Decisión nº INTERLOCUTORIA-220 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-O-2013-000008.- INTERLOCUTORIA Nº 220.-

Habiéndose recibido los anteriores recaudos, constantes de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y fórmese Asunto bajo el Nº AP41-O-2013-000008, a la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 20 de diciembre de 2013, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados J.R.M.M. y J.A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 15.402 y 72.292, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.G.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.021.964, con Registro de Información Fiscal Nº V-04021964-8, “…en contra del Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013 (sin número ni fecha de emisión […]), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el Gerente Dino Di Donato Salazar”, notificada el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se decidió aplicar la referida sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas N° C-39350 de fecha 25 de junio de 2013, presentada por el Agente de Aduanas Aduanera Urumary, C.A., consignada a nombre de la accionante antes identificada, consistente en un (01) vehículo automotor marca LAND ROVER, modelo RANGE, año 2011, serial SALME1D45BA347030, código arancelario Nº 8703.24.10, con un valor C.I.F. declarado de trecientos ochenta y cinco mil trecientos cuarenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 385.342,00), importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros mediante conocimiento de embarque Nº PEVLAG24836. (Mayúsculas y negrillas propias de la cita; corchetes añadidos por el Tribunal).

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los apoderados judiciales de la accionante en amparo, que el Acta mediante la cual se decidió aplicar la sanción de comiso al vehículo automotor de su propiedad, importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros, fue emitida en menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso, de la presunción de inocencia y del derecho de propiedad; derechos estos contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, plantearon que dicho acto administrativo fue notificado el 15 de noviembre de 2013, cuando aún no habían transcurrido los veinticinco (25) días hábiles que el ordenamiento jurídico le concede a la contribuyente para recurrir en vía administrativa o judicial contra el acta del segundo reconocimiento efectuado a la mercancía de autos, identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APLG/DO/UR/2013-39350, la cual fue notificada el 06 de noviembre de 2013.

Por tales hechos, denunciaron que fueron violentados los lapsos procesales señalados en la segunda acta de reconocimiento, al ser ordenado el comiso sin que hubiere vencido el lapso para la interposición del recurso administrativo o judicial en contra de la mencionada acta de reconocimiento. La referida circunstancia, continuaron señalando, acarrea la nulidad del Acta de Comiso por cuanto tal conducta es contraria al Texto Constitucional (artículo 49.1).

Plantearon además, que contra las Actas de Reconocimiento ejercieron recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, lo cual efectuaron en fecha 25 de noviembre de 2013; no obstante, fue ordenado el comiso sin esperar el vencimiento del lapso para que el interesado ejerciera los recursos pertinentes y, por cuanto la referida sanción conlleva la desposesión de la mercancía, el solo hecho que el contribuyente ejerciera el recurso administrativo en contra de las actas de reconocimiento, ello no es suficiente para enervar las consecuencias jurídicas del comiso ilegal e inconstitucionalmente decretado con posterioridad a los actos administrativos recurridos primariamente.

Asimismo, señalaron que el Acta de Comiso in commento fue dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la imposición de esa sanción no opera de manera automática, ya que por tratarse de un acto administrativo sancionador, el mismo sólo puede ser dictado como culminación de un procedimiento contradictorio, previamente abierto, notificado y tramitado de conformidad con la ley, en el cual se haya garantizado al administrado su derecho a un debido proceso y a la defensa.

Afirmaron que a través del Acta de Comiso que presuntamente lesiona los derechos constitucionales de su representada, se ordenó la pena de comiso sobre el mencionado vehículo por cuanto no constaba que el mismo hubiese sido adquirido el 24 de enero de 2012, lo cual vicia de nulidad “el recurrido acto administrativo”, ya que a la accionante no se le permitió participar activamente en defensa de sus intereses al no ser valorados los documentos que aportó en descargo de las inconsistencias verificadas en las actas de reconocimiento. Bajo ese contexto, advirtieron que la Administración Aduanera no hizo pronunciamiento alguno respecto a los documentos donde se demostraba la tradición legal del vehículo en cuestión, y que la actual propietaria del mismo es la ciudadana M.C.G.d.C. desde el mes de enero de 2012; por lo cual resulta aplicable el beneficio del régimen de equipaje de pasajeros previsto en la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991.

Plantearon que la emisión del primer certificado donde consta la propiedad de la accionante sobre el mencionado vehículo, fue el 25 de enero de 2012, es decir, más de once (11) meses a la fecha de entrada del pasajero al país; en ese sentido, expresaron que cuando el artículo 1 de la comentada Resolución Nº 924 se refiere a la fecha de expedición del certificado, lo que busca demostrar es que el propietario del vehículo adquirió el mismo con una antelación de once (11) meses a la fecha de introducción al país, a los efectos de su nacionalización.

Aseveraron, conforme a los planteamientos señalados, que el Acta de Comiso de autos adolece del vicio de falso supuesto, razón por la cual debe ser revocada, declarando el juez constitucional que la emisión de dicho acto administrativo lo fue en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Asimismo, que la Administración fundamentó su decisión en una prueba que emana de ella misma y que estuvo fuera del control del administrado, siendo dicha prueba ilegal y no tiene valor probatorio alguno, por lo tanto, el acto administrativo está viciado de nulidad.

Por otra parte, plantearon que el Acta de Comiso cuestionada viola el derecho de propiedad e incurre en error en la interpretación de la ley, por cuanto en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución Nº 924 no está contemplado el supuesto de exigir al propietario del vehículo la presentación de todos los títulos de propiedad que le hayan emitido a su nombre. Aunado a tales denuncias, afirman que la sanción de comiso aplicada y la eventual materialización de la pérdida del bien y posterior remate o puesta a la orden del T.N., es contrario al precepto constitucional señalado en el artículo 115.

A los fines de fundamentar su pretensión cautelar de suspensión de efectos, indicaron que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, de los documentos consignados y de los fundamentos de derecho señalados se hallan satisfechos los extremos legales del “fomus bonus iuris” (sic) y el “pericullum in mora” (sic) a los fines de evitar que el vehículo propiedad de su representada y sobre el cual recayó la sanción de comiso, sea rematado o adjudicado según lo previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Bienes Públicos.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde previamente a este Juzgado, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En ese sentido, vale destacar que en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a los criterios relativos a la distribución de competencias en materia de amparo fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 01 y 02, ambas de fecha 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.G.R.M., respectivamente, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, AFIRMA su competencia para conocer de la presente acción. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, estima pertinente el Tribunal, destacar que en diversas oportunidades ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de este tipo de acción es de carácter extraordinario y no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por tanto, resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, numeral 5, que no se admitirá la acción de amparo: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)”.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro, indicó que:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Destacado del Tribunal).

Puntualizando a su vez la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., señaló que en lo “…relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el presente caso, la ciudadana M.C.G.D.C., accionante en amparo, tiene como pretensión la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida a través “…del Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013 (sin número ni fecha de emisión […]), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el Gerente Dino Di Donato Salazar”, notificada el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se decidió aplicar la referida sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas N° C-39350 de fecha 25 de junio de 2013, presentada por el Agente de Aduanas Aduanera Urumary, C.A., consignada a nombre de la accionante antes identificada, consistente en un (01) vehículo automotor marca LAND ROVER, modelo RANGE, año 2011, serial SALME1D45BA347030, código arancelario Nº 8703.24.10, con un valor C.I.F. declarado de trecientos ochenta y cinco mil trecientos cuarenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 385.342,00), importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros mediante conocimiento de embarque Nº PEVLAG24836.

Dicho acto administrativo fue motivado por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, en los términos siguientes:

…Ahora bien, una vez realizado el reconocimiento físico y documental se determinó que la mercancía antes descrita se encuentra conforme en cuanto a cantidad, valor declarado y clasificación arancelaria, sin embargo, dicha importación debe ajustarse a lo establecido en la resolución 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.790 de fecha 03/09/1991. En este sentido se evidencia que el título de propiedad del referido vehículo tiene fecha de emisión de 21/01/2013, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. (sic) 1, numeral 3 de la Resolución 924, el cual señala lo siguiente:

(Omissis)

Es importante mencionar que el certificado de título Nº 106605737, posee una fecha previa, a saber, 25/01/2012, y en cumplimiento de la resolución 924 debe ser demostrado que el mismo fue registrado a nombre del dueño del vehículo a través de la presentación de dicho título en original o en su defecto a través de copia certificada del mismo.

