Decisión nº PJ0152009000174 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000303

Asunto principal VP01-L-2007-001248

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue M.J.F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.272.369, representada judicialmente por los abogados N.P., Nayibell Urdaneta, Y.G., A.G., B.Á., D.V., J.R., Osalida Faneite, G.G., N.B., G.P. y D.A. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A Segundo, representada judicialmente por los abogados H.M., E.N., C.M., Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G., S.F., M.V., L.R., O.G., Á.B., H.R., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martinez, K.V., F.S., K.U., C.M., M.C., L.N.G. y N.H., en cobro de pensión de jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 02 de septiembre de 1974, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Secretaria adscrita a la Gerencia de Servicios Logísticos asignada a la Superintendencia Manejo de Gas (Coordinación Operacional) de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA Petróleo, S.A., y bajo el referido cargo le correspondía atender a los gerentes, coordinar las agendas gerenciales, preparación de viajes y viáticos de los mismos y la atención a terceros, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo

Que devengó un salario básico mensual de 1 mil 555 bolívares, más una ayuda de ciudad de 72 mil bolívares, encontrándose cubierta por la Convención Colectiva del Trabajo (Contrato Colectivo Petrolero).

Tercero

Que durante la mencionada relación de trabajo, la actora pasó a tener la condición de trabajadora con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido la demandada para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios.

Cuarto

Que no obstante que es legítima acreedora del derecho de jubilación que le asiste, la demandada quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 22 de febrero de 2003, despidiéndola mediante notificación publicada en el Diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

Quinto

Solicita la jubilación prematura según el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, ya que según sus dichos reúne los requisitos exigidos.

Sexto

Por las razones expuestas reclama las pensiones de jubilación adeudadas, pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral e indexación judicial, todo lo cual hace un total de 295 millones 509 mil 122 bolívares con 58 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso la prescripción anual de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, no logró culminar satisfactoriamente la notificación de la demandada, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia, no pudo interrumpirla válidamente.

Segundo

Negó que la actora haya sido despedida injustificadamente el 22 de febrero de 2003, y que esté obligada a cancelarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de prueba, que un numeroso grupo de trabajadores de PDVSA, se sumaron a inicios del mes de diciembre de 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país.

Tercero

Señaló que la actora al sumarse a dicho ilegal paro incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales, incurriendo así en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102, literales a, f, i, j, de la Ley Orgánica del Trabajo, incumpliendo con los deberes y obligaciones que tenía como trabajadora de la demandada.

Cuarto

Negó que la actora haya realizado las gestiones para hacer efectivo el cumplimiento del Derecho de Jubilación y el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral y demandadas en la presente causa, asimismo, negó el salario básico devengado por la actora así como el bono compensatorio y la ayuda de ciudad, por cuanto lo cierto y verdadero es que la trabajadora se encontraba sujeta al contrato individual de trabajo suscrito por la trabajadora y la demandada, los cuales se encuentran especificados en el sistema S.A.P, Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal.

Quinto

Negó que le adeude a la actora los conceptos de Derecho de Jubilación, Pensiones de Jubilación, Pensiones Temporales, por cuanto la misma, no tiene la condición de jubilada ni es un derecho que pueda hacer real y efectivo por no cumplir con la condición que le impone el plan de jubilación, asimismo, negó que le correspondan dichas bonificaciones de fin de año por ser conceptos futuros no causados por la trabajadora, por lo que no es acreedora de los mismos, igualmente con el preaviso ya que abandonó su puesto de trabajo e incurrió en causal justificada de despido.

Sexto

Negó que le corresponda a la actora el resto de los conceptos por ella reclamados en el libelo de demanda, ya que no la ampara el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto se encuentra excluida de su aplicación, según lo dispuesto en la cláusula 3, de tal manera al ser una trabajadora de dirección como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por estar en el régimen de nómina mayor, se encuentra excluida, sin embargo, señaló que en el supuesto negado y jamás admitido que la demandada deba cancelarle dichos conceptos deben ser determinados por la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

Negó que le adeude a la actora el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas así como el bono vacacional vencido y no disfrutado, por cuanto le fueron cancelados.

