Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2015, por el abogado K.A.A.P., Inpreabogado bajo el No. 46.233, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.G., titular de la Cédula de Identidad No. 7.491.008, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

I

DE LA QUERELLA

Narra la apoderada judicial de la querellante es Funcionario Público de Carrera, esencialmente como profesional de la Docencia y cuya antigüedad le permitió acceder al beneficio de la jubilación. Su ingreso fue el 1 de enero de 1982, como Maestra de Kínder en el Jardín de Infancia D.A., en puno fijo, Estado Falcón, luego fue transferida a la CPE- S.B. en donde concluyo toda su carrera profesional hasta su egreso como Jubilada, con el cargo de Docente IV- Subdirectora, con efecto desde el 1 de enero de 2008, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 08-09-01, de fecha 19 de diciembre de 2007, página 1, línea 3, cuyo instrumento acompaño en copia fotostática, en (02) folios marcada con la letra “B” de todos los recaudos sobre su antecedente de servicio, donde reposa su expediente Administrativo de carácter personal, que lleva el citado Despacho Ministerial. En fecha 12 de noviembre de 2014, tal y como lo expreso la mandante recibió un transferencia por el monto de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTRES CENTIMOS (112.485,23), que supuestamente corresponde con el pago parcial de su Prestaciones Sociales, esta es una política de la administración del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de efectuar esos abonos sin informar a que se referían, sin un acto administrativo, con las formalidades que ese evento requeriría. El crédito se evidencia en la copia fotostática de estado de cuenta del Banco Bicentenario, Nº 017501488500611928538, a nombre de su mandante, en la que se aprecia una nota de crédito por el referido monto, resaltado en el folio (02) del anexo “C”, abono que acepto como el pago parcial de las prestaciones sociales de antigüedad por la prestación d sus servicios a los Institutos Educativos bajo esa dependencia identificados en (03) folios anexo marcado con la letra “C”, y de la relación de los cálculos realizados por la dirección d egresos del Ministerio de Educación que en (13) folios acompaño marcado “D”, monto este, que se puede considerar como anticipo conformes a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Ahora bien, que los cálculos de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación no corresponden con exactitud con el derecho, de la mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, lo cual procedió a una revisión exhaustiva de esos cálculos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y de ese análisis concluyo que debió haber recibido la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Setecientos Sesenta y un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 240.485,28). La cual señala de que recibió la suma mencionada anteriormente calculada y pagada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pero no incluyeron los intereses de mora que suman la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (128.276,05), cantidad aproximada que estamos reclamando y que esperamos sea determinada por una experticia complementaria que se haga por un solo experto, sobre el monto pagado, y su demora en el pago desde el 1 de Enero de 2008 hasta el 11 de Noviembre de 2014. Visto lo anterior la mandante introdujo por ante la Zona Educativa de Falcón, en fecha 26 de marzo de 2015, Recuro de Reconsideración, contra el pago incompleto de sus Prestaciones Sociales, especialmente en cuanto a los intereses de mora, como se puede apreciar en instrumento anexo marcado con la letra “E”, recurso dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación H.R., y que hasta la fecha no ha respondido conforme con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

II

MOTIVACIÓN

Debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que dicho caso es de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia de declara competente, y así se decide.

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa que la actora interpone su querella contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En ese sentido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos disponen para accionar judicialmente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso la actora mediante esta acción interpuesta 15 de diciembre de 2015, pretende que se le cancele la diferencia adeudada y que se realice la experticia complementaria, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido lo siguiente:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

El criterio anterior fue reiterado por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto relativo a la caducidad de las querellas funcionariales, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

Con fundamento en el artículo 94 citado ut supra, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2015, por el abogado K.A.A.P., Inpreabogado bajo el No. 46.233, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.G., titular de la Cédula de Identidad No. 7.491.008, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

I

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 12 de enero de 2016, siendo las una del día (1:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 15-3785-GC-DM/DR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR