Decisión nº 139 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Expediente No 37.533

Sentencia No. 139

Motivo: Declaración

Concubinaria

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

PARTE ACTORA: M.F.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.934.581, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: NAUDY E.A.L., N.E. AGUIRRE LOSADA, NAUMIR J.A.O., M.Y.A.O. Y MINAYMAR J.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 9.637.603 V- 7.436.707, V- 14.511.973, V- 15.809.081, V-20.458.641, respectivamente, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: Dieciocho (18) de Junio de 2.014

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Z.J.C., inpreabogado No 87.847.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: D.M., Inpreabogado No 120.251.-

SINTESIS:

Ocurre por ante este Tribunal la demandante M.F.O.D., alegando: “.. El día ocho (08) de Marzo del año mil novecientos setenta y nueve…inicie una relación concubinaria con el ciudadano NAYDY P.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2-024.106, …quien fuera mi compañero concubino y padre de mis hijos, con quien mantuve en forma continua, publica, ininterrumpida, notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales…una unión estable.. de hecho y/o concubinato, fijamos nuestro domicilio en Avenida Independencia casa No 0-25, Barrio San Benito, Parroquia A.d.O.M.L.E. Zulia…de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil Venezolano, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar y que se sirva a DECLARAR JUDICIALMENTE LA RELACION CONCUBINARIA entre el De- cujus el ciudadano NAUDY PASTOR AGUIRRE…quien era mi concubino y mi persona ..”

Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.014. el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a las co-demandados N.E. AGUIRRE LOZADA, NAUDY E.A.L., NAUMIR J.A.O., M.Y.A.O. Y MINAYMAR J.A.O., a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación, mas un día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.

Por escritos de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.014, los co-demandados confieren poder apud acta a la Abogado en ejercicio D.M.; y en fecha 29/07/2014 la parte demandante confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Z.C., inpreabogado No 87.847.

En diligencia veintinueve (29) de Julio de 2014, la parte demandante consignó ejemplar del periódico Panorama de fecha 19/07/2014, en donde aparece publicado el e.l. en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó su desglose quedando en actas la página en donde aparece publico dicho edicto.

Por escrito de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, los co-demandados dieron contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante hizo uso de este recurso.

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…”

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, se inició el día ocho (08) de Marzo de 1.979 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día su fallecimiento, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;

2) El elemento de cohabitación.

3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;

4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y

5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las causas, evidenciado de autos que una vez abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso; procede esta Sentenciadora al análisis correspondiente de las pruebas aportadas, obteniéndose:

La parte demandante consignó con el libelo d la demanda:

  1. - Copia certificada del acta de defunción Nº 680 emitida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., correspondiente al de-cujus NAUDY P.A.A., de fecha 15/10/2012.-

    De este documento se evidencia la fecha en la cual falleció el ciudadano NAUDY P.A.A., que deja cinco (05) hijos mayores de edad, nombrados N.E., Naudy Elias, Naumir Jose, Minaymar y Mireya, de tal manera, y por cuanto dicho documento fue emitido por un funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

  2. - Partidas de nacimientos: 1: No 316 a nombre de Naumir Jose; 2.- No 1.064 M.Y.; 3.- No 103 a nombre de Minaymar José; emitidas las dos primeras por la Registradora Civil de la Parroquia T.S., Municipio G/D P.L.T.D.E.L. y la tercera por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.E.Z. .

    Con respecto a las referidas actas de nacimientos, consignadas en copias certificadas por el actor, se evidencia el parentesco existente entre el de-cujus y los ciudadanos antes citados; y siendo que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.

  3. -Constancias de Concubinatos emitidas por la Intendencia Parroquial A.d.O.d.M.L.d.E.Z. y Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., de fecha 15/06 de 2.012, 29/04/2013 y 26/02/2014, respectivamente; en donde se hace constar que los ciudadanos NAUDY AGUIRRE ALVARADO y M.O., manifestaron vivir en unión concubinaria desde hace 34 años; asimismo, el domicilio establecidos por ellos.

