedor siempre da menos de lo que se establece en cada contrato, con la convicción en cada vendedor, de que si no suscribe el contrato leonino, no recibirá el préstamo simulado, y en estos casos, siempre prevalecerá la necesidad del vendedor por lo que siempre se opondrá la usura del comprador…”

    Reproduzco el mérito favorable en todas y cada una de sus partes de la aceptación de derecho por parte del Ciudadano S.E.S.B., ya identificado, cuando tácitamente acepta lo expresado por mí en el libelo de la demanda cuando establecí que:”…En el caso que nos ocupa se evidencia el dolo, como vicio que afecta de nulidad el cuestionado contrato de marras, no solo por que hubo una imposición de intereses sobre el precio de la venta, al simular el comprador el carácter de préstamo, sino que, además el comprador Bechara , empleo violencia moral contra mi persona, no solo al momento de protocolizarse la venta con retracto, donde me obligo a silenciar la falsedad sobre Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,00) que nunca recibí…

    TITULO II. DOCUMENTALES. A los fines de demostrar el contrato de préstamo sometido a unos intereses leoninos, operación negociar o venta inmobiliaria bajo la modalidad simuladores y camuflada “con pacto de retro venta” Reproduzco el merito favorable que ampliamente me favorece del documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.11.2000, anotado bajo el N° 40, Tomo 6; folios 184 al 186, del año 2000, que fuera consignado junto con el libelo de la demanda marcado “A”.

    Reproduzco el mérito favorable que ampliamente me favorece del documento de rescate presentado por ante (sic) la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en fecha 20 de noviembre de 2001, para ser firmado el día 23 de noviembre de 2001, a las diez y media de la mañana (10:30 AM), documento éste que fuera consignado con la letra “B”, el cual al no ser impugnado, desechado, desconocido, tachado, contradicho, ni ejerció alguna forma de restarle valor, debe ser considerado como aceptado por la parte demandada, y así solicito sea declarado.

    A los fines de demostrar mi permanencia en la Notaría Pública Primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en espera del ciudadano S.E.S.B., ya identificado, para ejercer mi derecho al retracto antes del vencimiento del último plazo con la cantidad de Bs. 11.200.000,00; documento éste que no se firmó, por cuanto el ciudadano S.E.S.B. (…) reproduzco el mérito favorable que ampliamente me favorece de la constancia suscrita por la Dra. M.B.d.O., quien fuera Notario Público Primero de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde hace constar, que la ciudadana M.D.V.A.d.V., titular de la cédula de identidad N° 5.147.933, compareció por ante ésta Notaría el día 23 de noviembre de 2001, en la hora fijada para el otorgamiento diez y media de la mañana (10:30 AM) introducido por ante éste Despacho bajo planilla Nro. 012531 permaneciendo todo el día en al sede del mismo. Documento este que fuera consignado con la letra “C”, el cual al no ser impugnado, desechado, desconocido, tachado ni ejercer alguna forma de restarle valor, debe ser como aceptado por la parte demandada, a así (sic) solicito sea declarado por éste Tribunal.

    A los fines de demostrar el dinero dado en préstamo por el ciudadano S.E.S.B., ya identificado a mi persona M.d.V.A.d.V., ya identificada, en la cantidad de Siete millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00) de los cuales me abrió una cuenta de Ahorro en la Entidad de Ahorro y Préstamo, fondo Común, Nro. 550-021634-5, de fecha 23 de noviembre de 2000, en donde deposito la cantidad de Seis Millones Doscientos Veinte y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.6.221.200,00) cobrándose por adelantado una mercancía (Ropa) valorada en la cantidad de setecientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs.778.800,00) que sumados a los intereses estipulados e imputados por adelantados en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil bolívares (Bs.4.200.000,oo) a un interés usurero del Diez Por ciento mensual (10%) calculados sobre el dinero dado en préstamo vale decir sobre la cantidad de Once Millones doscientos Mil bolívares, cantidad ésta que aparece en el documento de préstamo y aparente documento de retro venta objeto de nulidad, es por lo que solicito oficie a la entidad de Ahorro y Préstamo FONDO COMUN, a los fines de que informe a éste Tribunal, la fecha, hora y de donde provino el dinero con el cual se aperturó la Libreta de Ahorros LA GIGANTE, tipo de cuenta: UNICA, cuenta de Ahorro Nro. 550-021634-5, a nombre de la ciudadana Acuña De Vásquez M.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. 5.147.933, si dicha libreta se aperturó con dinero en efectivo, a través de algún instrumento bancario, o si se aperturó con el aporte de dinero extraído de una cuenta de ahorro o corriente que existía o existe en la misma institución bancaria, y de ser este el caso identificar la persona titular de la cuenta de donde se sustrajo el dinero y que hizo el aporte para aperturar la cuenta Nro. 550-021634-5.

    A los fines de demostrar la existencia del dinero dado en préstamo, vale decir la cantidad de Seis Millones Doscientos Veinte y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.6.221.200,00), y que el mismo fue depositado en la misma fecha del otorgamiento del documento de préstamo simulado y ocultado en un documento de venta con pacto de retracto, firmado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Maneiro del Estado nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2000, protocolizado bajo el Nro 40, Tomo 6, folios 184 al 186, del año 2000, promuevo la libreta de Ahorros LA GIGANTE, Tipo de Cuenta: UNICA, cuenta de Ahorros Nro 550-021634-5, a nombre de la ciudadana Acuña De Vásquez M.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. 5.147.933, constante de ocho (8) folios.

    TITULO IV.

    Reproduzco el mérito favorable en todos y cada uno de sus partes del auto de admisión dictado por éste Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001 (f.18)

    Reproduzco el mérito favorable en todos y cada uno de sus partes de la diligencia suscrita por el Alguacil de éste tribunal en fecha 25 de mayo de 2002 (f.23) en donde deja constancia que no pudo citar a la parte demandada.

    Reproduzco el mérito favorable en todos y cada uno de sus partes del auto dictado por éste tribunal en fecha 08 de abril de 2002. (f.35), en donde ordena librar cartel de citación.

    Reproduzco el mérito favorable en todos y cada uno de sus partes del auto dictado por éste tribunal en fecha 07 de Octubre de 2002 (f.57) en donde se designa defensor judicial.

    Reproduzco el mérito favorable en todos y cada uno de sus partes de la diligencia suscrita por la defensora judicial en fecha 30 de octubre de 2002 (f.62) de aceptación y juramentación del cargo.

    Reproduzco el mérito favorable en todos y cada uno de sus partes de la diligencia suscrita en fecha 02 de diciembre de 2002 (F.63) por el abogado A.R., actuando como apoderado del Ciudadano S.E.S.B., en donde se da por citado en la presente causa y queda en cuenta del lapso de la contestación de la demanda.

    Reproduzco el mérito favorable en todos y cada uno de sus partes del escrito de las Cuestiones Previas presentado en fecha 03 de diciembre de 2002. (F68 al 70), por el apoderado judicial del Ciudadano S.E.S.B..

    Reproduzco el mérito favorable en todos y cada uno de sus partes del auto dictado por éste tribunal en fecha 07 de enero de 2003. (F 74).

    Reproduzco el mérito favorable en todos y cada uno de sus partes de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2003 (f.95 al 102)

    TITULO V

    Reproduzco el mérito favorable en todos y cada uno de sus partes del precio vil establecido en el documento de venta con pacto de retracto, en la cantidad de once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000,00), firmado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva esparta, en fecha 23 de noviembre de 2000, protocolizado bajo el Nro. 40, tomo 6, folios 184 al 186, del año 2000, lo que constituye un préstamo con garantía.

    Reproduzco el mérito favorable en todas y cada una de sus partes de la ubicación del inmueble dado en venta con pacto de retracto, en un sitio privilegiado, obviamente tiene un valor efectivo mucho mayor que la suma por la que aparentemente aparece vendido lo que constituye un préstamo con garantía. Dicho inmueble tiene un valor que supera los Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs.120.000.000, 00).

    Reproduzco el mérito favorable del conocimiento general y público del derecho venezolano, que las ventad con pacto de retracto, son solo una forma de garantía para devolución de los préstamos recibidos en cada caso y por ello realicé una garantía mediante venta simulada, no verdadera, porque realmente no tuve la intención de transmitir la propiedad del inmueble, sino de dar garantía al prestamista de que le devolvería el monto del préstamo recibido; y por eso el contrato ficticio de venta con pacto de retracto debe ser declarado nulo de toda nulidad.

    TITULO VI. TESTIFICALES;

    A los fines de demostrar la relación comercial que existía entre el ciudadano S.E.S.B., ya identificado, con mi persona M.D.V.A.d.V., ya identificada, y como consecuencia de dicha relación nació la operación ordinaria de préstamo , convenida en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00) (…) promuevo los siguientes testigo, y que una vez admitida la presente prueba me comprometo a presentar a dichos testigos en la oportunidad que a bien fije éste Tribunal, todo de acuerdo y como lo establece el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

    Primer testigo: Ciudadana L.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.010.761, domiciliada en la urbanización J.C., Avenida Principal, Residencias B.M., Piso 7, Apartamento 73, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Segundo Testigo: Ciudadano J.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.901.648, domiciliada en la urbanización J.C., Avenida J.B.A., edificio Golf 1, Piso 1, Apartamento 1, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Tercer Testigo: Ciudadana EGLIS DEL VALLE S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.871.695, domiciliada en la urbanización J.C., Segunda Transversal, Quinta J.G., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 19.03.2003 (f.122 al 128) el Apoderado de la parte demandada abogado A.R. presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas del siguiente tenor:

    …La demandada de autos en el Titulo I de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2003, promueve como medio de prueba de sus dichos, el mérito favorable de los autos, pero lo hace en forma tal que alega una serie de hechos que a todas luces esta representación se ve en necesidad de manifestar al Tribunal si los acepta o los niega, lo cual se va a hacer de la siguiente manera:

    1. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende del Documento firmado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (…), mérito éste que es aceptado y convenido por esta representación, puesto que ciertamente mi representado, ciudadano S.E.S.B., suscribió con la demandante de autos el referido documento contentivo de un contrato de compra venta bajo la modalidad de pacto de retracto, sobre un inmueble propiedad de la misma, constituido por un terreno y la casa sobre el construida.

    2. -Igualmente reprodujo el mérito de la supuesta aceptación de esta representación de que la referida operación de compra venta tenia una buena y premeditada intención simuladora de su camuflada pretensión de fondo, ya que la misma no era más que una supuesta operación ordinaria de préstamo, sometida a unos intereses leoninos; lo cual no es cierto, pues esta representación no ha aceptado ni convenido en momento alguno en tales dichos, y por el contrario en su escrito de promoción de pruebas ha demostrado que el documento de compra venta con pacto de retracto suscrito entre mi representado y la demandante de autos es real, valido y procedente, por lo que solicito a este Tribunal se sirva desestimar y no tomar en consideración tales dichos.

    3. -Asimismo, reprodujo el mérito de la demandante de autos en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, la supuesta aceptación por parte de esta defensa de que era falso que la misma hubiese recibido al momento de suscribir el referido documento de compra venta con pacto de retracto, el precio cierto de Bs.11.200.000,00 (…) esta representación se opone a que este Tribunal lo tome en consideración, y en consecuencia solicita al Tribunal se sirva desestimarlo, puesto que no es cierto y así se desprende del citado documento de compra venta con pacto de retracto, que la compradora recibió de manos de mi mandante la suma de Bs.11.200.000,00 como pago del precio de la citada operación mercantil, y prueba de ello lo constituye el referido documento, que valga de paso decir, es un documento publico con efectos erga omnes, oponible entre partes y a terceros, y como quiera que el mismo no ha sido ni impugnado, ni tachado por la demandante, y por el contrario esta lo ha reconocido como cierto, este ha quedado plenamente vigente y como consecuencia cierto su contenido, por lo que mal puede ahora la demandante de autos, desconocer la certeza del contenido del mismo, cuando ha sido esta misma la que le ha reconocido pleno valor a dicho documento.

    4. - Por otra parte, reprodujo el mérito favorable de la supuesta aceptación de esta representación de que si se comparaba el supuesto monto recibido por la vendedora con rescate de Bs.6.221.200, con la cantidad de Bs.11.200.000,00 que ciertamente recibió la misma , se debía concluir que los intereses del préstamo simulado serían a la rata del 180% anual, lo cual no es cierto, pues esta representación en ningún monto ha convenido en ello, puesto que evidentemente la operación celebrada entre mi mandante y la demandante de autos, no fue una operación de préstamo, sino de compra venta con pacto de retracto, tal y como ha quedado demostrado y aceptado por la parte actora, por lo que mal puede hablar la misma de intereses cuando ello no es el contenido del documento referido.

    5. -De igual manera, reprodujo el inexisten (sic) merito favorable que emana de sus dichos, respecto a que supuestamente era falso que esta había recibido de manos de mi representado la suma de Bs. 11.200.000,00, por lo que había fraude en el pago del precio de la operación de venta (…) a este respecto esta defensa se opone a que el mismo sea tomado en consideración por el tribunal, puesto que la demandante de autos si recibió la suma antes indicada, tal y como se indica en el documento en cuestión, el cual no habiendo sido impugnado no tachado ni desconocido por la parte actora y por lo tanto este quedo firme y cierto sin admitir prueba en contrario a menos que existiese un documento suscrito por ambas partes en el cual estos hayan afirmado lo contrario a lo contenido en el precitado documento, el cual no existe ni es el caso que nos ocupa.

    Igualmente reproduce el mérito favorable que se desprende de su afirmación relacionada a que antes de vencerse el último plazo (2° prorroga) promovió por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, un documento para autenticar, mediante el cual supuestamente ejercía el derecho de retracto; ciudadana visto lo antes dicho, me rechazo y desconozco que tal afirmación sea cierta, pues a mi mandante en ningún momento se le notificó de la existencia de dicho documento mediante el cual, la demandante de autos supuestamente ejercía su derecho de retracto, por lo que es válido concluir que dicho documento sólo fue concebido con la firma (sic) idea de burlar los derechos de mi mandante y a todas luces preparar una vía, preconstituir elementos mediante el cual se pudiera servir para así burlar los derechos de mi poderdante, pues de haber sido cierto dicho documento, mejor dicho, de haber tenido la demandante de autos la intención de ejercer el derecho de retracto que le asistía, la misma hubiese notificado a mi mandante de la existencia de dicho documento, además de que hubiese presentado el mismo por ante la respectiva oficina de Registro Subalterno, y no por ante la notaría como lo hizo, lo que quiere decir que la misma nunca tubo la intención de ejercer el retracto, sino la de preconstituir pruebas para un posible juicio que ya venia maquinando, motivo por el cual desconozco, rechazo e impugno dicho documento acompañado al presente proceso por la demandante de autos…

    Por último me opongo a que este Tribunal tome en consideración las demás afirmaciones que reproduce la demandante de autos en el Titulo I de su escrito de promoción de pruebas, puesto que las mismas no son ciertas y solo buscan sorprender la buena fe de éste Tribunal, ya que estas se basan sobre unos supuestos de hechos inexistentes y ajenos a toda realidad.

    Con respecto a las documentales promovidas por la parte demandante en el Titulo II de su escrito de promoción de pruebas, esta representación reconoce y conviene en la existencia del Documento firmado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-2000, anotado bajo el N° 40, Tomo 6, folios 184 al 186, cuarto trimestre del año 200, por cierto y verdadero, promovido el mismo en el Capitulo I del Titulo II de dicho escrito de Promoción de Pruebas. Por otra parte, desconozco, rechazo e impugno en todas y cada una de sus partes, el supuesto documento de rescate presentado por ante la Notaría pública primera de Porlamar, en fecha 20-11-2001, y que fuera consignado al proceso marcado con la letra “B”., ya que la existencia de dicho documento en ningún momento le fue notificada a mi mandante, y por cuanto la demandante de autos en ningún momento tubo la intención de ejercer su derecho a retrotraer el inmueble por ella vendido a mi poderdante, tal y como lo quiere hacer ver.

    En atención a la documental señalada en el Capitulo III del Título II del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante de autos, esta representación lo desconoce, impugna y se opone a que el mismo sea admitido por este Tribunal, en virtud de que dicha documental es impertinente puesto que la misma sólo se trata de una simple constancia emanada de una tercera persona que no es parte en el juicio y que no esta relacionada con los hechos debatidos en la presente causa, por lo que no haber sido ofrecida su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se hace inadmisible dicha prueba y así pido al Tribunal lo declare.

