Decisión nº PJ0042007001215 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Sala de Juicio IV

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-005069

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez E.R.G..

Motivo: Acción Mero Declarativa.

Demandante: M.A.C.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.044.066

Abogada Asistente: A.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.455.

Demandado: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , adolescente de 16 años de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.819.068; representada por su progenitora, ciudadana G.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.759.260.

Defensor Judicial: J.C.G.A., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 95240.

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De la demanda

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Acción Mero declarativa presentada por la ciudadana M.A.C.Z.G., identificada ut supra, asistida por la abogada A.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.455. Alega la demandante que en el mes de enero del año 1988 comenzó una relación concubinaria de pareja con el ciudadano G.E.M.V., que ambos fijaron domicilio concubinario en un inmueble que arrendó el concubino ubicado en el apartamento 10-K del piso 10, del edificio Tajamar en el conjunto residencial Parque Central en la Parroquia San A.d.M.L. de la ciudad de Caracas, donde vivieron hasta el día 15 de enero del año 2003, fecha esta en la que falleció en forma repentina encontrándose este en su domicilio antes citado tal y como se desprende del acta de defunción N° 03 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, de fecha 17 de enero del año 2003, cuyo inmueble lo sigue ocupando la accionante. Sostiene que vivió en unión concubinaria con el prenombrado ciudadano en forma pública y notoria, regular y permanente, habiendo existido entre ellos condiciones de convivencia cohabitación interrumpida con regularidad y estabilidad durante un lapso de diecisiete (17) años, lo que los mantuvo ante la sociedad como marido y mujer por lo que dan los presupuestos de una posesión de estado por espacio de (17) años, hasta el mes de enero del año 2003, fecha de su fallecimiento.

CAPITULO SEGUNDO

De las actuaciones

La demanda se admitió en fecha 14/03/2006, se ordenó la notificación del Ministerio Publico la cual se configura en fecha 17/03/06; se ordeno librar edicto, el cual fue publicado en el Diario El Universal de fecha 09/05/2006, consignado en fecha 16/05/06 y fijado en la cartelera de la planta baja de este Circuito Judicial en fecha 19/07/06, Por auto de fecha 01/08/07 se ordeno librar oficio a la ONIDEX, a los fines de que informen a este sala de juicio el domicilio de la ciudadana G.C.G., a fin de practicar la citación de la misma, en fecha 29/09/06 se recibió comunicación de la ONIDEX, informando que la ciudadana demandada no aparece registrada, por lo que solicitaron enviar más información. Por auto de fecha 02/11/07 se ordeno librar cartel de citación a la demandada, posteriormente en fecha 23/11/06 se consigno el mencionado cartel publicado en el diario el Universal y en el diario Ultimas Noticias. Por auto de fecha 28/11/06 se dejo constancia de la fijación del mencionado cartel en la cartelera de este Circuito Judicial. El 17/01/07 se le designó Defensor Ad-Litem de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civiles, en la persona del ciudadano J.C.G., en fecha 03/03/07 se ordeno la citación del defensor ad-liten, la cual se configuro en fecha 10-04/07. En fecha 23/05/2007, oportunidad para la contestación de la demanda el defensor Ad-Liten consigna escrito de contestación, constante de tres (03) folios útiles y dos anexos. En fecha 28/06/2007 se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y se negó las medidas de embardo solicitada por la parte actora y se fijo oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 25/07/07 por lo que se ordeno la notificación de las partes. En fecha 18/09/07 se fijo nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, para el 6to día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga. En fecha 05/11/07 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

CAPITULO TERCERO

De La Contestación

En fecha 26/07/2007, oportunidad para dar contestación a la demandada, el defensor Ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útil, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora; asimismo, consignó anexo constante de dos (02) folio útil, acuse de recibo, del cual consigno copia simple y su respectivo recibo.-

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

CAPITULO PRIMERO

De la Audiencia de Evacuación de Pruebas

Produce el accionante con su escrito libelar, original del acta de defunción No 03, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito capital, de la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano G.M.; Original de la acta de Nacimiento 2720, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de la referida acta se evidencia el vinculo paterno filial existente entre la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , y el ciudadano G.M. ; a los que por ser documentos públicos se les da pleno valor probatorio; y así se declara.

Produce justificativo de testigo, presentada por la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador de la cual se videncia la relación concubinaria entre la parte actora y el ciudadano G.M. a la cual no se le da valor probatorio alguno, por haber sido evacuada “in limine litis” sin la previa citación contra quien se dirige el justificativo ni haber sido evacuado mediante Retardo Prejudicial; y así se declara.

