Sentencia nº 296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 10-0682

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 1 de julio de 2010, el abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.153, actuando en representación de M.D.C.R., M.C.R., R.A.C.L., J.A.L.S., J.E.Z.M., Y.M.C.G. e I.R.G.F., titulares de las cédulas de identidad números 8.033.503, 6.107.075, 4.422.406, 5.644.401, 9.212.621, 6.904.011 y 3.811.581, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia N° 1005 dictada el 31 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación y, casó sin reenvío, la sentencia recurrida, declarando con lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta incoada por F.O.B. contra LA ASOCIACIÓN CIVIL 24 DE MAYO.

El 7 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G. deA..

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN El apoderado judicial de la parte solicitante fundamentó la solicitud de revisión en lo siguiente:

1.- Que sus conferentes, los ciudadanos M. delC.R., M.C.R., R.A.C.L., J.A.L.S., J.E.Z.M., Y.M.C.G. e I.R.G.F., quienes eran inquilinos del ciudadano F.O.B., pasaron a ser propietarios de los apartamentos que ocupaban en la Quinta multifamiliar 24 de mayo, situada en la Av. Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, como consecuencia de la compra efectuada al mismo ciudadano F.O.B., a través de la Asociación Civil 24 de Mayo, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de enero de 1998, quedando inserto bajo el N° 58, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

2.- Que dicha compra se efectuó por la cantidad de ciento cuarenta mil seiscientos quince dólares con cincuenta y tres centavos (US$ 140.615,53); equivalente para la fecha, a la suma de setenta millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos ochenta bolívares con 53/100 céntimos (Bs. 70.448.380,53); con un pago inicial y un saldo deudor que sería pagado en 24 cuotas mensuales y consecutivas; garantizado con una hipoteca legal, que fue totalmente pagada.

3.- Que esta operación es de las conocidas como venta de un inmueble con hipoteca legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1885 del Código Civil. Por lo que, a su decir “(…) en ningún caso procedía la resolución del contrato de compra efectuado entre el señor F.O.B. y la Asociación 24 de Mayo, quien actúo en representación de los entonces inquilinos de la Quinta Multifamiliar 24 de Mayo. La operación se había convertido en una negociación de carácter hipotecario, contra la cual en caso de mora en el pago de las obligaciones de compra-venta si no una demanda por cobro de bolívares en ejecución de hipoteca”.

4.- Que “la demanda no podía ser incoada contra la Asociación 24 de Mayo por la simple razón de que la propiedad estaba distribuida entre varias personas con derechos individualizados de cada copropietario, es decir la propiedad estaba constituida por personas determinables, con derechos particularizados, caso en el cual podía haber diferentes situaciones de pago entre los causahabientes (sic) del señor FRANCISCO OPITZ BUSITZ”.

5.- Que el documento de compra no fue protocolizado, por lo que nunca le nació el derecho de actuar contra la Asociación 24 de Mayo en resolución de contrato de opción de compra, por lo que siempre existió la certeza que los inmuebles fueron adquiridos de manera individual por cada uno de los compradores. Siendo el caso, que sus conferentes no formaron parte de aquel juicio, por lo que la sentencia dictada en dicho proceso no les afecta.

6.- Que el ciudadano F.O.B., demandó a la Asociación 24 de Mayo, por la resolución del contrato de compra por incumplimiento, al no efectuar los pagos que supuestamente no hizo la Asociación, ni sus integrantes, en los plazos convenidos en el contrato de compra validamente efectuado. Indicando, que dicha demanda no debió ser declarada con lugar.

7.- Que aunque sus conferentes se hicieron parte en el juicio seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin ser demandados; sus argumentos y derechos no fueron tomados en cuenta por la Sala de Casación Civil de este M.T. de la República, en sentencia N° 1005/2004 del 31 de agosto de 2004.

Finalmente, solicitaron a esta Sala Constitucional que revisara la sentencia N° 1005/2004 dictada el 31 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil de este M.T., y que declarase la misma ha lugar en resguardo de sus derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y confianza legítima.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 1005 declarando con lugar el recurso de casación y, en consecuencia, casó sin reenvió la sentencia recurrida, y declaró: con lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta, y sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada La Asociación Civil 24 de Mayo, y por vía de consecuencia se confirma la decisión apelada el 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

Observó la Sala, que:

(…) El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

(Omissis…)

De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación

.

Para de seguidas casar sin reenvió el fallo; al exponer que:

Dentro del estudio detenido respecto a la primera denuncia delatada en el recurso por infracción de ley, y la cual ha dado lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría con el principio de la utilidad casacionista, y la celeridad jurídica, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de darle aplicación al efecto normativo del artículo 362 eiusdem, declarando confeso al demandado por no contestar la demanda, ni probar nada que lo favorezca, y en virtud de que la pretensión no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres. Así se resuelve

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra la de velar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por las Salas de este M.T. de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 11 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, lo siguiente: - la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o - que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la existencia de errores inexcusables cometidos en la sentencia objeto de revisión.

En principio debe advertir esta Sala lo siguiente, la presente revisión fue propuesta por los ciudadanos M. delC.R., M.C.R., R.A.C.L., J.A.L.S., J.E.Z.M., Y.M.C.G. e I.R.G.F.; siendo el caso que de una revisión exhaustiva de los anexos que acompañan el presente expediente se observa que los ciudadanos Y.M.C.G. e I.R.G.F.; no formaron parte de la causa que dio origen a la presente revisión, ni en primera instancia ni en alzada; advirtiéndose la ausencia de sus nombres hasta en el documento constitutivo de la Asociación Civil 24 de Mayo, por lo que no fue demostrado ni se observa el interés directo y personal que poseen en la presente solicitud de revisión, cuando en los juicios que dieron lugar a la sentencia impugnada por vía de revisión constitucional, no actuaron ni como parte demandante, demandado o tercero.

De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declare inadmisible la presente revisión respecto a los ciudadanos Y.M.C.G. e I.R.G.F., por cuanto carecen de legitimación para acudir y requerir la presente revisión.

Ahora bien, con ocasión a la solicitud propuesta por los ciudadanos M. delC.R., M.C.R., R.A.C.L., J.A.L.S., y J.E.Z.M., pretenden la revisión de una decisión dictada el 31 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación; casando sin reenvío la sentencia recurrida y declarando con lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta incoado por F.O.B. contra LA ASOCIACIÓN CIVIL 24 DE MAYO.

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala de Casación Civil, al momento de proferir su decisión y declarar con lugar el recurso de casación, casando sin reenvió la sentencia recurrida y declarando, en consecuencia, con lugar la demanda por resolución de contrato y sin lugar la apelación propuesta; acató la doctrina establecida sobre la materia; por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses –máxime cuando se advierte que, lo que pretenden con la solicitud efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicha Sala, de la mano de unos supuestos que nada se relacionan con la declaratoria de confesión ficta realizada por la Sala de Casación Civil, y en base a lo cual se produjo la casación sin reenvió-.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE por falta de legitimidad la revisión propuesta por los ciudadanos Y.M.C.G. e I.R.G.F., de la sentencia N° 1005 dictada el 31 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

2) NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado E.G., actuando en representación de los ciudadanos M.D.C.R., M.C.R., R.A.C.L., J.A.L.S., y J.E.Z.M., de la sentencia N° 1005 dictada el 31 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los días 17 del mes marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-Presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 10-0682

MTDP/

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