    Con respecto a la prueba ofrecida en el Capitulo I del Titulo III del Escrito de Promoción de pruebas presentado por la demandante de autos, esta representación se opone a que este Tribunal admita la prueba de informes promovida por dicha parte procesal en el citado titulo III, en virtud de que dicha prueba se promueve con la finalidad de demostrar la cantidad de dinero dado a la misma al momento de suscribir con mi mandante la operación de compra venta con pacto de retracto celebrada entre ello, lo que hace que dicha prueba sea impertinente ya que la institución bancaria a la cual se solicita se oficie a través de dicha prueba jamás podrá dar fe o no de la cantidad de dinero que le dio mi mandante a la misma y que consta suficientemente en el documento de venta con pacto de retracto suscrito por ello, tampoco podrá dar fe dicha institución bancaria sobre si mi mandante se cobro o no por adelantado mercancía alguna; por lo que dicha prueba a los fines que fue promovida no cumple función alguna y por lo tanto se hace impertinente e innecesaria para tal fin y así solicito a este Tribunal lo declare.

    Con respecto a la prueba ofrecida en el Capitulo II del Título III del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, esta representación desconoce, rechaza e impugna en este acto la Libreta de Ahorros La Gigante, ofrecida en ocho (8) folios útiles por dicha parte actora para demostrar la existencia del supuesto dinero dado en préstamo, puesto que con dicha libreta de ahorros es imposible demostrar tales hechos, ya que la misma es un documento personal de la demandante, que sólo puede ser aperturada, movilizada y cerrada por su titular, en este caso la demandante de autos, y por ningún otra persona, a lo cual le sumaremos el hecho cierto de que en las mismas no se deja constancia de quien hace o no los depósitos o retiros en la cuanta que se maneja a través de la misma y por lo tanto es un medio ineficaz para demostrar tales afirmaciones.

    Con motivo al Capitulo IV y V (Capitulo III y IV) del Titulo III del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, esta representación se opone a que este tribunal admita el mismo, puesto que dicho capitulo no versa sobre medio de prueba o prueba alguna, sino sobre actos del proceso cuya existencia no amerita prueba alguna, ya que las mismas son del conocimiento general y común de las partes y como tal no necesitan ser probadas, por lo que de haberse querido valer de las mismas la parte actora, las debió incluir en el capitulo referente al mérito favorable de los autos de su escrito de promoción de pruebas, lo cual no hizo, por lo tanto dicho capitulo debe ser declarado inadmisible, ello sin contar a que la promovente no indicó la finalidad de las mismas, es decir, que pretende demostrar con estas.

    Con respecto al alegato de la existencia de un precio vil establecido en el documento de compra venta celebrado entre mi poderdante y la demandante de autos, al igual que lo anterior ello no constituye prueba ni medio de prueba alguno, por lo que el Capitulo V (Capitulo IV) del Titulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora contentivo de tal argumentación, debe ser declarado inadmisible, conforme a lo antes dicho, y conforme a que en el presente caso no se puede hablar de precio vil, ya que el hecho de que se fije un precio por debajo del verdadero valor, no quiere decir que el mismo sea un precio vil, pues para nadie es un secreto que como la verdadera intención del vendedor con pacto de retracto es la de rescatar el bien dado en venta una vez que se cumpla el plazo, estos por cuestiones de seguridad y facilidad siempre venden por un precio por debajo del valor real, y así poder rescatar con mas facilidad el bien dado en venta por ellos con pacto de rescate. ..

    Por último, esta representación visto que las pruebas testificales ofrecidas en el Capitulo VI (capitulo V) del Título III del Escrito de Promoción de pruebas de la parte actora, se promovieron con la finalidad de demostrar la relación mercantil que supuestamente existía entre la demandante y mi poderdante, así como para demostrar la existencia de obligaciones superiores a Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) esta representación se opone a que dichas pruebas sean admitidas por este tribunal, por ser las mismas contrarias a la Ley (Pruebas Ilegales) toda vez que las mismas contrarían lo establecido por el legislador en el Artículo (sic) que prohíbe la prueba de testigos para demostrar la existencia de obligaciones superiores a la cantidad antes mencionada.

    Mediante auto de fecha 20.03.2003 (f.129) el Tribunal de la causa visto el escrito de oposición a las pruebas de fecha 19.03.2003 presentado por el apoderado de la parte, le observa al oponente que las mismas serán dilucidadas al momento de dictar el fallo definitivo y en relación a la admisión de las testimoniales niega la admisión por cuanto con ella se pretende demostrar la existencia de una obligación superior a los Bs. 2.000,00.

    En fecha 20.03.2003 (f.130) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante auto dictado en la misma fecha (f.131) admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena librar oficio a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común a los fines de evacuar la prueba contenida en Título III del referido escrito.

    Riela al folio 133 auto de fecha 27.03.2003 dictado por el A quo, mediante el cual ordena expedir las copias certificadas solicitadas para ser remitidas a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el Apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 22.01.2003 dictada por ese Tribunal.

    Consta al folio 134 oficio de fecha 27.03.2003 librado por el Tribunal de la causa mediante el cual se remiten constante de 42 folios útiles a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente a los fines de que conozca la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22.01.2003 dictado por ese Tribunal.

    Consta al folio 135 oficio de fecha 07.05.2003 emanado de la Gerencia de Seguridad Región Oriente de Fondo Común Banco Universal mediante el cual se le comunica al Tribunal de la causa que la Ciudadana M.d.C. (sic) Acuña de Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 5.147.933 no posee cuanta alguna con esa institución, así mismo informa que el N° de cuenta 550-021634-5 no se encuentra registrado en el sistema de esa Institución Financiera.

    Mediante auto de fecha 19.05.2002 (f.137) el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir de esa fecha exclusive queda abierto el lapso de quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 11.06.2003 constantes de cuatro (4) folios útiles presenta escrito de informes la parte actora (f.139 al 142 y su vto) y en la misma fecha los presenta la parte demandada constante de dieciséis (16) folios útiles. (f.143 al 158)

    En fecha 25.08.2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, interpuesta por la ciudadana M.d.V.A.d.V., en contra del Ciudadano S.E.S.B. siendo la misma recurrida en apelación por el Co-apoderado Judicial de la parte demandada Abogado A.R.

    Mediante auto de fecha 10.11.2003 (f.181) el Juzgado de Instancia oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 18 de Septiembre de 2003, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de los Informes por las partes; siendo dicho derecho ejercido en fecha 23.10.2003 por la parte actora y en fecha 24.10.2003 por la parte demandada

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    Mediante auto de fecha 21.01.2002, el Tribunal de la causa abre cuaderno de medidas y observa que por cuanto no se llenaron los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la demostración de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ordena a la parte actora que de conformidad con el artículo 601 ejusdem amplíe la prueba y que una vez cumplida esta exigencia se proveerá sobre el decreto de la medida cautelar solicitada. (f.1).

    Consta al folio 2 diligencia de fecha 27.02.2002 (f.2) presentada por la Ciudadana M.D.V.A.d.V., parte actora, debidamente asistida por el Dr. P.E.F.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342 mediante la cuál consigna constante de treinta y un (31) folios útiles copias simples a los fines de dar cumplimiento con el auto de fecha 21.01.2002 dictado por el tribunal de la causa

    Mediante auto dictado en fecha 07.03.2002 el Tribunal de la causa por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la urbanización J.C., Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. asimismo decreta providencia cautelar, con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de mantener en la posesión del inmueble a la parte actora, ciudadana M.d.V.A.d.V., hasta tanto esta causa sea resuelta. Debiendo las autoridades judiciales y administrativas, abstenerse de practicar medidas de desalojo o secuestro, de conformidad con los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (f.34 al 35).

    En fecha 11.06.2003 (f139 al 142) la ciudadana M.d.V.A.d.V. presenta escrito de Informes. En la misma fecha el abogado de la parte demandada presenta escrito de informes que cursan a los folios 143 al 158 y Vto., de este expediente.

