Sentencia nº 0790 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, beneficio de jubilación y daño moral, instaurado por la ciudadana M.F.D.C., representada judicialmente por los abogados N.P.D., Nayi Bell Urdaneta, Y.G.C., A.G., B.Á., D.V., J.R., Osalida Faneite, G.G., N.B., G.P. y D.A., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados H.M.M., E.N.P., C.M.P., Beliusvka Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., Rossybelh Montero Chacón, W.A., R.D.G.R., S.R.F., M.V.Q., L.R., O.G., Á.B., H.R., M.A.F.S., I.C.S.P., M.C., N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., L.N.G., N.N. de la T Hurtado Rodríguez, W.G.L.M., A.G.A. y M.O.M.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 1º de diciembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal.

El 15 de octubre de 2009 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción por falta de aplicación, de los artículos 61 y “64.1 (sic)” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que en el caso sub iudice, fue declarada la prescripción de la acción de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la accionante en su libelo de demanda, no obstante, la recurrida “excluye de esta situación jurídica” al Fondo de Capitalización de Jubilación, por considerar que no está sujeto a lapso de prescripción alguno, aun cuando el mismo está constituido por las deducciones al salario hechas a la trabajadora y los aportes de la parte patronal, es decir, que deriva de manera directa e inmediata de la relación de trabajo que existió entre las partes, obviando con ello el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas la acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios.

Sostiene que la presente causa se sustancia y decide por los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “por contener el libelo de demanda el reclamo judicial de conceptos que derivan del trabajo como hecho social”, por lo que, a su decir, las reglas de prescripción aplicables al caso sub examine, son las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo errado lo alegado por la recurrida de que el referido concepto demandado no tiene lapso de prescripción, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica en que se basa nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello, aduce que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -22 de febrero de 2003-, hasta la fecha de introducción de la presente demanda -11 de junio de 2007-, así como a la fecha de notificación de la sociedad mercantil demandada -19 de junio de 2007-, transcurrió holgadamente el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme al artículo 64 eiusdem”; por lo que concluye que al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, la misma se encuentra evidentemente prescrita.

Para decidir, la Sala observa:

Delata la recurrente la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y “64.1 (sic)” de la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho de que el fallo recurrido determinó que el Fondo de Capitalización de Jubilación demandado por la parte actora, no estaba sujeto a lapso de prescripción alguno, no obstante que tal concepto deriva de manera directa e inmediata de la relación de trabajo que existió entre las partes, integrado por las deducciones realizadas a la trabajadora y los aportes de la empresa accionada, por lo que, a su decir, en el presente caso debe aplicarse el lapso de prescripción de la acción de un (1) año previsto en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, alega que tomando en consideración que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 22 de febrero de 2003 y la fecha de introducción de la presente demanda fue el 11 de junio de 2007, al no constar en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, la misma se encuentra evidentemente prescrita.

Constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la falta de aplicación de una norma se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación demandado por la parte actora, el sentenciador de alzada en su motiva, estableció lo siguiente:

En primer lugar, evidencia esta Alzada en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, que está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, no puede estar sujeta a los lapsos prescriptivos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

(Omissis)

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo (sic) debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo (...).

(Omissis)

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega a la demandante de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización de jubilación a favor de la actora, por cuanto según la inspección judicial llevada a cabo por el a-quo el 05 de noviembre de 2008, que riela del folio 257 al 263, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 262, la actora posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 13 mil 168 con 60 céntimos, la cual deberá ser reintegrada a la trabajadora, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

De la anterior transcripción se desprende que efectivamente el ad quem declaró que el Fondo de Capitalización de Jubilación, “no puede estar sujeta a los lapsos prescriptivos de la Ley Orgánica del Trabajo”, en razón de estar compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo hicieron tanto la trabajadora como la empresa accionada, lo cual constituye un patrimonio exclusivo de aquella.

En este sentido, conviene determinar en primer lugar, la naturaleza jurídica del Fondo de Capitalización de Jubilación, a los efectos de establecer el lapso de prescripción de la acción aplicable para ejercer el cobro del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, en los supuestos en los que se produce la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, como es el caso objeto de estudio.

Tal y como se desprende del Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de Pdvsa –folios 83 al 104 del expediente-, el propósito de dicho plan es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales en Venezuela, que reúnan las condiciones establecidas en el mismo, estableciendo en su particular 4.1.8 que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en el referido Plan de Jubilación, cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación, y en tal supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire; esto es, que el referido fondo tiene una función de previsión social en el que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados. El saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

A tal efecto, de manera reiterada ha establecido la Sala (véase entre otras, sentencias números 614 del 15 de junio de 2010, caso: Cilio J.P.M. contra Pdvsa Petróleo, S.A. y 657 del 22 de junio de 2010, caso: N.M.P. deM. contra Pdvsa Petróleo, S.A.) que el Fondo de Capitalización de Jubilación, está sujeto al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello, que no puede afirmarse que tal derecho es imprescriptible, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica.