Produce Registros Mercantil de la compañía A-23 S.A de la cual se evidencia que la ciudadana M.Z.G. y G.M.e. socios de la misma, a los cuales se les da valor probatorio en su contenido, sin embargo no es medio probatorio del hecho notorio del concubinato; y así se declara.

Produce documento de un vehiculo y un apartamento identificado en el libelo de demanda, los anteriores documentales fueron promovidas y evacuadas por la parte demandante, las cuales incorporó el Juez en el acto de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole a los mismos pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento; y así se declara.

Compareció el abogado J.C.G.A., en su carácter de Defensor Ad-Liten de la ciudadana G.C.G.. Abierto el debate, la parte demandante expuso sus alegatos manifestando que inicio una relación con el señor G.M., aproximadamente en los años 70, hasta que decidieron unirse y trajeron a vivir consigo a una hija que el tenia con otra persona, durante ese tiempo crecieron juntos tanto emocional como económicamente, adquirieron bienes como un apartamento un vehiculo y tenían un negocio, durante este tiempo ellos criaron a esta niña y la criaron como si fuese de ambos, pasado el tiempo el señor cae en una enfermedad hace cinco años, y fallece se abre la declaración sucesoral únicamente con la niña desconociendo esta la unión concubinaria de la ciudadana M.Z. con el ciudadano G.M.. Ellos a parte compartir la convivencia y la cohabitación, ellos tenían el auxilio mutuo, lo cual voy a comprobar con las documentales, es que ellos mantenían una vida en común, que ellos compartían como familia, navidades, vacaciones ella se hizo cargo de todas las necesidades de la niña, también tengo la sociedad que fue el único negocio que ellos tenían con el que compraron el apartamento, ellos se representaban como pareja ante la familia de el, nada de lo que se esta solicitando es para alegar algo que no se cierto; seguidamente expuso el abogado J.C.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.240, quien ha sido designado como defensor judicial de la ciudadana G.C.G. en su Carácter de madre de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , quien cumplió su mayoría de edad hace un mes aproximadamente, dejo constancia de la imposibilidad de poder contactar a la señora L.C., y que en vista de dicha incomunicación solo me queda negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte solicitante a todo evento, deja constancia de que la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” quien ahora es mayor de edad, la representaba su defendida G.C. por lo que asumr la defensa de la misma, ofrece documental acuse de telegrama urgente a la ciudadana G.C. en la cual le informo que he sido notificado como su defensor Ad litem, como segunda documental ofrece recibos de telegrama emanado de ipostel, en la cual consta recibo de un telegrama enviado a ciudadana G.C., y en principio de la comunidad de la prueba usa a su favor la partida de nacimiento de “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , para demostrar la filiación de la misma con el ciudadano G.M.. En este estado, no habiendo más medios probatorios que evacuar en la presente audiencia, el mismo es apreciado plenamente por este sentenciador concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos.

CAPITULO SEGUNDO

Para decidir el sentenciador observa

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que además del interés jurídico actual que debe tener el actor para proponer demanda, puede éste limitarse a solicitar la mera declaración de la existencia de un hecho o de una relación jurídica. En efecto, el legislador patrio dispone en el capitulo Primero, Titulo XIII del Libro Primero del Código Civil que los nacimientos matrimonios y defunciones se harán constar en la Jurisdicción en que ocurran, en registro especiales destinado a este objeto, es entonces, el interés particular que tiene el Estado de mantener dichos registro, responde a la necesidad de conocer quienes son sus ciudadanos, es por consiguiente que la certificación de dicho registro, se consideran instrumento probatorio del acto que él se dice constar, el cual el valor de erga onmes propio del documento público. Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. En consecuencia el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor y por otra parte la parte demandada debe contradecir u oponer sus defensas y excepciones, las cuales también son objeto de pruebas para obtener una sentencia a su favor. Del caso de marras, la accionante probó conforme las documentales valoradas supra, que efectivamente existió una relación de hecho entre ella y el ciudadano G.M.; sin embargo, la demandada no alegó ningún hecho que contraviniere las afirmaciones de la demandante ni tampoco probó nada que la beneficiare; por lo que en consecuencia, la Acción Mero declarativa solicitada debe prosperar en los términos expuestos; y así se decide.

TITULO TERCERO

Dispositiva

En Fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción mero declarativa presentada por M.A.C.Z.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-3.044.066. En consecuencia se establece que, entre la precitada ciudadana y el ciudadano (ya difunto) G.E.M.V. quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.466.975, fallecido en la ciudad de Caracas en fecha 15 de enero de 2003, existió una relación concubinaria a partir del mes de enero de 1988; y así se declara.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Sala,

E.R.G..

La Secretaria,

L.O..

Asunto: AP51-S-2006-005069

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