Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoCivil

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003).-

193º y 144º

Por recibida del sistema de distribución de causas la presente solicitud, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, que por MEDIDAS PRECAUTELATIVAS (ARTICULO 171 DEL CODIGO CIVIL) intentada por la ciudadana HERRERA DE F.M.J. contra el ciudadano F.D.M.D.; y visto el contenido del escrito libelar así como los recaudos anexos, el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO

el articulo 171 de nuestro código sustantivo civil establece que :

En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que esta administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro , PREVIO CONOCIMIENTO DE CAUSA… OMISSIS

(subrayado y negrillas del Tribunal).

De la transcripción de la anterior norma podemos deducir que, para que el Juez dicte una providencia que estime conducente a los fines de evitar un peligro en la administración de los bienes conyugales o de la comunidad de gananciales, debe existir previamente una causa o juicio en el cual se pueda aplicar las medidas precautelativas que el juez considere necesario para garantizar las resultas del caso, ya que esta solicitud no es una acción autónoma y por regla general las medidas precautelativas devienen de una acción o juicio principal que se tramitan en un cuaderno separado o cuaderno de medidas.

SEGUNDO

el articulo 585 Código de Procedimiento Civil establece que :

Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… OMISSIS.

Dentro de este supuesto para poder proceder sobre el pedimento de la presente solicitud debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de un procedimiento anteriormente instaurado, lo que quiere decir que para poder proceder sobre las medidas precautelativas, debe existir la “ Periculum in mora” esto es que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en un proceso principal; el cual dentro de esta solicitud no existe.

Ahora bien, encontramos en la sentencia N° 640 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sobre las medidas cautelares y sus caracteres dice que “ las medidas cautelares , instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses previstos en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cual tiene como característica entre otras la Subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal , así como de sus contingencias”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de medidas precautelativas fundamentada en el articulo 171 del Código sustantivo civil. Así de declara.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO,

Abg. RICHAS MATA

AO/Alejandro

Exp. No.13869

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