Decisión nº 1361 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de Julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1999-000120. SENTENCIA N° 1.361.-

ASUNTO ANTÍGUO N° 1.280.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha quince (15) de Septiembre de 1995, ante la División de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las ciudadanas C.C.A.R. y R.E.A.R., titulares de las cédulas de identidad N° 9.222.468 y 10.152.871 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.277 y 53.208 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana A.M.A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.726; contra la Resolución Nº HGJT-A-479 de fecha siete (07) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico, confirmando por vía de consecuencia la Resolución N° HRA-410-C-342 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, a su vez confirmatoria de la Resolución (Multa Art. 105 C.O.T.) Nº HRA-500-DSA-470 de fecha veintisiete (27) de Junio de 1994, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 05-10-55-000210 de fecha once (11) de Agosto de 1994, ambas emanadas de la Administración de Hacienda, Región Los Andes, Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, por monto de Bs. 125.000,00 cantidad equivalente actualmente a Bs. 125,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Diciembre de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.280, actualmente Asunto AF46-U-1999-000120, mediante auto de fecha trece (13) de Enero de 1998 y se ordenó la notificación a las partes, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho según consta a los folios 139, 145 y 148, y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el diecisiete (17) de Marzo de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable, sin que las partes hicieran uso de este derecho.

Vencido el lapso probatorio, el diecinueve (19) de Mayo de 2000 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el día catorce (14) de Junio de 2000, compareciendo únicamente la ciudadana A.R.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.485.621 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.458, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en doce (12) folios útiles. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas, quedando la causa vista para sentencia en fecha veintiocho (28) de Junio de 2000, prorrogándose la oportunidad para dictar sentencia por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2000.

El veintidós (22) de Julio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces fue designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

A N T E C E D E N T E S

En fecha siete (07) de Septiembre de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución HGJT-A-479 que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente A.M.A.R. en fecha quince (15) de Septiembre de 1995, confirmando por vía de consecuencia la Resolución N° HRA-410-C-342 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, a su vez confirmatoria de la Resolución (Multa Art. 105 C.O.T.) Nº HRA-500-DSA-470 de fecha veintisiete (27) de Junio de 1994, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 05-10-55-000210 de fecha once (11) de Agosto de 1994, ambas emanadas de la Administración de Hacienda, Región Los Andes, Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, por monto de Bs. 125.000,00 pues según determinó la fiscalización la contribuyente no poseía libros de contabilidad, contraviniendo lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículos 32 y 34 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 127, numerales 1 literal a), y 3 del Código Orgánico Tributario de 1992.

Por otra parte, la representación legal de la contribuyente A.M.A.R. alega en su escrito recursorio, que la fiscalización no tomó en consideración los soportes o elementos de contabilidad, tales como facturas, recibos, etc., que poseía su representada para ese momento, quien no poseía la capacidad económica para mantener un contador a tiempo completo, mas sin embargo llevaba los controles necesarios para saber lo fundamental de la actividad comercial, así mismo alega que a través del Balance de Ganancias y Pérdidas del ejercicio 1994 y de un Balance de Comprobación de los ocho (8) primeros meses de 1995, se puede corroborar que venía arrojando pérdidas, por tanto a su decir, la sanción pecuniaria resulta impagable. Que en ningún momento su representada ha tenido la intención de causar un daño al fisco Nacional, que hasta ese momento los ingresos percibidos no han producido enriquecimientos gravables, y es por ello que solicita se le otorgue el beneficio de Amnistía consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, señala respecto a la Resolución impugnada en la cual se sanciona a la contribuyente, que las razones de hecho que invoca para justificar su incumplimiento, no la eximen de responsabilidad, derivada de no llevar los libros de contabilidad, tal como lo exigen las normas citadas en el acto administrativo.

Así mismo, respecto a la sanción pecuniaria impuesta, la cual le resulta a la contribuyente impagable, y que a su juicio es prácticamente de naturaleza confiscatoria, señalan en su escrito que, su situación económica no atenúa el monto de la misma, por cuanto ésta en nada incide respecto a los elementos a tomar en cuenta para la graduación de la sanción, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1992.

Por último, respecto al punto de la solicitud del Beneficio de Amnistía, señala que, para la fecha de interposición del Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, es decir, quince (15) de Septiembre de 1995, ni el extinto Congreso Nacional de la República de Venezuela, ni la Asamblea Nacional, habían sancionado para la fecha Ley especial que regulara el mecanismo de la amnistía, por lo cual ese medio de extinción de las acciones por infracciones tributarias no se encontraba en vigencia, en consecuencia, la recurrente no podía solicitar tal Beneficio; en base a todo lo cual solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la solicitud planteada por la representación judicial de la contribuyente, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar; i) Si la recurrente incurrió en el incumplimiento del deber formal sancionado por la Administración Tributaria; ii) Si la multa impuesta es de naturaleza confiscatoria; iii) Si se le puede otorgar el beneficio de amnistía, para lograr la extinción de la sanción impuesta.

i) y ii) Respecto a los referidos puntos, la recurrente alegó en líneas generales que, la fiscalización no tomó en consideración los soportes o elementos de contabilidad, tales como facturas, recibos, etc., que poseía su representada para ese momento, quien no poseía la capacidad económica para mantener un contador a tiempo completo, mas sin embargo llevaba los controles necesarios para saber lo fundamental de la actividad comercial, así mismo alega que a través del Balance de Ganancias y Pérdidas del ejercicio 1994 y de un Balance de Comprobación de los ocho (8) primeros meses de 1995, se puede corroborar que venía arrojando pérdidas, por tanto a su decir, la sanción pecuniaria le resultaba impagable; en tal sentido este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Refiriéndonos antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

.

