Decisión nº 546-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

Barquisimeto, veinte (20) de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2005-004844

DEMANDANTE: M.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.447.289 y de este domicilio.

DEMANDADA: C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 1.409.980, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: V.D.S.P.L., de Diecinueve (19) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, es por lo que la mencionada jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana M.d.C.L., plenamente identificado en autos, contra el ciudadano C.J.P., plenamente identificada en autos, la cual demanda por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija V.D.S.P.L., de Diecinueve (19) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y a los fines de emplazar requiere información del domicilio actual del demandado, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada comparece de forma voluntaria a este tribunal y se da por citado tácitamente (F. 14) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 17 y 18); oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes. En fecha 20/02/2006, presenta escrito de contestación a la demanda por el ciudadano C.J.P., asimismo el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, y ordena la elaboración del Informe Social a las partes en Juicio a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, el cual corre inserto a los folios 22 al 24. Este tribunal acuerda escuchar la opinión de la beneficiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia la incomparecencia de la misma.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación de Manutención.

Para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión sobre obligación alimentaria, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada que data de fecha 29 de Noviembre de 2003 resultante mediante sentencia de obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó en el 13% del ingreso mensual del ciudadano C.J.P., la pensión que éste debe aportar mensualmente a su menor hija V.D.S.P.; asimismo, fijó una cuota extra pagadera en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de Bs. 100.000,00 para gastos escolares y otra de Bs. 120.000,00 pagadera en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Primero

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano C.J.P., se dio por citado tácitamente tal y como se desprende a los folio 14, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no comparecieron ninguna de las partes y la parte demandada presentó escrito la contestación a la demanda, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Segundo

De las pruebas promovidas por la parte demandante: la parte actora a los fines de demostrar la necesidad de que la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención sea ajustada al costo del nivel de vida actual, promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos (f.10 y 11), documento éste que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y permiten atribuir la cualidad de ambas partes en el presente proceso, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación la cual quedo demostrada a través de estos documentos, igual valoración se le otorga a la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Menores del Estado Lara, (f. 03 al 06) donde se encuentra establecido el último monto por concepto de obligación de manutención lo que conlleva a analizar los supuestos de variabilidad a fin de establecer el ajuste, pruebas estas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y permiten a quién juzga determinar las principales necesidades de la beneficiaria de autos quedando sólo realizar el análisis de la capacidad económica del obligado a los fines de realizar el ajuste de la obligación de manutención.

La parte demandada no presentó escrito de pruebas,

Tercero

De la capacidad económica del obligado. Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación de manutención, en autos consta la contestación a la demandada, mediante la cual señala “que es una persona de 65 años de edad, pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y presenta enfermedades en evolución: Cáncer (carcinoma facial), arterosclerosis, úlcera duodenal, enfisema pulmonar, y dichos informes médicos se encuentran en el expediente Signado bajo el Nº KP02-Z-2003-004419, de la extinta Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara. Asimismo se desprende de lo dicho por el demandado que: actualmente vivo en la parte del garaje a la intemperie siendo mi casa, estoy en una situación difícil, mis hijas están en la calle todo el tiempo y no están actualmente solo una de ella está estudiando, la madre no está pendiente de ellas, por lo que pido la realización de un informe social, para que constate la realidad de lo que estoy viviendo.”

Del Informe Social, expedido por la Licenciada Daniela Sánchez, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, se desprende de las observaciones:

• Observo al demandado físicamente deteriorado, con visibles dolencias en el cuerpo que le impiden mantener la espalda recta y ejecutar el movimiento de las piernas al caminar, adicional a las molestias que le puede causar la delicada enfermedad que padece (cáncer de piel).

• Es importante señalar que el demandado tiene un gastos mensual y de por vida de medicamentos, exámenes, consultas médicas y dietas, el cual se ve incrementado con el avance de su enfermedad, edad e inflamación, en impredecibles cantidades.

El Equipo Técnico Multidisciplinario, sugiere la posibilidad de asignar a los otros hijos del demandado, no del caso, de quienes no se logró obtener información alguna, para que estos sean quienes asuman parte de la carga económica de la pensión de alimentos para la adolescente del caso que nos compete.

El informe técnico-social practicado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se valoran con el carácter de una experticia por lo que apreciado conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el mismos sirve para demostrar la situación de precariedad económica en la que se encuentra el obligado, y vivir una situación económica social y no contar con una solidez económica para asumir y responder, ya que la pensión de vejez le es insuficiente para cubrir la manutención personal y escasamente cubrir la de su hija.

Ahora bien, esta juzgadora en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 450 de la LOPNA, contentivo de los principios rectores en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia, en sus ordinales a, h, j, y m, asimismo visto el pedimento esgrimido por el ciudadano C.J.P., de no poder cubrir la obligación de manutención, por cuanto es una persona de 65 años de edad, pensionado del Seguro Social Obligatorio, y en virtud de que la beneficiaria de autos alcanzó la mayoría de edad, pasa este Tribunal a exponer:

La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares de ese derecho, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, dispone, que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde tanto a la madre como al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad.

De lo que se infiere, que ambos padres tiene la obligación de proveer, mantener, cuidar a sus hijos menores de edad. Su obligación para con ellos está vigente hasta tanto cumplan los 18 años, edad en la cual adquieren capacidad plena para realizar todos los actos de su vida civil.

En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial

. ( Subrayado propio)

Siendo esta posibilidad de extensión, potestad de la beneficiaria quien debe ejercerla, teniendo este la carga de probar los motivos por los cuales la solicita, requiriendo para su continuidad un pronunciamiento judicial, vale decir una sentencia.

A criterio de quien decide, la extinción de la obligación de manutención opera de pleno derecho y afecta al que siendo beneficiario de una pensión de manutención, fijada judicialmente cumple 18 años de edad y no solicite su extensión es decir, la extinción está determinada taxativamente, como lo establece el artículo 383, literal b, de la LOPNA, pues el legislador no ha creído necesario un juicio de extinción sino que la declara de pleno derecho, pues otorga al interesado en caso de que sufra de defectos físicos o intelectuales o a quien curse estudios de dificultad tal que requiera dedicación exclusiva, la facultad de solicitar su extensión hasta los 25 años, previo el procedimiento establecido en el capitulo VI, Título IV de la LOPNA.

La beneficiaria V.D.S.P.L., nació en fecha 15 de Febrero de 1991, tal como consta de la partida de nacimiento inserta bajo el Nº 1961, folio 16, del año 1991, y riela al folio 10 y 11 del expediente, por lo que hoy día cuenta con 19 años de edad, a este respecto el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala “es mayor de edad el que haya cumplido dieciocho (18) años”, asimismo dispone que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta de los autos, que V.D.S.P.L., hubiere solicitado, manifestado o demostrado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia y dado que la extinción de obligación de manutención opera de pleno derecho, siendo evidente la mayoría de edad de la beneficiaria, debe extinguirse la obligación de Manutención fijada por el Tribunal de Protección del Niño, y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 2004, por ante la Sala de Juicio Nº 03. Y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana M.D.C.L., en contra del ciudadano C.J.P., ambos ya identificados, y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y declara la Extinción de la Obligación de Manutención, respecto a la beneficiaria VERONICADEL S.P.L., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de octubre de 2010. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 546-2010siendo las 02:55 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/ms.-

KP02-V-2005-004844

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