Decisión nº 1583 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2009 (folio 152), por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., inscritos en el Inpreabogado con los números 32.369 y 10.882, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.R.Q., parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D., por derecho de preferencia.

Por auto de fecha 1º de junio de 2009 (folio 155), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.R.Q., parte demandante, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 08 de junio de 2009 (folio 159), le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta Alzada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009 (folio 160), el abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

“(Omissis):…

Consigno en seis (6) folios, CERTIFICACION (sic) expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del TRansito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual constan los dias (sic) de Despacho, transcurrido (sic) en dicho Tribunal, desde el dia (sic) QUINCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (15-05-09) exclusive hasta el dia (sic) VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (27-05-09), a fin de comprobar, que la APELACION (sic) hecha por la parte actora, a la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha VEINTIDOS (sic) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (22-04-09) fue hecha en forma extemporánea, es decir después de haber precluido el lapso a que se refiere en (sic) artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, contado dicho lapso, desde el dia (sic) de Despacho en que la Ciudadana Alguacil del Tribunal de la Causa, dejó constancia en los Autos de haber sido NOTIFICADAS las Partes de la referida Sentencia, lo cual ocurrió el dia (sic) 15 de Mayo de 2.009. Es de hacer notar, que el Juez de la Causa, le concedió DIEZ (10) dias (sic) continuos a las Partes, para que una vez vencido dicho plazo, comenzaría a transcurrir el termino (sic) a que se refiere el citado artículo 891, lo que fundamentó en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2.001 de la Sala de Casación Civil (Véase P.T.T. 6to. Año 2.001), pero dicha Sentencia no es aplicable al caso de Autos, ya que la misma, se refiere al supuesto que la NOTIFICACION (sic) se haya hecho por la “imprenta” y como consta en las Actas Procesales, la NOTIFICACION (sic) de las Partes, se hizo “personalmente” en los abogados que respectivamente representan a las partes en este proceso, por lo cual no era procedente, conceder los diez (10) dias (sic) para que una vez vencidos o cumplidos, se iniciara el lapso para el ejercicio del RECURSO DE APELACION (sic), pues, repito, la NOTIFICACION (sic) de (sic) hizo en forma personal y para demostar (sic) la extemporaneidad del ejercicio del recurso de APELACION (sic), hecho por la parte actora-apelante. Invoco la Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 de la misma Sala de Casación Civil (Véase Ramírez y Garay Tomo 224. Sentencia N* 1321-05 Pag (sic). 599 y siguientes). Por las consideraciones hechas, solicito SEA REVOCADO EN (sic) AUTO, MEDIANTE EL CUAL SE OYO LA APELACION (sic), hecha por la parte actora-apelante, a la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, de fecha 22 de Abril de 2.009, objeto de la APELACION (sic), por ser la misma evidentemente extemporánea…” (Los sic son de esta Superioridad). (El subrayado es del texto copiado).

Se evidencia a los folios 161 al 165, actuaciones correspondientes al cómputo certificado de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 15 de mayo de 2009 exclusive, hasta el día 27 de mayo 2009 inclusive, mediante el cual se dejó constancia que transcurrieron seis (06) días de despacho, siendo los siguientes “…MAYO: lunes 18, martes 19, miércoles 20, lunes 25, martes 26 y miércoles 27 de mayo de 2009…” (sic).

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana M.D.C.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.960.705, debidamente asistida por el abogado J.R.P.W., inscrito en el Inpreabogado con el número 32.369, intentó formal demanda por derecho de preferencia, contra los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.115.498 y 2.769.288, respectivamente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada mediante acta de fecha 29 de julio de 2008 (folios 55 al 57), por el abogado A.C.Z., quien es Juez Titular Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, fundamentada en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

Narra la parte actora en el libelo que obra a los folios 01 al 07, que es arrendataria de un inmueble donde funciona la “Unidad Educativa Colegio Militarizado General R.U.”, ubicado en el Conjunto Residencial “Los Á.I.”, sector La Pedregosa, adyacencias de la Avenida Los Próceres, propiedad que fue del ciudadano D.E.P.O..

Señaló la demandante, que la relación arrendaticia data desde el mes de enero del año 2000, habiéndose suscrito posteriormente el contrato de arrendamiento en fecha 22 de febrero de 2000, por ante la Notaría Pública de Mérida y luego por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 13, Tomo 198, el cual consignó junto con el escrito libelar.

Que su arrendador fue el ciudadano D.E.P.O., y que el contrato se fue renovando año a año, siendo el último contrato, el autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 10, Tomo 51, el cual acompañó junto al escrito libelar.

Que en fecha 1º de febrero de 2005, la apoderada judicial del ciudadano D.E.P.O., abogada NEDDA C.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.597, a través de la Notaría Pública Segunda de Mérida, le notificó la intención de su representado de no renovar el contrato en virtud de tener la necesidad de vender el inmueble arrendado, en consecuencia, le otorgó el derecho de preferencia, ofertando el inmueble en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), confiriéndole treinta (30) días calendarios para manifestar su aceptación, oferta que rechazó el día 05 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón del exagerado precio exigido, y por tanto, se acogió a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido acompañó al escrito de demanda, notificación judicial Nº 6202, en la cual consta la oferta de venta aludida.

Que en fecha 21 de diciembre de 2005, mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 50, el propietario del inmueble arrendado, ciudadano D.E.P.O., vendió el inmueble a la ciudadana T.M.L.D., a través de su apoderada, abogada NEDDA C.L.D., por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00).

Alegó la demandante que dicha venta fue realizada con posterioridad a los ciento ochenta (180) días calendarios, a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de la fecha cierta en que se le ofreciera en venta el inmueble, por lo que señala la demandante: “…debió habérseme cursado una nueva oferta de venta, a tenor de lo dispuesto en la misma norma…” (sic).

Manifiesta que tuvo conocimiento de la enajenación realizada a la ciudadana T.M.L.D., en virtud que: “…sólo me enteré a finales del pasado mes de Mayo cuando buscaba otro documento en el Registro Inmobiliario de esta ciudad, pues no se me notificó jamás la realización de la venta y que hubiese un nuevo propietario…” (sic).

Que tal fue el desconocimiento de dicha negociación, que en fecha 16 de marzo de 2006, el abogado M.A.C., en representación del ciudadano D.E.P.O., según poder que le otorgara la abogada NEDDA C.L.D., accionó en su contra por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, juicio en el que posteriormente los apoderados judiciales de las partes, realizaron una transacción en la que se convino un aumento del canon de arrendamiento y una prórroga del contrato hasta el 30 de junio de 2008.

Alegó la demandante, que el ciudadano D.E.P.O., la demandó como si nunca hubiese vendido el inmueble, que esa conducta de mantener escondida la compraventa del inmueble la ha mantenido, tal como se evidencia en el expediente donde se celebró la transacción, distinguido con el número 5.959.

Que en fecha 06 de abril de 2006, en el juicio distinguido con el número 5.959, la abogada NEDDA C.L.D., actuó en nombre del ciudadano D.E.P.O., arrogándole el carácter de propietario y revocando el poder conferido al abogado que inicialmente interpuso la demanda, para luego celebrar una transacción, además, consignó copia del documento que supuestamente acreditaba la propiedad de su mandante (Pirela Olivares) y solicitó copia certificada de las actuaciones en él contenidas, el cual acompañó igualmente al escrito libelar.

Que hasta la fecha en que se interpuso la demanda, la abogada NEDDA C.L., en su condición de apoderada judicial, directamente o a través de persona autorizada por la vía telefónica, ha sido quien cobra los cánones de arrendamiento, inclusive, en fecha 23 de enero de 2008, la referida abogada, en nombre de su representado y presunto propietario, le hizo una notificación a través de la Notaría Pública Tercera de Mérida, a los fines de recordarle, que debía entregar el inmueble en fecha 30 de junio de 2008.

Alegó la actora, que si no hubiese sido por el hecho casual de haber conseguido el cuestionado documento en la Oficina de Registro Inmobiliario, hasta esta fecha seguiría en errónea creencia, que el inmueble era propiedad del ciudadano D.E.P.O..

En el capítulo titulado, “DISPOSITIVOS LEGALES QUE RIGEN LA MATERIA”, señaló la parte actora, que el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla el arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados entre otras, a la actividad de enseñanza y el artículo 42 eiusdem, establece el derecho de preferencia del arrendatario en caso de venta del inmueble arrendado, siempre y cuando cumpla los tres requisitos previstos en la norma “….que haya durado más de dos años, solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias y que el arrendatario satisfaga las aspiraciones del arrendador en relación con el precio…” (sic).

Igualmente señaló, que el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé el derecho del arrendatario a subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, siempre y cuando se cumplan las tres exigencias señaladas en el artículo 42 eiusdem, por tanto, la venta que pretenda hacer el propietario del bien, debe notificarse al arrendatario mediante documento auténtico, para que responda si acepta o no el ofrecimiento, quedando el propietario en libertad de vender, si transcurren quince (15) días sin obtener respuesta.

Sostuvo la actora, que el artículo 45 de la señala Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “…Transcurridos ciento ochenta (180) días calendarios después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrara…” (sic).

Que desde el día 1º de febrero de 2005, fecha de la notificación del ofrecimiento de venta, hasta el 21 de diciembre de 2005, fecha en que se vendió el inmueble arrendado a la ciudadana T.C.L.D., transcurrieron trescientos veinticuatro (324) días y desde la notificación que le hiciera a la apoderada del propietario, en fecha 05 de mayo de 2005, a la fecha de la compraventa, transcurrieron doscientos treinta (230) días.

Que en ambos casos, transcurrieron más de los ciento ochenta (180) días a los que se refiere el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el propietario, transcurrido dicho lapso sin haber vendido el inmueble a un tercero, debió realizarle una nueva notificación.

Señaló la demandante, que la oferta de venta que se le hizo fue por la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), y la venta se realizó por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), monto éste irrisorio comparado con el primero.

Que el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se refiere el artículo 43 eiusdem, si se produjere algunos de los siguientes supuestos: “…‘a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44…, b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado…” (sic).

Que al comparar el precio ofertado en la notificación judicial que se le hiciera en fecha 1º de febrero de 2005, con el precio declarado en la compraventa, puede verificarse con absoluta claridad la diferencia abismal entre el precio ofertado y el precio de venta.

Que en el caso bajo estudio, se dieron los dos presupuestos establecidos en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de notificación, pues la que se le había hecho, quedó sin efecto por haber transcurrido ciento ochenta (180) días sin haberse vendido el inmueble a un tercero y la diferencia entre el precio ofertado y el precio por el cual fue vendido el inmueble.

Que ese derecho de retracto previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser ejercido por el arrendatario “…dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha cierta de la negociación, deberá el adquiriente hacer la notificación a la que debe anexarse necesariamente la copia certificada del documento contentivo de la negociación, para que quede en poder del notificado, lo cual no ocurrió.

Alegó la demandante, que la ciudadana NEDDA C.L.D., sigue atribuyéndose la representación judicial del propietario, sin hacerle saber el traslado de la propiedad, ni siquiera para que se enterara con quién debía entenderse en el futuro, pues fue sólo la casualidad, lo que permitió que tuviese conocimiento de la compraventa y que su arrendador no era el ciudadano D.E.P.O..

Bajo el título denominado “LA ACCIÓN”, alegó la demandante, que conforme a la normativa señalada se evidencia, que no obstante, tener más de dos (02) años en uso del bien alquilado y estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, le fueron vulnerados los derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, irrenunciables por imperativo del artículo 7 eiusdem, por lo cual, en defensa de sus derechos demandó a los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D., para que convengan o el Tribunal los condene a lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: En el derecho preferente que me asistía en la compraventa del inmueble arrendado, propiedad del primero de los accionados y suficientemente descrito, para el día 21 de Diciembre de 2005, oportunidad en que enajenó (vendió) el bien a THAIS (sic) M.L.D.;

SEGUNDO: En el derecho que tengo de subrogarme en los derechos de la compradora THAIS (sic) COROMOTO LEDEZMA DÍAZ, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de Diciembre de 2005, bajo el No. 18, Protocolo 1º, Tomo 50, 4º Trimestre, es decir, por el mismo precio que le fue vendido el inmueble, indexado a la presente fecha por la pérdida de valor adquisitivo de nuestra moneda nacional;

TERCERO: En razón de lo anterior, en dejar sin efecto la compraventa y venderme el inmueble arrendado, en las condiciones previstas en el Segundo Petitorio de este libelo;

CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso...