En el caso sub iudice quedó establecido que la ciudadana M.F. deC. prestó servicios para Petróleos de Venezuela, S.A., desde el 2 de septiembre de 1974 hasta el 22 de febrero de 2003, cuando fue despedida del cargo de Secretaria adscrita a la Gerencia de Servicios Logísticos.

Por otra parte, se pudo apreciar que en el juicio por calificación de despido incoado por la parte actora el 27 de febrero de 2003 –folios 161 al 226-, la parte demandada en ningún momento fue notificada de dicha acción, por el contrario, dicho juicio finalizó mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2005, en la que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal –folios 184 al 188-, de la cual apeló la parte actora, siendo confirmada por sentencia de fecha 6 de julio de 2006, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –folios 205 al 212-.

Ahora bien, desde el 22 de febrero de 2003 –fecha de finalización de la relación de trabajo-, hasta el 11 de junio del 2007, cuando fue incoada la presente acción –folio 18 del expediente-, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la misma no fue interpuesta en tiempo hábil.

En vista de tales consideraciones, se concluye que la alzada incurrió en el vicio de infracción de Ley que se le imputa, al declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; por lo que se declara procedente la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La ciudadana M.J.F. deC. alegó en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de septiembre de 1974 para la empresa PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), cuyo último cargo fue el de Secretaria, adscrita a la Gerencia de Servicios Logísticos, asignada a la superintendencia Manejo de Gas (Coordinación Operacional) de la División de Exploración y Producción de Occidente, cuyas funciones eran atender a los gerentes, coordinar las agendas gerenciales, preparar viajes y viáticos, y prestar atención a terceros; que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y devengaba un salario básico mensual de ochocientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 839.950,00), más un bono compensatorio de mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.555,00) y ayuda de ciudad por setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00). Manifiesta que durante la relación laboral adquirió el derecho a la jubilación, por cumplir con los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones establecido por la empresa

Aduce que fue despedida injustificadamente el 22 de febrero de 2003, y que la empresa se negó a pagarle las prestaciones sociales generadas durante la prestación de servicios y el pago de las pensiones inherentes al derecho de jubilación que le corresponde, por ello reclama los siguientes conceptos: el derecho de jubilación, pensiones de jubilación, pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral y corrección monetaria. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos noventa y cinco millones quinientos nueve mil ciento veintidós bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 295.509.122,58).

La representación judicial de la empresa demandada, PDVSA Petróleo, S.A., en su escrito de contestación opuso la prescripción de la acción, en sujeción a lo establecido en los artículos 61 y 64, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que había transcurrido más de un año desde el 22 de febrero de 2003, fecha en la que terminó la relación laboral, hasta el momento en que fue interpuesta la demanda, sin que se hubiese interrumpido la prescripción, no obstante, la existencia del procedimiento de calificación de despido incoado contra la demandada, en virtud de que el mismo culminó con la declaratoria de perención de la instancia al no lograrse la notificación respectiva. Del mismo modo, negó que la trabajadora hubiese sido objeto de despido injustificado; que la empresa esté obligada a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados; rechazó que la demandante sea beneficiaria del derecho de jubilación, la obligación de reparar el daño moral, que la accionante devengara los salarios alegados y que se le adeudara cantidad alguna.

Negó que adeudara a la trabajadora la cantidad de sesenta y ocho millones setecientos cuarenta y un mil quinientos ocho bolívares (Bs. 68.741.508,00) por concepto de fondo de ahorro y treinta y cuatro millones trescientos setenta mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 34.370.754,00), por fondo de capitalización de la jubilación, en virtud de que al finalizar la relación laboral por motivos distintos a la jubilación, el trabajador pierde tal derecho, conforme a lo previsto en el capítulo IV, punto 4.1.8 del Plan de Jubilación.

PUNTO PREVIO

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En este sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 22 de febrero de 2003, por lo que la trabajadora tenía hasta el 22 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y hasta el 22 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación. La presente demanda fue incoada el 11 de junio de 2007, (4) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días después de la fecha de terminación del vínculo, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, lo que evidencia que la misma se encuentra prescrita.

En vista de lo anterior, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de agosto de 2009; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) En atención a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas y declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.F. deC..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ EL Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-001273

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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