Octavo

Negó que se le adeude a la actora el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto dicha trabajadora fue despedida de manera justificada.

Noveno

Negó que se le adeude las utilidades fraccionadas, por cuanto la actora no laboró para la demandada desde el 01 de enero de 2003, y siendo que el ejercicio económico de la empresa culmina en el mes de diciembre de cada año, en la cual se le cancelan a todos los trabajadores sus beneficios de utilidades, mal puede reclamar tal concepto cuando no lo generó por abandono injustificado al trabajo.

Décimo

En cuanto al concepto del daño moral, procedió a negarlo por ser falso e incierto que tenga la obligación de reparar ningún daño a la actora, por cuanto dicho concepto es improcedente y no tiene lógica jurídica ni fundamento legal aplicable para la reclamación de dicho concepto, lo que si es cierto es que con el abandono del puesto de trabajo en que incurrió la actora y su conducta delictiva contra la industria fue esta la que le ocasionó un daño económico grave y que es la trabajadora la responsable del mismo.

Décimo Primero

Negó que le adeude el concepto de fondo de ahorro ya que la actora hizo uso de los mismos, tal como se puede apreciar, según arguye, en el Sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas. Igualmente, negó que le adeude el concepto de capitalización de jubilación, toda vez que perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación.

Décimo Segundo

Finalmente, negó que le adeude un total de Bs. 295.509.122,58, ni los intereses de mora e indexación de las mismas, en virtud de ello, solicita sea declarada sin lugar la acción incoada por la parte demandante.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 01 de diciembre de 2008, el a quo publicó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de todos los conceptos reclamados, con excepción del fondo de ahorro y el fondo de jubilación, asimismo, improcedente el derecho de jubilación y bonificaciones al respecto, estableciendo lo siguiente:

…Resuelto el punto previo en el que se declaró Procedente la defensa de prescripción con respecto a la prestación de antigüedad, pretendido preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; así mismo procedente la defensa de prescripción del derecho de jubilación y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, y en todo caso, improcedentes estas y la reclamación por daño moral; e Improcedente la defensa de prescripción con respecto al Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación; corresponde precisar lo referente a la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos en relación a los conceptos sobre los que resulto improcedente la prescripción alegada.

Como antes se indicó, en la presente causa, incoada por la ciudadana M.J.F.D.C. en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., está fuera de controversia por estar admitido la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el cargo, que la causa de terminación fue el despido. Discutiéndose en cambio si la acción está prescrita, lo cual ya fue resuelto como punto previo, que el despido haya sido justificado, el salario y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

En cuanto a la causa de despido, la demandada esgrime que fue ajustado a derecho, con fundamento en que el accionante se unió a paralización de actividades (Paro) y faltó por más de tres (3) días a sus labores, hace referencia a los literales “A”, “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, es de observar que el Juez en su afán de buscar la verdad requirió la presencia del demandante para poder interrogarlo respecto a lo controvertido en la causa (folio 121), y resulta que de manera injustificada no se hizo presente en juicio lo cual ha de interpretarse como un indicio en contra de la misma, toda vez que, su actitud riñe con la búsqueda del verdad. Se observa que hubiese sido de gran interés la información que del interrogatorio hubiere emanado, la cual pudo dar pie, incluso, a la evacuación de oficio de otras pruebas. Sin embargo, la inasistencia de la demandante, a pesar del llamamiento previo realizado, es interpretada por este Juzgador no como una simple omisión injustificada, sino como un indicio en contra del demandante, que impidió dar mayor luz a la presente causa, sobre todo en cuanto a la razón de ser del despido. Esto sumado al hecho público y notorio de que a finales del año 2002 y comienzos del año 2003, la principal empresa nacional, la hoy demandada, sufrió una paralización casi total de sus actividades, como consecuencia de un paro de parte de sus trabajadores, luego de lo cual se produjeron despedidos masivos (en principio de los mismos), y esto aunado a que en actas, de las resultas de las inspecciones realizadas se desprende que la causa de culminación de la relación laboral fue por aplicación del artículo 102 LOT (folio 144). Lo cual sumando al hecho de que la propia representación forense del actor, aunque hizo referencia en la demanda a lo injustificado del despido, nunca contradijo en juicio el hecho afirmado por la representación forense de la demandada, de que se había sumado a una paralización de actividades, y había faltado al cumplimiento de trabajo es decir, abandono de trabajo. Al sumar todo el contexto, se interpreta que el despido fue ajustado a derecho, vale decir, fue justificado. Así se decide.