    Actuaciones en esta Alzada:

    Informes de la parte actora

    En fecha 23.10.2003, la ciudadana M.d.V.A.V., plenamente identificada en autos debidamente asistida por el Dr. P.E.F.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342 presenta escrito de Informes en la causa en los términos que siguen:

    Del Recurso de apelación:

    En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió a dictar sentencia definitiva en donde declaro CON LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto De Retracto, incoada por la ciudadana M.D.C.A.d.V., en contra el (sic) ciudadano S.E.S.B., ya identificados. Como consecuencia de ello declaro la nulidad relativa del contrato de venta con pacto de retracto celebrado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 40, folios 184 al 186, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho, y condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    La decisión expresa, positiva y precisa, dictada con arreglo a la pretensión deducida, y a la postura tomada por la demandada, tomó como fundamento , las actas del proceso en donde se evidencias que el accionado no compareció a la contestación de la demanda dentro de la oportunidad correspondiente, a pesar de haberse producido la inversión de la carga de la prueba quedando su actividad probatoria limitada solo a los efectos de enervar todos los hechos alegados en el libelo que tácitamente admitió por su postura contumaz de no comparecer a contestar la demanda, nada probó que le favoreciera y estando la acción de nulidad consagrada en el Artículo 1.346 del Código Civil, se estima que el demandada incurrió en lo que denomina la doctrina la confesión ficta, que acarrea la admisión de todos y cada uno de los hechos argumentados por el actor en el libelo de la demanda y muy especialmente que el contrato suscrito en fecha 23.11.2000, en realidad no es una venta con pacto de retracto, sino un contrato de préstamo cuyos intereses fueron calculados a una rata muy por encima del interés legal previsto en el Código Civil. Es decir, que fue producto de una simulación ya que el verdadero propósito de las partes era el de suscribir un contrato de préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto.

    De la Falta de Lealtad y Probidad en la Interposición del Recurso de Apelación.

    …Se demuestra de las actas del proceso que la parte demandada, en fecha 02 de diciembre de 2002, se dio por citado en el proceso a través de apoderados (F:63 al 67) y en fecha 13 de febrero de 2003, fecha ésta en que terminó el lapso para dar contestación a la demanda solicite al tribunal se deje constancia que la parte demandada no dio contestación a la misma, (F:105), razón por la cual indiscutiblemente admitió todos y cada uno de los hechos argumentados en el libelo de la demanda, situación esta que no permite pensar que estando a derecho la parte demandada y al no dar contestación a la misma bien sea por que realmente aceptaron voluntariamente los hechos y fundamentos de la demanda o por negligencia tanto de la parte demandada como por sus apoderados, debe imputarse que inequívocamente incurrieron en lo que estipula el ordinal segundo (2do) del Artículo 170 del Código de Procedimiento civil, al establecer que interponer pretensiones, alegar defensas y promover incidencia cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento constituye falta de lealtad y probidad, haciendo incurrir en su maliciosa interposición del recurso de apelación en un retardo procesal y perdida de dinero para la parte demandante y en una perdida de tiempo económico que significa para el estado, en todo caso para el Juez Superior que deja de atender otras causas para tener que analizar la apelación de una decisión en donde la dispositiva declaro la Confesión Ficta del demandada…

    De los hechos y del Derecho Aceptados por el Demandado.

    Que en fecha 23 de noviembre de 2000 y por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Nueva Esparta, suscribí un contrato con el Ciudadano S.E.S.B., contentivo de una venta inmobiliaria, sobre un bien mas adelante a identificar, bajo la modalidad denominada “Con Pacto de Retro Venta”, a un tiempo determinado.

    Que la operación inmobiliaria, condicionada a retracto, tuvo lugar sobre una casa con las siguientes características: Dos plantas, cuatro habitaciones, tres baños, sala comedor, cocina. Lavandero, tanque subterráneo para almacenamiento de agua y el terreno sobre el cual esta enclavado, ubicada en la Av. Nuestra Señora del p.N. 29-30 de la urbanización J.C., segunda etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. con un área de Cuatrocientos metros cuadrado (400 Mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 17 metros con 45 centímetros con la Avenida Nuestra Señora del Pilar de la Urbanización J.C., segunda etapa, SUR: En 17 metros con 45 centímetros, con parcela 29-30, vivienda “C” de la urbanización J.C., ESTE: En 23 metros con parcela 28 y 31 de dicha urbanización, OESTE: En 23 metros con parcela 29-30 vivienda “B” de la urbanización señalada.

    Que la referida operación negociar tiene una buena y premeditada intención simuladora de su camuflada pretensión de fondo, ya que dicha venta con Pacto de Rescate no es mas que una operación ordinaria de préstamo, sometida a unos intereses leoninos, ya que el prestamista y aparente comprador solo entrego Seis Millones Doscientos Veinte y (sic) Un Mil Doscientos Bolívares (6.221.200 Bs) con que me abrió una cuenta de ahorros en Fondo Común en Porlamar, y no como falsamente se afirma en el documento del otorgamiento montante a once millones doscientos mil bolívares (11.200.000Bs) y que supuestamente los recibí en efectivo. Otorgándoseme un plazo de seis meses y prorroga por igual, contados a partir de su protocolización, es decir, seis meses desde la fecha del documento marcado “A” o de su prorroga única acordada por igual tiempo.

    Que es el caso, que al momento de suscribir como vendedora con pacto de Retracto ante el funcionario que dio f.P. del acto, se hizo constar que yo había recibido en efectivo y en dicho acto la voluminosa suma de once millones doscientos mil bolívares (11.200.000 Bs.) que nunca recibí, falsedad ésta que ocurre porque ni Registradores ni Notarios se han preocupado nunca de verificar tales pagos, como si la f.P. no tuviera efectos bilaterales, esto significa que hubo fraude en el pago del precio de la operación de venta que se comenta, pues las afirmaciones contenidas en el documento protocolizado bajo el N° 40, tomo 6, folios 184 al 186, del 23 de Noviembre de 2000, como se evidencia del recaudo marcado “A” respecto al precio es falso.

    Que vencido como fue el primer plazo otorgado en el susodicho contrato para el rescate del inmueble objeto de la operación aludida, por ser legítimo me acogí al segundo de los dos plazos que me confirió el contrato antes acompañado en legítima certificación, a la cual le asigné la letra “A” y antes de vencerse este último plazo promoví ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Maneiro de esta Entidad Federal, un documento para autenticar, por el cual ejercí mi derecho al retracto y a tal efecto le ofrecí al comprador, por ante (sic) la Notaría, a S.E.S.B. la misma cantidad que aparece como recibida por mí aun cuando tal cantidad nunca me fue entregada, pero como dice el refrán, “perdiendo también se gana”, sólo pensando en rescatar el techo de mis hijos, sin importar los írritos intereses, pero el señor S.E.S.B., no quiso firmar la retroventa, al aspirar, más del doble de lo que supuestamente pago, al exigirme por los seis meses del último plazo, la friolera suma de trece millones ochocientos mil bolívares (13.800.000,00 Bs.) en concepto de intereses, es decir que el Señor Bechara se negó a Retro Venderme el inmueble de marras, debido a yo no convine en entregarle la cantidad de Veinticinco millones de bolívares no quedándome otra alternativa que la de retirar la solicitud de autenticación que hice ante la indicada Notaría, donde ofrecí la misma cantidad que aparece en el documento acompañado “A”, aun cuando nunca recibí el presunto precio en dicho documento señalado, afirmación de negativa de rescate, esta que se evidencia de recaudos que acompaño marcado con la letra “B” .

    Que de los hechos narrados en el capitulo precedente se desprende que habiéndoseme hecho suscribir un contrato de venta con pacto de retracto, donde, en vez de entregárseme siete millones de bolívares (7.000.000 Bs.) de pago de la cosa vendida, se ha pretendido por el comprador que dicha suma devengaría intereses a una rata superior al ciento ochenta por ciento anual (180%) vale decir, superior al quince por ciento mensual (15%) que es lo que resulta de una operación aritmética de restar a la cantidad de once millones doscientos mil bolívares (11.200.000 Bs.) que aparece como el precio de la venta con retracto a la suma con la que el comprador me abrió la cuenta de ahorros en Fondo Común , la cual fue de seis millones doscientos veinte y un mil doscientos bolívares (6.221.200,00 Bs.) cuya diferencia es de cuatro millones novecientos setenta y ocho mil bolívares (4.978.000,00 Bs.) cantidad esta que se erige en una ganancia violatoria de los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, pues el presunto precio de los (11.200.000,00 Bs.) no solo contiene un evidente fraude al afirmarse en acto público una falsedad la de haber recibido en efectivo y en acto del otorgamiento lo que no es cierto, sino que esa mentira contenida en documento público es atacable de nulidad, como en efecto, por medio lo ataco con base en el artículo 1.346 y 1.352 ejusdem.

