Decisión nº 311-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: SOL 1490-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: M.B.A.U. y P.B.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.723.668 y 7.860.764, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: R.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.987.

ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 28 de julio de 2.006, los ciudadanos M.B.A.U. y P.B.L. debidamente identificados, asistidos por el abogado R.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.987., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha nueve (9) de febrero de 1.991, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Avenida 34, con calle Vargas en los apartamentos INAVI, bloque 14 apartamento 02-02, en Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el veintiocho (28) de noviembre de 1.996, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon un hijo.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 31 de julio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos

  2. Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 3 de agosto de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 7 de agosto de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio nueve (9) de febrero de 1.991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en veintiocho (28) de noviembre de 1.996, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido nueve (9) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

La guarda de los menores será ejercida por la ciudadana M.B.A.U., progenitora de los menores nacidos, en el lugar que esta fije como domicilio o residencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La patria potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En relación al régimen de visitas de los menores hijos, ha sido convenido por ambos progenitores de forma amplia, teniendo el padre acceso a la residencia donde los hijos habiten con su madre, así como la posibilidad de trasladarse con ellos a cualquier lugar del territorio nacional o fuera de éste, bastando para ello la simple autorización de la madre.

CUARTO

De igual manera los padres han acordado la pensión alimentaria de los menores en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales, estando en disposición el progenitor de establecer un monto mayor de acuerdo a los ingresos percibidos por su actividad laboral, más los gastos que implique la educación de los niños, es decir, los gastos de colegio, útiles y uniformes, así mismo, el progenitor se compromete a correr con los gastos de vestimenta, para la época decembrina, los cuales serán entregados personalmente por el padre a la madre en el lugar que ésta indique, o en la residencia que al efecto fije con los hijos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.B.A.U. y P.B.L., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia el día nueve (9) de febrero de 1.991.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No.1

Abog. M.M.D.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 311-06.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMD/ych.-

SOL 1490-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR