Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecurso De Hecho

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín 20 de abril de 2010

200º y 151º

Exp. N° 3841

en fecha 08 de junio de 2009, se recibe el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado ALCARDIO PEÑERUA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16276, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad No. 3.810.855, parte demandada, contra el auto de fecha 20 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo del juicio de Tercería Voluntaria, que incoara el ciudadano S.J.C.F., contra de los ciudadanos J.F.P. y M.D., mediante el cual ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Así mismo acordó oficiar a la Rectoría del estado Monagas, a los fines de que tome las previsiones del caso, remitiendo copia certificada de este auto con el oficio respectivo.

El auto contra el cual se recurre de hecho, niega la apelación interpuesta por la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 69.012, dictado en fecha 01 de junio de 2009.

En fecha 09 de junio de 2009, se le dio entrada al presente Recurso de hecho, así mismo, el día 08 de abril de 2010, se dictó auto mediante la cual se realizó cómputo y una vez vencido, este Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización, reservándose cinco días de despacho para decidir, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo para esta oportunidad dictar sentencia.

De las actas procesales consta que en fecha 08 de junio de 2009, el abogado ALCARDIO PIÑERUA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.276, en su condición de abogado asistente de la ciudadana M.D., antes identificada, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta misma Jurisdicción Judicial, cursa tercería contenida en el expediente No. 11061, en la cual apelé de una decisión dictada, en dicha tercería, en fecha 20-05-2009, y me fue negada la admisión del Recurso Interpuesto. Motivo por el cual ocurro por ante su competente autoridad para que conforme el artículo 305 del Código Procesal Civil, ordene a dicho juzgado que admita la Apelación Sudjudice; esta solicitud la presento sin las debidas copias en razón, que aun no me han sido expedidas. Tan pronto me sean expedidas las consignaré

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MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones.

En el presente caso, plantea el demandante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, negó oír la apelación propuesta contra el auto de fecha 20 de mayo de 2009, alegando en el referido auto lo siguiente:”…así mismo de acuerdo al criterio doctrinal, lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pretende al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte. En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación. En consecuencia este Tribunal niega oír las apelaciones propuestas por considerar que el auto sobre la cual se pretenden es de los llamados autos de mero trámite. Y así se decide”.

Ahora bien, con respecto a la decisión antes transcrita mediante la cual se negó oír las apelaciones, del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha veinte (20) de mayo de 2009, que ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Así mismo se acordó notificar a la rectoría del estado Monagas, a los fines de que tome las previsiones del caso, remitiendo copia certificada de ese auto con el oficio respectivo.

Esta Superioridad estima oportuno a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un sólo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B., en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

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Asimismo, el Procesalista R.H.L.R. en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho, es un medio especial, que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación, tal como este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un sólo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que se puede concluir, que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En tal sentido, se evidencia que el escrito mediante el cual la parte demandada formaliza el recurso de hecho interpuesto, se encuentra fundamentado que en fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa No 11061, negó oír la apelación que se interpuso en contra de la decisión interlocutoria de fecha 20 de Mayo del mismo año, a través de la cual ordenó la reapertura del procedimiento al estado donde se encontraba y por considerar que es un auto de mero trámite en base al deber que posee el Juez como director del proceso, es por lo que negó en fecha 01 de junio de 2009 oír las apelaciones planteadas, en este sentido, es preciso efectuar un análisis del auto que ordena la continuación de la causa al estado en que se encontraba.

En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 20 de mayo de 2009, por lo que, es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero trámite.

En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que, si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable, responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)

Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que del análisis del auto atacado mediante apelación, se evidencia que el mismo contiene una decisión tendente al impulso procesal, constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite, formando el auto sobre el cual recayó el recurso de apelación, un mero impulso al procedimiento, ya que se encontraba paralizado, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes.

Es decir, es una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez del proceso, dictado en uso de su facultad de conducir el mismo, ya que constituía un deber del Juez emitir pronunciamiento acerca de la continuidad de la causa, pronunciamiento éste que hizo el Juez a quo, resulta forzoso determinar que el auto de fecha 01 de junio de 2009, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual se negó oír las apelaciones, contiene la decisión de mero trámite o mera sustanciación, encuadrando dentro de las características que identifican a éste tipo de actos. - ASÍ SE DECIDE.

De modo que teniendo en consideración el análisis del presente asunto precedentemente señalado y una vez verificada la admisibilidad del presente recurso de hecho, determinándose que el auto en el cual se fundamentó la negativa del recurso de apelación constituye un auto de mero trámite como lo estableció el Tribunal a quo, en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia

en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ALCARDIO PIÑERUA CASTILLO, contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Junio de 2009, en el juicio de Tercería Voluntaria, intentara el abogado N.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.J.C.; contra los ciudadanos M.D., P.J.F. Y OTROS, todos antes identificados.

SEGUNDO

REMITESE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los veinte (20) días del mes de A.d.D.D. (2.010).

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.J.C.Y.

En el día de hoy veinte (20) de abril del año 2010, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.J.C.Y.

Exp. No. 3841

SES/MC/ma.

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