Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 146° y 147°

Exp. N° 2006-1798.-

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: M.J.F.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.370.167, asistida judicialmente por el abogado R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.904.-

PARTE DEMANDADA: El ciudadano: N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.431.218. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: DESALOJO.-

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: M.J.F.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.370.167, asistida judicialmente por el abogado R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.904, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y de DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 27/11/1.996, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano N.R., titular de la cédula de identidad No. 5.431.218, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Coromoto, primer Callejón Arauco No. 49, Avenida San M.P.S.J., Caracas.-

Que desde la mencionada fecha, el antes mencionado ciudadano ha venido ocupando parte del inmueble, gozando de todos los beneficios que le ofrece la legislación inquilinaria, obligándose a pagar la cantidad para los últimos tres (03) años de contrato CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), Mensuales, monto que EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar los cinco (05) primeros días de cada mes, todo ello de conformidad con las estipulaciones que de mutuo acuerdo se habían acordado.-

Que es el caso, que el ciudadano N.R., desde el mes de Diciembre del año 2.003, hasta la presente fecha, (Septiembre 2.006) no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes, es decir, presenta insolvencia de los meses de Diciembre 2.002, hasta el mes de Septiembre del 2.006, por lo que de manera clara e inequívoca ha transgredido el Artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que de tal manera, y en virtud de lo antes expuesto así como del evidente incumplimiento por parte del Arrendamiento del Contrato de Arrendamiento verbal y de los artículos 1.160, 1.167, y 1.592 del Código Civil, y del mencionado artículo 34, literal A) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que acude por ante esta Autoridad para Demandar como en efecto lo hace al ciudadano N.R., antes identificado, por Resolución de Contrato y como consecuencia de ello para que:

Asimismo, en su petitorio solicito lo siguiente:

…PRIMERO: Para que convenga en la Resolución de Contrato de Arrendamiento VERBAL, ya que en virtud de los hechos alegados en esta demanda,…

(negrillas del Tribunal).-

…SEGUNDO: A realizar EL DESALOJO del inmueble objeto del presente proceso libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió…

(negrillas del Tribunal)

Ahora bien:

De lo antes trascrito, podemos observar que el primer petitorio se demanda la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Articulo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” esta causal es aplicable a las demandas de Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuando los contratos son a tiempo determinado.

Esta acción se intenta cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y existe incumplimiento de alguna cláusula contractual, en este caso, se puede demandar la resolución del contrato de arrendamiento con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, fundamentado en el artículo 1167 ejusdem.

En este mismo orden de ideas en el segundo petitorio, la parte actora invoca la causal del literal “A”, del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es; QUE EL ARRENDATARIO HAYA DEJADO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO, CORRESPONNDIENTE A DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS. Esta causal es aplicable a las demandas de desalojo, cuando los contratos son a tiempo indeterminados.

Esta última acción se intenta cuando, se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es decir, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble en arrendamiento sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso de tiempo, se le deja al inquilino después de vencido el contrato y su prorroga legal, en posesión pacifica del inmueble y se le reciben los cánones de arrendamiento, por lo que opera la tacita reconducción, pasando el contrato a tiempo indeterminado y existiendo falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del inquilino, la acción idónea para que el arrendador vea tutelado sus derechos es la de desalojo, conforme al artículo 34 literal “a” ejusdem.

En tal sentido; si bien es cierto que, tanto la acción de desalojo como la de Resolución de contrato se tramitan por el procedimiento breve establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, del petitorio de la demanda se evidencia que la actora intenta dos acciones distintas como lo es la Resolución de Contrato y el Desalojo, situación ésta que debe ser advertida, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla… El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de l circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso… (subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“……En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea; pues, tal como se dijo antes, la actora realizo una indebida acumulación de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la acción de Resolución de Contrato como la de Desalojo, cuando lo correcto era intentar la acción de desalojo, por tratarse de un contrato verbal, el cual es a tiempo indeterminado y fue alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, que encuadra en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por la ciudadana: M.J.F.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.370.167, asistida judicialmente por el abogado R.A.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.904. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) día del mes de Octubre del año 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. L.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.,

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.

Exp. N° 2006-1798.-

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