MIREYA CLARA DE GARCÍA Y MIGUEL ANTONIO ACOSTA CLARA VS.JOSÉ FAUSTINO PERNALETE

Número de resolución189-D-14-12-09
Número de expediente4617
Fecha14 Diciembre 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PartesMIREYA CLARA DE GARCÍA Y MIGUEL ANTONIO ACOSTA CLARA VS.JOSÉ FAUSTINO PERNALETE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4617

I

NARRATIVA

PARTES:

  1. Demandantes: M.C.D.G. y M.A.A.C., cédulas de identidad Nº V-3.096.490 y V-5.291.091, respectivamente.

    Abogado: A.J.L.O., matrícula Nº 61.550.

    Demandado: J.F.P., cédula de identidad Nº 9.519.131.

    Abogado: C.A.V., matrícula Nº 9.718

  2. CAUSA: Desalojo de Inmueble por necesidad de ocupación (Art. 34. Literal b. Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

    PRUEBAS: Solo presentó pruebas, la parte demandante: 1) Solvencia de Sucesiones de fecha 06 de Noviembre de 2008 y Donaciones SENIAT 0291111; 2) Titulo supletorio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 29 de Octubre de 1990, bajo el Nº 12, protocolo Primero, Tomo 2º. Cuarto Trimestre; 3) Documento de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro; el día 23 de enero de 2006, bajo el N° 31, Tomo 4; 4) Informe Médico de M.A.A.C., adscrito al Ministerio del Trabajo, de fecha 27 de noviembre de 2006 con diagnóstico de Esquizofrenia y Trastorno Paranoide de la personalidad, elaborado por la Dra. I.Á.; 5) Informe Psiquiátrico emanado de s.m., de fecha 17 de Abril de 2008; elaborado por Dr. Stacchiotti Douglas, que concluye Cuadro Clínico de Trastorno Esquizo Afectivo que se caracterizaba por ideación delirante paranoide, alucinaciones auditivas, trastorno del sueño y del comportamiento, aplanamiento efectivo y disminución de la conducta motora, con tratamiento en base a Antipsicóticos, Hipnóticas y Ansiolíticos; 6) Certificación emanada de Servicio de S.M.d.H.U.D.. A.V.G. de fecha 02 de febrero de 2005; que concluye con padecer de Esquizofrenia Paranoide con tratamiento médico prolongado, 7) Informe Médico emanado por la Dra. E.A.V. de fecha 20 de enero de 2009; con impresión diagnóstica de síndrome depresivo y ansiedad, deterioro cognitivo severo, enfermedad multiinfarto, cérvico artralgías moderadas y trastorno del sueño 8) Informe Psicológico emanado por S.M. y Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. A.V.G. de fecha 02 de diciembre de 2008, que concluye que el ciudadano Miguel de 51 años de edad, quien para el momento de la evaluación psicológica arrojo, deterioro cognitivo, labilidad afectiva, fobia social, alucinaciones auditivas e ideas de persecución, deambulismo e insomnio, disfunción familiar, criterios que no le permiten desenvolverse adecuadamente en sus área laboral, social y familiar; 9) Informe Social preparado por P.J.M.D., adscrito a la Secretaria de Participación Popular y Desarrollo Social Médico Psiquiátrico Nº 017-09 de fecha 15 de abril de 2009, que concluye que el paciente quería ayuda, incapaz para labor y con trastornos paranoides (depresión y ansiedad), deterioro cognitivo severo, cérvico artralgias moderadas; 10) Constancia de no poseer vivienda expedida por al Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 17 de Abril de 2009; 11) Constancia de no ser propietario de ningún otro inmueble expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 12) Copia de historial de consumo de servicios de energía eléctrica de la N° 59; calle 7 de la urbanización Monseñor Iturriza, de Coro; 13) Testimoniales de las ciudadanas Oceanía Monasterios y L.C.G. (testigos que no fueron admitidos)

    SENTENCIA IMPUGNADA del (07) de octubre de dos mil nueve (2009) dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos M.C.D.G. y M.A.A.C., actuando en su carácter de integrantes de la Sucesión E.R.C.R., en contra del ciudadano J.F.P..

