Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 06 de Diciembre de 2011.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000003

ASUNTO: PP01-R-2011-000156

DEMANDANTES-RECURRENTES: M.D.C.B.D.B., MIRELYS DEL VALLE BOZA BERRIOS, G.D.J. BOZA BERRIOS, (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), titulares de las cédulas de Identidad Nº 10.726.050, 20.544.670, 21.159.812, 27.431.199, 25.159.887 y 25.159.890 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: R.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 91.010.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: Á.M.L.O., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 122.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECURRIDA: Providencia de fecha 23 de Septiembre de 2011 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

RECURSO: APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 24 de octubre de 2.011 se reciben y se le da entrada en esta Alzada a las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; producto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las partes demandantes en la Causa principal, ciudadano Abogado J.C.Q.B., en fecha 27 de Septiembre de 2011, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2.011, en el cual se revocó el auto de admisión de fecha 22 de julio de 2.011, que riela inserto a lo folios 103 y 104 de la causa principal, procediendo in situ a dictar nueva admisión en fecha 23 de septiembre de 2.011 inserto a los folios 117 al 119, con fundamento a las prerrogativas procesales otorgadas a los estados a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia a la excepción y suspensión por hasta un máximo de 90 días preceptuada en el artículo 96 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 02 de noviembre de 2.011 siendo la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal fijó la audiencia de Apelación, para el día martes 29 de octubre de 2.011 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 07 de noviembre de 2.011, el apelante en tiempo útil presenta escrito de formalización del recurso de apelación; en él alega y fundamenta el recurso de apelación realizado en fecha 27 de septiembre de 2.011, indicando una breve síntesis de la controversia explanada en el asunto principal que por acción de cobro de prestaciones sociales se interpuso en fecha 18 de julio de 2.011, señalando que el Tribunal a quo incurre en los siguientes vicios de orden público, que en modo alguno se convalidan ni en primera instancia ni en alzada, que son: primero: el auto de mero trámite incurrió en el vicio de incongruencia omisiva ex, toda vez no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre los dos (02) primeros puntos esgrimidos y fundados, motivados y explanados en la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.011, inserta a los folios 124 fte y vlto, ambos inclusive de este asunto, y que se concretizan puntualmente a; la impugnación del poder de la Procuraduría estadual, y la solicitud de declaratoria de la revocación por extemporánea, por inexistente, por estar en conflicto con el interés superior del niño, niña y del adolescente, y de la petición a todo evento de la desaplicación por inconstitucionalidad, vía control difuso. Segundo: El auto de mero trámite incurrió también en el vicio de violación de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso de sus representados, siendo nulo de nulidad absoluta conforme al artículo 25 constitucional habida cuenta de que acuerda con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República una suspensión procesal de noventa (90) días continuos, porque pudieran resultar afectados los intereses del estado Portuguesa, siendo la referida suspensión procesal improcedente por inconstitucional o ilegal, toda vez que es inaplicable en el presente asunto porque el estado Portuguesa es parte demandada en esta causa, y no un tercero. Así mismo, la violación del a quo del derecho constitucional al Debido Proceso de su representada, se hace más patente, cuando abusa de la aplicación de los privilegios procesales puesto que le da una interpretación extensiva al aplicar al procedimiento ordinario de protección, el referido privilegio, esto cuando no es parte, siendo que ambos tienen fines distintos, atomizando con ello el iter procesal.

En la oportunidad legal de la Audiencia de Apelación, la recurrente insistió en los argumentos que fueron explanados en el escrito de formalización del recurso de apelación.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la segunda instancia de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución que conforman el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

Así se observa que fijada la audiencia de apelación, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso interpuesto, así como el escrito de formalización que presentó la contraparte; todo según lo dispuesto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; verificándose la audiencia en el lapso y desarrollándose la misma de acuerdo a lo previsto en el Artículo 488-D, eiusdem; según el cual también se realizó el pronunciamiento expreso de la decisión del recurso por parte de esta Sentenciadora.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde ordenó la suspensión del curso procesal por efecto de la aplicación del Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en virtud que la parte accionada en la presente Causa es la Gobernación del Estado Portuguesa.

Como fundamento de su apelación, el hoy recurrente manifestó que el aquo al decidir sobre la suspensión de la causa no atendió a lo establecido en la Ley, pues la misma se refiere a los Juicios en que el estado no es parte en juicio, por virtud que el Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece las oportunidades cuando el estado es parte y cuando se considera como un tercero, así como cuando tiene interés directo.

Que la lectura del Articulo 96 de la mencionada Ley esos privilegios se aplican cuando el estado no es parte en el juicio pero que, en el caso presente, el estado Portuguesa es demandado directamente por lo que no es un tercero; siendo que los demandantes solicitaron su intervención mas no debió, a decir del recurrente, aplicarse el privilegio mencionado.

Que habiendo demandado directamente al estado Portuguesa los criterios establecidos se encuentran en la Sección Segunda del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que solicitó la revocatoria del lapso de suspensión de noventa (90) días, ordenado por el Tribunal aquo; pues el estado Portuguesa es parte en el juicio.

