Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.350.375.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.892.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.087.

MOTIVO: PROGRAMA UNICO ESPECIAL (P.U.E)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.B. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).-

La parte actora mediante escrito libelar alega en primer lugar la nulidad de una “transacción y de la renuncia efectuada por ella por considerar que fue constreñida en su voluntad para la suscripción de el llamado el Programa Único Especial, lo cual perjudico su derecho a la estabilidad. Igualmente como pretensión subsidiaria adujo que en fecha 15/12/00, la CANTV acordó el Programa Único Especial, el cual contemplaba que el trabajador contratado por tiempo indeterminado, activo para el 1º de enero de 2001, que tuviere más de un año de servicios ininterrumpido, que renunciare al cargo se le cancelaría, además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legalmente le correspondían una bonificación especial, la cual fue discriminada según categoría a la que pertenecía el trabajador por imposición del patrono; que se había acogido al PUE; que la relación laboral inició el 15/02/93 y terminó el 31/01/01, desempeñándose como Especialista en Facturación, con un tiempo de servicio de 07 años, 11 meses y 16 días, con un salario básico de Bs. 1.392.300,00 mensuales, recibiendo una bonificación (PUE) de Bs. 41.769.600,00, en virtud de que se encontraba clasificado por la demandada como trabajador de confianza, cuando la naturaleza de las funciones que ejercía se adecuaba con ese perfil, por lo que al acogerse al PUE, y estando dentro de la categoría de más de 1 año y menos de 10 de prestación de servicios, recibió como bonificación especial de 30 meses de salario, en aplicación al principio de la primacía de la realidad de los hechos, de la no discriminación arbitraria, al principio de igualdad, principio tuitivo o protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que reclama la diferencia de 20 meses de salarios dejados de recibir por desaplicación de la contratación colectiva, el capital los intereses causados como consecuencia de no haber entregado a la trabajadora en la oportunidad de pagar el plan único la diferencia en la cantidad de Bs. 41.769.000,00, que le corresponde por la aplicación del salario sobre los 30 salarios ya pagados, los intereses moratorios, la indexación judicial las costas y gastos del proceso y los honorarios profesionales.-

La parte demandada al dar contestación a la demanda reconoció que la parte actora presto servicios en la demandada desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 31 de enero de 2001, y que tuvo un tiempo de servicio de siete (07) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, que para el momento en que finalizo la relación de trabajo la accionante se desempeño en el cargo de “Especialista en Facturación”, que para la fecha en que culmino su relación laboral el sueldo mensual era de Bs. 1.392.300,00, así mismo manifiesta la demandada que el Presidente de la misma anuncio que la Junta Directiva aprobó un programa que permitiría a la compañía conformar una estructura competitiva acorde con la apertura de las telecomunicaciones, que es verdad que la propuesta anunciada por la empresa, tendría una vigencia temporal comprendida desde el 15 de enero al 16 de febrero de 2001, reservándose la demandada el derecho de limitar ese período, manifestó que lo cierto es que la misma ofreció y proporciono un servicio de asesoría a través de una empresa especializada seleccionada por la accionada, que ayudaría al trabajador a procurar su reinserción en el mercado del trabajo, así mismo señala la parte actora que es verdad que el demandante otorgo un documento en la notaría publica décima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, reconoce la demandada que la accionante tenia 7 años, 11 meses y 16 días de servicios continuos en la misma, admitió que la empresa CANTV anunció a sus trabajadores vía Internet, a través del diario interno denominado “CONTACTO”, el llamado Programa Único Especial; admitiendo que dicho programa contemplaba dos categorías, la de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaren alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” y, la de los trabajadores de dirección o de confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva; admitió igualmente que el actor se acogió al Programa Único Especial y que recibió la cantidad de 50 salarios, que renunció al cargo que desempeñaba; admitió las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo ejercido, el salario básico de Bs. 1.392.300,00,; negando el vicio en la voluntad alegado por el actor y también negó que al actor le correspondiere un incentivo de 20 salarios, que el cargo del demandante sea de los tipos de cargos amparados por la Convención Colectiva de Trabajo; que el Programa Único Especial estuviese dirigido sólo a trabajadores amparados por la Contratación Colectiva y al personal de dirección y confianza; así mismo negó que la aplicación del Programa Único Especial fuese violatoria del principio de no discriminación, negando que esté obligada a pagar al demandante la corrección monetaria o indexación y el pago de intereses moratorios reclamados por el accionante.-