(sic).

La demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), equivalente al precio estipulado en la compraventa.

Solicitó la actora, que la demanda presentada fuera admitida y a fin de garantizar las resultas del juicio y evitar que su situación como arrendataria se agravara, se decretara medida de enajenar y gravar sobre el inmueble arrendado, ubicado en el Conjunto Residencial “Los Á.I.”, Sector La Pedregosa, adyacencias de la Avenida Los Próceres, cuyos linderos y medidas son los siguientes: “…FRENTE: Calle de entrada, en una extensión aproximada de 20,60 metros; COSTADO DERECHO: Terrenos propiedad de R.J.D.P., en línea recta hasta llegar al lindero opuesto de lo que fue la Hacienda S.M., en una extensión de 175 metros; FONDO o PIÉ: Terreno que es o fue propiedad de D.E.P.O., en extensión de 19 metros; y COSTADO IZQUIERDO: Terreno propiedad de M.D., en extensión de 165 metros…” (sic).

Finalmente indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Conjunto Residencial “Los Á.I.”, avenida Los Próceres, sector La Pedregosa Baja, sede de la Unidad Educativa “Colegio Militarizado General R.U..

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 74, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, mediante el cual, el ciudadano M.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.134.843, en nombre y representación del ciudadano D.E.P.O., según instrumento poder otorgado en fecha 07 de enero de 2000, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el Nº 58, Tomo 02, dio en arrendamiento a la ciudadana M.D.C.R.Q., seis (06) módulos que se encuentran situados en el Conjunto Residencial “Los Á.I.”, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), mensuales los primeros cuatros (04) meses, y a partir del quinto mes DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), con una duración de seis (06) meses, pudiendo prorrogarse por seis (06) meses más, siempre y cuando el arrendador le notificara al arrendatario con treinta (30) días de anticipación, su deseo de renovar o no (folios 09 al 15).

2) Copia simple de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 10, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, mediante la cual la ciudadana NEDDA C.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.597, en nombre y representación del ciudadano D.E.P.O., según instrumento poder otorgado en fecha 01 de septiembre de 2000, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº 40, Tomo 43, dio en arrendamiento a la ciudadana M.D.C.R.Q., seis (06) módulos que se encuentran situados en el Conjunto Residencial “Los Á.I.”, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), por un (01) año, contado a partir del 01 de agosto de 2004, prorrogable por períodos de tiempo iguales, siempre que una de las partes no diera aviso a la otra, de su deseo de no renovarlo, con por lo menos, sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha de expiración del mismo (folios 16 al 20).

3) Original de las actuaciones correspondientes a la notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 6202, mediante la cual la ciudadana M.D.C.R.Q., en su condición de arrendataria del inmueble donde funciona la Unidad Educativa “Colegio Militarizado Gral. R.U.”, ubicado en el Conjunto Residencial Los Á.I., de la ciudad de M.E.M., debidamente asistida por la abogada LEIX T.L. y J.R.P.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.882 y 32.369, notificó a la ciudadana NEDDA C.L.D., en su condición de apoderada del arrendador, ciudadano D.E.P.O., que se acogía a la prórroga legal establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que no estaba dispuesta a comprar el inmueble por el exagerado precio en que le fue ofrecido (folios 21 al 29).

4) Copia simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 18, Folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual, la ciudadana NEDDA C.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.597, en nombre y representación de los cónyuges D.E.P.O. y BAUSSIS DE J.L.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.115.498 y V-3.039.619, según instrumento poder de fecha 01 de septiembre de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, bajo el Nº 40, Tomo 43, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de M.E.M., en fecha 30 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 13, Tomo Cuarto, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, dio en venta a la ciudadana T.M.L.D., un inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno y las mejoras sobre el construidas, consistentes en seis (06) módulos, ubicado en el Sector La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00). (folios 30 al 33).

5) Copias certificadas del expediente signado con el Nº 5959, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondientes a la demanda interpuesta por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 36.601, en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.E.P.O., contra la ciudadana M.D.C.R.Q., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares (folios 34 al 50).

6) Copia simple de notificación autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2008, anotada bajo el Nº 40, Tomo 43, mediante la cual la ciudadana NEDDA C.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.597, en nombre y representación del ciudadano D.E.P.O., según instrumento poder de fecha 01 de septiembre de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº 40, Tomo 43, le informó a la ciudadana M.D.C.R.Q., que conforme al convenimiento realizado en fecha 06 de abril de 2006, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debía hacerle la devolución y entrega del inmueble ubicado en el Sector La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, a más tardar el día 30 de junio de 2008 (folios 51 al 53).

Por auto de fecha 16 de julio de 2008 (folio 54), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la presente demanda, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente sobre su admisibilidad.

Mediante acta de fecha 29 de julio de 2008 (folio 55 al 57), el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, señaló que la inhibición obraba contra la demandante, ciudadana M.D.C.R.Q..

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008 (folio 60), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008 (folio 61), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y copias certificadas de las actas conducentes de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008 (folio 66), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y asumió el conocimiento de la presente causa y finalmente acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 67 y 68), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, emplazó a los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D., para que comparecieran por ante el Despacho de ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente a aquél, en que constara de autos las resultas de la última citación ordenada, a los fines de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ordenó formar cuaderno separado de medida.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 69), la ciudadana M.D.C.R.Q., en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado J.R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.369, confirió poder apud acta al mismo y a la abogada LEIX T.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 70), el abogado J.R.P.W., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas para la citación de los demandados, así como para la elaboración de los fotostátos para la elaboración del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2008 (folio 71), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar boleta de citación de los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D., y ordenó se formara cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008 (folios 74 y 75), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que la parte demandante no indicó el domicilio de los demandados, tal como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del auto dictado en fecha 24 de septiembre del 2008 (folios 67 y 68), mediante el cual se admitió la demanda, así como de las actuaciones posteriores a dicha providencia y en consecuencia, exhortó a la parte demandante a dar cumplimiento al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, hecho lo cual y una vez quedara firme esa decisión, procedería a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 ibidem.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 76), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de octubre de 2008 exclusive, fecha en que se dictó la correspondiente sentencia, hasta el día 20 de octubre de 2008 inclusive, dejándose constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.

A través del auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 77), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2008 y en consecuencia, exhortó a la parte actora a dar cumplimiento al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual procedería a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 78), la ciudadana M.D.C.R.Q., debidamente asistida por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.369 y 10.882, consignó escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos:

Que es arrendataria de un inmueble donde funciona la “Unidad Educativa Colegio Militarizado General R.U.”, ubicada en el Conjunto Residencial “Los Á.I.”, sector La Pedregosa.

Que la relación arrendaticia data desde el mes de enero del año 2000, habiéndose suscrito posteriormente el contrato de arrendamiento en fecha 22 de febrero de 2000, por ante la Notaría Pública de Mérida y luego por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 13, Tomo 198.

Que su arrendador fue el ciudadano D.E.P.O., relación arrendaticia que se fue renovando año a año, siendo el último contrato el autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 10, Tomo 51.

Que en fecha 1º de febrero de 2005, la apoderada del ciudadano D.E.P.O., abogada NEDDA C.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.597, a través de la Notaría Pública Segunda de Mérida, le notificó la intención de su representado de no renovar el contrato por existir la necesidad de vender el inmueble arrendado, en consecuencia, le otorgó el derecho de preferencia, ofertándole el inmueble en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), confiriéndole treinta (30) días calendarios para manifestar su aceptación, oferta que rechazó el día 05 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón del exagerado precio exigido y por tanto, se acogió a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en fecha 21 de diciembre de 2005, mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 18, Protocolo I, Tomo 50, el propietario del inmueble arrendado, ciudadano D.E.P.O., vendió el inmueble a la ciudadana T.M.L.D., a través de su apoderada, la abogada NEDDA C.L.D., por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00).

Alegó la demandante que dicha venta fue realizada con posterioridad a los ciento ochenta (180) días calendarios, a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de la fecha cierta en que se le ofreciera en venta el inmueble, por lo que señala la demandante: “…debió habérseme cursado una nueva oferta de venta, a tenor de lo dispuesto en la misma norma…” (sic).

Manifiesta que tuvo conocimiento de la enajenación realizada a la ciudadana T.M.L.D., en virtud que: “…sólo me enteré a finales del pasado mes de Mayo cuando buscaba otro documento en el Registro Inmobiliario de esta ciudad, pues no se me notificó jamás la realización de la venta y que hubiese un nuevo propietario…” (sic).

Que tal fue el desconocimiento de dicha negociación, que en fecha 16 de marzo de 2006, el abogado M.A.C., en representación del ciudadano D.E.P.O., según poder que le otorgara la abogada NEDDA C.L.D., accionó en su contra por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, juicio en el que posteriormente los apoderados judiciales de las partes, realizaron una transacción en la que se convino un aumento del canon de arrendamiento y una prórroga del contrato hasta el 30 de junio de 2008.

Alegó la demandante, que el ciudadano D.E.P.O., la demandó como si nunca hubiese vendido el inmueble, que esa conducta de mantener escondida la compraventa del inmueble la ha mantenido, tal como se evidencia en el expediente donde se celebró la transacción, distinguido con el número 5.959.

Que en fecha 06 de abril de 2006, en el juicio distinguido con el número 5.959, la abogada NEDDA C.L.D., actuó en nombre del ciudadano D.E.P.O., arrogándole el carácter de propietario y revocando el poder conferido al abogado que inicialmente interpuso la demanda, para luego celebrar una transacción, además, consignó copia del documento que supuestamente acreditaba la propiedad de su mandante (Pirela Olivares) y solicitó copia certificada de las actuaciones en él contenidas, el cual acompañó igualmente al escrito libelar.

Que hasta la fecha en que se interpuso la demanda, la abogada NEDDA C.L., en su condición de apoderada judicial, directamente o a través de persona autorizada por la vía telefónica, ha sido quien cobra los cánones de arrendamiento, inclusive, en fecha 23 de enero de 2008, la referida abogada, en nombre de su representado y presunto propietario, le hizo una notificación a través de la Notaría Pública Tercera de Mérida, a los fines de recordarle, que debía entregar el inmueble en fecha 30 de junio de 2008.

Alegó la demandante, que si no hubiese sido por el hecho casual de haber conseguido el cuestionado documento en la Oficina de Registro Inmobiliario, hasta esta fecha seguiría en errónea creencia, que el inmueble era propiedad del ciudadano D.E.P.O..

En el capítulo titulado, “DISPOSITIVOS LEGALES QUE RIGEN LA MATERIA”, señaló la parte actora, que el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla el arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados entre otras, a la actividad de enseñanza y el artículo 42 eiusdem, establece el derecho de preferencia del arrendatario en caso de venta del inmueble arrendado, siempre y cuando cumpla los tres requisitos previstos en la norma “….que haya durado más de dos años, solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias y que el arrendatario satisfaga las aspiraciones del arrendador en relación con el precio…” (sic).

Igualmente señaló que el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé el derecho del arrendatario a subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, siempre y cuando se cumplan las tres exigencias señaladas en el artículo 42 eiusdem, por tanto, la venta que pretenda hacer el propietario del bien, debe notificarse al arrendatario mediante documento auténtico, para que responda si acepta o no el ofrecimiento, quedando el propietario en libertad de vender, si transcurren quince (15) días sin obtener respuesta.

Sostuvo la actora, que el artículo 45 de la señala Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “…Transcurridos ciento ochenta (180) días calendarios después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrara…” (sic).

Que desde el día 1º de febrero de 2005, fecha de la notificación del ofrecimiento de venta, hasta el 21 de diciembre de 2005, fecha en que se vendió el inmueble arrendado a la ciudadana T.C.L.D., transcurrieron trescientos veinticuatro (324) días y desde la notificación que le hiciera a la apoderada del propietario, en fecha 05 de mayo de 2005, a la fecha de la compraventa, transcurrieron doscientos treinta (230) días.

Que en ambos casos, transcurrieron más de los ciento ochenta (180) días a los que se refiere el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el propietario, transcurrido dicho lapso sin haber vendido el inmueble a un tercero, debió realizarle una nueva notificación.

