Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 30 de marzo del 2012

200º y 153º

Expediente N°: 4362

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió oficio N° 0840-9648, de fecha 13 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite expediente signado con el N° 32.014, de la nomenclatura interna del referido Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que hicieran en el Juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.810.855 de este domicilio debidamente asistida por el Abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.276, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 20 de febrero de 2010, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió en fecha 01 de febrero del mismo año, ordenándose las notificaciones correspondientes

I

Del Escrito de la Demanda:

La parte actora en su escrito de demanda expone:

Alega que “… en fechas 09-03-2005, 17-03-2005 y 29-03-2005, a través de tres (3) sesiones fue aprobada por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, una solicitud (expediente N° 28.294) de compra de un terreno que de enseguida describo: Ubicado en la Urbanización La Murallita, Calle Principal con cruce con la Calle San Joaquín, N° 6, Municipio Maturín del estado Monagas. Alinderado de la forma siguiente: Norte: calle Principal, su frente correspondiente. Sur: Con su fondo correspondiente. Este: Casa que es o fue de M.Z. y Oeste: Calle San Joaquín, su otro frente, dicho terreno tiene una superficie de Ochocientos Veintidós Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (822,85 M2)”

Señala que “…Aprobada debidamente la solicitud de compra a la que he hecho referencia, se fijó la cantidad de Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Quinientos Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 740,565) como precio del terreno de objeto de la venta.; Precio que pague en su totalidad…”

Manifiesta que “… aprobada la venta, fijado el precio y pagado este, la Alcaldía del Municipio Maturín, esta en la obligación de otorgar el correspondiente documento de venta, es decir, cumplir con la obligación que tiene el vendedor de hacer la tradición legal del inmueble vendido tal y como lo establece el articulo 1488 del Código Civil. (…) como fundamentos de derecho el Código de Procedimiento Civil. Articulo 338

Solicita que “… 1°) convenga en otorgar por ante la Oficina del registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, el correspondiente documento de compra –venta. 2°) que dicho documento de compra -venta tenga por objeto la venta por parte de la demudada a la demandante. 3°) que se condene a la parte demandada en el pago de costas procesales. Estimo la cuantía en Tres Mil Cincuenta Unidades Tributarias.”

En fecha 11 de abril de 2011, se realizo audiencia de juicio en presencia de las partes, las cuales solicitaron se abriera a pruebas, siendo acordado por el Tribunal.

En fecha 10 de mayo de 2011, fue presentado escrito de contestación de demanda por el Abogado J.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, expresado en los siguientes términos:

Señala que “…los hechos y alegatos de la demandante son rechazados de manera formal por esta representación mediante el escrito de contestación a la demanda, por cuanto si bien son ciertos los hechos narrados por la demandante en cuanto a la actuación administrativa del municipio para la enajenación del ejido a su favor, también es cierto el hecho que sobre la referida parcela se presentó un conflicto posesoria que el municipio ordenó fuera resulto por ante los órganos jurisdiccionales como único órgano competente para declarar la posesión pacifica de un inmueble, requisito indispensable exigido por la ordenanza de ejidos del municipio Maturín del estado Monagas.”

En fecha 30 de mayo de 2011, fue presentado escrito por el Abogado R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve como Prueba Inspección Judicial.

En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal, Abogada L.T..

En fecha 19 de julio de 2011, son evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenándose librar comisión a los fines de la realización de la Inspección Judicial acordada.

En fecha 09 de agosto de 2011, es recibido oficio N° 2.910-5749, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiendo comisión debidamente cumplida. En fecha 22 de septiembre de 2011, se realizó audiencia conclusiva, en presencia de ambas partes incursas en el proceso.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal, Abogada Marvelys Sevilla Silva, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 24 de febrero de 2012, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fallo de esta Sala de 24 de enero de 2.002 (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), la Sala fijó una serie de parámetros que es menester trae a colación y que servirán como argumentos a símil para decidir el caso sub judice a saber:

El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo. Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.

Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines del estado), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del estado Social de Derecho y sus alcances. Inherente al estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el estado Social.

También son elementos inherentes al estado Social de Derecho, la solidaridad social (artículo 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social (artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales). De las normas citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también

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De acuerdo a la nueva concepción del estado Venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho, reza lo siguiente:

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, al señalar en la sentencia No. 85 de fecha 24 de Enero de 2002, conocida como la de los “créditos indexados”, que:

La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

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Un Estado es de Derecho, cuando propugna la dignidad de la persona humana, posee un ordenamiento en función de la realización de unos derechos primarios denominados fundamentales, y el poder se encuentra repartido en distintas cabezas independientes, legitimado, controlado y coordinado por un conjunto de normas regidas por una de carácter superior denominada Constitución, y soportado por un ordenamiento lógico, denominado derecho, administrado finalmente por jueces imparciales, todo lo cual, se opone de manera directa a cualquier régimen absoluto o totalitario.

De acuerdo con lo anterior, Venezuela es un Estado de Derecho, por cuanto cumple con las características que la doctrina le ha fijado a tal tipo de Estado: a) se encuentra en función de la dignidad del hombre, propugna por el libre desarrollo de los individuos; propugna por una igualdad formal o igualdad en sentido negativo; evita los absolutismo y totalitarismos, por medio de la división de poderes, el principio de legalidad, la primacía de la Ley fundamental y la existencia de un juez independiente, y se encuentra establecido para la defensa de unos derechos de carácter fundamental.

El Estado Social de Derecho no solamente es la fórmula de ser del Estado, sino que además es la fórmula axiológica del mismo, por cuanto de ella se desprende directamente los denominados por la doctrina española valores superiores.

Así pues, el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley, o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en las que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alimenta perennemente una crisis social.

El Profesor J.E.C., en su obra “Las iniciativas probatoria del Juez en el P.C., definió el interés social como:

Una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales…

Así pues en relación a la protección del derecho a la vivienda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con todos los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos

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El Estado dará prioridad a las familias garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”

Mediante Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de noviembre 2011, caso Dhyneira M.B.M., se estableció lo siguiente:

A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.

Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas

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La precitada norma transcrita, consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna, así como el resguardo y protección del derecho constitucional a una vivienda digna.

Así mismo, mediante sentencia número RC.00913, emanada de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 05-827, de fecha 20 noviembre de 2006, se señala el derecho constitucional a una vivienda digna como parte integrante del sistema de seguridad social proclamado en el texto fundamental, preceptuando lo siguiente:

(...)De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas supra transcritas, se puede colegir que el Legislador, en primer lugar, garantiza de manera real y efectiva la igualdad de todos los ciudadanos y ciudadanas ante la ley y especialmente a las personas o grupos de aquellas que sean vulnerables o se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Asimismo, de manera compartida obliga a todas las personas conjuntamente con el Estado en todos sus ámbitos, para satisfacer progresivamente el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a una vivienda digna, todo lo cual es cónsono con el proyecto social de país que desarrolla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la consecución de tal fin, han sido creados, dentro del sistema de seguridad social instaurado, planes que garantizan la satisfacción de las necesidades de vivienda de todo el país, declarados de utilidad pública e interés social, en cada uno de los diferentes textos legales que los contemplan encontrándose dentro de las técnicas adoptadas, los desarrollos de urbanismos progresivos, diseñados para ofrecer asistencia habitacional de distinto tipo y en forma masiva, que absorban el crecimiento de poblaciones con escasos ingresos económicos. ...omissis... Evidenciado como ha sido que el Estado Venezolano constituido en Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo concibe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone deberes y obligaciones colectivamente tanto al Estado como al sector privado, más aun cuando en casos, como en el sub iudice, éste último incida en las áreas socioeconómicas, como lo es el derecho a procurar y, en consecuencia, a mantener la vivienda digna de un grupo considerable de ciudadanos, ciudadanas y familias, a quienes, en principio a través de los predichos planes de seguridad social desarrollados a través de Sub-sistema de Vivienda les fue facilitada la obtención de la misma, se considera necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 14 de febrero de 2001 por el a quo, anteriormente transcrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma ésta de procedimiento, aplicable a los procesos en curso. El país vive momentos de cambios estructurales para lograr la igualdad social y la justicia entre los ciudadanos, tal como lo ideó el Libertador, al afirmar en el discurso ante el Gobierno de la Nueva Granada, el 23 de enero de 1815, “…La justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad…”. Por ello el estado actual, social de derecho y de justicia, mas que antes, tiene la tarea asignada por el Constituyente Bolivariano de ejercer todas sus facultades y cumplir con todas sus obligaciones dirigidas a garantizar igualdad social y justicia, lo cual pasa, en primer lugar, por el tratamiento digno del conciudadano, a través de un sistema social que le garantice vivienda digna, alimentación y trabajo. De aquí nace entonces, en el caso, el interés que tiene el estado de ser llamado al presente juicio respecto al decreto de una medida cautelar sobre un conjunto de viviendas afectadas a la utilidad pública y, lo cual implica un profundo interés social. (...)

A.y.e.l. lineamientos Constitucionales, Legales, Doctrinarios y Jurisprudenciales, y aunado a lo anterior, se desprende de actas que a los folios 3 y 4 Planilla de Solicitud de Terrenos N° 28294, a nombre de la ciudadana M.D., al folio 5, corre inserta Planilla de Liquidación N° 4500007787 118, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 05 de abril de 2005; a nombre de la ciudadana M.D., por concepto de Venta de Tierras ubicadas en la Urbanización La Murallita, Calle Principal cruce con Calle San Joaquín, Casa N° 06. Norte: Calle Principal. Su frente; Sur: Su Fondo correspondiente; Este: Casa que es o fue de M.Z.; Oeste: Calle San Joaquín. Su otro frente. Que fue aprobada el 09-03-2005, 17-03-2005 y 29-03-2005.

Al folio 06, corre inserta comunicación emanada del Concejo del Municipio Maturín, Secretaria General Municipal, dirigida a la ciudadana M.D., de fecha 30 de marzo de 2005, por medio de la cual se le participa que su solicitud de adquisición de un terreno ubicado en la Urbanización La Murallita, Calle Principal cruce con Calle San Joaquin, Casa N° 06, fue aprobada, señalándole como plazo de quince (15) días a la notificación para que tramite todo lo relativo a la cancelación de la parcela mencionada.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Abogado R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se practicase Inspección Judicial, siendo acordada en 19 de julio de 2011, y practicada dicha inspección en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas. De la cual se desprende lo siguiente:

… el Tribunal procede a dejar constancia que se encuentra constituido en la Calle Principal N° 6 de la Murallita de esta ciudad de Maturín ocupado por los ciudadanos P.J.F., M.D., Valeska J.A., D.Y.F.D., J.G.G.P. y Dovian Edgardo Fermín…

Aunado a lo anterior, se verifica de actas el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Administración Pública Municipal para la adquisición de terrenos de ejidos municipales, por parte de la ciudadana M.D., siendo estos hechos confirmados por la Representación de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas durante el acto de contestación de la demanda y audiencia conclusiva, asimismo, se verificó mediante inspección judicial que la ciudadana hoy demandante ciertamente reside en el bien objeto de litigio, en consecuencia, es imperativo para quien aquí juzga luego de comprobada y verificadas todo el acervo probatorio y las actas que conforman la presente causa, proceder a declarar Con Lugar la presente demanda, en consecuencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales sobre el Derecho a la Vivienda, y en acatamiento a la nueva constitucionalidad de orden social, ordena a la Administración Pública Municipal a realizar todos los trámites correspondientes para la formalización y emisión de documento de enajenación del bien objeto del presente litigio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la por la ciudadana M.D., debidamente asistida por el Abogado A.P., ambos plenamente identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, se ordena la referida Alcaldía realizar todos los trámites administrativos correspondientes para la protocolización de la compra-venta objeto del presente litigio, ubicado en: Urbanización La Murallita, Calle Principal cruce con Calle San Joaquín, Casa N° 06. Norte: Calle Principal. Su frente; Sur: Su Fondo correspondiente; Este: Casa que es o fue de M.Z.; Oeste: Calle San Joaquín. Su otro frente, la cual fue aprobada el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas en sesiones de fecha 09-03-2005, 17-03-2005 y 29-03-2005.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín y al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario Accidental,

J.F.G..

En esta misma fecha, los treinta (30) días del mes de marzo, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Accidental,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

Exp No. 4362

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