Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP31-V-2007-000778

Por recibida y vista el presente demanda que por Acción de Petición de Herencia sigue la ciudadana M.C., portadora de la cédula de identidad número 3.812.739 en contra de la ciudadana C.R.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.730.645, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la causa:

De una revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa como fundamento de la pretensión que el apoderado actor, abogado N.J.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.969, alegó a grosso modo lo siguiente:

Que la ciudadana C.R.D.D., parte demandada en el presente juicio, se encuentra actualmente en posesión real de una parte considerable de los bienes de la herencia que le pertenece a la accionante, ciudadana M.C., antes identificada, específicamente del apartamento Nro. 9, ubicado en el Edificio San Agustin, situado en la calle “C” de la Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que la ciudadana M.C. no posee una parte considerable de los bienes que le fueron testados por su causante, ciudadana J.J.D.T., concurriendo la privación e impedimento de ejercer el derecho y la plena posesión, dominio, administración y disposición sobre parte considerable del caudal hereditario.

Que el apartamento antes identificado se encuentra en poder de una persona que no es heredera y que tampoco ha sido instituida como tal, conjugando al hecho que el inmueble descrito forma parte del acervo patrimonial hereditario declarado así en un testamento, el cual dispone claramente que el mismo le pertenece a la ciudadana M.C., quien fue instituida como única y universal heredera, por consiguiente causahabiente de la difunta J.J.D.T., siendo así el apoderado actor invocó la aplicación conjunta y concurrente del derecho previsto en los artículo 443, 548, 796, 995, 1.359, 807, 834, 822, 993, 995, 1.001, 1002, 995, 1.359, 1.360, del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a su competencia para conocer de la presente acción de PETICIÓN DE HERENCIA, trae a colación el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

(Subrayado Y Negrita del Tribunal)

Asimismo señala la Resolución Nº 212 del 4 de abril de 2000 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.929 del 10 de abril de 2000 y cuyo artículos 1º textualmente establecen:

Artículo 1º: Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad.

(Subrayado Y Negrita del Tribunal)

De igual manera prevee el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 43: Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.

2° De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.

3° De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.

4° De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.

Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.

La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

(Subrayado Y Negrita del Tribunal)

Al respecto nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999, de la Sala de Casación Civil, caso R.E. Luzardo y otras contra K. Korsun y otras, expediente Nro. 99-036, con ponencia del Dr. H.G.L., expresamente expuso:

“El presente asunto se trata de un juicio de partición de Herencia, en el cual, el Juzgado Cuarto se declaró incompetente por razón de la materia para el conocimiento del mismo, remitiéndose las actuaciones al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

Este Alto Tribunal considera necesario puntualizar que por resolución No. 1030 de fecha 8 de agosto de 1.991, publicada en la Gaceta Oficial No. 34779 del Consejo de la Judicatura, atribuyó la competencia en materia de partición a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por tanto, dichos juzgados serán competentes para conocer de estas solicitudes. Así se decide.-“

(Subrayado Y Negrita del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una acción de Petición de Herencia, que constituye una de las acciones que puede ejercer el heredero para recuperar los bienes eventualmente poseídos por Terceros, en tal sentido dicha acción en su esencia guarda correspondencia con la materia de sucesiones hereditarias cuya competencia es de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

Por todo lo antes señalado, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir las demandas que se relacionen con la Materia sucesoral hereditaria corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, por lo que, en atención a las normas y Resolución antes transcritas y en acatamiento a la sentencia de nuestro m.T., y evidenciado por este Juzgado, que no somos competentes en razón de la materia para conocer de la presente acción de Petición de Herencia incoada por la ciudadana M.C. en contra de la ciudadana C.R.D.D., no queda otra vía para éste Órgano Jurisdiccional que declinar la competencia en razón de la materia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto que conozca del presente asunto, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

EL JUEZ,

A.G.G.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.

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