    Que el comprador por retracto no solo me hizo incurrir en error, si no que el fin de ese error tenia un fin doloso, lo sostengo en virtud de que cuando le firmé la venta con pacto de retracto al comprador, por una cantidad muy superior a la que se le depositó en la cuenta de ahorros N° 550-021-634-5 en la institución denominada Fondo Común, fui doblemente engañada, en primer lugar por que no pensé jamás que el señor S.E.S.B. se iba a negar a retrovenderle cuando con esa intención de rescate interpuso el documento ante la Notaría Pública Primera de Porlamar y en segundo lugar, por que ni remotamente me imagine que dicho comprador me iba a exigir la suma de trece millones ochocientos mil bolívares (13.800.000,00 Bs.) la que sumada a los once millones doscientos mil bolívares (11.200.000,00 Bs.) sumarían los veinticinco millones de bolívares (25.000.000 Bs.) que dolosamente me pidió para otorgarme la retroventa, chantaje este que se deduce de la deliberada omisión de firmar dicho rescate.

    Que con el renglón que antecede y los recaudos acompañados “B” no solo se demuestra la violencia moral en mi contra, por parte del comprador S.E.S.B. si no que se presume también el dolo contentivo de la usura en la maniática intención de cobrar intereses donde no caben, pues resulta oportuno recordar que los intereses solo tienen cabida cuando el dinero se concede en calidad de préstamo, que es lo que existe en el fondo de dicha operación, pero nunca sobre el precio, por cuanto el precio no es capital del comprador sino de la vendedora, y por consiguiente, resulta doloso pretender el cobro de intereses sobre dinero que es de su peculio, a cambio de contraprestación representada en la venta |condicionada al retracto, ejercido oportunamente, y negado por este al no aceptarse su especulación.

    Que cuando toleré el primer dolo superior a cuatro millones novecientos mil bolívares (4.900.000 Bs.) comprendidos en intereses mayores a la rata del ciento ochenta por ciento anual (180%) lo toleró porque creyó que el comprador no vacilaría en venderle el inmueble de marras a la primera intención de su rescate, pero sumado al primer dolo emerge el segundo donde el comprador pretende arrancarle una ganancia superior a los dieciocho millones de bolívares (18.000.000.Bs.) y por mi resistencia de impedir la extorsión resulta presumible “IURIS ET DE IURE” que si yo habría sabido de tales maquinaciones del comprador jamás habría contratado con él.

    Que no cabe la menor duda, que en Venezuela, en la mayoría de los casos de venta con pacto de retracto, se ubica un trasfondo de un préstamo de dinero con intereses por encima de lo permitido legalmente, cuyo modus (sic) operando en todos los casos es la de colocar un presunto precio de lo cosa vendida, en las que el vendedor siempre da menos de lo que se establece en cada contrato, con la convicción en cada vendedor, de que si no suscribe el contrato leonino, no recibirá el préstamo simulado, y en estos casos, siempre prevalecerá la necesidad del vendedor por lo que siempre se opondrá la usura del comprador.

    Que en el caso que nos ocupa se evidencia el dolo, como vicio que afecta de Nulidad el cuestionado contrato de Marras, no solo por haber habido una imposición de intereses sobre el precio de la venta, al simular el comprador el carácter de préstamo, si no que, además, el comprador Bechara, empleó violencia moral contra mi persona, no solo al momento de protocolizarse la venta con retracto, donde me obligó a silenciar la falsedad sobre once millones que nunca recibí, si no también al momento de rescatar mi casa antes del vencimiento del segundo plazo también llamado prórroga, cuando después de introducido el documento en este libelo denominado “B”, cuando el comprador Bechara me aseguró que si yo le entregaba veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00 Bs.) el no me firmaría la retroventa y la sacaría de mi casa.

    De la Aceptación de los hechos.

    ...De los autos del expediente se demuestra específicamente al folio 63 que la parte demandada en fecha 02 de diciembre de 2002, se dio por citada a través de apoderado judicial asimismo se demuestra que en fecha 13 de febrero de 2003, al folio 105, consigne diligencia solicitando se dejara constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, como se demuestra del computo realizado por la Secretaria del tribunal de la causa en fecha 19 de febrero de 2003, y que riela al folio 106. De la actitud asumida por el demandado se demuestra que estando a derecho en el proceso, no dio contestación a la demanda y trae como consecuencia o castigo una aceptación tacita tanto de los hechos narrados en el libelo, como la documentación acompañada, por cuanto no fueron impugnadas, tachados ni desconocidos en su debida oportunidad por el demandado, así solicito sea declarado por ésta superioridad en la Sentencia que ha bien dicte.

    De la confesión ficta.

    ...De los autos del expediente se demuestra específicamente a los folios 109 al 113 que la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2003, consignó escrito de pruebas, sin embargo de una simple lectura del mismo se demuestra que nada probaron que les favorezca, ya que el demandado se limitó a presentar en escrito de contestación de demanda camuflageándolo (sic) como escrito de pruebas constituyéndose así los tres requisitos para que se de la confesión ficta, ya que no dio contestación a la demanda, nada probaron y el pedimento no es contrario a derecho.

    A confesión de parte Relevo de pruebas.

    Independientemente que se constituyeron los tres elementos para la confesión ficta, traigo a colación la confesión de la parte demandada al establecer en su escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2003, que riela a los folios del 122 al 128, específicamente en el folio 127, línea 14 al confesar que: “…con respecto al alegato de la existencia de un precio vil establecido en el documento de compra celebrado entre mi poderdante y la demandante de autos… y conforme a que en el presente caso no se puede hablar de precio vil, ya que el hecho de que se fije un precio por debajo del verdadero valor, no quiere decir que el mismo sea un precio vil, pues para nadie es un secreto que como la verdadera intención del vendedor con pacto de retracto es la de rescatar el bien dado en venta una vez que se cumpla el plazo, estos por cuestiones de seguridad y facilidad siempre venden por un precio por debajo del valor real, y así poder rescatar con mas facilidad el bien dado en venta por ellos con pacto de rescate, pues de esa manera aseguran o por lo menos intentan asegurar el cumplimiento de su derecho de retrotraer, ya que hacer una venta con pacto de retracto por el valor real del inmueble no tiene sentido cuando pudo hacer una venta pura y simple y evitarse el problema de tener que comprar el inmueble vendido por el por un precio igual a su valor real, por lo que las ventas con pacto de retracto no se puede hablar de precio vil, sino de precio conveniente para el vendedor…” A confesión de parte relevo de pruebas (subrayado y negritas de la parte actora). De la confesión traída a los autos por el demandado, se establece la existencia de un precio vil, cuando es el mismo demandado que dice que por cuestiones de seguridad y facilidad siempre venden por un precio por debajo del valor real. Lo que se traduce a precio vil, así solicito se declarado por éste Tribunal en al sentencia que a bien dicte.

    De los Informes presentados por la parte Demandada.

    Se evidencia que mediante auto de fecha 18.09.2003 (f.183) se recibió el presente expediente, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho para que las parte presentaran sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el día 23.10.2003 precluyó el lapso de presentación de los informes, por lo cual los presentados por el abogado A.R., apoderado Judicial de la parte accionada son extemporáneos y este Tribunal se abstiene de analizarlos. Así se establece.

  4. FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa.

    La acción de nulidad intentada por la parte demandante es la que otorga el artículo 1.346 del Código Civil; dicha norma determina que el término para solicitarla dura cinco años. Establece la referida norma desde cuando comienza a correr el plazo para pedir la nulidad de la convención celebrada, dependiendo de los vicios que afecten el consentimiento o bien por incapacidad de las partes que suscriben el contrato o de una sola de ellas. De tal forma que corresponde no solo el análisis de la confesión ficta alegada en informes sino además si efectivamente se produjo un hecho, irregularidad o vicio susceptible de invalidar el consentimiento de la parte otorgante que pide la nulidad del documento. Así se establece.

    En su escrito de demanda la parte actora alega Que en fecha 23.11.2000, ante la Oficina subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, suscribió un contrato con el ciudadano S.E.S.B., contentivo de una Venta Inmobiliaria, sobre un bien bajo la modalidad denominada “Con Pacto de Retro Venta”, a un tiempo determinado, afirmaciones estas que resultan evidenciadas del documento público que produzco mediante copia certificada, la cual acompaña a este libelo, individualizando dicha prueba cuando le asigna la letra “A”. Que la operación inmobiliaria condicionada a retracto, tuvo lugar sobre una casa con las siguientes características: Dos Plantas, cuatro habitaciones, tres baños, sala-comedor, cocina, lavandero, tanque subterráneo para almacenamiento de agua, y el terreno sobre el cual esta enclavada, ubicada en la Av. Nuestra Sra. Del Pilar N°. 29-30 de la urbanización J.C., segunda etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con un área de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: En 17 metros con 45 centímetros con Av. Nuestra Sra. Del Pilar de la urbanización J.C., segunda etapa; SUR: En 17 metros con 45 centímetros, con parcela 29-30, vivienda “C” de la urbanización J.C.. ESTE: En 23 metros con parcela 28 y 31 de dicha urbanización; y OESTE: En 23 metros con parcela 29-30 viviendas “B” de la urbanización señalada. Que la referida operación negocial, tiene una buena y premeditada intención simuladora de su camuflada pretensión de fondo, ya que dicha venta con Pacto de Rescate no es mas que una operación ordinaria de préstamo sometida a unos intereses leoninos, ya que el prestamista y aparente comprador sólo entregó Bs. 6.221.200,00. Que le abrió una cuenta de ahorros en Fondo Común en Porlamar y no como falsamente se afirma en el documento del otorgamiento montante a Bs.11.200.000, 00 y que supuestamente los recibió en efectivo otorgándosele un plazo de seis meses y prórroga por igual, contados a partir de su protocolización, es decir, seis meses desde la fecha del documento marcado “A” o de su prórroga única acordada por igual tiempo, si se compara el monto realmente recibido por la vendedora con rescate y la cantidad de Bs. 11.200.000,00 que se le imputa haber recibido en efectivo en el acto de otorgamiento, se debe concluir necesariamente que los intereses del préstamo simulado serian a la rata del 180%; que al momento de suscribir como vendedora con pacto de Retracto ante el funcionario que dio f.p. del acto, se hizo constar que yo había recibido en efectivo y en dicho acto la voluminosa suma de Bs.11.200.000 que nunca recibió, falsedad ésta que ocurre porque ni Registradores ni Notarios se han preocupado nunca de verificar tales pagos, como si la f.P. no tuviera efectos bilaterales, esto significa que hubo fraude en el pago del precio de la operación de venta pues las afirmaciones contenidas en el documento protocolizado bajo el N° 40, tomo 6, folios 184 al 186, del 23 de Noviembre de 2000 respecto al precio es falso. Que vencido como fue el primer plazo otorgado en el contrato para el rescate del inmueble objeto de la operación por ser legítimo se acogió al segundo de los dos plazos que le confirió el contrato y antes de vencerse este último plazo promovió ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Maneiro (sic) de esta Entidad Federal, un documento para autenticar por el cual ejerció su derecho al retracto y a tal efecto le ofreció al comprador ante la Notaría a S.E.S.B. la misma cantidad que aparece como recibida por ella aun cuando tal cantidad nunca le fue entregada; sólo pensando en rescatar el techo de mis hijos, sin importar los írritos intereses, pero el señor S.E.S.B., no quiso firmar la retroventa, al aspirar más del doble de lo que supuestamente pagó al exigirle por los seis meses del último plazo la suma de Bs.13.800.000,00 por concepto de intereses, es decir, que el Señor Bechara se negó a retrovenderle el inmueble debido a ella no convino en entregarle la cantidad de Bs. 25.000.000,oo; que no le quedó otra alternativa que retirar la solicitud de autenticación que hizo ante la Notaría, donde ofreció la misma cantidad que aparece en el documento acompañado “A”, aun cuando nunca recibió el presunto precio en dicho documento señalado, afirmación de negativa de rescate ésta que se evidencia de recaudos que acompaña marcado “B”. Que de los hechos narrados se desprende que habiéndosele hecho suscribir un contrato de venta con pacto de retracto donde en lugar de entregársele Bs.7.000.000,oo de pago de la cosa vendida, se ha pretendido por el comprador que dicha suma devengaría intereses a una rata superior al 180% vale decir, superior al 15% mensual; que es lo que resulta de una operación aritmética de restar a la cantidad de Bs. 11.200.000 que aparece como el precio de la venta con retracto a la suma con la que el comprador me abrió la cuenta de ahorros en Fondo Común , la cual fue de seis millones doscientos veinte y un mil doscientos bolívares Bs.6.221.200,00 cuya diferencia es de cuatro millones novecientos setenta y ocho mil bolívares Bs.4.978.000,00 cantidad esta que se erige en una ganancia violatoria de los artículos 1.534 y 1544 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, pues el presunto precio de los Bs.11.200.000,00 no solo contiene un evidente fraude al afirmarse en acto público una falsedad la de haber recibido en efectivo y en acto del otorgamiento lo que no es cierto, sino que esa mentira contenida en documento público es atacable de nulidad, como en efecto, por este medio lo ataco con base en el artículo 1346 y 1352 ejusdem. (…) y Artículos 1146 y 1354 Ibídem. Que cuando afirmo que el comprador por retracto no solo me hizo incurrir en error, si no que el fin de ese error tenia un fin doloso, lo sostengo en virtud de que cuando le firmé la venta con pacto de retracto al comprador, por una cantidad muy superior a la que se le depositó en la cuenta de ahorros N° 550-021-634-5 en la institución denominada Fondo Común, fui doblemente engañada, en primer lugar por que no pensó jamás que el señor S.E.S.B. se iba a negar a retrovenderle cuando con esa intención de rescate interpuso el documento ante la Notaría Pública Primera de Porlamar y en segundo lugar, por que ni remotamente imaginó que dicho comprador le iba a exigir la suma de Bs.13.800.000,00, que sumada a los Bs. 11.200.000,00 se acrecentarían a Bs. 25.000.000,oo que dolosamente le pidió para otorgarle la retroventa; que se trata de un chantaje que se deduce de la deliberada omisión de firmar dicho rescate. Que de los recaudos acompañados no solo se demuestra la violencia moral por parte del comprador S.E.S.B. sino que se presume también el dolo contentivo de la usura en la maniática intención de cobrar intereses donde no caben pues los intereses solo tienen cabida cuando el dinero se concede en calidad de préstamo. Añade que resulta doloso pretender el cobro de intereses sobre dinero que es de su peculio a cambio de contraprestación representada en la venta |condicionada al retracto, ejercido oportunamente, y negado por el accionado al no aceptar su especulación. Continua narrando la demandante en su escrito libelar, haciéndole honor al Artículo 1154 del Código Civil, toleró el primer dolo superior a Bs. 4.900.000,oo comprendidos en intereses mayores a la rata anuela del 180% lo toleró porque creyó que el comprador no vacilaría en venderle el inmueble de marras a la primera intención de su rescate, pero sumado al primer dolo emerge el segundo donde el comprador pretende arrancarle una ganancia superior a los Bs. 18.000.000,oo y por su resistencia de impedir la extorsión resulta presumible “IURIS ET DE IURE”; que si ella hubiese conocido tales maquinaciones del comprador jamás habría contratado con él. Que en este caso se evidencia el dolo como vicio que afectó de nulidad el contrato no solo por haber habido una imposición de intereses sobre el precio de la venta, al simular el comprador el carácter de préstamo sino que, además, el comprador Bechara, empleó violencia moral contra su persona no solo al momento de protocolizarse la venta con retracto donde la obligó a silenciar la falsedad sobre once millones que nunca recibió, sino además al momento de rescatar su casa antes del vencimiento del segundo plazo también llamado prórroga cuando después de introducido el documento el comprador Bechara le aseguró que si le entregaba Bs. 25.000.000,00 el no me firmaría la retroventa y la sacaría de su casa. Finalmente pide la actora que en su condición de vendedora con pacto de retracto del inmueble identificado en el recaudo marcado “A” y muy especialmente en su condición de víctima del fraude cometido por el ciudadano S.E.S.B., se declare la nulidad de contrato de venta con pacto de retracto sobre un inmueble de su propiedad por habérsele arrancado el consentimiento y ante violencia moral y dolosa incrementos (sic) de las ventajas económicas expresamente limitadas en los artículos 1534 y 1544 del Código Civil; que la acción la dirige contra el contrato cuya certificación se acompaña al libelo haciendo referencia a que dicho contrato fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta, done quedó asentado bajo el N° 40, tomo 6, folios 184 al 186, del protocolo primero de fecha 23 de noviembre del año 2000, donde se dejó acreditado con el documento marcado “A”. Añade que hace extensiva la presente acción de nulidad por vicio de consentimiento y dolo en su contra y por ilicitud en el incremento del precio a restituir para el rescate, contra S.E.S.B. y contra quien acciono a fin que convenga en la verdad de los hechos narrados en el capitulo I y en las causas de Nulidad que se dejaron invocadas y en el eventual caso de resistencia del accionado el Tribunal se sirva en la sentencia definitiva declarar la pertinencia de la presente acción y con su declaratoria de con lugar se sirva declarar la nulidad del cuestionado contrato con todos los pronunciamiento de ley. La demanda fue estimada en la suma de Bs. 50.000.000,00. Es Justicia…

    Pruebas de la parte actora:

    1. - Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 23.11.2000, anotado bajo el N° 40, folios 184 al 186, Protocolo Primero, Tomo 6, cuarto trimestre de 2000, que cursa a los folios 11 al 15 de este expediente. Se evidencia de este documento que la actora M.d.V.A.d.V., declara que es la única propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicada en la avenida Nuestra Señora del Pilar, segunda etapa de la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: Norte: en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45M) con la avenida Nuestra Señora del Pilar; Sur: en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45M) con la parcela 29-31; vivienda “C” de la Urbanización J.C., segunda etapa; Este: En Veintitrés metros(23 m) con las parcelas 28 y 31 de la misma urbanización y Oeste: En Veintitrés metros (23M) con la Parcela N° 29-30, vivienda “B” de la misma Urbanización, y que vende con pacto de retracto en el acto al ciudadano S.E.S.B., por la suma de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000,00) el inmueble descrito. Este Instrumento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar los hechos declarados. Así se establece.

    2. - Copia fotostática de documento presentado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, que corre inserto al folio 16 de este expediente, de fecha 20.11.2001, carente de firmas mediante el cual la ciudadana M.d.v.A.d.V. entrega en ese acto al ciudadano S.E.S.B. la suma de Bs. 11.200.000,oo para que se le restituya el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicada en la avenida Nuestra Señora del Pilar, segunda etapa de la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: Norte: en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45M) con la avenida Nuestra Señora del Pilar; Sur: en diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45M) con la parcela 29-31; vivienda “C” de la Urbanización J.C., segunda etapa; Este: En Veintitrés metros(23 m) con las parcelas 28 y 31 de la misma urbanización y Oeste: En Veintitrés metros (23M) con la Parcela N° 29-30, vivienda “B” de la misma Urbanización, y que vendió con pacto de retracto al mencionado ciudadano; dejando la Notario Público Dra. M.B.d.O. mediante certificación cursante al folio 17 de este expediente, de fecha 23.11.2001 que el día y hora fijados para el otorgamiento del documento introducido en ese despacho bajo la planilla N° 012531, la ciudadana M.D.V.A. ha permanecido todo el día en la sede del mismo habiendo manifestado que el otro otorgante del documento S.E.S.B. no se había presentado a firmar. Este Instrumento al ser emanado de un funcionario público capaz de darle f.p. a los documentos que ante el se presente para su autenticación se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que efectivamente la otorgante hoy actora M.d.V.A. acudió a la Notaria con el fin de autenticar el referido instrumento y el demandado no se presentó para el acto de otorgamiento. Así se establece.

    3. - Libreta de ahorros de la cuenta de ahorros La Gigante, cursante al folio 121 de este expediente, de la entidad bancaria FONDO COMUN; N° de control 8014225, Cuenta de ahorros N° 550.021634.5, cuyo titular es la ciudadana M.A.d.V., titular de la cédula de identidad N° 5.147.933, cuyo saldo al día 20.12.2000 es la cantidad de Bs. 7.858,22. Consta al folio 135 oficio de fecha 07.05.2003, emanado de la Gerente de Seguridad Región Oriente de Fondo Común Banco Universal mediante el cual afirma que la ciudadana M.A.d.V., titular de la cédula de identidad N° 5.147.933, no posee cuenta alguna con esa Institución; añadiendo que el N° de cuenta 550-021634-5 no se encuentra registrado en el sistema del referido Banco. Ante este oficio la liberta de ahorros producida como prueba este Tribunal no la aprecia por cuanto el oficio desvirtúa cualquier dato efectivo o fidedigno que la misma contenga. Así se decide.

    4. - Consta al folio 135 oficio de fecha 07.05.2003, emanado de la Gerente de Seguridad Región Oriente de Fondo Común Banco Universal mediante el cual afirma que la ciudadana M.A.d.V., titular de la cédula de identidad N° 5.147.933, no posee cuenta alguna con esa Institución; añadiendo que el N° de cuenta 550-021634-5 no se encuentra registrado en el sistema del referido Banco. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba de informes ofrecida por la actora y evacuada por el Juzgado de la causa mediante oficio de fecha 20.03.2003, cursante al folio 136 de este expediente. Así se decide.

      Pruebas de la parte accionada:

      Se observa que la parte demandada se limitó a reproducir las pruebas que promovió la parte actora junto con su libelo de demanda. Por lo cual al haber sido suficientemente valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que las pruebas promovidas en la presente causa fueron cabalmente analizadas y valoradas. Resultan así analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Así se establece.

      Los Vicios del consentimiento alegados por la actora:

      Se observa que la accionante en su libelo de demanda esgrime que el contrato de venta con pacto de retracto suscrito con el demandado era por la suma de Bs. 11.200.000,00, que nunca recibió y que este procedió a abrirle una cuenta bancaria en fondo común a la que asignó solo la cantidad de Bs. 6.221.20,00; de manera que no se le entregó la suma de dinero que estipula el documento protocolizado que cursa a los folios 11 al 15 de este expediente; que le otorgó seis meses de plazo y un plazo igual de seis meses como prorroga única contados a partir de la fecha de protocolización del instrumento para que esta ejerciera el rescate del bien inmueble. Más añade a esta desventaja, es decir, al hecho de ser engañada y no recibir la cantidad pactada que se acogió a la prorroga otorgada para rescatar el bien y que introdujo el instrumento ante la Notaria Pública Primera de Porlamar para autenticar dicho documento con lo cual el demandado le devolvía el inmueble o ejercería ella la operación de retroventa y éste no se presentó a firmar pues exigía no la suma pactada de Bs. 11.200.000,00 sino la cantidad de Bs. 25.000.000,00 y frente a esa circunstancia retiró el documento que introdujo ante la mencionada notaria. Se destaca que la actora para pedir la nulidad del documento protocolizado que contiene la venta con pacto de retracto celebrada con el accionado invoca vicio del consentimiento y muy especialmente el artículo 1146 del Código Civil sin embargo también alega textualmente que el comprador, hoy demandado no solo la hizo incurrir en error sino que el fin de ese error era fin doloso; pues nunca imaginó el demandado se iba a negar a retrovenderle y ni remotamente imaginó que para hacerlo le exigiría la suma de Bs. 25.000.000,00 que dolosamente le pidió para otorgarle el documento de retroventa. Agrega, que se evidencia el dolo como vicio que afecta la nulidad del contrato de marras al imponerle intereses sobre el precio de la venta, al simular el demandado el carácter de prestamista y además este empleo violencia moral contra su persona porque la obligó a silenciar la falsedad de los Once millones que nunca recibió sino que al momento de rescatar su casa antes del vencimiento del segundo plazo, es decir, dentro del termino de la prorroga concedida en el contrato éste le expresó que si no entregaba Veinticinco millones de Bolívares el no firmaría.

      De lo anterior relato libelar se tiene que la actora ha invocado todos los vicios del consentimiento capaces de invalidar el contrato de venta con pacto rescate celebrado con el demandado; es decir, el error, el dolo y la violencia, consagrados en el artículo 1142 del Código Civil, que instituye los vicios del consentimiento como uno de los elementos susceptibles de anular el contrato celebrado.

      El Error, el dolo y la violencia como Vicios que afectan el consentimiento:

      El artículo 1142 del Código Civil establece:

      El contrato puede ser anulado: … Omissis

    5. - Por vicios del consentimiento.

      Doctrinalmente el error se define como la falsa apreciación de la realidad, es decir, creer lo verdadero falso e inversamente. En sentido amplio, se tiene que el error comprende no solo el error ya definido sino además el error provocado conocido como dolo y en sentido estricto se entiende como aquel que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales el sujeto de derecho incurre de manera espontánea por una perturbación psíquica o por un impulso de la voluntad. No obstante nuestro Legislador reconoce y acepta el error espontáneo y el error provocado, es decir, el dolo que produce error. La Doctrina además distingue entre el error de derecho y el de hecho; subclasificando este ultimo en error en la sustancia y error en la persona. El error de derecho recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una disposición legal y constituye una excepción 2 del Código Civil, mientras que el error de hecho es que recae sobre una circunstancia de hecho,. La primera de la subclasificaciones se define como el error que recae sobre una circunstancia esencial o que las partes la han considerado como tal en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato y el error en persona es el que recae sobre la identidad de la persona o sus cualidades de aquella con quien se ha contratado y solo es capaz de producir anulabilidad del contrato cuando esa identidad o esas cualidades han sido la única causa por la cual se ha contratado o es la causa principal del contrato cuya nulidad se pide.

      El dolo también es causa de nulidad del contrato cuando las maquinaciones ejercidas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento han sido tales que sin ellas la parte no hubiere contratado. Luego, se entiende por violencia capaz de dar lugar a la nulidad del contrato es la establecida en el artículo 1146 del Código Civil, que consiste en toda coacción física o moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin que celebre el contrato.

      El artículo 1146 del Código Civil establece:

      Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato.

      El artículo 1148 del Código Civil:

      El Error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

      LA SENTENCIA DE INSTANCIA:

      Se observa que en la recurrida se expresa:

      … se colige de las actas que el accionado no compareció a la contestación de la demanda dentro de la oportunidad correspondiente, y que a pesar de haberse producido la inversión de la carga de la prueba quedando su actividad probatoria limitada solo a los efectos de enervar todos los hechos alegados en el libelo que tácitamente admitió conforme a su postura contumaz de no comparecer a contestar la demanda, nada probó que le favoreciera y estando la acción de nulidad consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil, se estima que el demandado incurrió en lo que denomina la doctrina la confesión ficta, que acarrea la admisión de todos y cada uno de los hechos argumentados por el actor en el libelo de la demanda y muy especialmente que el contrato suscrito el día 23-11-2000, en realidad no es una venta con pacto de retracto, sino un contrato de préstamo cuyos intereses fueron calculados a una rata muy por encima del interés legal previsto en el Código Civil. Es decir, que fue producto de una simulación ya que el verdadero prepósito de las partes era el de suscribir un contrato de préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto. Del mismo modo, admite que solo recibió la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.221.200,00) y no de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.200.000,00) como se estipuló en el contrato que a los efectos de recuperar el bien inmueble de su propiedad procedió dentro del lapso del rescate justamente durante la prorroga dentro del año siguiente a ejercer su derecho de rescate, lo cual resultó infructuoso toda vez que el hoy demandado no se presentó en la Notaría Pública Primera de Porlamar. Bajo tales consideraciones resulta forzoso concluir que en el caso sub-examen se encuentran cumplidos los tres extremos para estimar que se configuró la confesión ficta del demandado y que por vía de consecuencia, el contrato de marras debe ser anulado conforme al artículo 1.148 por cuanto el consentimiento dado por la hoy demandante estuvo viciado por error al celebrarse una venta con pacto de retracto, en lugar de un contrato de préstamo que configuraba la verdadera intención de las partes. Y así se decide. (…) En Fuerza de las consideraciones precedentes (…) declara:: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, incoada por la ciudadana M.D.V.A.d.V., en contra del ciudadano S.E.S.B., ya identificado SEGUNDO: Se declara la nulidad relativa del contrato el contrato (sic) de venta con pacto de retracto celebrado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N° 40, folios 184 al 186, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de dicho año. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada S.E.S.B. de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

      La Confesión ficta alegada en Informes:

      Consta al folio 107 de este expediente que mediante auto dictado por el Juzgado A quo se estableció que el lapso para contestar la demanda se inició el día 07.02.2003, feneciendo el día 13.02.2003.Es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra. Así se establece.

      Ahora bien, consta de autos que interpuesta la demanda, el accionado a través de su apoderado judicial J.M., el día 03.12.2002 (f. 68 al 70) opuso las cuestiones previas contempladas en los Numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que estas fueron decididas oportunamente por el Juzgado de la causa en fecha 29.01.2003, declarándose sin lugar y condenándose en costas a la parte demandada. Luego al folio 107 de este expediente del auto dictado por el Juzgado el día 19.02.2003, se estableció. “ este Tribunal por cuanto se desprende que la decisión fue dictada antes de precluir los diez (10) días a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oportunidad para contestar la demanda en este caso se inició ope legis el día de despacho siguiente, es decir, el 07.02.2003 feneciendo la misma el 13.02.2003…”

      De manera que comenzó a correr el lapso para contestar y promover pruebas en la causa el día 07.02.2003; observándose de autos que el demandado ciudadano S.E.S.B. no contestó la demanda incoada en su contra y al momento de promover pruebas se limitó a reproducir el mérito favorable de los documentos ofrecidos por la parte actora ante lo cual el procedimiento siguió su curso ordinario y no se dio aplicación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      Lo expuesto debe comprobarlo este Tribunal por lo cual analizará el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para resolver el mérito de la controversia.

      El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta que requiere la concurrencia de tres elementos fundamentales para decretarla:

    6. - que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado por la Ley.

    7. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y

    8. - que el demandado no promueve nada que el favorezca.

      En el caso bajo análisis el actor promovió como documentos fundamentales de su acción copias certificadas de los documentos públicos que acreditan la propiedad del inmueble que dio en venta con pacto de retracto al demandado; así como demostró que en la fecha correspondiente para otorgar el documento a los fines de rescatar el inmueble dado en venta bajo tal modalidad, el demandado no compareció ante la Notaría Pública a otorgarlo. Estos instrumentos que no fueron tachados ni desconocidos por el demandado por lo cual se valoraron en toda su extensión Se comprueba de autos que el demandado no dio en el término señalado en la Ley procesal contestación a la demanda incoada en su contra y en el periodo probatorio no promovió prueba alguna que le favorezca y al no ser contraria a derecho la pretensión del actor este Tribunal observa que concurren los tres elementos que configuran la confesión ficta, de manera que se declara confeso al demandado ciudadano S.E.S.B..

      No obstante es necesario analizar que se entiende por la locución “no probar nada que le favorezca”, siendo que el accionado promovió pruebas en la causa. Esta frase que se constituye en uno de los elementos esenciales que debe concurrir para declarar la confesión ficta fue analizada por la Casación Venezolana en los términos siguientes: “En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, mas hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tiende a enervar o paralizar la acción intentada; hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación”.

      De las actas procesales examinadas se extrae que efectivamente el demandado no dio en el plazo señalado por la Ley contestación a la demanda incoada en su contra y a pesar de haber promovido pruebas, las mismas se orientaron a reproducir el mérito favorable de las pruebas aportadas por el actor; no logrando modificar que ciertamente se negó a retrovender a la parte accionante en el plazo determinado en el contrato; ni logró desvirtuar las afirmaciones de ésta cuando señala que le exigió la suma de Veinticinco millones de bolívares para otorgar el documento que le devolvería el bien, así como no logro desvirtuar que no le pago en dinero en efectivo a la accionante al momento de protocolizar el instrumento de venta con pacto de rescate y menos aún que esta jamás recibió la suma que señala el documento mencionado que alcanza la cantidad de Bs. 11.200.000,00, lo cual permite a este Tribunal declarar la confesión ficta del demandado en la presente causa. Así se decide.

      VI.-DECISION

      En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado A.R., en su condición de apoderado judicial del demandado Ciudadano S.E.S.B. contra la sentencia de fecha 25.08.2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se Confirma el fallo apelado dictado en fecha 25.08.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Diaricese y Déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06329/03

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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