Señaló la demandante, que la oferta de venta que se le hizo fue por la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), y la venta se realizó por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), monto éste irrisorio comparado con el primero.

Que el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se refiere el artículo 43 eiusdem, si se produjere algunos de los siguientes supuestos: “…‘a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44…, b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado…” (sic).

Que al comparar el precio ofertado en la notificación judicial que se le hiciera en fecha 1º de febrero de 2005, con el precio declarado en la compraventa, puede verificarse con absoluta claridad la diferencia abismal entre el precio ofertado y el precio de venta.

Que en el caso bajo estudio, se dieron los dos presupuestos establecidos en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de notificación, pues la que se le había hecho, quedó sin efecto por haber transcurrido ciento ochenta (180) días sin haberse vendido el inmueble a un tercero y la diferencia entre el precio ofertado y el precio por el cual fue vendido el inmueble.

Que ese derecho de retracto previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser ejercido por el arrendatario “…dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha cierta de la negociación, deberá el adquiriente hacer la notificación a la que debe anexarse necesariamente la copia certificada del documento contentivo de la negociación, para que quede en poder del notificado, lo cual no ocurrió.

Alegó la demandante, que la ciudadana NEDDA C.L.D., sigue atribuyéndose la representación judicial del propietario, sin hacerle saber el traslado de la propiedad, ni siquiera para que se enterara con quién debía entenderse en el futuro, pues fue sólo la casualidad, lo que permitió que tuviese conocimiento de la compraventa y que su arrendador no era el ciudadano D.E.P.O..

Bajo el título denominado “LA ACCIÓN”, alegó la demandante, que conforme a la normativa señalada se evidencia, que no obstante, tener más de dos (02) años en uso del bien alquilado y estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, le fueron vulnerados los derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, irrenunciables por imperativo del artículo 7 eiusdem, por lo cual, en defensa de sus derechos demandó a los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D., para que convengan o el Tribunal los condene a lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: En el derecho preferente que me asistía en la compraventa del inmueble arrendado, propiedad del primero de los accionados y suficientemente descrito, para el día 21 de Diciembre de 2005, oportunidad en que enajenó (vendió) el bien a THAIS (sic) M.L.D.;

SEGUNDO: En el derecho que tengo de subrogarme en los derechos de la compradora THAIS (sic) COROMOTO LEDEZMA DÍAZ, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de Diciembre de 2005, bajo el No. 18, Protocolo 1º, Tomo 50, 4º Trimestre, es decir, por el mismo precio que le fue vendido el inmueble, indexado a la presente fecha por la pérdida de valor adquisitivo de nuestra moneda nacional;

TERCERO: En razón de lo anterior, en dejar sin efecto la compraventa y venderme el inmueble arrendado, en las condiciones previstas en el Segundo Petitorio de este libelo;

CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso...

(sic).

La demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), equivalente al precio estipulado en la compraventa.

Solicitó la actora, que la demanda presentada fuera admitida y a fin de garantizar las resultas del juicio y evitar que su situación como arrendataria se agravara, se decretara medida de enajenar y gravar sobre el inmueble arrendado, ubicado en el Conjunto Residencial “Los Á.I.”, Sector La Pedregosa, adyacencias de la Avenida Los Próceres, cuyos linderos y medidas son los siguientes: “…FRENTE: Calle de entrada, en una extensión aproximada de 20,60 metros; COSTADO DERECHO: Terrenos propiedad de R.J.D.P., en línea recta hasta llegar al lindero opuesto de lo que fue la Hacienda S.M., en una extensión de 175 metros; FONDO o PIÉ: Terreno que es o fue propiedad de D.E.P.O., en extensión de 19 metros; y COSTADO IZQUIERDO: Terreno propiedad de M.D., en extensión de 165 metros…” (sic).

Finalmente indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Conjunto Residencial “Los Á.I.”, avenida Los Próceres, sector La Pedregosa Baja, sede de la Unidad Educativa “Colegio Militarizado General R.U..

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008 (folios 84 y 85), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la reforma de la demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, emplazó a los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D., para que comparecieran por ante el Despacho de ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente a aquél, en que constara de autos las resultas de la última citación ordenada, a los fines de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ordenó formar cuaderno separado de medida.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 86), los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los emolumentos para la elaboración de las compulsas para la citación de los demandados y la formación del cuaderno de medida.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 87), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar boleta de citación a nombre de los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D., parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 91), la ciudadana T.M.L.D., parte codemandada, debidamente asistida por la abogada M.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.900, se dio por citada en la presente causa y señaló que el ciudadano D.E.P.O., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al C.N.E. (CNE), para demostrar lo señalado y verificar el domicilio de dicho ciudadano.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folio 92), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la ciudad de Caracas y al C.N.E.d.Á.M.d.C., a los fines de que informaran sobre el domicilio del ciudadano D.E.P.O., parte codemandada.

A través de diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 95), la ciudadana T.M.L.D., parte codemandada, debidamente asistida por la abogada M.A.I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.900, solicitó al tribunal que instara a la parte actora a prestar caución sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008 (folio 96), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del pedimento realizado mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, por la ciudadana T.M.L.D., parte codemandada, señaló, que en relación al mismo ya se había pronunciado en el cuaderno separado de medidas, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2009 (folio 97), la abogada LEIX T.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se citara al ciudadano D.E.P.O., mediante carteles.

Por auto de fecha 20 de enero de 2009 (folio 98), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado por la abogada LEIX T.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, por cuanto observó que no se había agotado la citación personal del ciudadano D.E.P.O..

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009 (folio 99), la ciudadana T.M.L.D., en su condición de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado P.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.299, solicitó se negara lo solicitado por la parte actora, en referencia a la citación por carteles del ciudadano D.E.P.O..

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2009 (folio 100), la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación sin firmar, librada a nombre del ciudadano D.E.P.O., por cuanto fue imposible localizar al mismo.

A través de diligencia de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 104), los abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitó se practicara por carteles la citación del ciudadano D.E.P.O., parte co-demandada.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2009 (folio 105), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la citación del ciudadano D.E.P.O., por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se diera por citado en el término de quince días de despacho siguientes a la consignación en autos del último cartel, el cual ordenó publicar en dos (02) Diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, como lo son Frontera, Diario Los Andes, Pico Bolívar y Diario El Cambio, en el intervalo de Ley, es decir, tres días entre una y otra publicación y la fijación que del mismo se hiciera en la puerta de la morada, oficina o negocio de dicho ciudadano, con la advertencia que de no comparecer en el término señalado, se le nombraría Defensor Judicial con quien se entendería la citación.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009 (folio 107), el abogado J.R.P.W., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado al ciudadano DOUGAR E.P.O., parte co-demandada.

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 108), los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D., en su condición de parte demandada, confirieron poder apud acta a los abogados P.I.G., M.A.I.S. y F.J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.299, 31.900 y 66.560 respectivamente, a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la causa.

A través de diligencia de fecha 04 de marzo de 2009 (folio 109), el abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D., parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y su reforma, en los términos que de manera sintetizada a continuación este Juzgado expone:

En el particular “PRIMERO”, alegó a favor de sus representados la caducidad de la acción propuesta, la cual debía ser decidida y declarada con lugar, como punto previo de la sentencia definitiva, en atención a los siguientes argumentos:

Que es cierto, como lo refiere la parte demandante en el libelo de la demanda y su reforma, que el ciudadano D.E.P.O., le vendió el inmueble donde funciona la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA” a la ciudadana T.M.L.D., en fecha 21 de diciembre de 2005, tal y como consta del documento de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Alega la parte demandada, que su representada la ciudadana T.M.L.D., le entregó una comunicación escrita, suscrita por ella, dirigida a la demandante M.D.C.R.Q., la cual recibió dejando constancia de ello, con la copia suscrita por ésta con su firma autógrafa estampada al pie, indicando con su puño y letra, la fecha en que la recibió, lo cual ocurrió el día 13 de abril de 2007 (13-04-07).

Que en esa comunicación, la ciudadana T.M.L.D., le manifestó a la ciudadana M.D.C.R.Q., expresamente lo siguiente: “…en mi condición de propietaria del inmueble del cual usted es ARRENDATARIA y donde funciona una institución educativa de su propiedad, denominada “Unidad Educativa Colegio General R.U.”, ubicado en la Avenida Los Próceres, Calle Orquidia (sic), Conjunto Residencial Los Angeles (sic) I Pedregoza (sic) Baja, Parroquia Lazo de la Vega de esta ciudad de Mérida, me permito dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento lo siguiente…”.

Señaló la demandada, que de la referida comunicación o documento, quedó evidentemente probado y demostrado, que desde el día 13 de abril de 2007, la demandante M.D.C.R.Q., tuvo pleno y absoluto conocimiento, que la ciudadana T.M.L.D., era la propietaria del inmueble donde funciona el referido Instituto Educativo denominado “Unidad Educativa Colegio General R.U.”, por lo tanto, la acción propuesta había caducado para la fecha en que se interpuso la misma, por haber transcurrido el término de caducidad a que se refiere el artículo 1547 del Código Civil, aplicable al presente caso por mandato del artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados desde el 13 de abril de 2007, fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento, que la propietaria del inmueble arrendado es la ciudadana T.M.L.D., hasta el día de la presentación de la demanda.

Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no contempla la omisión, referida a que el arrendador-propietario o la nueva propietaria, comuniquen a la arrendataria, lo referente a la operación de compra-venta entre ellos efectuada, para saber cuando comienza el lapso para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio.

Que en el presente caso, al haberse omitido lo referente a la operación de compra-venta efectuada, la parte demandante debió intentar la acción de retracto legal arrendaticio, dentro de los cuarenta (40) días siguientes, contados desde el día 13 de abril de 2007 exclusive, fecha en la cual tuvo conocimiento que la ciudadana T.M.L.D., era la propietaria del inmueble dado en arrendamiento.

Alegó el co-apoderado judicial de la parte demandada, que como fundamento a lo anteriormente señalado, invocó la Sentencia Nº RC-00260, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de mayo de 2005, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” O.P.T., Tomo 5to., Mayo 2005, página 345 y siguientes.

Que cabe señalar que no indica como punto de partida para la consumación de la caducidad alegada, la fecha de registro de la escritura, si no la fecha en que la demandante, tuvo conocimiento de quien era la propietaria del inmueble, lo que ocurrió en fecha 13 de abril de 2007.

En el título denominado “DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO”, señaló el co-apoderado de la parte demandada, que niega y rechaza que la ciudadana M.D.C.R.Q., sea acreedora del derecho de preferencia, por cuanto en fecha 21 de diciembre de 2005, vale decir, fecha en la cual se realizó la operación de compra-venta, estaba insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto de 2005 a enero de 2006, ambos inclusive, y en vista de esa insolvencia, la demandante M.D.C.R.Q., no era acreedora del pretendido derecho de preferencia ofertiva, en aplicación a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por las razones antes expuesta, negó y rechazó que la ciudadana M.D.C.R.Q., tenga derecho a subrogarse en los derechos de la compradora ciudadana T.M.L.D., como lo pretende y solicita en el numeral “SEGUNDO” del petitorio de la demanda y su reforma.

Asimismo negó y rechazó que sus representados, convengan o así sea decidido por el Tribunal, en dejar sin efecto la compraventa celebrada entre los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D., por cuanto de ser así, la referida compra-venta, no tendría efectos jurídicos y lógicamente, no tendría la demandante el presunto derecho de preferencia y si pretende se deje sin efecto la compraventa, debió la parte actora intentar la acción de nulidad por vía principal.

Finalmente solicitó que la presente demanda y su reforma se declaren sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó lo siguiente:

1) Misiva de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por la ciudadana T.L.D., en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Calle Orquídea, Conjunto Residencial Los Ángeles I, Pedregosa Baja, Parroquia Lazo de la Vega de esta ciudad de Mérida, dirigida a la ciudadana M.D.C.R.Q., en su carácter de arrendataria de dicho inmueble, a los fines de notificarle que en fecha 31 de julio de 2007, vencía la prórroga legal (folio 114).