En este mismo orden de ideas, La (sic) Gerencia General de Control Aduanero mediante oficio Nº SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2013-001104 de fecha 13/07/2013 a través de la Revisión del Certificado de Uso de Vehículos, evidenció que el certificado de uso presentado, efectivamente aparece registrado en el Sistema de Gestión Consular del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y señala además que la presente declaración no cumple con el tiempo establecido en la resolución 924 por cuanto es tomada como fecha de emisión el 21/01/2013, siendo la fecha de arribo de la mercancía el 10/06/201 (sic). (…) [E]n este caso no han sido presentados los elementos necesarios que permitan constatar que en fecha 25/01/2012 el vehículo fue registrado a nombre de M.C.G.D.C., quien actualmente solicita el beneficio del régimen de equipaje

.

Ahora bien, observa el Tribunal que la accionante dirige su denuncia, concretamente, a solicitar la nulidad del Acta de Comiso de autos por cuanto, a su juicio, adolece del vicio de falso supuesto, razón por la cual debe ser revocada, advirtiendo que la emisión de dicho acto administrativo se realizó en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, que la Administración fundamentó su decisión en una prueba que emana de ella misma y que estuvo fuera del control del administrado, siendo dicha prueba ilegal y no tiene valor probatorio alguno; por lo tanto, el acto administrativo estaría viciado de nulidad.

De tal manera, los planteamientos efectuados por los apoderados judiciales de la quejosa pretenden develar la existencia de eventuales vicios en la causa del acto mediante el cual se aplicó la sanción de comiso al referido vehículo, así como a delatar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en la configuración de dicho Acto.

No obstante, debe insistir el Tribunal que si bien con el amparo únicamente se puede buscar un efecto restitutorio, la pretensión final de la accionante sería la nulidad de dicho acto administrativo. En ese orden de ideas, observa el Tribunal que la mencionada Acta de Comiso fue notificada a la accionante en fecha 25 de noviembre de 2013, indicándosele allí los recursos que podía interponer en caso de disconformidad con dicha decisión administrativa.

Siendo así, la accionante en amparo tiene a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo es el recurso contencioso tributario que puede ejercerse conjuntamente con acción de amparo cautelar (vid. sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.), conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que considera vulnera sus derechos.

En sentido análogo también se ha pronunciado la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 446 del 24 de marzo de 2004, caso: Otepi Consultores, S.A., al señalar que:

…Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: H.C.R.) señalo lo siguiente:

‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

.

Por tanto, considera este Juzgado, conteste con la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, que los representantes judiciales de la accionante en amparo pueden ejercer acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción de amparo (tomando siempre en consideración, claro está, los lapsos de caducidad); por lo que la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.C.G.d.C., debe declararse inadmisible. Así se declara.

En adición a los razonamientos antes expresados, este órgano jurisdiccional considera, tal como lo ha reiterado nuestro M.T., que en virtud del principio de autoridad puede evitarse el trámite de demandas cuando se considere que ello sería inútil, dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por otra parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; de ese modo, el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar in limine litis la improcedencia de un recurso o acción.

Por tales motivos, con justa razón ha señalado tanto la doctrina académica y jurisprudencial que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el administrador de justicia: “…cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…)”. (Vid. sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro).

Todo lo anterior se justifica bajo el enfoque de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige también al sentenciador, velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión; no siendo así suficiente la mera comprobación de que haya la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.

En orden a lo antes expuesto, habiéndose constatado la idoneidad de otra vía procesal ordinaria y eficaz dispuesta por el legislador y ampliada por la jurisprudencia para el conocimiento de situaciones como la presente, y en atención a los principios antes referidos, debe este Tribunal Superior declarar in limine litis, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así también se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - AFIRMA su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

  2. - INADMISIBLE in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.R.M.M. y J.A.M.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.G.D.C., “…en contra del Acta de Comiso SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013 (sin número ni fecha de emisión […]), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el Gerente Dino Di Donato Salazar”, notificada el 25 de noviembre de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en atención al Oficio N° DCCA-2374-2011-0044620, de fecha 05 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Notifíquese igualmente a la parte accionante. Líbrense boletas de notificación.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las cuatro y ocho minutos de la tarde (04:08 p.m.).------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-O-2013-000008.-

JSA/gbp.-

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