Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000344

DEMANDANTE: M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.122.540, Domiciliada en la carrera 7 con calle 1, San Francisco. Barquisimeto, Estado Lara.-

DEMANDADO: G.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.427.980, Domiciliado en Cabudare, Urbanización Rocaterra, Calle 1, Casa N° 1-22, Avenida Intercomunal, Estado Lara.-

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 17 de Julio de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abog. M.M., a instancia de la ciudadana M.C.C., plenamente identificada, en el cual demanda por pensión de alimentos al ciudadano G.E.R., ya identificado, en beneficio del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 años de edad. Agrega copia simple de la constancia de trabajo del obligado alimentista (Folios 03 al 06).

En fecha 31 de Julio de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación del Ministerio Público. (Folio 07).

Riela al folio 09, acta de partida de nacimiento del niño de autos.

Riela al folio 15, boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano G.E.R..

En fecha 04 de noviembre del 2.002, oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció el ciudadano G.R. y no la ciudadana M.C.C., por lo cual se declaro desierto el acto. (Folio 16).

Riela a los folios 17 al 21, escrito de contestación de la demanda y pruebas, presentados por el obligado alimentista, ciudadano G.R.B.. Seguidamente, son admitidas las preindicadas en fecha por este Juzgado en fecha 06 de noviembre del 2002. (Folio 23).

Riela a los folios 25 al 34, pruebas consignadas por la ciudadana M.C.C.., las cuales son admitidas por este Juzgado en fecha 13 de noviembre del 2002. (Folio 35).

Riela a los folios 36 al 50, recaudos presentados por la ciudadana M.C., los cuales son admitidos por este Tribunal en fecha 18 de noviembre del 2.002. (Folio 51).

Riela al folio 53, informe de sueldo del obligado alimentista.

Consta a los folios 59 al 61 la apertura de la cuenta de ahorros en beneficio del niño de autos.

Riela a los folios 70 al 74, informe de sueldo practicado a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el niño de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 09 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende es generadora de obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano G.E.R., identificado plenamente, respecto al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana M.C.C., plenamente identificada, debidamente asistida por la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abog. M.M., demanda en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, por pensión de alimentos al ciudadano G.E.R., indicando que el preindicado ciudadano incumple con su deber desde el mes de Octubre del 2.001, a pesar de trabajar en la Fundación Metalúrgica Lemos C.A, en el departamento de control de calidad motivo, por el cual peticiona que la pensión sea fijada a razón de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs.100.000,oo). El c.d.P. promovió la reunión conciliatoria observándose que el ciudadano de autos no podía suministrarle la cantidad requerida, detallando que su ingreso mensual es de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs.350.000,oo), y que tiene tres cargas familiares ofreciendo solo la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000,oo), por lo que las partes involucradas no promovieron acuerdo alguno, ocurriendo la solicitante a la instancia judicial a los fines de hacer exigible su petición. Agrega al folio 3 la constancia de sueldo del obligado alimentista de fecha 3 de julio del 2002, cuyo contenido se observa que el ciudadano G.E.R., se desempeña en el cargo de asistente de producción en la gerencia de producción de la metalúrgica antes indicada, a ello agrega la constancia emanada como prueba de informes, obrante a los folios 04 y 05, donde se evidencia que el ciudadano de autos tiene grandes beneficios de salud, por cuanto la empresa asume el 80% de las consultas, medicinas y exámenes de laboratorio, previa inscripción de los beneficiarios en el seguro social y adicionalmente se le hace la entrega al obligado alimentista de una cesta de alimentos básicos esenciales a su alimentación, sean 10 kilos de harina, 2 kilos de pasta 2 kilos de arroz, 02 kilos de caraotas, 5 kilos de azúcar, 1 kilo de mantequilla, etc tal como se detallan en las constancias adicionadas como pruebas. Las preindicadas documentales son valoradas por esta Juez a los fines de determinar la capacidad económica del obligado alimentista de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de pruebas de informes adicionada como documentos privados que demuestran la capacidad económica e ingresos del obligado y al no ser desconocidos por este se avalan de conformidad con lo expuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En el presente proceso se cumplió debidamente con el principio establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los preceptos legales que definen la participación de los Fiscales del Ministerio Público en los procesos en que medien intereses de niños y adolescentes. Se observa al folio 77 de este expediente la certificación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público, ciudadana O.G.. Así mismo, obra al folio 14 Y 15 la participación personal y debidamente del obligado alimentista de fecha 24-10-2002, quedando en consecuencia a derecho en el presente proceso. Se observa al folio 16 que el obligado alimentista no compareció a la reunión conciliatoria acordada para la fecha 04 de Noviembre de 2002, procediendo a contestar la demanda en tiempo oportuno y hábilmente en esa fecha, manifestando que mensualmente aporta a la ciudadana M.C., parte de los alimentos que le son entregados en la cesta alimentaría en un costo aproximado de Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs.62.000), haciendo participe a su hijo de todos los beneficios de salud que le ofrece la compañía. Manifiesta la posibilidad de suministrar la suma de Cuarenta Mil Bolívares Mensuales en beneficio de su hijo, por cuanto tiene tres hijos más a quines mantener, por lo solicita a tenor del artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se establezca una Pensión Alimentaría por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.40.000), además de la cesta alimentaría entregada mensualmente y de los beneficios que ofrece la empresa. El demandado anexa como medios de pruebas la boleta de nacimiento de S.M.R. PINEDA (03 AÑOS), J.I. (01 AÑO), G.J. (16 AÑOS). Las documentales incorporadas por el demandado a los fines de demostrar sus cargas familiares son apreciadas por esta Juzgadora y así se estimarán en la definitiva en el fallo que se determine, por cuanto el Juez al fijar la obligación alimentaría no debe desconocer el principio de igualdad de los hijos al cumplimiento de la obligación de alimentos cuyo fundamento base se discrimina en los artículos 21 de la Constitución Nacional correlativamente con los artículos 369, 371 Y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación al sueldo que debe estimar esta Juzgadora respecto al ingreso real del obligado alimentista, debe considerarse por ser más actual la prueba de informe de sueldo de fecha 29 de octubre del 2002, donde se detalla que el ciudadano G.R., devenga un sueldo de Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.367.500), mensuales mas un sueldo atípico mensual de Cincuenta y dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.52.500) que no afectan al calculo de la prestaciones, utilidades y vacaciones. Así mismo la empresa cancela 15 días de utilidades y 53 días de vacaciones en le primera quincena de diciembre, folio (53), esta documental prevalece frente a los informes de sueldo antes analizados por deducirse de ella un informe favorable y superior a los informes precedente, por cual se aplica el principio de la verdad real del artículo 450 literal j de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El demandado igualmente agrega a los folios 21 y 22, la descripción detallada de los productos de la cesta alimentaría que le es proveída por la empresa la cual es vista como una prueba de informes adicionada en esta causa. El demandado pretende probar cuales son los productos que le son suministrados para su beneficio personal, por cuanto ha ofrecido dar parte de estos al niño de autos y abastecer completamente su alimentación. Se valora conforme al principio de la libre convicción razonada del Juez.

La demandante en su descarga consiga facturas de gastos médicos, útiles escolares, constancia académicas y la copia de la cuenta de ahorros (no actualizada) pretendiendo constatar que hasta la fecha 11 de noviembre del 2002, la preindicada ciudadana es la que ha cumplido con los gastos de manutención de su hijo e incluso se observa un presunto incumplimiento del demandado en la fotocopia de la libreta de autos. Cabe destacar que la presente acción obedece a la determinación de un régimen a aplicar que determine el monto para satisfacer las necesidades de desarrollo de su hijo, no versa la presente acción en demanda de incumplimiento alimentario, por lo que estas pruebas de desestiman por no tener relación con lo que se pretende demostrar, visto que la demandante las promovió pretendiendo demostrar las faltas del demandado obviando probar cuales son las reales necesidades de su hijo, a fines de que la Juez pueda tener en forma ilustrada una mejor determinación del quantum de la pensión. Ahora bien, la demandante adiciona, al folio 37, la copia de la sentencia de divorcio de las partes emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de Noviembre de 1.999, donde se plasmo claramente que el Juez natural que disolvió el vinculo fijo el monto de Setenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.70.000) como pensión de alimentos. Cabe destacar, que en cuanto a esta prueba promovida hábilmente, esta Juez al analizarla de conformidad con el principio de Libre Convicción Razonada del Juez y el de la búsqueda de la verdad real con la aplicación de la equidad y equilibrio y principio del Interés Superior del niño, detalla que para el momento en que fue disuelto el vinculo de las partes, el demandado no presentaba más cargas familiares que el n.E.E., por lo cual la realidad socio-económica afectiva y moral del demandado vario desde la fecha de la sentencia hasta el presente y así es valorada esta prueba por esta Juzgadora.

Adicionalmente, la demandante agrega recibos de pagos por concepto de alquiler de la casa; estas documentales solo demuestran un egreso de la demandante, comprobándose de ellas el suministro de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000), en el pago del alquiler de la vivienda donde habita con su hijo. La demandante no señala con estos medios de pruebas cual es su requerimiento y lo que pretende probar con estas facturaciones, sin embargo se considera como parte de los egresos que afectan su condición económica, y así se valoran en atención al principio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

CUARTO

Riela a los folios 71 al 74 el informe social practicados a las partes en el proceso, en cuyas observaciones y recomendaciones la trabajadora social adscrita a este Juzgado establece que la demandante luego de convivir dos años con el obligado alimentista y proceder a divorciarse de éste, manifiesta que la sentencia estableció como Pensión de Alimentos la cantidad de Setenta Mil Bolívares Mensuales, y cada dos meses el mercado de víveres, indicando que el obligado alimentista cumplió con esto de conformidad con la sentencia de diciembre hasta abril 2001, luego eventualmente en octubre del 2002 hasta la fecha ha incumplido con la Pensión de Alimentos, razón por lo cual no acepta el ofrecimiento de los Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000) indicados por el demandado. El demandado por su parte ofrece y mantiene la cantidad de los Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000) indicando que al tiempo de haberse fijado el divorcio no tenia más cargas familiar; estableciendo la trabajadora social, que sea fijada una pensión de alimentos en forma porcentual que beneficie y conciéntice al padre del niño a la satisfacción de sus necesidades reales. En cuanto a los ingresos de la demandante se observó que es empleada doméstica que percibe 72.000 Bolívares mensuales con egresos superiores a un total de Ciento Diez y Ocho Mil Bolívares (Bs.118.000), tendiendo como dependiente al ciudadano L.A.H. (abuelo). El demandado posee una vivienda de tenencia propia con un ingreso mensual fijo destacado a razón de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000) y con egresos estimados a la suma de 570.000 Bolívares. Se observa en el genograma familiar que las cargas familiares y económicas afectan sus ingresos. Dicha documental se estima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que en definitiva hacen determinar la necesidad de fijar una pensión que ajuste las necesidades del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y de su interés superior sin ocasionar detrimento en la satisfacción de las necesidades de su hermanos.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana M.C.C., en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano G.E.R., identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece al beneficiario el veinte por ciento (20%) mensual del sueldo percibido por el obligado alimentista, ciudadano G.E.R.. Se fija para el mes de Septiembre una cuota extra de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.120.000°°) de su sueldo, a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del dieciséis por ciento (19%), de lo que perciba de las utilidades de fin de año para la satisfacción de las necesidades de su hijo. Se fija un porcentaje del dieciséis por ciento (19%), con cargo a las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del obligado alimentista. Se aclara que dichas previsiones deben ser respetadas por la empresa Fundación Metalúrgica Lemos C.A en el supuesto que el obligado alimentista sea factor dependiente de ella o cualquier otra entidad comercial con la cual se vincule laboralmente el ciudadano de autos. Ofíciese a la empresa Fundación Metalúrgica Lemos C.A del contenido de esta decisión

Notifíquese a las partes

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-

La Juez Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria Acc,

O.D.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m

La Secretaria Acc,

O.D.

CEMA/OD/iliana.

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