En fecha 05 de marzo de 2009 (folio 116), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, no se agregó escrito alguno, por cuanto el abogado P.I.G., en su condición de c-oapoderado judicial de la parte demandada, se hizo presente en fecha 04 de marzo de 2008, y consignó escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 117), el abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de mayo de 2009, hasta el día 16 marzo de 2009, ambas fechas exclusive.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 118), el abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió el valor y mérito jurídico del documento acompañado en original, junto con el escrito de contestación a la demanda y su reforma, marcado con la letra “A” el cual, con el objeto de probar: que para el día 13 de abril de 2007 (13-04-07), la demandante, ciudadana M.D.C.R.Q., tuvo conocimiento expreso e indubitablemente, que la co-demandada, ciudadana T.L.D., era la propietaria del inmueble sobre el cual, la parte demandante pretende ser acreedora del derecho preferente para adquirir el inmueble y que en virtud de tal conocimiento, la demandante, ciudadana M.D.C.R.Q., debió intentar la acción de derecho de retracto o en su caso, del derecho preferente, dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario a que se refiere los artículos 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1547 del Código Civil, en consecuencia, al haber intentado la acción de derecho preferente, después de haber precluido o vencido ese lapso, había operado la caducidad.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 (folios 119 y 120), los abogados J.R.P. y LEIX T.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, promovieron el valor y mérito jurídico de los documentos acompañados al libelo de demanda en original, además promovieron la confesión ficta de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, pues como bien lo indica la nota de secretaría que corre al folio 106 del expediente, la oportunidad legal para contestar la demanda lo era el día 05 de marzo de 2009, igualmente promovieron inspección judicial sobre el expediente signado con Nº 5939, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a fin de que se deje constancia, que en el mismo ha continuando actuando la ciudadana NEDDA C.L., en representación del ciudadano D.E.P., como si éste continuase siendo el propietario del inmueble, cuya pertinencia estriba en el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 121), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida por el abogado P.I.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, igualmente, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida por los abogados J.R.P. y LEIX T.L., en su condición de apoderado actores, no admitió la confesión ficta promovida, por cuanto estimó que la confesión ficta no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inspección judicial, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las dos de la tarde, para trasladarse y constituirse en la sede del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la inspección solicitada.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 122), el abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, señaló, la improcedencia de la “PRUEBA PRIMERA”, promovida por la parte actora, por cuanto es imperativo para el Juez de la causa, analizar y valorar todas las actas procesales y en cuanto a la confesión ficta promovida por la actora, señaló la ilegalidad de la misma, en virtud que en innumerables sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tanto para el procedimiento breve como para el ordinario, se considera que la contestación de la demanda es tempestiva, legalmente hecha o presentada, sí la misma se presenta el mismo día de la citación de la parte demandada, en el día de despacho siguiente o en el término a que se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, hecho que no ocurrió en la contestación de la demanda, en tal sentido invocó la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2007, publicada en la obra Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 248, página 225 y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, publicada en dicha obra, Tomo 242, página 542, en consecuencia manifestó, que la contestación a la demanda fue hecha o presentada en forma tempestiva y solicitó así lo decida el Tribunal, en virtud que fue presentada antes del vencimiento del término a que se refiere el citado artículo 883 eiusdem. Finalmente, señaló que la inspección judicial promovida por la parte actora, es impertinente, por cuanto no se está discutiendo si la ciudadana NEDDA C.L., es o no representante o ejerce la representación del ciudadano D.E.P., por tal razón solicitó, que la misma sea desestimada en la sentencia definitiva.

A través de diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 123), el abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, señaló, que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora es impertinente, que es cierto y por lo tanto convino, que en el citado expediente Nº 5.959, la ciudadana NEDDA C.L., actúa en representación del co-demandado D.E.P., como si continuase siendo propietario del inmueble, manifestación que formuló en forma expresa, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la evacuación de dicha prueba resulta inoficiosa y así solicitó lo decretara el Tribunal.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 124), el abogado J.R.P.W., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, expuso, en vista la declaración del abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, que estimaba inoficioso el traslado del Tribunal a los efectos de la evacuación de la prueba de inspección solicitada.

Mediante acta fecha 23 de marzo de 2009 (folio 125), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó sin efecto el traslado para la evacuación de la prueba de inspección solicitada por la parte actora.

En fecha 24 de marzo de 2009 (folios 126 al 128), los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de conclusiones, en los siguientes términos:

En el título denominado “SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA”, señalaron, que desde el mes de enero de 2000, su representada en su condición de arrendataria de un inmueble donde funciona la “Unidad Educativa Colegio Militarizado General R.U.”, ubicado en el Conjunto Residencial “Los Á.I.”, sector La Pedregosa, avenida Los Próceres y cuyo arrendador es el ciudadano D.E.P.O., siendo el último contrato, el autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 51, accionó el derecho de preferencia previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en el libelo de demanda, se expresó, que en fecha 1º de febrero de 2005, la apoderada del propietario, abogada NEDDA C.L.D., por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, notificó a la arrendataria la intención de su representado de no renovar el contrato de arrendamiento, por existir la necesidad de vender el inmueble arrendado y le otorgó el derecho de preferencia y le ofertó el inmueble en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), en consecuencia, otorgó el lapso de treinta (30) días calendarios para dar respuesta y en fecha 05 de mayo de 2005, a través del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rechazó la propuesta de venta, en razón del exagerado precio exigido, acogiéndose en la misma oportunidad a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señalaron los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 21 de diciembre de 2005, mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el ciudadano D.E.P.O., vendió el inmueble a la ciudadana T.M.L.D., a través de su apoderada judicial, ciudadana NEDDA C.L.D., por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), venta que fue realizada con posterioridad a los ciento ochenta (180) días calendarios a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de la fecha cierta en que se le ofreciera en venta el inmueble, por lo que debió habérsele cursado una nueva oferta de venta y por el precio en que adquirió la codemandada.

Que se enteró de la enajenación hecha a la ciudadana T.M.L.D., a finales del mes de mayo de 2008, pues nunca se le notificó de la realización de la venta y que hubiese un nuevo propietario, prueba de ello es, que el 16 de marzo de 2006, el abogado M.A.C., en representación del ciudadano D.E.P.O., actuando mediante poder otorgado por la ciudadana NEDDA C.L.D., accionó en su contra por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, juicio en el que posteriormente los apoderados de las partes, realizaron una transacción en la que se convino en un aumento del canon de arrendamiento y una prórroga del contrato, hasta el 30 de junio de 2008, lo que indicaba que el ciudadano D.E.P.O., seguía siendo el propietario, condición que sigue ostentando y que se evidencia en el expediente donde se celebró la transacción, distinguido con el número 5959, en el cual la apoderada, ciudadana NEDDA C.L.D., sigue actuando en su nombre.

Que hasta la ciudadana NEDDA C.L.D., es quien cobra los cánones de arrendamiento.

Que en fecha 23 de enero de 2008, la ciudadana NEDDA C.L.D., le notificó a través de la Notaría Pública Tercera de Mérida, que debía entregar el inmueble en fecha 30 de junio de 2008, actuación que hizo en nombre de su poderdante y presunto propietario, el ciudadano D.E.P.O..

Que fundamentó la acción en los artículos 1, 42, 43, 44 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que se acreditó documentalmente, que desde el día de la notificación de la venta a su representada, hasta la fecha de inscripción registral de la operación de compra venta, transcurrieron trescientos veinticuatro (324) días y desde la notificación que su representada le hiciera a la apoderada del propietario, en fecha 5 de mayo de 2005 a la fecha de la compraventa, transcurrieron doscientos treinta (230) días, por lo que en ambos casos, transcurrieron más de los ciento ochenta (180) días a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, transcurrido dicho lapso sin haber vendido el inmueble a un tercero, el propietario debió cursarle una nueva notificación.

Que la oferta de venta que le hicieron a su representada fue por la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), actualmente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), pero la venta se realizó por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), monto éste irrisorio comparado con el primero, haciéndose accionable el derecho preferente, previsto en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que de autos se evidencia y no fue contradicho, que entre el precio ofertado a su representada y el precio declarado en la compra venta, existe una diferencia abismal, por lo que se dan los dos (02) presupuestos del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de notificación y la diferencia entre el precio ofertado y el precio por el cual fue vendido el inmueble.

Que otra razón de derecho para accionar, es que de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el retracto debe ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendarios, contados a partir de la fecha cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente, notificación a la que debe anexársele necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, para que quede en poder del notificado, lo que nunca ocurrió, es decir, el vendedor no cumplió con ninguna de las obligaciones que le imponía la ley, antes señaladas.

En el titulo denominado “LA DEFENSA DE LOS DEMANDADOS”, señalaron, que la parte demandada se limitó a oponer la caducidad de la acción esgrimiendo para ello, una comunicación suscrita por la co-demandada dirigida a la accionante, cuya fecha indicaría el lapso legal para accionar la preferencia, argumento que rechazan por improcedente, por cuanto su representada desconocía de manera fehaciente la negociación de compraventa y tenía razones fundadas para creer que su arrendador continuaba siendo el propietario del inmueble, en virtud que su apoderada continuaba actuando en nombre del ciudadano D.E.P.O., en actuaciones tan serias como las judiciales, conforme se acreditó en los autos mediante documentos públicos no desconocidos ni impugnados.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que el apoderado judicial de la parte demandada, reconoció expresamente, que la ciudadana NEDDA C.L., sigue actuado en nombre del ciudadano D.E.P.O., en el expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como si su representado fuese aún el propietario.

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que la misiva aludida no suple los requerimientos contemplados en los artículos 44 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige la notificación mediante documento auténtico en el cual, se exprese la manifestación de voluntad de vender, indicándose precio, las condiciones y modalidades de la negociación y el artículo 45 eiusdem, prevé, que transcurridos ciento ochenta (180) días consecutivos después del ofrecimiento de venta, sin que se haya hecho la venta a un tercero, quedará sin efecto el ofrecimiento, siendo necesario un nuevo ofrecimiento si se persistiere en la enajenación, ofrecimiento que debe constar igualmente en documento auténtico, característica que no cumple la carta de marras.

Que el propietario, ni la compradora cumplieron con la obligación señalada en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que exige la notificación cierta de la venta, acompañada de copia certificada del documento, fecha a partir de la cual comienza a correr los cuarenta (40) días para ejercer el derecho de retracto.

Que vulnerados como le fueron los derechos de su representada consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, irrenunciables por imperativo del artículo 7 eiusdem, le asiste el derecho de accionar contra los demandados, por lo que formalmente solicitaron se declarara con lugar la presente demanda y sin lugar la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada, ordenándose la subrogación de la accionante, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compra venta, en el lugar de la adquiriente, tal y como está previsto en el artículo 43 ibidem y se condenara en costas a la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2009 (folio 129), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia, que siendo el último día fijado para agregar pruebas en el proceso, se dejó constancia que los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 130), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2009 (folios 131 al 141), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

“(Omissis):…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgador analizar las actas pertinentes, y al efecto observa que efectivamente la acción que intenta la parte actora se trata de un derecho de preferencia, la cual expone que en fecha 01 de Febrero del 2005, la apoderada judicial del propietario NEDDA C.L.D., le notificó mediante la Notaría Pública Segunda de Mérida, la intención de su mandante de no renovar el contrato por existir la necesidad de vender el inmueble otorgándole el derecho de preferencia, quien rechazó dicha oferta en fecha 05 de Mayo del 2005, como consta a los (folios 22 y 25), en razón del exagerado precio, acogiéndose entonces a la prórroga legal, siendo realizada la venta con posterioridad.

Que a la fecha en que se le notificó que se vendió el inmueble arrendado a THAIS (sic) COROMOTO LEDEZMA DÍAZ, (21 de Diciembre del 2005) transcurrieron trescientos veinticuatro (324) días y desde la notificación que el demandante le hiciera a la apoderada del propietario a la fecha de la compraventa transcurrieron doscientos treinta (230) días, y en ambos casos transcurrieron más de ciento ochenta (180) días, a que se refiere la norma del artículo 45, por lo que el propietario debió cursarle nueva notificación, que la oferta de venta que le hiciera fue por la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) pero la venta se realizó por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) montó éste irrisorio comparado con el primero.

Señala la parte demandada como defensa, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, la cual debe ser decida como punto previo, y expone que es cierto que su poderdante vendió el inmueble, pero que la co-demandada THAIS (sic) M.L.D., le entregó una comunicación escrita dirigida por ella a la demandante, y que de su puño y letra indicó la fecha en que la recibió el 13 de Abril del 2007, y que en esa comunicación le manifiesta su condición de propietaria, por lo que la acción propuesta había caducado, por haber transcurrido el término a que se refiere el artículo 1547 del Código Civil, por mandato del artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no indicó como punto de partida para la consumación de la caducidad alegada, la fecha de registro de la “escritura” sino la fecha en que la demandante, tuvo conocimiento de quien era la propietaria del inmueble, que niega y rechaza que la demandante sea acreedora del derecho preferente, por cuanto para el día 21 de diciembre del 2005, estaba insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y en vista de esa insolvencia la demandante M.D.C.R.Q., no era acreedora del pretendido derecho preferente en aplicación de la norma contenida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la defensa opuesta de caducidad de la acción, en virtud que la codemandada THAIS (sic) M.L.D., le entrego (sic) una comunicación a la demandante M.D.C.R.Q., la cual fue recibido con la firma autógrafa de ésta en fecha 13/04/2007, y que en esa comunicación le expresa su condición de propietaria del inmueble, por lo cual a partir de esa fecha tuvo conocimiento que la ciudadana THAIS (sic) LEDEZMA DÍAZ era la propietaria, por lo que la acción había caducado, para la fecha en que propuso la demanda, por haber transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados éstos cuarenta días desde el 13/04/2007, fecha en que la demandante tuvo conocimiento que la propietaria del inmueble era la codemandada THAIS (sic) LEDEZMA DÍAZ, hasta el día de la presentación de la demanda la cual fue en fecha 10/07/2008, lo cual supera con creces el lapso a que se refiere el artículo 47 de la mencionada Ley, por lo que la acción al momento de la interposición de la demandada ya había caducado, sin embargo dado que la parte demandada opone como defensa perentoria o de fondo que la parte demandante no se encontraba solvente al momento de ejercer el derecho de preferencia ofertiva y como consecuencia no procede, este Juzgador pasa a verificar dicha defensa.

Al respecto este Juzgado observa que el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquier otra negociación que se pretendiere celebrar

.

Por lo que vencido dicho lapso debió la parte demandada notificarle nuevamente del ofrecimiento al arrendatario, ya que la venta fue realizada en fecha 21 de diciembre de 2005, lo cual suma con creces la fecha en que fue notificada, es decir en fecha 01 de febrero del 2005, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo.

Sin embargo, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente, a los fines de verificar si es procedente el derecho de preferencia ofertiva, se desprende que la parte demandada consigna copias certificadas del juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., signado con el No. 5959, en la cual expone que la demandante para la fecha de la venta no estaba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, ciertamente de las actas del mencionado expediente consta que en fecha 16 de marzo del 2006, fue admitida demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, dichas copias certificadas del expediente como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio, en este sentido este Juzgado comparte el criterio sustentado por el eminente procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en el sentido que, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta (sic) referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, como prueba suficiente para este Juzgador presumir que la parte demandante no se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento para el mes de Agosto del 2005, siendo que la respuesta de la notificación se efectuó en fecha 05 de Mayo del 2005, y aún no había transcurrido los ciento ochenta (180) días a que se refiere el artículo 45 de la mencionada Ley, pero es que el demandante no se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento como consta igualmente de la transacción realizada por las partes inserta a los (folios 47 y 48) por lo que mal podría tener derecho a la preferencia ofertiva a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa:

La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendamiento que tenga más de dos (02) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario

(Subrayado del Juez).

En consecuencia verificado el primer requisito es decir que el arrendatario tenía mas de dos (02) años como tal, y evidenciado de las actas que no se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, no le asistía el derecho de preferencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la acción propuesta deberá ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del presento fallo.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

DECISIÓN

Por todas consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por DERECHO DE PREFERENCIA, intentara la parte demandante ciudadana M.D.C.R.Q., asistida del abogado en ejercicio J.R.P.W., contra los ciudadanos PIRELA O.D.E. y THAIS (sic) M.L.D., todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…” (Los sic son de esta Superioridad).

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2009 (folio 144), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2009 (folio 147), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.R.P.W., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 150), el abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, señaló, en virtud que la parte actora no apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, dentro del término a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, contado dicho lapso, desde el día 15 de mayo de 2009 exclusive, fecha en la cual consta en autos la última notificación de las partes, hasta el 20 de mayo de 2009, es por lo que solicitó que la misma se declarara definitivamente firme.

A través de diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 151), el abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, desde el 15 de mayo de 2009 exclusive, fecha en la cual constó en autos las notificación de las partes, hasta el día 25 de mayo de 2009 inclusive.

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2009 (folio 152), el abogado J.R.P.W. y LEIX T.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de abril de 2009.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 153), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 151), presentada por el abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de mayo de 2009 exclusive, fecha en la cual constó en autos la notificación de las partes, hasta el día 25 de mayo de 2009 inclusive, dejando constancia que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 1º de junio de 2009 (folio 154), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de mayo de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la notificación de las partes, hasta el día 27 de mayo inclusive, a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso de apelación contra la sentencia dictada, en fecha 22 de abril de 2009, excluyendo los diez días consecutivos a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que habían transcurrido dos (02) días de despacho, con la advertencia que los diez días consecutivos vencieron el 25 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 1º de junio de 2009 (folio 155), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.R.Q., parte actora, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.

II

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada en primer lugar, consiste en determinar si la apelación interpuesta por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.R.Q., parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la acción por derecho de preferencia, fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, encontramos que ha sido criterio tanto de la doctrina, como de innumerables fallos proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento, en razón del principio de reserva legal y de ser una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.

En este sentido, si el recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver el fondo mismo del litigio.

Por lo tanto, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009 (folio 152), por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito del proceso, a cuyo efecto observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se observa, que mediante sentencia definitiva proferida en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 131 al 141), se declaró, sin lugar la acción que por derecho de preferencia, intentara la ciudadana M.D.C.R.Q., contra los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D., asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales y finalmente, ordenó la notificación de las partes, por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 eiusdem.

Seguidamente se observa a los folios 144 y 146 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual, la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en la cual se le hizo saber, que acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, comenzaría a computarse, pasados que fuesen diez (10) días consecutivos siguientes, a aquél en que constara en autos la última notificación ordenada, y, en virtud de observarse que no constaba en autos domicilio procesal se tenía como tal, la sede de ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de abril del 2003.

Igualmente se observa a los folios 147 y 149 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual, la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.P.W., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en la cual se le hizo saber, que acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, comenzaría a computarse pasados que fuesen diez (10) días consecutivos siguientes, a aquél en que constara en autos la última notificación ordenada.

Posteriormente se observa, que mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 150), el abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó, en virtud que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dentro del lapso a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, contado dicho lapso, desde el día 15 de mayo de 2009 exclusive, fecha en la cual constaba en autos la última notificación de las partes, hasta el 20 de mayo de 2009 inclusive, que se declarara definitivamente firme la misma.

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2009 (folio 152), los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, apelaron de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A continuación se observa, que mediante auto de fecha 1º de junio de 2009 (folio 154), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 15 de mayo de 2009 exclusive, fecha en que constaba en autos la notificación de ambas partes, hasta el 27 de mayo de 2009 inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de apelación, a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso para apelar de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, excluyendo, los diez (10) días consecutivos a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dejó constancia que había transcurrido dos (02) días de despacho y advirtió, que los diez (10) días consecutivos vencieron el 25 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 1º de junio de 2009 (folio 155), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.R.Q., parte actora y consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Contempla el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

En cuanto al término de diez (10) días, establecido en el encabezamiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Expediente Nº 02-632, dejo sentado:

(Omissis):…

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos, acto procesal este que debe ser practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, el cual dispone:

‘Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal’.

La Sala, con el propósito de determinar el contenido y alcance de esta norma, ha establecido que en garantía del derecho de defensa y en cumplimiento del ‘...propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les quiere practicar...’, las diversas modalidades de notificación deben ser organizadas y practicadas en el siguiente orden lógico de preferencia: 1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, 2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y 3°) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez. (Sentencia de fecha 02 de noviembre de 1998, caso: BUSCAR, pp. 129-131 de P.t.t. 11 acho 88).

Asimismo, la Sala ha indicado reiteradamente que ‘...sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en esos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie...’. (Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, caso: L.S.F. c/ L.R.C.).

Finalmente, respecto de la constancia por parte del Secretario de las actuaciones practicadas para lograr la notificación, la Sala ha dejado sentado que ‘...el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse efectuado las notificaciones...’ (Sentencia de fecha (30) de abril de dos mil dos, caso: Complejo Industrial Del Vidrio C. A. (Civca), c/ J.G.D.).

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, se observa que de las actas del expediente se evidencia, concretamente del libelo de demanda consignado en copia certificada que el ‘...abogado asistente fija su domicilio, para todo lo referente con este juicio, la sede (sic) de este Tribunal...’, y en el escrito de contestación a la reconvención ratificó ‘...el domicilio procesal indicado en la demanda principal reconvenida...’.

De igual forma, está demostrado en autos que la sentencia definitiva de primera instancia fue dictada fuera de lapso, y por petición de la demandada, la parte actora fue notificada mediante boleta publicada en la cartelera del tribunal, de lo cual dejó constancia el Secretario.

La narración de los actos cumplidos en el proceso permite concluir que la notificación no fue practicada mediante cartel publicado en la imprenta y, por esa razón, no procedían los diez días previstos en la ley para la reanudación de la causa, de conformidad con la doctrina precedentemente citada en este fallo.

Por otra parte, en relación con la ausencia de declaración del Alguacil de la publicación de la boleta de notificación, la Sala observa que por haber fijado expresamente la parte actora su domicilio en la sede del Tribunal, su notificación fue practicada mediante boleta publicada en la cartelera, por lo que no fue necesario el traslado del Alguacil fuera de la sede del Juzgado, y por ende, este acto fue practicado en presencia del Secretario, quien dejó constancia de su cumplimiento.

Ahora bien, respecto del domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar...’

Por consiguiente, al haber fijado expresamente la parte actora su domicilio en la sede del Tribunal, por su propia voluntad las notificaciones deben ser practicadas en él, como ocurrió en el caso concreto.

No puede pretender el recurrente la nulidad de un acto que fue llevado cabo en el sitio elegido por él para tal fin.

Aunado a ello, cabe advertir que la notificación persigue enterar a las partes de la ocurrencia de un acto procesal, como es la publicación de la sentencia definitiva de primera instancia dictada fuera del lapso, en garantía de su derecho de recurrir en apelación contra ella, y las declaraciones del Alguacil y del Secretario tienen un propósito distinto, el cual consiste en dejar constancia de que este acto procesal fue cumplido.

El secretario está capacitado por la ley para dar fe pública del cumplimiento de este tipo de actos procesales, y la notificación fue practicada en la sede del tribunal y, por ende, en su presencia. Por esa razón, su sola manifestación basta para dar certeza jurídica y pública de la realización de este acto procesal.

Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción los artículos 14, 15, 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en el expediente signado con el Nº 2001-000435, estableció lo siguiente:

(Omissis):…

En el caso sub iudice, el sentenciador superior negó el recurso de casación interpuesto, por considerar que el anuncio fue hecho de manera extemporánea por tardía, de acuerdo al cómputo practicado en auto de fecha 3 de mayo de 2001, por la secretaría de dicho juzgado, que consta al folio ciento dieciséis (116), de la pieza número tres que conforma el presente expediente.

No obstante, el recurrente sostiene que el anuncio del recurso de casación fue anunciado tempestivamente, y para sostener tal alegato indica que ‘…El lapso para el anuncio del recurso de casación se inicia, vencido el lapso para dictarse sentencia y vencidos los lapsos de notificación a las partes, lapsos estos que en el caso que nos ocupa, obviamente se iniciaron al vencimiento de los diez días señalados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, al vencimiento de los diez días luego de que la secretaría del tribunal estampó la nota dejando constancia que de las actuaciones efectuadas por el alguacil relativas a la entrega de la boleta en el domicilio procesal, el primero de los diez días que se dan para el anuncio del recurso de casación fue que en el presente expediente se anunció el mismo, por lo que necesariamente debe determinarse que está temporáneamente anunciado, como así lo pedimos…’.