    De estos documentos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valoran como pruebas favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso; sin embargo, dichos documentos serán adminiculados con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

    Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, evacuado extra litem, y aun cuando la parte actora ratificó la misma en forma enunciativa, no consta que esta prueba preconstituida haya sido evacuada, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.

    Testimoniales: La parte actora Promueve las testimoniales de los ciudadanos D.C.C.M., H.C.S.R., titulares de la cedula de identidad No 18.919.958 y 6.259.204 Con relación a la testigo RONILDA COROMOTO NAVEA y de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de la testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

    Prueba de informes: La parte actora promueve la prueba de informe solicitando se oficie al Registro Civil de la Parroquia a.d.O.d.M.L.d.E.Z., y al Intendente de la Parroquia a.d.O.d.M.L.d.E.Z., librándose oficio No 1379-14 y 1380-14 de fecha 20/10/2014; a los fines de que estos informen si dicho organismo emitió las constancias de concubinato que fueron analizadas en líneas anteriores.

    Al respecto observa esta Sentenciadora, que cumplida la sustanciación de este proceso y vencido el término probatorio de Ley y no habiendo sido incorporado la oportuna respuesta de los oficios, ni consta de actas que la misma parte promovente de hecho haya impulsado por los medios de Ley la obtención de la información allí requerida y considerando esta Sentenciadora que la información requerida no cambia en modo alguno el dispositivo de esta sentencia, en virtud de las pruebas antes analizadas, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima esta promoción en este proceso.- ASI SE DECLARA.-

    DECISIÓN DE FONDO

    Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la unión concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano NAUDY P.A.A.; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

    La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

    En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.-Así se establece.

    Por otra parte, consta en actas la comparecencia de los ciudadanos NAUDY ELIAS, N.E., NAUMIR JOSE, M.Y. y MINAYMAR JOSE, AGUIRRE, respectivamente; quienes en la contestación de la demanda expusieron:

    La Apoderada judicial de las partes co-demandadas Abog. D.M., contestó la demanda en los siguiente términos: “,,Es cierto que la demandante la ciudadana M.F.O.D., ..y el ciudadano NAUDY P.A.A...desde el dia ocho (08) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Nueve…iniciaron y sostuvo una relación concubinaria; es cierto que ellos fueran compañeros, concubinos dicha relación la mantuvieron en forma continua, publica, ininterrumpida, notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales, viajes que compartieran encuentros familias…dicha Unión estable de Hecho y/o Concubinato, tenía como domicilio y hogar establecido en Avenida Independencia casa No 06-25 Barrio San B.P.A.d.O.M.L.E.Z...Es cierto que de la unión Estable de Hecho…procrearon tres (03) hijos; ..y son los ciudadanos NAUMIR JOSE, M.Y. y MINAYMAR JOSE AGUIRRE…Todo lo aquí expuesto lo digo por ser ciertos y en nombre de mis representados…admitió todos y cada uno de los hechos que fundamentan la demanda por ser totalmente cierto, así se afirma..Proceda a Declarar con lugar la presente demanda...(sic).

    De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano NAUDY P.A.A.; aunado al reconocimiento realizado por los hijos del de-cujus quienes afirman y atestiguan que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos M.F.O.D. y NAUDY P.A.A., y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento. Así se declara.

    En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y de los escritos presentados por los aquí co-demandados en donde convienen y aceptan en todas y cada una de los término explanados en el libelo de demanda por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó el ocho (08) de M.d.M.N. setenta y nueve (1979) y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el nueve (09) de Octubre de 2.012; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se decide.

    Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O., en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

    .. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …

    ……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….

    .-

    De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.

    Así las cosas y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana M.F.O.D. en contra de los ciudadanos NAUDY E.A.L., N.E. AGUIRRE LOSADA, NAUMIR J.A.O., M.Y.A.O. y MINAYMAR J.A.O., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

    • CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado M.F.O.D. en contra de los ciudadanos NAUDY E.A.L., N.E. AGUIRRE LOSADA, NAUMIR J.A.O., M.Y.A.O. y MINAYMAR J.A.O., identificados, en la parte narrativa de este fallo.

    • De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil.

    • No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las 10:00,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 139 -

    LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 DE ABRIL DE 2.015

    LA SECRETARIA,

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