Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2009-000267

Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos M.C. y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad nro. 3.502.459 y 3.809.371, respectivamente, asistidos por el abogado C.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 17.420, en contra del ciudadano N.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.400.174, el Tribunal, hecha la revisión del escrito libelar y de los recaudos anexos a la misma, observa:

Señalan las partes actoras que:

..procediendo con el carácter de PROPIETARIOS-ARRENDADORES, quienes en lo adelante y a los efectos de esta demanda, se denominaran “LOS ARRENDADORES”…..a fin de incoar acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda que interponemos en contra del ciudadano N.A. PALMAR…

Ciudadano juez, el inmueble constituido por el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, es de nuestra exclusiva propiedad, por virtud de la compra que hiciéramos en el año 1993, según consta….. ubicado en el piso 4, del edificio residencias KARAMAKATA, situado en la calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, del Estado Miranda….

Asimismo, establecieron las cláusulas que regulan la relación contractual, haciendo alusión a la cláusula Vigésima primera, relativa al domicilio especial para cualquier conflicto de intereses surgidos entre las partes contratantes, eligiendo la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui.-

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 47, establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio en las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

A su vez el Código Civil establece en su artículo 32, lo siguiente:

Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

Asimismo, tenemos que en materia arrendaticia debe tenerse en consideración que la misma ha sido declarada de orden público por nuestro más Alto Tribunal al excluir la cláusula de arbitraje, y así la Sala Político- Administrativa, en sentencia dictada el 27 de enero del 2004, asentó:

...No obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:

"Artículo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos".

Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes...

Ahora bien, durante la vigencia de la Ley de Regulación del Alquileres se planteó la validez de la cláusula contentiva de elección de domicilio especial, y en esa oportunidad el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia dictada el 20 de julio de 1999, asentó:

... Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a decidir el recurso objeto de la presente incidencia.

La actora en su libelo sostiene que: "...el arrendatario en referencia versaba sobre un local comercial ubicado en... en la ciudad de Los Teques,... empero las partes fijaron como domicilio procesal la ciudad de Caracas...", y en efecto, en la cláusula décimo séptima del Contrato de Arrendamiento, puede leerse: "Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes han elegido como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, no obstante, la demandada al oponer la incompetencia territorial del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestaron que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción propuesta en su contra, era el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dado que si bien se estipuló contractualmente un domicilio especial, por tratarse la acción propuesta de una cuestión de naturaleza eminentemente arrendataria, la misma está revestida del orden público establecido en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres motivo por el cual no le está dado a las partes contratantes relajar el domicilio procesal.

..., observa el sentenciador que, conforme a lo previsto en los artículos 32 del Código Civil, y 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden en principio en forma contractual elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, a tal efecto se permite citar el contenido de dichas normas:

Artículo 32° "Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asientos o actos. Esta elección debe constar por escrito"... Artículo 47: "La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, cosa en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine".

De acuerdo a la parte in fine de la última de las normas antes transcritas, puede colegirse que la potestad de elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, no es absoluta, por cuanto, para ello es necesario analizar previamente la procedencia del mismo, es decir, si en realidad de acuerdo a la tipología contractual pueden o no las partes hacer uso de las normas que les facultan para derogar el domicilio legal, lo cual en materia arrendaticia resulta un poco engorroso dado que; el estado de acuerdo al interés social que priva sobre la misma, ha ejercido una política intervencionista, la cual tiende a proteger al débil jurídico en este caso el arrendatario

Así las cosas, de acuerdo a la naturaleza de las disposiciones contenidas en leyes especiales, las cuales privan sobre la normativa existente dentro de la esfera de las leyes ordinarias, nos lleva a concluir que, lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, priva sobre lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, dado el eminente carácter de interés social que tiene la materia arrendaticia se ha venido equiparando a ésta, en todo su contexto el orden público que deviene propiamente no sólo del interés social antes señalado, sino también de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

Así las cosas, esta juzgadora acoge el criterio expuesto en la sentencia anterior, y en la jurisprudencia reiterada y constante de la Sala Político-Administrativa de que la materia arrendaticia es de orden público, aunado al contenido del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes transcrito, por lo que considera que no puede derogarse en esta materia por convenio entre las partes la competencia territorial, y así lo declara.

En tal sentido, y a mayor abundamiento, en jurisprudencia reiterada y pacífica, la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha interpretado el alcance y sentido de la excepción “orden público”, así pues la Sala Constitucional mediante sentencia número 87, de fecha 29 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, precisó:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público….

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…

En lo atinente a la legislación inquilinaria se ha dicho que es de orden público relativo, porque sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el débil jurídico de la relación arrendaticia, pero sin que nada impida que arrendador y arrendatario convengan estipulaciones que mejoren la situación del arrendatario dentro de una determinada relación arrendaticia.

En consecuencia, visto que en el caso de especie el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y que a criterio de este Juzgado en base a los razonamiento antes expuestos y en sintonía con los preceptos constituciones relativos al debido proceso, así como en base a la ley especial que regula la materia arrendaticia, en donde el legislador procuró proteger al débil jurídico, que en este caso no es mas que el arrendatario, resulta forzoso considerar no es valido el acuerdo hecho entre las partes en cuanto a la elección de un domicilio especial que en todo caso perjudica al arrendatario, ya que tanto éste como el inmueble objeto del litigio se encuentran ubicados en otra jurisdicción distinta en la que se ejerce la acción respectiva, por lo que debe este Juzgado declararse incompetente en razón del territorio y declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, como en efecto así será declarado.-

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda y en consecuencia Declina su conocimiento en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del t.d.Á.m.d.C., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32, 47 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G.L.S.

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

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