Ante este alegato del recurrente, respecto de que se le han debido conceder, luego de su notificación, un término de diez días en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este, comenzar a contarse los diez días para el anuncio, esta Sala advierte lo siguiente:

En el caso sub iudice, la sentencia recurrida fue dictada fuera de lapso, razón por la cual fue acordada la notificación de las partes.

Ahora bien, visto que la notificación de los accionantes se realizó mediante boleta entregada por el alguacil, es preciso advertir que la Sala ha indicado reiteradamente, que cuando la notificación se verifica de ese modo, no se conceden los diez días a que alude el recurrente, pues ello solo se otorga en el caso de que se notifique mediante la imprenta, supuesto distinto al de autos.

En efecto, esta Sala mediante sentencia número 424, de fecha 21 de agosto de 2003, caso: A.F.d.D.S. y otros, contra C.R.D.S., realizando un análisis del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, puntualizó lo siguiente:

‘…El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos, acto procesal este que debe ser practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, el cual dispone:

‘Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal’…

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala ha indicado reiteradamente que ‘...sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en esos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie...’.

En este mismo sentido, la Sala se pronunció mediante sentencia número 732, de fecha 1 de diciembre de 2003, caso: M.O.C., contra L.M.), en la cual indicó:

‘…los jueces deben conceder el lapso no menor de diez (10) días de despacho para que se consolide la notificación, en los casos en los cuales aquélla se realice mediante la publicación de carteles a través de la imprenta en un diario que señalará el juez. No ocurre lo mismo en el supuesto de que se practique mediante boleta, tal y como sucedió en el sub-iudice, donde el precitado medio de comunicación procesal se perfecciona a partir de la data en la cual conste en actas haberse practicado, comenzando a contarse los lapsos desde el día siguiente que ello, se produzca...’

El proceso como conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro proceso civil por el principio dispositivo y el de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras, dentro de las cuales han de efectuarse los actos que la ley ha dispuesto que se lleven a cabo, antes de que venza el lapso de que se trate. Es el llamado principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, instituto este último, el de la preclusión, presente en nuestro proceso civil, y que puede definirse según el Maestro Chiovenda, como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal que se sufre por las más variadas situaciones’.

En este sentido, se observa que el término de diez (10) días para anunciar el recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina que el anuncio del recurso de casación debe hacerse dentro del lapso previsto en la citada norma, so pena de que resulte extemporáneo.

La Sala observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que de acuerdo al cómputo practicado por la Secretaria del juzgado de alzada, el cual cursa al folio ciento dieciséis (116) de la tercera pieza que conforma el presente expediente, el último de los diez (10) días para anunciar recurso de casación contra la sentencia recurrida, era el día 30 de abril de 2001. Sin embargo, el anuncio se realizó en fecha 02 de mayo de 2001, es decir, luego de precluído el lapso para anunciar dicho recurso, lo cual permite concluir que tal acto procesal fue hecho de manera extemporánea por tardía.

Esta Sala, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, caso: Sigma International, contra L.B. y otros, estableció lo siguiente:

‘La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento

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Por tanto, al ser preclusivo el lapso para anunciar el recurso de casación, los anuncios efectuados después que haya vencido del lapso de diez (10) días que concede la ley, se deben reputar extemporáneos, y los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que en el presente caso, el anuncio del recurso de casación fue hecho de manera extemporánea por tardía, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de hecho propuesto deba ser declarado sin lugar. Tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, observa esta Alzada, que sólo en caso de ordenarse la notificación por imprenta, en un diario que indique el Juez, se concederá a las partes un lapso al menos de diez (10) días, para que transcurrido éste o uno mayor, si fuere el caso, se considere consumada la notificación y reanudada la causa, no obstante, la referida modalidad no opera a los otros medios que contempla el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Puede apreciarse de la sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, que aplicando erróneamente el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, impuso a las partes el deber de interponer los recursos que fuesen procedentes para recurrir del referido fallo, pasados que fuesen diez (10) días consecutivos siguientes, a aquél en que constara en autos la última notificación ordenada.

En este orden de ideas se considera, a partir del día siguiente al 15 de mayo de 2009, fecha en que constó en autos las resultas de las notificaciones ordenadas a ambas partes, comenzó a correr el lapso de diez (10) días consecutivos -otorgados erróneamente- de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por ello, a partir del día de despacho siguiente al 25 de mayo de 2009, es decir, a partir del día martes 26 de mayo de 2009 inclusive, según el cómputo efectuado por la ciudadana Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, comenzó el decurso del lapso de los tres (03) días de despacho, para la interposición del recurso de apelación, en atención a la indicado por el Juez que profirió la sentencia recurrida, en la boletas de notificación ordenadas y de conformidad con el artículo 891 eiusdem.

En todo caso esta Superioridad, atendiendo al criterio establecido tanto por la doctrina como por el Tribunal Supremo de Justicia, ante el análisis de errores cometidos en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el cómputo de lapsos o términos, siempre que éste sea atribuible al juez y no a las partes que atienden a lo dispuesto por él, considera, que éstas no deben sufrir menoscabo de su derecho de defensa, bajo pretexto de corregir tal equivocación.

Así, la negligencia y el consecuente error del órgano jurisdiccional al realizar los cómputos esenciales al proceso, en ningún modo pueden causar el menoscabo del derecho a la defensa de las partes, en virtud que solo atienen su actuación, al señalamiento expreso o al mandato legal, que sobre el particular realizó el juez del tribunal en el expediente de la causa, como director del proceso.

En virtud de las consideraciones expuestas y acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009 (folio 152), por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En segundo lugar, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, invocada por el abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, como defensa de fondo en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación a la demanda, a cuyo efecto observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente observa quien decide, que mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2009 (folios 110 al 113), por el abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, procedió a contestar la demanda, alegando a tal efecto como defensa de fondo, la caducidad de la acción propuesta, por cuanto en fecha 21 de diciembre de 2005, el ciudadano D.E.P.O., vendió el inmueble objeto de controversia, a la ciudadana T.M.L.D., la cual, hizo saber lo conducente a la referida operación, mediante comunicación escrita dirigida a la ciudadana M.D.C.R.Q., en su condición de arrendataria, quien recibió la misma en fecha 13 de abril de 2007, razón por la cual, para la fecha de interposición de la demanda había caducado la acción, por haber transcurrido el término legal a que se refiere el artículo 1547 del Código Civil, aplicable al presente caso, por mandato del artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, debió intentar la acción de retracto legal arrendaticio, dentro de los cuarenta (40) días siguientes, contados desde el día 13 de abril de 2007 exclusive.

Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario

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Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior

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Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta

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Artículo 45: Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar

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Artículo 46: Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ello mediante documento auténtico, y determinar con precisión las condiciones establecidas por el propietario para la negociación

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Artículo 47: El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado

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Artículo 48: El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:

No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto-Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.

Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario

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Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivivenda, oficina o local arrendado

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Artículo 50: Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil

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Además, el artículo 1547 del Código Civil venezolano, señala: “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de los nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”.

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se observa, que a los folios 21 al 29 obra en original, las actuaciones correspondientes a la notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 6202, mediante la cual, la ciudadana M.D.C.R.Q., en su condición de arrendataria del inmueble donde funciona la Unidad Educativa “Colegio Militarizado Gral. R.U.”, ubicado en el Conjunto Residencial Los Á.I., de la ciudad de M.E.M., debidamente asistida por los abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.882 y 32.369, notificó a la ciudadana NEDDA C.L.D., en su condición de apoderada del arrendador, ciudadano D.E.P.O., que se acogía a la prórroga legal establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que no estaba dispuesta a comprar el inmueble por el exagerado precio en que le fue ofrecido.

Asimismo se observa, que al folio 114 del presente expediente, obra misiva de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por la ciudadana T.L.D., en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Calle Orquídea, Conjunto Residencial Los Ángeles I, Pedregosa Baja, Parroquia Lazo de la Vega de esta ciudad de Mérida, dirigida a la ciudadana M.D.C.R.Q., en su carácter de arrendataria de dicho inmueble, a los fines de notificarle que en fecha 31 de julio de 2007, vencía la prórroga legal y en consecuencia respetuosamente le recordaba que la entrega formal del inmueble operaba para esa fecha.

Igualmente se observa, que mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 118), el abogado P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió el valor y mérito jurídico del documento acompañado en original, junto con el escrito de contestación a la demanda y su reforma, marcado con la letra “A”, con el objeto de probar, que para el día 13 de abril de 2007 (13-04-07), la demandante, ciudadana M.D.C.R.Q., tuvo conocimiento expreso e indubitablemente, que la co-demandada, ciudadana T.L.D., era la propietaria del inmueble sobre el cual, la parte demandante pretende ser acreedora del derecho preferente para adquirir el inmueble y que en virtud de tal conocimiento, la demandante, debió intentar la acción de derecho de retracto o en su caso, del derecho preferente, dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario a que se refiere los artículos 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1547 del Código Civil, en consecuencia, al haber intentado la acción de derecho preferente, después de haber precluido o vencido ese lapso, le había operado la caducidad.

Esta Superioridad considera, que la misiva de fecha 12 de abril de 2007 (folio 114), suscrita por la ciudadana T.L.D., en su condición de propietaria, dirigida a la ciudadana M.D.C.R.Q., en su carácter de arrendataria, a los fines de notificarle que en fecha 31 de julio de 2007, vencía la prórroga legal y en consecuencia respetuosamente le recordaba que la entrega formal del inmueble operaba para esa fecha, en virtud de no haber sido tachada, ni desconocida por la parte actora, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que fue producida, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocida. Y así se declara.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000171, señaló:

“(Omissis):…

En cuanto al vacío legal atinente al lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, en el caso del arrendatario que no haya sido notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa con ese carácter, tal como aduce el accionante que ocurrió en el sub iudice, esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en decisión N° 260, de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-000807, en el caso de Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C,A., y otra, estableció un nuevo precedente jurisprudencial.

Al respecto, en la preindicada sentencia se señaló que –inclusive para ese caso- si bien debe aplicarse el lapso establecido en el artículo 1.547 del Código Civil (igualmente previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); es decir, el de cuarenta (40) días, atendiendo a la importancia que reviste el cumplimiento de la obligación legal que tienen el arrendador y el adquirente de notificar de tal enajenación a quien tenga el derecho de retracto y que dicho lapso deberá contarse a partir de la fecha en la cual quede demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de esa operación traslativa de la propiedad, cambiando así el criterio que disponía que debía contarse el preindicado lapso de cuarenta (40) días; pero, calculados desde la fecha de registro de la escritura, supuesto que equiparaba entonces la situación descrita al inicio con la del arrendatario que no estuviera presente y tampoco tuviera quien lo representare.

En la decisión supra identificada, al declarar con lugar la denuncia planteada por errónea interpretación del artículo 1.547 del Código Civil, se estableció:

“...Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia supra transcrita, el recurrente plantea que el Juez Superior erró en la interpretación del artículo 1.547 del Código Civil, toda vez que la notificación de enajenación del inmueble objeto de la negociación ha de entenderse consumada a partir del momento en que se ejecuta la medida de secuestro, motivo por el cual considera que para el ejercicio de su derecho de retracto legal arrendaticio el lapso de caducidad de nueve días establecido en la precitada norma, comienza a contarse desde esa oportunidad. El otro lapso, el de los cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura, no es pertinente como término indubitable para generar caducidad debido a su carácter eminentemente presuntivo que no cumple con el efecto real de la puesta en conocimiento del derechante de la transferencia de propiedad y posesión del bien que éste ocupa.

En ese sentido agrega, que la enajenación del inmueble ocurrió el 30 de agosto de 1991, pero el conocimiento de dicha negociación ha de presumirse ocurrido el 20 de abril de 1998, con ocasión de una medida de secuestro practicada sobre el inmueble arrendado.

Por su parte, la recurrida estableció:

...Omissis...

Del texto trasladado, esta sede casacional constata que la recurrida declaró con lugar la caducidad de la acción, según estableció, con base en lo dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil, toda vez que, la enajenación del inmueble arrendado se verificó el 20 de agosto de 1991 y la demanda fue presentada el 29 de abril de 1998.

Respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.

El artículo 1.547 del Código Civil, establece:

Artículo 1.547. No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.

(Subrayado de la Sala).

En este sentido, es conveniente destacar que antes de la publicación de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 y, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2000, regía el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, del 27 de septiembre de 1947, vigente para el momento en que se instauró el presente juicio, el cual quedó derogado por aquella, siendo que el derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio, constituye la consecuencia legal sancionatoria para el supuesto que al inquilino o arrendatario le sea lesionado el derecho de tanteo legal inquilinario cuando el propietario pretenda enajenarla, contenido en el artículo 6 del predicho Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, ahora artículo 42 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El referido artículo 6 eiusdem, prevé el derecho de preferencia que tiene el arrendatario para adquirir el inmueble arrendado; sin embargo, no regula las condiciones de modo, tiempo y lugar para su ejercicio, razón por la cual son aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal (artículos 1.546 al 1.548 eiusdem).

Así, el mencionado artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (derogado) disponía que:

Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado por más de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal.

Aun cuando el arrendamiento hubiere durado, menos de dos años, el arrendatario tiene el derecho que acuerda esta disposición si ha ejecutado mejoras que excedan del 5% (cinco por ciento) del valor del inmueble.

En uno y en otro caso, no gozarán de este derecho los arrendatarios que no estuvieren solventes en las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del presente Decreto...

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En la actualidad, la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto que resulte aplicable, prevé lo relativo a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio (artículos 42 al 50 eiusdem), señalando, en ese sentido, que el arrendatario tiene derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio dentro del plazo de cuarenta días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente y, para las situaciones no previstas, igualmente dispone que serán tomadas en consideración las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Sustantivo.

Resalta de ambos textos legales, tanto bajo la vigencia del mencionado decreto derogado como en el texto legal vigente, el espíritu del legislador en permitir a quien tenga el predicho derecho de preferencia así como el de retracto legal, su ejercicio, empero, ello está previsto a partir del aviso que deben hacerle el comprador o el vendedor al arrendatario (o a su representante) de la enajenación del bien; todo ello a fin de armonizar el eventual interés del arrendatario con otro de carácter superior y de eminente orden público cual es, el de consolidar el derecho de propiedad, previsto, a su vez, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 1.547 precedentemente trasladado contempla, se repite, el ejercicio de la “acción de retracto legal”, aplicable por remisión expresa de la norma transcrita contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, para el ejercicio de la “acción de retracto legal arrendaticio” –so pena de caducidad-, en tal sentido, éste se encuentra condicionado a los siguientes hechos:

1) Una vez efectuada la compra, dación en pago o la venta del inmueble arrendado, el comunero o el inquilino solamente podrán disponer del derecho de retracto, dentro del lapso de nueve días, contados a partir del aviso que en forma obligatoria impone el legislador al vendedor o al comprador a quien tenga el derecho (de accionar el retracto legal inclusive el arrendaticio) o a quien lo represente.

2) Practicada la compra, dación en pago o venta del inmueble arrendado, y en el caso específico que quien tenga el derecho de accionar el retracto (comunero o inquilino) no se encontrare presente y no hubiere quien lo represente, dada esa única circunstancia para el ejercicio de tal acción tendrá un lapso legal de cuarenta días contados desde la fecha de registro de la escritura.

En el mismo orden de ideas, ocurre con frecuencia, una tercera situación que la doctrina ha calificado como un “vacío de la ley”, cual es la de realizada la compra, dación en pago o venta del inmueble arrendado y quien teniendo el derecho a retraer habiéndose encontrado presente para tal oportunidad (personalmente o mediante representante), resulte sacrificado por el “comprador” o “el vendedor”, por cuanto ellos incumpliendo con su obligación, se abstuvieron de darle aviso, surgiendo entonces la interrogante ¿Cuándo principia para quien tiene el referido derecho y no fue notificado el lapso para ejercer el retracto legal?.

Con relación a esta laguna legal, la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, buscó apoyo hermenéutico en el artículo 4 del Código Civil y resolvió mediante decisión de fecha 19 de octubre de 1954 aplicar a esa circunstancia no regulada, la solución aportada por la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 1.547 ibídem, para los casos en los cuales el titular del derecho a retraer no se encuentre presente y no tenga quien lo represente. En tal sentido, desde aquella oportunidad, por interpretación analógica, la falta de aviso de ley se equipara a la situación del no presente en el país y por consiguiente, el lapso para ejercer el derecho de retracto es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura.

Así quedó señalado en la precitada sentencia del 19 de octubre de 1954, en el caso de A.D. contra C.M. o Meza de Mora y J.P.M., Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, en la cual se dijo:

...Dos lapsos diferentes de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto consagra el artículo 1.547 del Código Civil: de nueve días el uno, que se contarán a partir del aviso que debe dar el comprador o el vendedor al que tiene el derecho de retraer o a quien lo representa; y de cuarenta días el otro, que se contarán a partir de la fecha de registro de la escritura, cuando no haya podido darse el aviso por no estar presente en el lugar el retrayente, o no tenga quien lo represente.- La recurrida admite que no se le dio al inquilino el aviso que establece la primera parte del artículo 1.547del Código Civil y, por considerar que el caso no puede ser resuelto mediante disposición precisa de la ley, aplica por analogía lo dispuesto en la segunda parte de dicho artículo, o sea, que el registro de la escritura sustituye la notificación omitida.- Ahora bien, al aplicar la recurrida al caso de autos lo previsto en la segunda parte de la citada disposición legal, lo hace parcialmente, puesto que fija como punto de partida del lapso de caducidad, la fecha de protocolización de la escritura, y acoge, en cambio, como tal lapso, el de nueve días que señala la misma disposición en su primera parte, para el caso de haberse dado el correspondiente aviso al retrayente.- Si la sentencia accionada admite como supletoria del aviso el registro de la escritura, debió admitir también que el lapso de caducidad era de cuarenta días y no de nueve, como lo hizo, porque este último es sólo para el caso de haberse dado aquél bien al propio interesado o a su representante, tal como lo prescribe en su primera parte el precitado artículo 1.547 del Código Civil.- Al declarar, pues, la recurrida, la caducidad de la acción, por haber sido propuesta después de transcurridos nueve días contados a partir de la fecha de registro de la escritura de venta, infringió, por errada aplicación, los artículos y 1.547 del Código Civil, así como el artículo 6° del decreto sobre Desalojo de Viviendas...

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El anterior criterio ha sido confirmado en el tiempo, entre otros, en el fallo proferido por la Sala de Casación, Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre de 1961 en el caso de C.B.H. contra M.I.G.d.A. y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, página 39 y siguientes, que señaló:

...En otras palabras, debe entenderse que el inquilino, colocado en la situación expresada, puede intentar la acción de retracto en el plazo de cuarenta días, plazo cuyo punto de partida debe considerarse en la fecha de registro de la escritura donde conste la venta...

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Igualmente quedó expuesto en decisión de la misma Sala, sentencia N° 219, del 5 de mayo de 1999, Exp. N° 97-366, en el caso de I.T.F.E. y otro, que dijo:

“...El conjunto de conceptos que hasta aquí han sido delineados, permite extractar el siguiente elenco de conclusiones:

(...Omissis...)

10) El lapso de caducidad legal retractual inquilinario en el supuesto de que el arrendatario no haya sido notificado por el “vendedor o el comprador” de la “enajenación (venta) perfeccionada” por la circunstancia que dicho inquilino “no estuviere presente y no hubiere quien lo represente”, de conformidad con lo expressis verbis dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil, es de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva...”.

En el mismo sentido, esta sede casacional reiteró, entre otras, el anterior criterio, en decisión N° 55, del 21 de marzo de 2000, Exp. N° 99-761, caso N.J.G.C. y otros contra L.G.D. y otros, estableciendo que:

...El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el “derecho de tanteo legal” del inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. En este supuesto, el ejercicio de la acción –so pena de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:

"1) Si el inquilino es notificado por el "vendedor o comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta perfeccionada", le será aplicable a dicho inquilino -retrayente- para el ejercicio de la "acción" de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9) días computados a partir de dicha notificación".

"2) Si el inquilino no ha sido notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta) perfeccionada", por la específica circunstancia de que "no estuviere presente y no hubiere quien lo represente", le será aplicable a dicho inquilino -retrayente- el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva".

"3) Si el inquilino está presente o si tiene quien lo represente, y, sin embargo, no fue notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta) perfeccionada", por estarse ante un supuesto de hecho no previsto por el legislador que hace procedente el empleo del mecanismo de integración analógico previsto en el único aparte del artículo 4 del vigente Código Civil, y atendiendo con ello a la pacífica y consolidada jurisprudencia de esta misma Sala de Casación Civil transcrita infra, procederá a aplicar la solución enunciada en el numeral 2 que antecede: el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva"...

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Como corolario de lo expuesto anteriormente, se afirma que el retracto legal debe ser considerado como una limitación al derecho de propiedad, se repite, éste último de carácter constitucional; restricción ésta sujeta a la obligación de notificar al arrendatario que el bien que ocupa, ha sido ya transferido.

En este orden de ideas, bien se ha dicho además en forma reiterada que la notificación persigue poner en conocimiento, en este caso al arrendatario, del hecho cierto de la enajenación efectuada.

En el mismo sentido y manteniendo siempre la relevancia que merece el cumplimiento de la obligación, tal como ya se dijo, de “dar aviso”, la Sala considera oportuno, sin embargo, en beneficio del arrendatario (quien no recibió la notificación) reconocer las múltiples maneras en que en pacífico criterio de esta sede casacional podría igualmente cumplirse con el fin perseguido por dicho acto comunicacional, cual es, que el arrendatario tenga conocimiento del acto traslativo de la propiedad, bien sea, motus propio o a través de una actuación judicial.

Aquí es conveniente destacar, según se reflejó anteriormente en el contenido de la denuncia bajo estudio, que los recurrentes aducen la presencia de la accionante para el momento en que se practicó la medida de secuestro.

En orden al término para recurrir por vía de retracto legal, la norma sustantiva establece el lapso de cuarenta días, contado a partir de la fecha de registro de la escritura de venta o, de nueve días desde el momento en que el vendedor o el comprador de la cosa objeto de la negociación impongan mediante aviso del hecho de la transferencia a quien tiene el derecho de retraer o a quien lo represente.

Siendo los términos para recurrir por vía de retracto legal de naturaleza fatal, por tratarse de lapsos de caducidad, los mismos no son susceptibles de suspensión, pero su inicio no es unívoco, pues el término de cuarenta días es presuntivo de información al derechante solamente devenida por no encontrarse presente y dada la publicidad que confiere el registro, en tanto que el de nueve días, entraña el cumplimiento de una obligación vigente.

Ahora bien, antes de pasar a decidir el sub iudice, esta Sala, obligada a asegurar el cumplimiento cabal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con su artículo 334, considera oportuno revisar el criterio anteriormente trasladado, en lo atinente a que ante la falta de notificación del comprador o el vendedor a quien tenga el derecho de subrogarse, también “arrendatario presente”, en la venta perfeccionada, el lapso de caducidad para ejercer la acción de retracto legal sea de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura respectiva, examen que se hará a la luz de los postulados constitucionales que rigen en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; en concordancia, con el propósito del legislador al imponer al vendedor, comprador o arrendador la obligación de tal notificación o aviso para que quien tenga el derecho pueda ejercer la acción de retracto legal, como de seguidas serán analizadas.

Así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 257 eiusdem preceptúa:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 334 ibídem consagra lo siguiente:

...Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...

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Es oportuno señalar que los artículos supra transcritos contienen principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagran para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso, por lo que, entendido éste como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo, la Sala observa con preocupación que mantener la solución dada al predicho vacío legal, anteriormente transcrita, precisamente para casos en que los justiciables consideran vulnerados sus derechos, por cuanto tal oportunidad de incorporarse en las predichas relaciones procesales no ha sido eficazmente sistematizada en el tiempo, podría atentar contra el acceso que tienen todos los justiciables por igual a la justicia, haciendo necesario entonces que dicho lapso de caducidad venga determinado por un acontecimiento diferente a la fecha de registro de la escritura.