De otra parte, en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, se tiene que en lo que respecta a los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; al haber sido declarada la prescripción respecto a ellos, impretermitible es la improcedencia de estos en virtud de la prescripción, siendo inoficioso revisar si más allá de la prescripción, la pretensión estaba amparada en Derecho; lo mismo, respecto al derecho de jubilación y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, y en todo caso, improcedentes estas y la reclamación por daño moral. Así se decide.

- En lo atinente al Fondo de Ahorro, y que afirma la actora se deben poner a su disposición. Se observa de una parte, a este respecto, que la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación deberle la cantidad reclamada, no negando expresamente que se haya producido el concepto, sino señalando que la demandada ya hizo uso de los fondos, como se desprendería o evidenciaría de inspección al Sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado.

Sin embargo, de las pruebas que figuran en el expediente aparecen las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de las realizadas en fecha 05/08/2008 y 05/11/2008, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), así como al sistema FILIP, y las inspecciones atestiguan que existe un Fondo de Ahorro, y que se encuentra disponible en el fondo de ahorros la cantidad de Bs. F. 17.623,33 (folios 144, 146 y 255, y 261). Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar a la accionante la referida cantidad por el concepto in comento. Así se decide.

En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, y del cual se reclama sea puesto a disposición la actora, los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, esto, con fundamento en el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados; se observa que a este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto, señalando que el demandante perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé “el plan de Jubilación suscrito entre mi representada y el actor, en su capitulo IV punto 4.1.8” (folio 111), y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

Ahora bien, de las pruebas que figuran en el expediente aparece, como antes se indicó, las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de las realizadas en fecha 05/08/2008 y 05/11/2008, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), así como al sistema FILIP, y estas evidencian que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que según inspección del 05/08/2008, se encuentra disponible en el referido Fondo la cantidad de Bs. F. 12.881,96 (folios 146), y de otra parte en dos inspecciones del 05/11/2008 (folios 255 y 261) que reflejan la cantidad de Bs.F.13168,60, en el señalado fondo, monto éste que se tiene como correcto por ser de dos inspecciones, y de más reciente fecha que la del 05/08/2008.

De otra parte, del Boletín RH-05-09-PL contentivo del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” Plan de Jubilación, constante de veintiún (21) folios útiles (folios 234 al 254), y del cual se dejó constancia a través de inspección judicial de fecha 05/11/2008, se tiene que en su capitulo IV punto 4.1.8” (folio 163) se establece lo siguiente:

4.18. Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado

Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

Cuando la terminación de la relación laboral sea por causa de fallecimiento (…)

El Trabajador Afiliado activo para el 01 de Octubre de 2000 que haya terminado su relación laboral con la Empresa con posterioridad a esta fecha y que reingrese (…)

(folio 164). (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

La norma transcrita, en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.

Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar a la actora el referido monto de Bs. F. 13.168,60 (folio 261) por el concepto in comento. Así se decide.

De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 30.791,96), que adeuda la ex patronal a la demandante M.J.F.D.C.. Así se decide.

- Respecto a los intereses, se tiene que la actora peticiona los intereses de mora. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados (Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación), si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos declarados procedentes.

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por los conceptos procedentes, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba a la actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., que resulte condenada a pagar.

Así, con respecto a los intereses de mora del FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 22/02/2003, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que para este concepto, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En lo que atañe a los intereses de mora del FONDO DE AHORRO, no consta en actas, la existencia de normativa que regule el mismo, y no ha de ser conocida por este Sentenciador en v.d.P.I.N.C., y es en razón de ello que se ha de aplicar por analogía lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, referida a “Demanda por actuaciones u omisiones”, y que prevé que para los casos de montos a reintegrar se aplicará intereses de mora “a la tasa pasiva promedio fijada por las seis principales bancas universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.”, y en tal sentido, para el caso del Fondo de Ahorro, se ha de computar el interés de mora en la forma señalados legalmente en la norma parcialmente preinserta (Tasa pasiva); todo lo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 19/06/2007 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión comentada, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

La representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que está de acuerdo con la sentencia del a-quo en lo que respecta a la prescripción, por cuanto efectivamente consideran que operó el lapso de prescripción de las acciones derivadas de relación laboral, pero sin embargo, declaró improcedente la prescripción con respecto al fondo de ahorro y al fondo de capitalización de jubilación, y siendo que existe conexidad entre estos conceptos y los demás ya que se está en presencia de una relación de trabajo es por lo que no pueden proceder, aunado a que opone la falta de cualidad por cuanto se ha debido demandar al Instituto Fondo de Ahorro por ser un ente con personalidad jurídica propia y PDVSA, no cuenta con los referidos fondos.

El fundamento de apelación de la parte demandada, no fue rebatido por la representación judicial de la parte actora, en virtud de su incomparecencia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, lo cual conforme a sentencia del 1 de julio de 2005 en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, el único punto controvertido en la presente causa, es la determinación de si los conceptos reclamados de devolución del fondo de ahorro y el fondo de capitalización individual de jubilación se encuentran prescritos o no, en virtud de que la prescripción, declarada en primera instancia, respecto al resto de los conceptos reclamados por la parte actora quedaron firmes, con carácter de cosa juzgada, así como la improcedencia del beneficio de jubilación solicitado, las pensiones y bonificaciones reclamadas y el daño moral, por no haber apelado la parte demandante de la sentencia de primera instancia. Así se establece.

En primer lugar, evidencia esta Alzada en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, que está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, no puede estar sujeta a los lapsos prescriptivos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

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Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega a la demandante de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización de jubilación a favor de la actora, por cuanto según la inspección judicial llevada a cabo por el a-quo el 05 de noviembre de 2008, que riela del folio 257 al 263, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 262, la actora posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 13 mil 168 con 60 céntimos, la cual deberá ser reintegrada a la trabajadora, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creada por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

En el presente caso se observa que la actora efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado a-quo el 05 de noviembre de 2008, que riela del folio 257 al 263, específicamente en lo que se refiere al fondo de ahorro, que riela en el folio 262, donde consta que la actora posee depositada a su favor la cantidad de bolívares fuertes 17 mil 623 con 36 céntimos.

Más sin embargo, observa este Tribunal que la actora en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el P.L., Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo que son hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza (Rosemberg, citado por Devis Echandía en Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, p.231), siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que corresponderá a la actora demandar directamente a dicha asociación civil, la cual tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud de la actora en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta la cantidad de 68 millones 741 mil 508 bolívares, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor de la demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

En cuanto al resto de las pruebas promovidas por la parte demandante a saber: ejemplar del Diario Panorama, copia simple de sobre de pago, impresión cuenta individual emitida desde el sitio web de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, normativa de Plan de Jubilación de PDVSA, Petróleo, S.A., así como la prueba de exhibición del sobre de pago “Detalle Sueldo/Salario”, de la normativa de “Plan de Jubilación” y las pruebas de informes al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a la ONIDEX, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la inspección judicial al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y el resto de las inspecciones promovidas por la parte actora y demandada a la empresa PDVSA, este Tribunal considera inoficiosa su valoración por cuanto no se refieren a los hechos sometidos a controversia en esta Alzada.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, por haber prosperado parcialmente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y se modificará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana M.J.F.D.C. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.J.F.D.C. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia se ordena a la demandada efectuar los trámites pertinentes para que sea reintegrada a la demandante, la cantidad de bolívares fuertes 13 mil 168 con 60 céntimos, acreditada a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva, conforme se especificó en la parte motiva de la presente decisión, sin pago de intereses de mora ni corrección monetaria.

3) SE MODIFICA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a cuatro de agosto de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

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R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 10:29 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000174

El Secretario,

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R.H.H.N.

MAUH/jmla

VP01-R-2009-000303

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