    II

    DE LOS HECHOS

    EXCEPCIONES PRELIMINARES

    El demandado, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa N° 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad del codemandante para intentar el juicio, ciudadano M.A.C., por haber confesado y probado en la propia demanda que sufría de trastorno mental de Esquizofrenia Paranoide, lo que lo hacía incapaz para incoar el juicio, al no tener capacidad procesal, que se debe complementar con una tutoría previo procedimiento de interdicción; es decir que no hubo hechos controvertidos, ni hechos aceptados; tan solo esa excepción de falta de un presupuesto procesal.

    Sin embargo, en base a que la parte demandada no contestó la demanda, la Juez a quo, decidió que la cuestión previa era improcedente, porque el alegato de ilegitimidad (capacidad ad processum), no era tal, sino una defensa perentoria, referida a la capacidad de la persona en sus atributos de goce y ejercicio, esto es, la cualidad tanto pasivo, como activa (capacidad ad causam), definida como la relación de identidad lógica entre lo abstracto y lo concreto entre los sujetos procesales unidos por la pretensión deducida, que jamás debe confundirse con el derecho subjetivo reclamado; y el Tribunal aquo concluyó en la improcedencia la cuestión previa; agregando adicionalmente, que no se había acompañado la prueba de la inhabilitación., del codemandado, ciudadano M.A.A.C..

    CONCLUSIÓN

    Ciertamente, en autos no consta la sentencia definitivamente firme que declare la interdicción de M.A.A.C. y señale quién es su tutor, persona que lo asistirá en sus actos como persona jurídica. Pero, la esquizofrenia paranoide, con todas sus secuelas que sufre M.A.C., acreditadas por las pruebas reseñadas en los numerales del 4) al 9), de la síntesis de la narrativa, documentos públicos intermedios (por emanar de autoridades publicas competentes para rendir esos informes), no tachados de falsos, ni desconocidos hacen prueba de tal enfermedad; esto es, que el prenombrado ciudadano no está en el pleno uso de sus facultades mentales, aun cuando no haya habido juicio de interdicción. Esta incapacidad no significa que no tenga capacidad ad causam o cualidad (es el heredero a titulo universal del arrendadador original, y así está probado por el titulo supletorio de las bienhechurías y la escritura del contrato de arrendamiento (se observa que las planillas de liquidación de derechos fiscales sucesorales, solo prueban que se autliquidó el tributo, nada más, no da la condición de heredero), sino que esta persona con tales derechos, necesita otra capacidad complementara ad procesum (además para actuar en los demás actos de la vida civil), como es la del tutor predesignado, y tal cuestión está referida indudablemente a la falta de legitimidad para demandar, hecho que unido a ser M.A.A.C. y M.A.C.d.G., sucesores a titulo universal de E.R.C.R., fallecida ab instato en día 29 de Abril de 2004, que crea entre ellos un litis consorcio común, unidos por el vinculo jurídico de la comunidad hereditaria, por lo que según el artículo 52, numeral 3°; y los artículos 136, 137, y artículo 148 del Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 393 del Código Civil, la demanda no debió ser admitida, hasta que no se cumplieran todos estos presupuestos procesales de admisibilidad de la acción de desalojo (con más precisión de la pretensión deducida); y así se declara.

    Para reforzar la anterior decisión, veamos lo expuesto por el medico C.G.F.; en su libro “Psiquiatría Forense” (34 y ss):

    Omissis.

    En todas las psicosis, en diferentes grados, existe un apartamiento o alejamiento de la realidad y la mentalidad del sujeto afectado soporta una desintegración mayor o menor según el caso que se trate. (…). La conducta sicótico, si tenemos oportunidad de ver a un sujeto de estos, resulta compleja e incomprensible para quienes no se encuentran en su estado, es decir, insólita o absurda. El primer término, el autismo al que nos hemos referido entraña un ensimismamiento del sicótico en su mundo personal, que el mismo ha creado, con un apartamiento mas o menos completo y también mas o menos estable de la realidad que lo circunda. Vive como dice inmerso en su mundo y escapan a su aprehensión muchos estímulos provenientes del mundo exterior y hasta su realidad física o corporal, es decir, interviene aquí la disyunción mundo interno ( vida interior) con el mundo externo (…) Se considera al sicótico como inepto para el libre ejercicio de sus DERECHOS CIVILES, es decir, se califica en sentido lato al sicótico como no libre, lo que quiere decir ligado férreamente a sus síntomas y trastornos que lo sacan o apartan de la realidad humana social y personal que lo rodea. (…). De todo lo expuesto que deduce que son inaptos para asumir o tener responsabilidades tanto hacia sí mismos como hacia los demás, a disponer de sus bienes o administrar su hacienda, de tomar decisiones lógicas y valederas, de formular un testamento o legado, etc.