El a-quo, en sentencia de fecha 11/05/06, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 27.846.000,00, por los veinte salarios reclamados a razón de un salario básico mensual de Bs. 1.392.300,00; toda vez que consideró que la distinción “… que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A”…” vulnera el principio de no discriminación constitucional, no indicando nada, el a-quo, respecto del diferencia reclamada por el actor por la incidencia del salario variable y siendo que el actor no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, tal punto no forma parte de la presente apelación.-

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que no existió discriminación en la oferta, por cuanto la misma consistía en dos grupos y en consecuencia procedió a ratificar los alegatos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte la parte actora expuso: que en el PUE se establecieron dos categorías y que existía discriminación y que de no haberse acogido al PUE salía de la empresa y por esa inseguridad lo recibió y por eso esa voluntad no fue libre, fue viciada, subordinada. Que no puede mantenerse la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, invoca el principio de conciencia jurídica y solicita se declare con lugar la apelación. -

Así las cosas, se centra la controversia en determinar en primer lugar si hubo un vicio capaz de invalidar la declaración de voluntad dada por la accionante con el objeto de dar por terminada su relación laboral con la demandada, correspondiéndole al actor probar el referido vicio en la voluntad, y como un segundo aspecto de la apelación determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio de la extrabajadora accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y, en base a ello determinar si corresponde al actor el pago de los 20 salarios reclamados en base a un salario básico mensual de Bs. 1.392.300, 00.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado con la letra “B”, en original, calculo de prestaciones sociales, que también fue promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, el cual tiene valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ella que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 23.433.613,80 por concepto de prestaciones sociales. (Inserta al folio 29 de la pieza ppal del expediente), Así se establece.-

Consigno marcado con la letra “C”, original de carta de renuncia, la cual tiene valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora de manera voluntaria, unilateral e irrevocable renunció al cargo por el desempeñado, siendo efectiva dicha renuncia a partir de 31/01/01, indicando a demás que quedaba a recibir la cancelación de los conceptos y beneficios a que tenía derecho a la fecha en que su patrono le indicara. (Inserta al folio 30 de la pieza ppal del expediente), Así se establece.-

Consignó marcado con la letra “D”, original de solicitud de emisión de orden de pago, la cual también promovida por ambas partes en el lapso probatorio, por lo que se le otorga valor; desprendiéndose de ella que el accionante recibió la cantidad de Bs. 41.769.000,00 por concepto Programa Único Especial. (Inserta al folio 31 de la pieza ppal del expediente), Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Consignó copias simples de correo electrónico interno, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló, en cuanto a un instrumento similar al de autos que “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre...”, por lo que en principio tiene valor probatorio, sin embargo se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada exhiba el acta que en enero de 2001 hizo firmar a la trabajadora, por ante una Notaria Publica, toda vez que tiene ese documento en su poder, por otra parte la demandada señalo que la misma se encuentra inserta a los folios 87 al 89 del cuaderno de recaudos del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Consignó marcado con la letra “B”, en original, calculo de prestaciones sociales, (inserta al folio 85 del cuaderno de recaudos) el cual se desprende de ella que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 23.433.613,80 por concepto de prestaciones sociales. Dicha prueba ya fue valorada anteriormente.-

Promovió marcado con la letra “C” original de solicitud de emisión de orden de pago, (inserta al folio 86 del cuaderno de recaudos), dicha prueba ya fue valorada anteriormente.-

Promovió marcado con la letra “D” original de carta de ratificación de renuncia, (inserta a los folios 87 al 89 del cuaderno de recaudos), la cual tiene valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial. Así se establece.-

Consigno marcado con la letra “E”, original de carta de renuncia, (inserta al folio 90 del cuaderno de recaudos), dicha prueba ya fue valorada.-

Promovió, marcado con la letra “F”, (inserto a los folios 91 al 385 del cuaderno de recaudos), copias simples de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Esta Alzada para decidir observa:

De todo lo anterior se evidencia que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado por la parte actora Especialista en Facturación, el ofrecimiento por parte de CANTV a sus trabajadores del Plan Único Especial, el cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo, que la empresa pagó a la demandante sus prestaciones sociales e incentivo establecido en el Programa Único Especial; así mismo se tienen por admitidas las funciones desempeñadas por la accionante, las cuales no constituyen categorías de empleado de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa. Así se establece.-

En cuanto al primer motivo de apelación formulado por la parte actora, observa esta alzada que le correspondía a la parte actora acreditar las circunstancia y pruebas que permitieran fijar el hecho de que la voluntad expresada por la demandante a través de la carta de renuncia y de la documental mediante la cual se acoge al Programa Único Especial estuvo viciada. Al respecto no existe en autos prueba alguna que evidencia algún vicio en la voluntad de la parte actora, por el contrario la documentales confirman que consintió libre, voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que debe declararse improcedente la reclamado como pretensión principal. Así se decide.

Dicho lo anterior, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre la segunda de las motivaciones de la apelación, considerando prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en un caso similar al presente:

… De tal manera que el Programa Único Especial contempla dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa; la primera para reflejar los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos aparecen descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría dirigida a los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma Convención.

De lo precedentemente transcrito se constata que el cargo que ocupó el demandante estaba incluido en la segunda categoría; es decir, que no era de dirección ni de confianza, y no se encontraba en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cursa a los folios 87, 88 y 89 del cuaderno de recaudos, comunicación enviada por la demandante a la empresa CANTV, suscrita por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, que expresa: (...)“después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho (…). manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, en la misma se observa que el trabajador tomó la decisión sin ninguna presión y estaba en conocimiento de que tenía la opción de continuar laborando para la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el actor estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de adherirse al citado Programa Único Especial.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio contra la demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de la ubicación del trabajador se establecía de manera proporcional la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al mismo; y, además, como se constató, él manifestó expresamente su voluntad de solicitar el P.U.E.; por todo ello, se considera que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna…

(Ver sentencia de fecha 24/03/06).-

Visto que en el presente caso existen elementos similares a los planteados en la citada sentencia de la Sala de Casación Social, a saber:

Que cursa a los autos ejemplar de publicación en Internet, del correo electrónico interno para empleados denominado “Contacto Diario”, del que se desprende que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, con el objeto que sus trabajadores, de manera voluntaria, decidieran acogerse a dicho plan, y recibieran cantidades económicas superiores a las previstas en la legislación laboral y la contratación colectiva, en virtud de la necesidad de reducir la mano de obra, con motivo de los avances tecnológicos de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo para su aplicación dos categorías: a) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y b) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Así mismo se observa que la accionante, a través de la carta de renuncia y del acta de ratificación de renuncia, manifestó el querer acogerse al PUE y que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de Especialista en Facturación, el cual no se encuentra comprendido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, según el planteamiento del PUE, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría – trabajadores que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva – pagando la demandada, en consecuencia, al actor la cantidad de treinta (30) meses de salario básico, los cuales recibió, según se evidencia de autos y fue admitido por el propio accionante.

Pues bien, este Tribunal en aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el mencionado criterio que declara que la demandada, en este caso no incurrió en trato desigual o discriminatorio contra el demandante, pues al igual que la sentencia supra, se observa que desde un principio la demandada estableció de manera expresa que el Programa Único Especial contemplaba dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció a sus trabajadores; que la parte actora libre y voluntariamente acogió dicho plan, recibiendo una cantidad de dinero, sin apremio y libre de constreñimiento alguno, lo que determina que no se esta en presencia de un trato discriminatorio, siendo forzoso para la Alzada declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual contra el accionante, como lo estableció el a-quo, todo ello, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna. Así se establece.-

Así pues, habiendo la accionante recibido los beneficios a que se hizo acreedor por concepto de prestaciones sociales más el incentivo que le correspondía por aplicación del PUE, resulta improcedente la presente demanda. Así se establece.-

Finalmente este Juzgador considera, que la aplicación de la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social, deber ser integra, razón por la cual en el presente juicio no hay condenatoria en costas. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de salarios con ocasión a la aplicación al Programa Único Especial que interpusiera la ciudadana M.B.G. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En esta misma fecha, y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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