Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto con informes.-

PARTE ACTORA: ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.812.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.201.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.969.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M.P., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 232-A Pro, y el ciudadano I.E.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.201.569, sin representación que conste en autos.

Apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones M.P. C.A: ciudadano H.D. R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9928.

Motivo: TERCERIA.

Expediente Nº 13.087.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2007, por el abogado N.J., contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

La ciudadana M.C., a través de su apoderado judicial abogado N.J.V., demandó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la sociedad mercantil INVERSIONES M.P., C.A. y al ciudadano I.E.J., parte actora y demandada en el juicio que por Reivindicación cursó ante el mencionado Tribunal bajo el expediente Nº 04-0596, de conformidad a lo establecido en los artículos 16, 370, ordinal 1º, 376, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, así como incidentalmente, la reivindicación del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 7, del Edificio San Agustín, ubicado en la Calle C de la Urbanización La Carlota, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que ambas partes convinieran que el inmueble objeto de litis era de su propiedad.

En fecha 06 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora en tercería, consignó escrito y recaudos, donde solicitó al Tribunal admitiera la demanda y ordenara la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia acordada por auto del 10 de mayo de 2006 (folios 54 al 123).

En auto de fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado a-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada INVERSIONES M.P., C.A. y del ciudadano I.J.V. para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda (folio 124).

Corre a los folios 125 al 128 del presente expediente, auto de fecha 28 de junio de 2006, mediante el cual el a-quo declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la acción de Reivindicación incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES M.P., C.A. contra el ciudadano I.E.J.V..

En diligencia de fecha 03 de julio de 2006, el abogado H.D. R., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES M.P., C.A., apeló del auto de admisión de la demanda de tercería; apelación que fue negada por el Tribunal de la causa en auto del 12 de julio de 2006 (folios 129 – 130).

A los folios 132 al 139, corre escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora en tercería, mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara medida de secuestro sobre el apartamento objeto de litis.

En diligencia del 11 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora en tercería consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre a los folios 141 al 143 del presente expediente.

Al folio 144 corre inserta diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en tercería, donde ratificó su pedimento de que fuera decretada medida de secuestro.

En auto del 29 de septiembre de 2006, la Dra. A.M.C. de Moy, se avocó al conocimiento de la causa, procediendo en esa misma fecha a negar la medida de secuestro solicitada.

En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado N.J., en su carácter de apoderado de la parte actora en tercería, solicitó al Tribunal a-quo efectuara cómputo de los días transcurridos desde el 11 de agosto de 2006 hasta la fecha de presentación de la diligencia, solicitando del mismo modo, se oficiara a la Depositaria Judicial Monay a los fines de que procediera a hacer entrega en su persona de los bienes allí depositados en razón de la medida ejecutada.

En escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES M.P., C.A., solicitó al Tribunal de la causa decretara la perención de la instancia, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días sin que su hubiere gestionado en modo alguno la citación del co-demandado I.J..

Corre al folio 149 del presente expediente, cómputo realizado por Secretaría donde certifica que desde el 11 de agosto de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2006 ambas fechas inclusive, transcurrieron veintidós (22) días de despacho.

A los folios 150 al 154, corre inserto escrito presentado en fecha 09 de enero de 2007, donde el apoderado judicial de la parte actora en tercería solicitó la confesión ficta de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES M.P., C.A.

En fecha 15 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando perimida la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelada por el apoderado actor en tercería en diligencia del 21 de febrero de 2007 y oída en ambos efecto por auto del 06 de marzo del presente año (folios 155 al 160, 161, 162).

Recibidos los autos en esta alzada en fecha 13 de marzo de 2007, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, y en la oportunidad legal, la parte actora y la co-demandada INVERSIONES M.P., C.A., presentaron sus informes, así como sus respectivas observaciones (folios 168 al 196).

En auto de fecha 03 de mayo de 2007, este Tribunal fijó el lapso legal de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, y en fecha 24 de mayo de 2007 estando dentro de dicho lapso, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.

En auto de fecha 02 de julio de 2007, se difirió el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil.

-II-

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACION

Alego en su escrito de informes el apoderado de la co-demandada sociedad mercantil Inversiones M.P. C.A., lo siguiente:

Que el apoderado judicial actor, había apelado en el mismo acto, en el cual hubo la notificación, motivo por el cual el recurso fue anticipado, por lo que solicitaba fuera declarado sin lugar el mismo.

Al respecto cabe destacar:

Ha sido criterio reiterado de nuestro m.T., que la apelación anticipada debe ser oída, puesto que la misma es la manifestación de inconformidad contra el fallo dictado por parte de quien recurre, y negarla implicaría crear indefensión por una cuestión de mera forma, que ningún perjuicio ocasiona a la otra parte, por haber sido ejercido en la misma oportunidad en que quedo el recurrente notificado de la decisión.

Por ello, este Tribunal niega la solicitud formulada por el apoderado judicial de la co-demandada en el sentido que sea declarada extemporáneo el recurso y como consecuencia de ello sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Y así se establece.

DE LA NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO A-QUO

Asimismo en su escrito de informes el apelante abogado N.J.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C., solicitó la nulidad del fallo conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y que esta alzada como consecuencia de ello, se pronunciara sobre el fondo del asunto.

Al respecto, considera este Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se recurrió de una decisión, mediante la cual se declaró, la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin al procedimiento, pero en ella no se hace pronunciamiento alguno sobre el asunto, objeto de la controversia.

La norma invocada por el recurrente, a los efectos de solicitar la nulidad del fallo, como lo es el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez de Alzada que conozca del fondo, solo cuando sea declarada la nulidad de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que, la sentencia objeto de revisión no es una sentencia sobre la cual, esta Alzada conoce del fondo del asunto, niega dicho pedimento. Y así se decide.

Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil co-demandada en su escrito de observaciones a los informes, señaló:

Que la parte accionante, había pedido se revocara el fallo apelado, pero además solicitaba que fuese decretado una confesión ficta, lo cual no estaba incluido en el tema a decidir e implicaba desvirtuar el recurso, y exceder la dimensión del efecto devolutivo implícito al oírla en ambos efectos.

En lo que respecto a ello, cabe destacar que no corresponde en esta oportunidad por las razones que se expusieron anteriormente, hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la confesión ficta, conforme a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que seria entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y tal como se ha señalado, la apelación ejercida fue contra una decisión interlocutoria, mediante la cual se declaro perimida la instancia. Y así se decide.

DE LA CITACION PRESUNTA

Alegó en su escrito de informes el recurrente lo siguiente:

Que el co-demandado ciudadano I.J.V., había realizado una serie de actuaciones en el juicio de reivindicación intentado por Inversiones M.P. C.A., en su contra, desde la oportunidad en que había sido agregado en dicho expediente signado con el número 04-0596, el libelo de demanda de tercería intentado por su representada ciudadana M.C. en contra de los antes mencionados, en dicho juicio. Motivo por el cual, se había producido los efectos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir la citación presunta del ciudadano I.E.J.V., en el presente juicio.

Al respecto cabe destacar lo siguiente:

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada, la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad

.

La Sala Constitucional del M.T.S.d.J., ha señalado lo siguiente:

…Además, la citación presunta se realiza por virtud de la ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado. Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda…

.

Igualmente, es criterio de esta Juzgadora que el supuesto de citación presunta se origina, solo cuando quien es llamado a un procedimiento, como demandado haya actuado en el expediente de manera precisa y concreta, es decir personalmente o a través de su apoderado judicial.

De tal manera que, la citación presunta, es un acto formal que se produce en el expediente en concreto, cuando en el mismo actúo el demandado, puesto que de lo contrario, se vería seriamente afectado el derecho a la defensa y seguridad jurídica que deben tener las partes intervinientes en todo proceso judicial.

Por lo que, los alegatos de la parte actora, hechos en el escrito de informes, los cuales fueron señalados anteriormente, es decir, que el ciudadano I.E.J.V., en el juicio de reivindicación entre otras, realizo diligencia, en el mismo día en que fue presentado y agregado el escrito de tercería, así como otorgo poder apud-acta al ciudadano abogado L.A.A., en ese mismo expediente, no configuran la presunción de citación personal consagrada en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por tercería sigue la ciudadana M.C. contra la Sociedad Mercantil Inversiones M.P. C.A., y el ciudadano I.E.J.V., puesto que admitida una demanda de tercería y ordenada la citación de los demandados, estos no resultan a derecho, por actuaciones que cumplan en la demanda principal y muchos menos por haber actuado, en dicho juicio, el día en que fue presentado el libelo de demanda por tercería y fue agregado en el juicio principal, tal como lo señalo el recurrente. Y así se establece.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Resuelto los anteriores puntos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro perimida la instancia:

Establecido como quedo, que en la presente causa no se cumplieron los extremos para determinar la procedencia de la presunción de citación personal del ciudadano I.E.J.V., pasa esta juzgadora a revisar si la parte actora cumplió con las obligaciones correspondientes, a los efectos de lograr la citación personal del co-demandado antes mencionado.

De las actas procesales, no consta diligencia alguna, mediante la cual la parte accionante haya dado el debido impulso procesal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la cual tuvo lugar el día 28 de junio de 2006, a fin de lograr la citación personal del co-demandado. Por lo que, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004 mediante el cual, estableció la obligación que tiene el accionante dentro del lapso antes indicado de presentar diligencia en el que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, ni tampoco consta que el alguacil haya dejado constancia en el expediente, que la parte demandante le proporciono tales recursos, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, así como a lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara perimida la instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2007, por el abogado N.J., en el juicio que por TERCERIA sigue la ciudadana M.C., contra la sociedad mercantil INVERSIONES M.P., C.A., y el ciudadano I.E.J., contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2007.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

ED’ AA/Marisol.-

Exp. Nº 13.087.-

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