    Omissis.

    Por otro lado, Eugen Bleuler, sobre la esquizofrenia paranoide (Wikipedia, La Enciclopedia Libre. Web), opina:

    Omissis.

    Las manifestaciones básicas consisten en una mezcla de signos y síntomas característicos que ha estado presentes durante un periodo de tiempo importante a lo largo de 1 mes, con algunos de los de los signos del trastorno que persisten durante un mínimo de 6 meses. Los síntomas afectan a múltiples procesos psicológicos,, como la percepción ( alucinaciones), ideación, comprobación de la realidad ( delirios), procesos de pensamiento ( asociaciones laxas), sentimientos ( aplanamiento afectivo, afecto inapropiado), conducta ( catatonia, desorganización), atención, concentración, motivación (abulia, deterioro de la intención y la planificación) y juicio.1 Estas características psicológicas y conductuales se asocian a diversos tipos de deterioro de la función laboral o social. Aunque puede haber un notable deterioro con dificultades en múltiples dominios funcionales, el trastorno se caracteriza por una mayor heterogeneidad entre los distintos individuos y una variabilidad en cada uno de ellos a lo largo del tiempo. También se asocia a un aumento de la incidencia de enfermedades médicas generales, y de portabilidad, especialmente por suicidio, que se da en un 10% de los pacientes. Los síntomas de la esquizofrenia se ha clasificado en dos categorías (síntomas positivos y negativos), a las que recientemente se ha añadido una tercera, la de desorganización, ya que los análisis estadísticos han mostrado que esta dimensión es independiente de la categoría de los síntomas positivos en la que se incluía anteriormente. Los síntomas positivos consisten en delirios y alucinaciones. Los síntomas de desorganización incluyen el habla desorganizada y falta de atención. Los síntomas negativos consisten en una limitación de la gama e intensidad de las expresiones emocionales (aplanamiento afectivo), una reducción de la productividad del pensamiento y el habla (alogia), anhedonía y una reducción del inicio de comportamiento dirigido a un objeto (abulia)

    Omissis.

    En conclusión, como se trata de una persona que no es responsable de sus actos civiles, debe ser sometido a un procedimiento de interdicción previa, que complemente su capacidad para acudir a juicio y todos sus actos de su vida como persona; lo que impone anular todo el proceso iniciado y sentenciado por la Jueza ad quo por infracción del debido proceso (lo que implica, por esta razón se declare con lugar la cuestión previa opuesta) y se repone la causa a su estado de origen, en espera que se inste el procedimiento indicado, para instaurar el juicio de desalojo; y así se decide.

    Advierte, este Tribunal que lo prioritario en nuestra n.C. son los medios alternativos de solución de conflictos, lo que significa que esta sentencia no cierra la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo o la jueza que resulte competente, inste a la solución del conflicto por alguno de estos medios; y así se establece.

    III

    DECISIÓN

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.F.P. cédula de identidad Nº 9.519.131, asistido por el abogado C.A.V., matrícula Nº 9.718, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble intentada por los ciudadanos M.C.D.G. y M.A.A.C., cédula de identidad Nº. V-3.096.490 y V-5.291.091, respectivamente, asistido por el abogado A.J.L.O., matrícula Nº 61.550.

SEGUNDO

Se anulan todas las actuaciones del proceso de desalojo arrendaticio, por ser contrarias al debido proceso y se repone la causa, al estado que la parte interesada, para completar el litis consorcio, inicie el procedimiento de interdicción correspondiente de M.A.A.C., cédula de identidad Nº. V-3.096.490, lo que implica declarar con lugar la cuestión previa opuesta, que solo es subsanable de la forma indicada.

TERCERO

Esta sentencia no cierra la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo o la jueza que resulte competente, inste a la solución del conflicto por alguno de estos medios

Dados los efectos repositorios del auto apelado no se imponen costes procesales.

Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(FDO)

Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/12/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Es copia fiel y exacta a su original

Sentencia Nº 189-D-14-12-09.-

MRG/MAPP/marta-

Exp. Nº 4617.-

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