Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte actora: M.I.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificada con la Cédula de Identidad V 5.954.363.

Apoderados de la parte actora: G.E.S., abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 86.546.

Parte demandada: B.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 12.264.883.

Apoderados de la parte demandada: J.A.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78.308.

Motivo: Cobro de bolívares.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda por cobro de bolívares intentada por M.I.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificada con la Cédula de Identidad V 5.954.363 contra B.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 12.264.883.

Se dice en la demanda, que la demandante, la ya referida e identificada M.I.P. es portadora de una letra de cambio emitida en Acarigua el 13 de junio de 2003, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), con fecha de vencimiento el 13 de julio de 2003, aceptada para ser pagada por la ahora demandada B.G..

La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto de fecha 13 de enero de 2004, en el que se ordenó la intimación de la demandada, para que pagara la mencionada cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) monto del instrumento cuyo pago se le demandaba mas TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por costas, incluyendo honorarios de abogado.

La representación judicial de la demandada B.G., asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004 se dio por intimada y el 18 de agosto de 2004 se opuso al decreto intimatorio.

Posteriormente, por escrito del 9 de septiembre de 2004, la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes, diciendo que mantuvo una relación comercial con el ciudadano Á.V.I.P., a quien le entregó una letra de cambio firmada en blanco con el objeto de garantizarle un préstamo que se efectuó a favor de otra persona, para que dicha letra fuera descontada en una institución bancaria. Que hubo abuso de la firma en blanco por parte de la demandante, M.I.P. y que es prueba de ello que la supuesta fecha de emisión, viernes 13 de junio de 2003 no es día hábil comercial en Acarigua, por celebrarse el n.d.G.J.A.P., por lo que tacha de falsa la letra cuyo pago se demanda.

Luego, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2004, la representación judicial de la demandada formalizó la tacha incidental que había propuesto. La parte actora no dio contestación a la tacha, ni insistió en hacer valer el instrumento tachado, por lo que el Tribunal, por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, declaró terminada la incidencia de tacha.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por una letra de cambio que se alega en la misma demanda fue aceptada por la demandada B.G., mas las costas. Solicitó igualmente la parte actora, se acordara la corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, tachó de falso el instrumento cuyo pago se demanda y formalizó oportunamente la tacha propuesta. La parte actora no dio contestación a la tacha ni insistió en hacer valer el instrumento tachado.

De conformidad con lo que dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, si quien presente el instrumento tachado no insistiere en hacerlo valer, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

En la presente causa, la representación judicial de la demandada, tacho de falsa la letra de cambio que se acompañó a la demanda como instrumento fundamental de la acción, formalizó la tacha que propuso de manera oportuna y la parte actora no insistió en hacer valer dicho instrumento, que cursa en autos en el folio 3 del expediente, por lo que de conformidad con lo que dispone el ya mencionado artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedó desechada del proceso, por lo que no se le confiere valor probatorio y así expresamente se declara.

Según lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que al no haber demostrado la demandante el derecho cambiario que alega, forzosamente debe desecharse la demanda. Así se decide y se señalará expresamente en la parte dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, mediante la acción cambiaria, intentada por M.I.P., ya identificada en la presente decisión, contra B.G., también identificada, para que le pagara DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por una letra de cambio librada el 13 de junio de 2003, con vencimiento el 13 de julio de 2003, que alegó la demandante fue aceptada por la misma demandada B.G..

Al haber sido desechada la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante M.I.P. en costas, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 8 y 35 minutos de la mañana se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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