Tal como se encuentra planteada la solución dada, precedentemente expuesta, lejos de garantizar al arrendatario, en este caso, el ejercicio oportuno de la acción de retracto legal arrendaticio, lo que además presupone para el inquilino la violación consumada de otro de sus derechos cual es el de notificarlo de la intención de poner en venta el bien arrendado o tanteo legal; implica por una parte, la tolerancia a la infracción de la ley, pues no obstante el incumplimiento del “aviso que debe dar” el comprador o el vendedor (arrendador) a quien tiene el mencionado derecho (por mandato del mencionado artículo 1.547 del Código Civil), no es susceptible de impedimento o sanción alguna pudiendo en definitiva realizar la enajenación, aunado a que, de otro lado, además, deja prácticamente ilusorio el ejercicio de ese derecho a quien lo tiene.

Esto dicho responde a lo siguiente, de acuerdo con lo señalado ocurre que, el arrendatario encontrándose presente, y apoyado en la seguridad ofrecida expresamente por la letra de la ley, la cual le señala que será avisado por parte del comprador o el vendedor en caso de enajenación del inmueble que ocupa, pues se repite, son ellos quienes deben darle tal aviso, estos últimos en una actitud caprichosa a fin de burlar el derecho del inquilino, se abstienen de cumplir con ello (conducta que además implica una evidente mala fe), a sabiendas que en definitiva cuando ocurra algún acontecimiento o bien sea motus proprio que lo haga tener conocimiento de lo ocurrido, en la mayoría de los casos ya habrá transcurrido el lapso para ejercer la acción correspondiente, pues si no es a través del predicho aviso –cabe preguntarse- ¿Cómo tiene conocimiento el arrendatario del contrato traslativo?.

En la práctica con base a la interpretación dada al artículo 1.547 eiusdem, no obstante la buena fe del arrendatario es él quien resulta realmente obligado, pues siendo que el lapso de caducidad legal de la acción es de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura, y dado lo insignificante que en definitiva pareciera haberse constituido la falta de aviso, la interpretación dada implica para el inquilino que es quien debería acudir cada treinta días aproximadamente ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente para verificar si ha habido o no enajenación del bien arrendado y, en caso afirmativo, ejercer en el lapso que resta los trámites pertinentes para incoar oportunamente su derecho de retracto legal arrendaticio, quedando así respondida la interrogante supra planteada.

Frente a ese despropósito, esta sede casacional en sus funciones como instancia de control social en el ejercicio de la jurisdicción, mal podría quedar impasible observando como precisamente siendo llamada a ofrecer una solución ante un vacío de ley, la manera brindada pueda avalar cualquier práctica viciosa, en este caso, en la que se ha convertido la conducta de los arrendadores, toda vez que ésta última atenta directamente contra quienes tienen menos recursos económicos, pues es sabido que en la mayoría de los casos los inquilinos carentes de recursos económicos suficientes, se encuentran impedidos para sufragar los gastos que ocasione la vigilancia constante en la Oficina de Registro Subalterno respecto a la enajenación o no del inmueble.

De lo antes expuesto, se afirma que la solución a aportar debe tener como norte y guía un verdadero y propio sentido de seguridad jurídica siendo menester su adecuación a la realidad social de todos; por tanto, debe abarcar la protección que merecen prioritariamente los mas débiles económicamente; limitar la autonomía de la voluntad de las partes y, tener presente el derecho de acceso a la justicia y a la defensa de los involucrados.

La novísima legislación constitucional persigue la transparencia de sus ejecutorias, que en el caso particular que se examina encuentra en el contenido de los preceptos procesales contenidos en los artículos 17 y 170 del Código Adjetivo Civil un antecedente inestimable, precisamente en lo atinente a la condena de la conducta temeraria o, en todo caso, malintencionada de omitir o retardar la notificación o aviso que la norma impone, amparándose en que la consulta ante la oficina registral es poco frecuente.

Concluyendo entonces, en el hecho cierto que lo realmente previsto por el legislador fue una obligación para el comprador o vendedor (poner en conocimiento de la enajenación efectuada a quien tenga el derecho de retraer, siempre que éste se encuentre presente), a través de una única manera (el aviso que éstos deben dar), resaltando su importancia, pues de allí deviene el lapso de caducidad para el arrendatario; considera esta Sala que, en modo alguno tal incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio precisamente de quien sufre las consecuencias de la falta de notificación, por el contrario, debe exigirse su observancia.

Por tanto, es menester atribuir a los efectos de la protocolización del documento negocial, carácter meramente presuntivo, susceptible de ser desvirtuado por los medios que la ley establece, con base en las razones antes dichas; es decir, no se le considerará un término inmutable para sustentar el lapso de caducidad que genera.

En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.

Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido por la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, desde su fallo de fecha 19 de octubre de 1954, caso A.D. contra C.M. o Meza de Mora y otro, Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, reiterado, entre otras, en decisión dictada por la también extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, el 19 de octubre de 1961, caso C.B.H. contra M.I.G.d.A. y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, páginas 39 y siguientes; el 5 de mayo de 1999, sentencia N° 219, Exp., N° 97.366, caso Rafic El Halabi El Halabi contra I.T.F.E. y otro; por esta Sala de Casación Civil, el 21 de marzo de 2000, decisión N° 55, Exp., N° 99-761, caso J.N.G.C. y otros contra L.G.D. y otros. Así se decide…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº AA20-C-2007-000165, expuso:

“(Omissis):…

Esta Sala, en sentencia N° 260, de fecha 20 de mayo de 2005, en el caso de Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C,A., y otra, Exp. N° 2004-000807, estableció un nuevo criterio respecto al lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, en el caso del arrendatario que no haya sido notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa.

Al respecto, en dicha sentencia se dejó establecido lo siguiente:

…Que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente…

.

Contra la anterior decisión se interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión constitucional, la cual fue declarada procedente mediante sentencia N° 126, de fecha 31 de enero de 2007, expediente N° 05-1774, con fundamento en que la decisión recurrida en revisión, atentó contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar sus principios atinentes a la seguridad jurídica, la irretroactividad y la igualdad; quebrantamientos que devinieron, -según esa Sala- de la aplicación del referido cambio de criterio para el propio caso que lo motivó y no del nuevo criterio en sí, al respecto dejó establecido lo siguiente:

…De lo antes expuesto, se evidencia que la sentencia impugnada vulneró el principio de seguridad jurídica, al casar un fallo dictado con estricto apego al criterio jurídico imperante, cambiando el mismo y aplicando el nuevo al caso en estudio; y con ello, ordenó en reenvío al Juzgado Superior decidir nuevamente sobre la demanda planteada por REGALOS COCCINELLE C.A., decisión que se produjo el 19 de junio de 2006, esto es, pendiente de decisión esta solicitud de revisión.

Lo anterior, en modo alguno puede significar una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable, toda vez que –en casos como el de autos- la jurisprudencia modificada complementaba un vacío legal en materia inquilinaria.

De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica, a la irrectroactividad y a la igualdad…

De la decisión ut supra transcrita, se solicitó aclaratoria, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia N° 1376, de fecha 29 de junio de 2007, en la cual la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“…Considera la Sala que dicho fallo, contrariamente a lo señalado por los solicitantes de la aclaratoria, cumple con todos los requisitos que debe contener una sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y; específicamente, con el contenido en el ordinal 5º, por cuanto en él la Sala se pronunció en forma expresa, positiva y precisa sobre las denuncias formuladas por la parte solicitante de la revisión y dejó asentado expresamente que:

…no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica, a la irrectroactividad y a la igualdad…

Esta Sala en sentencia N° 694, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Nerza Janet García y Otra contra A.M.G. y Otros, expediente N° 07-171, dejó establecido el ámbito temporal de aplicación del cambio de criterio fijado por esta Sala, al respecto señaló lo siguiente:

…Por tanto, se deja expresamente establecido que la aplicación inmediata del cambio de criterio que la Sala adoptó en el caso sometido a revisión, no constituye aplicación retroactiva de la norma dado que de ninguna manera se viola algún derecho adquirido del arrendatario o adquiriente, por el contrario de manera instantánea y favorable, por una parte, se impide que se produzcan actos contrarios a la ley, y de otro lado, se ampara el derecho que el ordenamiento jurídico confiere al arrendatario, de acuerdo con las necesidades sociales tuteladas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto apego al principio de Seguridad Jurídica, que esta Sala garantiza a todos los justiciables como vigilantes que somos del cumplimiento de las leyes, según corresponde asumir en un “...Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...”, según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se repite, y con especial atención al fallo constitucional vinculante anteriormente transcrito, el cual, expresamente reconoce que no es el cambio de criterio implementado por la Sala, anteriormente referido, el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino la aplicación inmediata que tuvo, esto es, para el propio caso de donde se originó, y no que lo fuera a futuro, que en esta ocasión la Sala de Casación Civil, hace valer la oportunidad, en atención a los alegatos contenidos en la demanda del caso sub iudice, para dejar establecido el ámbito temporal de aplicación del prenombrado cambio de criterio de esta sede de Casación Civil, contenido en la decisión N° 260, de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-000807, en el caso de Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C,A., y otra ratificado en otros fallos posteriores, resultando entonces aplicable para todos los casos análogos que se encuentren en fase de decisión en cualesquiera de las instancias a partir del día siguiente de la publicación del mismo, según ya se dijo, el 20 de mayo de 2005. Así se decide…

.

Ahora bien, por cuanto la sentencia recurrida fue pronunciada en fecha 9 de noviembre de 2006, esta Sala con base al ámbito temporal de aplicación ut supra transcrito, pasa a conocer el presente recurso de casación bajo el cambio de criterio doctrinal establecido por ésta Sala, en su sentencia N° 260, de fecha 20 de mayo de 2005, en el caso de Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C. A., y otra, Exp. N° 2004-000807. Así se decide…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

De los criterio jurisprudenciales señalados ut supra se desprende, que el lapso de caducidad a los fines de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, es de cuarenta (40) días calendarios, contados a partir de la fecha en que quede demostrado el conocimiento de la referida enajenación.

Así, la falta de aviso o notificación origina incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción, sino del comprador o del vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente depende del adquirente.

Ahora bien considera esta Alzada, que la ciudadana M.D.C.R.Q., en su condición de arrendataria, tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble objeto de controversia, en fecha 13 de abril de 2007, punto a partir del cual, se inició el lapso de cuarenta (40) días, contemplado en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A mayor abundamiento, el lapso a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el caso de autos comenzó a partir del 14 de abril de 2007 inclusive, feneciendo el 23 de mayo de 2007 inclusive, sin que entretanto la ciudadana M.D.C.R.Q., en su condición de arrendataria, interpusiera el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio.

Igualmente se observa al folio 08 del presente expediente, sello húmedo de la distribución efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se evidencia, que la demanda bajo estudio fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2008, lo que conlleva a considerar, que para ésta fecha operaba la caducidad del ejercicio del derecho de preferencia, en virtud de haber vencido los cuarenta (40) días calendarios que prevé el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior y declarada como ha sido la caducidad de la acción de derecho de preferencia interpuesta por la ciudadana M.D.C.R.Q., debidamente asistida por el abogado J.R.P.W., contra los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D., para esta Alzada resulta innecesario entrar a analizar las demás defensas opuestas por la parte demandada, así como la pretensión de la parte actora y el resto del material probatorio aportado durante el proceso por las partes. Y así se decide.

En consecuencia, tal como lo señala la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la acción por no haberse ejercido oportunamente y haber operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el caso de autos tiene como resultado, que la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quede MODIFICADA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declarara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.R.Q., parte actora en la presente causa, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de abril de 2009.

SEGUNDO

Se declara la caducidad de la acción de derecho de preferencia interpuesta por la ciudadana M.D.C.R.Q., debidamente asistida por el abogado J.R.P.W., contra los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D., mediante libelo presentado en fecha 10 de julio de 2008, en consecuencia, resulta innecesario entrar a analizar las demás defensas opuestas por la parte demandada, así como la pretensión de la parte actora y el resto del material probatorio aportado durante el proceso por las partes.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se MODIFICA en todas y cada una de sus partes sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la acción de derecho de preferencia, intentada por la ciudadana M.D.C.R.Q., debidamente asistida por el abogado J.R.P.W., contra los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D..

CUARTO

Se declara sin lugar la acción de derecho de preferencia, intentada por la ciudadana M.D.C.R.Q., debidamente asistida por el abogado J.R.P.W., contra los ciudadanos D.E.P.O. y T.M.L.D..

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes, en virtud que la sentencia ha salido fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 5042

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