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

.

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

.

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido de que la multa contenida en el acto impugnado es improcedente porque la recurrente si poseía los libros pero estaban en poder del contador y que dicha multa es de naturaleza confiscatoria, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992, el cual establecía:

Artículo 138.- “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”.

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario, sin detrimento claro está, del principio inquisitivo que rige en materia contencioso tributaria.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, sino que además de los alegatos de la recurrente se desprende que no poseía los libros en el establecimiento, al afirmar en el escrito recursorio “…que cuando se presentó la fiscalisación (sic) no se pudo ubicar al Contador para que entregara los libros…”, lo que configura el incumplimiento del deber formal evidenciado por el ente exactor en el acto administrativo impugnado, al contravenir lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículos 32 y 34 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 127, numerales 1 literal a), y 3 del Código Orgánico Tributario de 1992; siendo irrelevante para el caso, el que a decir de la contribuyente no se tomasen en consideración las facturas y recibos, soportes estos no identificados, que poseía el negocio para el momento de la fiscalización; por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se decide.

Igualmente hay que destacar que la capacidad contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal (Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01626 del veintidós (22) de Octubre de 2003, caso: C.A. Seagrams de Margarita).

Los tributos confiscatorios están prohibidos constitucionalmente, de la misma manera en que se proscribe cualquier clase de confiscación.

En este sentido, luego de un análisis realizado a las actas que conforman el expediente, el Tribunal juzga que las pruebas consignadas por la recurrente, referidas a las Declaraciones Definitivas de Rentas, presentadas para los períodos 02-05-1989 al 02-05-1990 en el cual no hubo pérdidas; 02-05-1990 al 02-05-1991; y los Balances General y Estado de Ganancias y Pérdidas de A.M.A.R. (CERÁMICAS VARIEDADES YAREMI) al 31-12-1994 y 01-01-94 al 31-12-94, así como el Balance de Comprobación al 01-01-95 al 31-12-95, no resultan suficientes para demostrar que efectivamente la capacidad contributiva de la ciudadana A.M.A.R., se vea rebasada al punto de que la sanción impuesta sea confiscatoria y violatoria de su derecho de propiedad; puesto que no prueba o aporta datos suficientes, como libros legales, constancias bancarias, declaraciones definitivas de rentas presentadas para los tres (3) años anteriores a la imposición de la sanción, o en el peor de los casos, hechos que conlleven a este Organo Jurisdiccional a presumir, como un hecho, la amenaza cierta de que tuviese que vender algunos de sus activos para poder cancelar la multa que presume como prácticamente confiscatoria; por tanto, el Tribunal desestima la presente denuncia. Así se decide

iii) Respecto a la solicitud de aplicación de amnistía en el presente asunto, tenemos que, el artículo 76 del Código Orgánico Tributario de 1994 preveía las mismas causales de extinción de las acciones por infracciones tributarias, que las contenidas en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1992:

Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias:

1. La muerte del actor o infractor extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra los coautores, cómplices o encubridores. No obstante subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.

2. La amnistía

3. La prescripción.

4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código.

(Negrillas del Tribunal).

La amnistía consiste en una especie de perdón fiscal que podía ser otorgado para ese entonces por el Congreso Nacional mediante Ley Especial. Se trata de una especie de remisión o condonación pero referida no a la obligación tributaria principal, sino a las sanciones, en el entendido que sólo podía ser acordada por ley dictada con alcance general, en virtud de lo que preveía la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 en su artículo 139 aplicable ratione temporis.

Así, la doctrina ha señalado que “Suele entenderse por amnistía un Acto del Poder soberano que cubra con el velo del olvido las infracciones penales de cierta clase, dando por conclusos los procesos comenzados, declarando que no deben iniciarse los pendientes o bien declarando automáticamente cumplidas las condenas pronunciadas o en vías de cumplimiento” (Cabanellas, Guillermo: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Editorial Heliasta. Argentina 1980. 14 edición, Tomo I, pág. 275).

De manera que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia de la amnistía solicitada por la recurrente, ya que no se existía para la fecha de los hechos investigados, ni para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, Ley alguna que estableciera y desarrollase tal beneficio. Así se decide.

III

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por las ciudadanas C.C.A.R. y R.E.A.R., ya identificadas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana A.M.A.R., igualmente ya identificada, contra la Resolución Nº HGJT-A-479 de fecha siete (07) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico, confirmando por vía de consecuencia la Resolución N° HRA-410-C-342 de fecha dieciocho (18) de Julio de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, a su vez confirmatoria de la Resolución (Multa Art. 105 C.O.T.) Nº HRA-500-DSA-470 de fecha veintisiete (27) de Junio de 1994, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 05-10-55-000210 de fecha once (11) de Agosto de 1994, ambas emanadas de la Administración de Hacienda, Región Los Andes, Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, por monto de Bs. 125.000,00 cantidad equivalente actualmente a Bs. 125,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, en consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente A.M.A.R., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.).----------------La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AF46-U-1999-000120.

ASUNTO ANTIGUO N° 1.280.

GAFR.-

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