Por su parte, la parte accionada replicó arguyendo que la decisión de primera instancia estuvo apegada a Derecho ya que la suspensión que se aplica como privilegio procesal al estado Portuguesa por tener un interés directo, en virtud que se le está demandando por una suma de dinero, porque la Ley así lo establece, y no se hace de forma abusiva ya que es aplicable a todos los procedimientos, inclusive en el especial previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; habida cuenta dichos privilegios no contrarían el Interés Superior del Niño y no se le afecta la tutela judicial efectiva.

Rechazó que la providencia hoy recurrida sea un auto de mero trámite, como manifestó el recurrente y que el aquo le garantizó la tutela judicial efectiva al oír el presente recurso.

Que el Articulo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República es bastante clara pues establece que deber suspenderse por un lapso de 90 días; concatenándolo con el Articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias y Competencias del Poder Público; y que es esa la fundamentación correcta.

El Tribunal aquo, en fecha 23 de Septiembre de 2011 revocó el auto de admisión de fecha 22 de Julio de 2011, procediendo a dictar nueva admisión en fecha 23 de Septiembre de 2011, con fundamento a las prerrogativas procesales otorgadas a los estados a tenor de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con la excepción y suspensión por hasta un máximo de 90 días preceptuada en el Artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; decisión de la que recurrió la parte actora; motivando la subida de las actuaciones a esta Superioridad.

Entonces, pues, el punto sobre el cual decidir se subsume a la procedencia o no de la suspensión de la Causa como privilegio procesal del estado Portuguesa, como parte demandada; a fin de determinar si se ajusta a Derecho la decisión dictada en Primera Instancia.

V

DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA

PARA PROFERIR SU DECISIÓN

Siendo el caso que la demandada de autos es la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya representación en Juicio recae en el Procurador de dicha entidad federal; se observa que el Artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa, establece que cuando el Estado Portuguesa sea parte en juicio o tenga interés en él, gozará de los mismos beneficios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, como así también lo prevé el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias y Competencias del Poder Público.

Ahora bien, siendo que el órgano demandado es la entidad federal mencionada, y de acuerdo a las normas señaladas anteriormente, debe aplicársele las normas contenidas en la “Sección Segunda”, referente a “La Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, es decir del artículo 80 al 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que, a criterio de quien juzga, la Juez a quo aplicó acertadamente los privilegios procesales que le corresponden al ente demandado.

No obstante, observa esta Superioridad que la recurrida erró en el lapso de suspensión aplicable, por cuanto siendo demandada la Gobernación del Estado Portuguesa tiene interés directo en el Juicio correspondiéndole, en consecuencia, la aplicación del Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece en forma clara un lapso de quince (15) días hábiles, consumada la citación del Procurador, el cual debe comenzar a transcurrir al día de despacho (hábil) siguiente.

Por cuanto, como es obvio, el Procurador del Estado se encuentra ya a Derecho en el juicio, el referido lapso deberá comenzar a transcurrir el día hábil siguiente a que la Juez a quo dé por recibido el presente expediente y precluído dicho plazo, continúe el presente asunto en la fase procesal correspondiente.

Por todo lo anterior, ésta Alzada declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por cuanto sí es procedente la suspensión como privilegio procesal aplicable a la Procuraduría del estado Portuguesa; no obstante, modificando el auto apelado tanto en su fundamentación como en el lapso correspondiente; por lo que la decisión recurrida no se ajusta a Derecho.

VI

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriores y en virtud y fuerza de lo expuesto, este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadanos: M.D.C.B.D.B., M.D.V.B.B., GAUDY DE JEZUS BOZA BERRIOS, Y LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), contra el auto de fecha 23 de Septiembre de 2011 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y Así se Decide.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 23 de Septiembre de 2011, sólo en lo que respecta al lapso de suspensión de noventa (90) días preceptuado en el Artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que reforma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando incólume el resto del mismo; pues debe aplicarse el Artículo 82 eiusdem y el lapso de suspensión es de quince (15) días. Y Así se Establece.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que al día siguiente de que la Juez a quo dé por recibido el presente expediente al bajar de esta Alzada, comience a transcurrir el lapso de los quince (15) días antes señalados, a los fines de que se considere consumada la notificación del Procurador del estado Portuguesa y una vez vencido dicho lapso, continúe el presente asunto en la fase procesal correspondiente. Y Así se Establece.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por el carácter social de la materia.

REGÌSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Se advierte a las partes que de conformidad con el Artículo 488-D la sentencia será publicada en forma íntegra dentro de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Y Así se establece.-

Bájense las presentes actuaciones en su oportunidad procesal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en Guanare, a los Seis días del mes de Diciembre de Dos Mil Once 2011; a 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. M.F.D.

LA SECRETARIA Acc.,

Abog. FLORBELIA J. URQUIOLA

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora estampada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste, Scría. Acc.,

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